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CC - C914-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C914-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-914/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Implicaciones/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Significado La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento de fondo sobre una norma impide que pueda ser objeto de un nuevo debate o revisión. Pero, dado que es la propia Corte, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, a la que le corresponde determinar los efectos de sus decisiones, resulta entonces que puede hacerse una distinción entre los fenómenos de la cosa juzgada absoluta y relativa, pues puede suceder que al adoptar la decisión sobre una norma se concluya que la Corte la ha parangonado con todos los preceptos de la Constitución, o que la ha limitado a un aspecto en particular o a su confrontación con determinados preceptos constitucionales, resultando para el caso, una cosa juzgada relativa. Alcance limitado de la decisión, que según lo ha expresado la Corte, puede ser expreso en la parte resolutiva, o que de la motivación así se entienda, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado “cosa juzgada relativa implícita”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No indicación de razones que sustentan la afirmación LEY REGLAMENTARIA DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Organos de la profesión JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Creación legal y función básica La Junta Central de Contadores fue creada por la ley, como órgano de

dirección y vigilancia de la profesión de Contaduría Pública, y tiene como función básica la de fungir como órgano de control ético del ejercicio de dicha profesión, garantizando que su desempeño se lleve a cabo con arreglo a principios de decoro, honestidad y probidad, para lo cual puede imponer las sanciones pertinentes que comprenden amonestaciones, en el caso de fallas leves, multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una, suspensión y cancelación de la inscripción. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Es un ente público/JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Determinación legislativa de órganos de dirección y vigilancia de la profesión como también su integración/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROFESIONES-Alcance/ENTE PUBLICO PARA LA VIGILANCIA DE PROFESION DE CONTADURIA PUBLICACreación legislativa implica también la competencia para el señalamiento de las personas que habrán de integrarlo/DETERMINACION DE LA

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL2

Legislador al señalar los órganos directivos de entes creados goza al mismo tiempo de un gran margen para determinar personas que habrán de asumir la dirección Siendo la Junta Central de Contadores un ente público, dispuso el legislador, dentro de su libertad de configuración, los órganos de dirección y vigilancia de la profesión, correspondiéndole igualmente determinar la integración de los mismos. Al respecto ha considerado la Corte, que el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformación del órgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la

determinación de las funciones y la decisión de si crea un órgano o entidad del orden nacional, o si más bien, en desarrollo del mismo artículo 26, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución, atribuye la función a la asociación profesional que se organice como Colegio profesional en los términos que señale la ley. Por lo que, habiendo decidido el legislador la creación de un ente público para la vigilancia de la profesión de Contaduría Pública, el señalamiento de las personas que habrán de integrarla también le compete, como desarrollo propio de la facultad que tiene de fijar la estructura de la administración. Por lo tanto, cuando el legislador hace uso de su facultad de configurar dicha estructura, señalando los órganos directivos de los entes que ha creado en desarrollo de esta misma atribución, goza al mismo tiempo de un gran margen para determinar qué personas son idóneas y capaces de asumir la dirección de tales instituciones públicas, pues sus funciones deben desarrollarse con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad e imparcialidad que rigen la función administrativa. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Composición JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Intervinientes Como lo ha considerado la Corte, la Junta Central de Contadores es un órgano estatal del orden nacional que por virtud del mandato constitucional de participación, comporta la intervención permanente de representantes de asociaciones profesionales y de organismos relacionados con la profesión. ORGANOS DIRECTIVOS DE CIERTAS ENTIDADES PUBLICASVinculación de particulares como opción legislativa La Corte ha señalado que la vinculación de particulares a los órganos

directivos de ciertas entidades públicas es una opción que tiene el legislador para construir un escenario de democracia participativa, que comporta la intervención permanente de representantes de asociaciones profesionales y de organismos relacionados con la profesión que se reglamenta, y dado que constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre otros, para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y 3 actividades propias de los órganos y entidades estatales, se acude a la constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Miembros particulares que ejercen funciones públicas JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Integración por representantes de asociación colombiana de universidades y de facultades de Contaduría Pública, o la entidad que la sustituya DERECHO DE ASOCIACION-Reconocimiento constitucional y por tratados internacionales/DERECHO DE ASOCIACION-Aspectos positivo y negativo En relación con el derecho de asociación, es un derecho reconocido por la Constitución y por diversos tratados internacionales, que como reiteradamente lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, contiene dos aspectos complementarios: uno positivo, el derecho de asociarse, y otro negativo, el derecho a no ser obligado directa ni indirectamente a formar parte de una asociación determinada, los cuales son elementos del cuadro básico de la libertad constitucional y garantizan en consecuencia el respecto por la autonomía de las personas. Respecto del primer aspecto puede ser descrito como la “facultad de toda persona para comprometerse con otra en la

realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el estado”, capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto y operar en el ámbito jurídico. En segundo, de carácter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de “abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución”. DERECHO DE ASOCIACION-Vulneración Ha concluido la Corte, que constituye una violación del derecho de asociación, forzar a las personas a vincularse a una determinada organización, o hacer del vínculo un elemento necesario para tener acceso a un derecho fundamental, o condicionar los beneficios que normalmente podrían lograrse sin tener necesariamente que asociarse, a la existencia de un vínculo obligatorio en este sentido. E igualmente, le corresponde al Estado evitar que al interior de la sociedad, las organizaciones que ostentan algún tipo de preeminencia, constriñan a las personas a vincularse a una organización específica. ASOCIACION-Formas diversas trae consecuencias sobre reglamentación legal y alcance del control constitucional/ASOCIACION-Exigencia respecto de algunas de tener estructura democrática 4 Dado que existen diversas formas de asociación derivadas de los principios constitucionales, y que la Constitución no solo consagra el derecho de asociación de manera genérica sino que establece los alcances y prerrogativas

de los diversos tipos de asociaciones, ha concluido la Corte que tales diferencias conllevan la existencia de consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentación legal como sobre los alcances del control de constitucionalidad. Así, la Constitución exige a ciertas asociaciones tener estructura democrática, como a los sindicatos y a los colegios profesionales, no así de manera expresa a otras formas asociativas como los partidos políticos, diferencia que tiene incidencia entonces en el control constitucional, sin que por ello el derecho de asociación deje de ser una garantía que las cobija a todas ellas, y por lo tanto su dimensión y alcance deberá ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Naturaleza y permisión de integración por particulares/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Integración por particulares relacionados con la profesión incluyendo la academia La Junta Central de Contadores no es una asociación profesional a la que el legislador le entregó el ejercicio de funciones públicas, ni tampoco es un colegio profesional; se trata de un ente público creado por la ley para la inspección y vigilancia de la profesión de la Contaduría Pública, que en la disposición de su integración, y en uso de su libertad de configuración, se desarrollo el principio de participación permitiéndole a particulares relacionados con la profesión de Contador Público, incluyendo la academia, formar parte de ella. FUNCION PUBLICA-Posibilidad que sujetos privados concurran a la realización/FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares

DERECHO A DESEMPEÑAR FUNCIONES PUBLICAS-Predicable

también de particulares en los casos taxativamente señalados por la ley El derecho a desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan materialmente con la administración mediante la elección y nombramiento y la posesión en el cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados por la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones administrativas, donde se entiende por función el ejercicio de las tareas, atribuciones y responsabilidades que se adscriben a una actividad o estructura u organización para, mediante su realización, obtener unos determinados cometidos o finalidades. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Composición por representantes de asociación colombiana de universidades y de facultades de contaduría pública/JUNTA CENTRAL DE CONTADORESParticipación de particulares incluyendo la academia 5 Participación de particulares, incluyendo la academia, en la Junta Central de Contadores, que de manera razonable consideró el legislador canalizarla a través de un representante de la Asociación Colombiana de Universidades y otro de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, por ser las asociaciones existentes al momento de la expedición de la ley y que pueden aglutinar el mayor numero de universidades y facultades de contaduría pública respectivamente y por lo tanto son asociaciones ampliamente representativas del sector académico en general y especialmente de la rama de la contaduría pública. Además, no observa la Corte que con tal determinación se pretenda obligar directa o indirectamente a las universidades y facultades de contaduría pública a formar parte de las mencionadas asociaciones, ni tampoco que se limiten derecho fundamentales a quienes no pertenezcan a ellas. Cabe

recordar, que dichas asociaciones de carácter privado no persiguen, ni se crearon con el único fin el de enviar un representante a la Junta Central de Contadores, ni a ellas les ha encomendado la ley el ejercicio de funciones de las que trata el artículo 103 de la Constitución. El legislador, en virtud de las normas acusadas como inconstitucionales, reconoce en las Asociaciones Colombiana de Universidades y Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, un mecanismo eficaz, adecuado y democrático para canalizar la representación de la academia en el ente público de inspección y vigilancia de la profesión de Contaduría Pública, la que finalmente cuenta entonces con dos representantes en la Junta Central de Contadores, uno por la Asociación Colombiana de Universidades y otro por la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría, y por lo tanto, hay una amplia representación del sector académico relacionado con la contaduría pública en la citada Junta. Además, las normas no les están coartando a las universidades y facultades de contaduría pública el ejercicio pleno de los distintos mecanismos o instrumentos jurídicos que ha estatuido el constituyente para permitirle intervenir en las actividades políticas y en la toma de decisiones generales que los puedan afectar. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Exención sobre delegado del Ministro de Educación de acreditar condición de contador público/JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Amplia competencia legislativa para determinar calidades de integrantes No ve la Corte como las expresiones acusadas del parágrafo del artículo 16 de la Ley 43 de 1990, que eximen al delegado del Ministro de Educación en

la Junta Central de Contadores de acreditar la condición de contador público, puedan resultar contrarias a la Carta Política, pues como se ha precisado anteriormente, el legislador cuenta con amplia competencia para determinar las calidades de quienes integran los órganos públicos encargados de vigilar y controlar el ejercicio de las profesiones.

Referencia : expediente D-5115

6 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 43 de 1990, "Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Francisco José Bautista Villalobos

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Francisco José Bautista Villalobos solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 16 (parcial) de la Ley 43 de 1990 "Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, al considerar que tal disposición vulnera el preámbulo y los

artículos 1, 2, 4, 13, 26, 38, 40, 85, 103, 150 y 209 de la Constitución Política. Mediante auto del 15 de marzo de 2004, se admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas, así como el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto. Así mismo, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Educación Nacional y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo. De igual manera, al tenor del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Junta Central de Contadores; Superintendencias de Valores, 7 Sociedades, Bancaria y Nacional de Salud; Contaduría General de la Nación; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; Asociación Colombiana de Universidades, Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública -Asfacop-; Consejo Técnico de la Contaduría Pública; Colegio Colombiano de Contadores Públicos -Confecop-; y a las facultades de Contaduría de las Universidades Externado de Colombia, Central, y al Departamento de Contaduría de la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de

juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 43 de 1990: “LEY 43 DE 1990

(Diciembre 13) “por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones". El Congreso de Colombia, DECRETA ARTÍCULO 16. De la composición. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así:

1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

2. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores o su delegado.

3. El Superintendente de Sociedades o su delegado.

4. El Superintendente Bancario o su delegado.

5. Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades o la entidad que le sustituya, con su suplente.

6. Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente.

7. Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes.

8 Parágrafo . Los delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor explica de manera general las razones por las cuales considera que el

preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 26, 38, 40, 85, 103, 150 y 209 de la Constitución Política se encuentran vulnerados por el precepto legal demandado, en los siguientes términos: “La norma acusada viola varios artículos constitucionales y, en particular, el Preámbulo porque desconoce la igualdad y el marco jurídico, democrático y participativo como fines hacia los cuales debe orientarse el ordenamiento jurídico para fortalecer la unidad de la Nación; el 1° por negar el carácter democrático, participativo y pluralista del estado social de derecho creado con la Constitución de 1991; el 2° porque restringe la participación, como fin esencial del estado, de todas las universidades y facultades de contaduría pública en la integración de la Junta Central de Contadores; el 4° porque el texto demandado no se adecua al nuevo ordenamiento constitucional expedido en 1991; el 13 al desconocer la igualdad de derechos y facultades de contaduría pública en la integración de la Junta Central de Contadores sin que para ello sea requerido afiliarse a ASCUN y ASFACOP, con lo cual reciben un trato distinto sin justificación las universidades y facultades de contaduría pública que no sean afiliadas, además de eximir al delegado del ministro de educación de la calidad de contador público; el 26 porque desconoce el carácter democrático que debe prevalecer en la integración y participación de los órganos de vigilancia de la profesión contable; el 38 porque impide el derecho de libre asociación en la medida en que obliga a las universidades y

facultades de contaduría pública a afiliarse a ASCUN y ASFACOP para lograr representación en la Junta Central de Contadores; el 40 porque restringe el derecho de participar, elegir y ser elegido que tienen todas las universidades y facultades de contaduría pública; el 85 porque impide el ejercicio de derechos fundamentales que son de aplicación inmediata; el 103 porque desconoce el derecho de participación y los principios democráticos para lograr la representación; el 150 porque la norma que se demanda no está desarrollada conforme lo establece el nuevo ordenamiento constitucional; y el 209 porque la función delegada por el ministro de educación 9 contradice los principios constitucionales con base en los cuales se desarrolla la función administrativa”. Precisa además, que los derechos a la igualdad, libre asociación y participación son vulnerados por la norma impugnada por cuanto sólo las facultades de contaduría pública que integran la Asociación de Facultades de Contaduría Pública -ASFACOPy a las universidades que hacen parte de la Asociación Colombiana de Universidades -ASCUN- (asociaciones de derecho privado) pueden participar en las decisiones adoptadas por la Junta Central de Contadores, mientras que las demás facultades de contaduría y universidades no asociadas a ellas carecen de tal posibilidad. En el mismo sentido, resalta que un pluralismo equilibrado y equitativo se debe formular mediante la representación genérica de las Universidades y facultades de Contaduría Pública, o de todas las asociaciones de universidades y facultades de Contaduría Pública que existen legalmente en Colombia. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por parte de la norma demandada, el actor aduce que las diferencias que reconoce la

Constitución Política implican según el caso una mayor o menor actividad de sus autoridades en el ejercicio de sus funciones, por lo que considera que no se justifica de manera objetiva y razonable el trato diferenciado que la norma prodiga, pues estima ilógico que las universidades y las facultades de contaduría pública solo puedan ser representadas en la Junta Central de Contadores si se encuentran asociadas a Ascun y Asfacop. Así mismo, considera que siendo la Junta Central de Contadores un tribunal disciplinario, no existe una razón constitucional que justifique que el delegado del Ministro de Educación Nacional no sea contador público, lo cual en su parecer constituye un trato diferencial. Por otra parte, advierte que “forzar a las personas naturales o jurídicas a vincularse a una determinada organización, o hacer de tal vinculación un elemento necesario para tener acceso a un derecho fundamental, o condicionar los beneficios que normalmente podrían lograrse sin tener necesariamente que asociarse, a la existencia de un vínculo obligatorio”, vulnera el derecho de asociación. Al respecto precisa que “en virtud del aspecto negativo del derecho de asociación, surge a cargo del Estado la misión de evitar que al interior de la sociedad, las organizaciones que ostentan algún tipo de preeminencia, constriñan a las personas a vincularse a una organización específica, no sólo porque el derecho de asociación es un claro derecho “de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad”, sino porque “la afiliación tanto como la pertenencia a una asociación, son actos voluntarios y libres, que dependen siempre y exclusivamente de la decisión de la persona”, 10

en virtud de su derecho a determinar libremente sus propias opciones vitales (Sentencia C-399 de 1999)”

IV. INTERVENCIONES

1. Contaduría General de la Nación El doctor Jairo Alberto Cano Pabón, en su calidad de Contador General de la Nación acoge los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por el accionante, por considerar que lo acusado del artículo 16 de la Ley 43 de 1990 vulnera el derecho de igualdad consagrado en la Constitución Política al dejar por fuera del derecho de participar en la conformación de la Junta Central de Contadores a las universidades y facultades de contaduría pública que no pertenecen a la Asociación Colombiana de Universidades y la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, respectivamente.

Así mismo, el interviniente considera que el derecho de igualdad de los miembros de la Junta Central de Contadores que actúan mediante delegado, también se encuentra vulnerado por la norma que se demanda, al exceptuar al delegado del Ministro de Educación Nacional en la Junta, de la exigencia de ser contador público. Explica que lo anterior deja en desventaja a todos los contadores públicos que deben someterse a este tribunal por eventuales faltas en el ejercicio de la profesión, pues una persona ajena a la profesión difícilmente entendería a quien ejerce dicha disciplina, vulnerándose el principio de equidad. Añade que en estos casos el juicio de valor debe hacerse por pares, “pues sería inimaginable, por ejemplo, que un contador público fuera el delegado del Ministro de Salud en el Tribunal de Etica Médica”. En concordancia con lo anterior, cita y subraya algunos apartes de la sentencia

C-487/97 en donde esta Corporación al fallar sobre la exequibilidad de las normas la Ley 298 de 1996, que exigen la calidad de contador público para ser elegido Contador General de la Nación, y disponen que este funcionario es miembro de la Junta central de Contadores, señaló que esa condición también es deseable en un miembro del tribunal disciplinario de la profesión.

2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego actuando en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita declarar ajustados a la Carta Política, los apartes demandados del artículo 16 de la Ley 43 de 1990.

Manifiesta que las razones expuestas por el demandante son infundadas, porque no presenta de manera clara y precisa un mínimo juicio de inconstitucionalidad, sino que esboza apreciaciones de inconveniencia y de carácter personal, que no conllevan la inconstitucionalidad de los apartes censurados. 11 Al respecto considera que es improcedente estructurar un juicio de inconstitucionalidad partiendo de la presunción de inidoneidad de algunos miembros de la Junta Central de Contadores, como el Ministro de Educación Nacional, por el hecho de no ostentar la profesión de contador público, y concluyendo que tal organismo no tiene capacidad ni conocimiento profesional para tomar las decisiones correspondiente conforme a la ley, pues si ello fuera cierto, se vulneraría el artículo 83 que establece la presunción de buena fe en las actuaciones de los funcionarios públicos. Igualmente, señala que no se desconoce la Constitución Política porque la Ley 43 de 1990 haya establecido que un representante de la Asociación

Colombiana de Universidades y de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública integren la Junta Central de Contadores, pues “el legislador ha dispuesto de manera racional un mecanismo para la composición del mencionado organismo, mediante el cual se logra tener el máximo nivel de aglutinación, convocatoria y cobertura de las universidades y de las facultades de contaduría pública. Por último, señala que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-530 de 2000 declaró la constitucionalidad del aparte demandado, por lo cual considera que debe declararse la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.

3. Ministerio de Educación Nacional La ciudadana Liliana Ortiz Bolaños, en su calidad de apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Educación Nacional defendió la constitucionalidad de la norma impugnada, por considerar que la norma demandada no lesiona ninguna disposición constitucional.

La interviniente, después de referirse a la doctrina aplicable respecto a la inconstitucionalidad sobreviniente y la interpretación constitucional, explica las razones por las cuales considera que la norma impugnada es constitucional. Así, explica que del análisis no exegético de la norma se desprende que esta permite la participación de las universidades a través de un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, la entidad que la sustituya o su suplente, pero que la inclusión de una comunidad completa sería inaplicable por imposibilidad procedimental. De ésta manera, señala que la disposición demandada se justifica, dada la posibilidad de representación como una de las características de la democracia.

Por otra parte, considera que el legislador en la norma impugnada, respetó el núcleo esencial del principio de igualdad y las condiciones de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación propias del tratamiento normativo de situaciones homogéneas y desiguales. 12 Así mismo, destaca que en virtud de la relación entre el principio democrático y la autonomía universitaria, las universidades tienen la facultad de asociarse y de intervenir frente a decisiones que les afecten, con lo que se garantiza su participación en los procesos democráticos. En éste sentido señala que la norma no vulnera el derecho de asociación pues “el demandante confunde la facultad de participar en la Junta con el derecho a la asociación que además para las universidades encuentra respaldo en el principio de autonomía universitaria”. Finalmente, respecto a los cargos contra el parágrafo del artículo 16 de la ley 43 de 1990, señala que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre el tema en la Sentencia C-530/00 y transcribe los apartes que en su parecer son pertinentes.

4. Superintendencia de Valores La ciudadana Yesmith Mercedes Flechas Gamba, actuando en representación de la Superintendencia de Valores, propone la “excepción de cosa juzgada constitucional del parágrafo del artículo 16 de la ley 43 de 1990”, con base en el pronunciamiento de exequibilidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-530/00, el cual recayó sobre la citada norma.

No obstante, advierte que en caso de que no prospere esta excepción, debe considerarse que no existe inconstitucionalidad en relación con las calidades que ostentan algunos delegados que forman parte de la Junta Central de

Contadores, por cuanto la idoneidad de éste órgano de control no puede predicarse de sus miembros individualmente considerados sino del cuerpo colegiado en pleno, como competente para conocer de situaciones particulares en ejercicio de la contaduría pública. A fin de justificar lo anterior destaca algunos apartes de la sentencia C-530/00. Agrega, que por lo anterior la expresión del parágrafo impugnada no vulnera el derecho de igualdad, por cuanto no se limita ni afecta el propósito último de la Junta Central de Contadores como órgano disciplinario, “que en todo caso debe ajustar sus funciones al marco legal asignado por el legislador”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL D

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