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CC - C914-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C914-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

SENTENCIA C-914/11

(Diciembre 7 de 2011)

DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional

ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Contexto normativo/ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Derechos e intereses colectivos que se protegen REQUISITO DE PERTINENCIA PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Exigencias Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual (iii) no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existirá pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relación con una política social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa.

DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA

INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Aplicación de los

principios de consecutividad e identidad flexible/DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Conformación de Comisión Accidental de Mediación en trámite legislativo Expediente D-8487 y acumulados 2 Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la ley 1425 de 2010 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.”

Referencia: Expedientes D-8487, D-8494 y D-8500,

Actores: Aníbal Carvajal Vásquez, Martha Parada Noval y

Albeiro Rojas Salazar, respectivamente.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° de la ley 1425 de 2010 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.” En consecuencia el texto normativo demandado, es el siguiente: “LEY 1425 DE 20101 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de

1998. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean

contrarias”.

2. Demandas. Pretensiones y fundamentos.

1 Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 Expediente D-8487 y acumulados 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día seis (6) de abril del año en curso, resolvió acumular los expedientes D-8494 y D8500 a la demanda D-8487 y por lo tanto se deben tramitar conjuntamente. 2.1. Expediente D8487 2.1.1. Pretensión. Se solicita declarar inexequible la ley 1425 de 2010 por vicios de procedimiento comoquiera que los artículos 1 y 2 fueron tramitados y votados desconociendo el artículo 161 de la Constitución y los artículos 187 y 286 de la ley 5 de 1992; en consecuencia se declare que los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 continúan en vigor. 2.1.2. Cargo. Vulneración del Artículo 161 Constitucional y del artículo 187 de la ley 5 de 1992. Al revisar el trámite legislativo del proyecto de ley 056 de 2010 Cámara196 de 2010 Senado, se observa que las dos cámaras del Congreso aprobaron un texto distinto de proyecto de ley, razón por la cual fue necesario crear una comisión accidental de conciliación. Lo anterior, debido a que la Cámara de Representantes aprobó derogar los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 mientras que el Senado aprobó tan sólo modificar dichos artículos. Al revisar el informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso No 1082 de

13 de diciembre de 2010 se observa con claridad que el mismo sólo está firmado por dos congresistas, esto es, el Senador Juan Carlos Restrepo (Partido Cambio Radical) y el Representante a la Cámara Heriberto Sanabria Astulla a (Partido Conservador) hecho que evidencia que la Comisión Accidental no estuvo compuesta por la totalidad de bancadas ni por las personas que formularon reparaciones ni observaciones en la plenaria, desconociendo las exigencias que plantea el artículo 187 de la ley 5 de 1992. De igual manera se constata que la comisión accidental no estuvo conformada por senadores y representantes, sino tan solo por un senador y un representante desconociendo el art. 161 constitucional que exige pluralidad de senadores y representantes. En resumen, Por ende, la comisión de conciliación no fue integrada en la manera que obliga la Constitución: por un número plural de senadores y representantes entre los cuales deben estar los autores y los que formularon las reparaciones y proposiciones en las plenarias, asegurando la participación de todas las bancadas. 2.1.3. Cargo. Violación del artículo 286 de la ley 5 de 1992. El Senador Roberto Gerlein Echeverría fue designado ponente en la Comisión Primera del Senado para adelantar el tercer debate ante el Congreso de la República y en razón de ello procedió a realizar una ponencia mediante la cual persuadió a los demás miembros de la célula legislativa para que votaran en favor de la eliminación de los incentivos económicos contemplados en los arts. 39 y 40 de la ley 472 de 1998. Naturalmente el Senador Gerlein Expediente D-8487 y acumulados 4

Echeverría también votó positivamente dicha iniciativa. El mencionado Senador fue recusado y éste aceptó la recusación formulada pues se logró demostrar que el congresista tenía interés en la iniciativa legislativa que derogaba los artículos demandados. Por tal razón se designó al Senador Roy Barreras como nuevo ponente del Senado, luego de lo cual la iniciativa legislativa fue aprobada no sin antes haberse tenido que designar una comisión accidental. Es de anotar que la posición destacada del Senador Gerlein en la comisión primera del Senado aunada al voto favorable del senador, fue lo que permitió que se aprobara en tercer debate el proyecto ya referido, de no ser por dicha situación seguramente el proyecto habría fracasado. Por consiguiente, el Senador Ponente tenía interés en la decisión que se tramitaba y no manifestó su impedimento y votó 2.2. Expediente D8494. 2.2.1. Pretensión. Se solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. 2.2.2. Cargo. Violación del Principio de Solidaridad (art. 1° Constitucional) El incentivo no es más que una compensación adeudada por la colectividad a aquel de sus miembros que se ha impuesto, él sólo, con la carga de proteger eficazmente un bien que pertenece a todo. El actor popular emplea en el proceso sus esfuerzos. Negarle al actor popular la compensación es desconocer el principio de solidaridad violando el art. 1 constitucional pues los demás miembros de la colectividad que se benefician con la protección e sus derechos no pueden cargar sobre uno solo los costos y recibir de ellos todo el beneficio.

2.2.3. Cargo. Violación del Derecho de Igualdad (Art. 13 Constitucional) Así como el art. 82 de la Constitución señala que las entidades públicas tienen derecho a participar en el beneficio que su acción le genere a un individuo, así también este individuo tiene derecho al mismo trato, o sea, a participar en el beneficio que su acción genere a las entidades públicas. Y con más veras, se afirma, porque a las entidades públicas nada les cuesta su actuación, a diferencia del individuo a quien si le resulta oneroso en tiempo y esfuerzo asumir la defensa judicial de los derechos colectivos. 2.2.4. Violación del artículo 88 Constitucional Las acciones populares deben ser un medio eficaz y no una fórmula nominal, el legislador no puede degradarlas a meras palabras, como pretende hacerlo eliminado el incentivo de las normas derogadas, pues en adelante la defensa de los derechos colectivos pasaría a ser una situación ruinosa e irracional y estos derechos quedarían a merced de sus depredadores. Expediente D-8487 y acumulados 5 2.3. Expediente D8500 2.3.1. Pretensión. Se solicita declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. 2.3.2. Cargo. Violación de los artículos 160 y 163 de la ley 5 de 1992. -El proyecto fue radicado por el Ministro del Interior ante el Congreso de la República el mes de julio de 2009 y de su argumentación y justificación se desprende que la aspiración era la eliminación de los incentivos económicos consagrados en los arts. 39 y 40 de la ley 472 de 1998, bajo el texto

“deróguense los artículos 39 y 40…” texto que fue aprobado íntegramente en los dos debates reglamentarios surtidos en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 056 de 2009. Al pasar el proyecto al Senado éste fue aprobado en la Comisión Primera constitucional sin pliego de modificaciones. El Senador ponente Gerlein Echeverría renunció a continuar con la ponencia encargo que fue encomendado al Senador Roy Barreras. El Senador Barreras presentó Enmienda al informe de ponencia del proyecto para segundo debate, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No 1040 de 2010. La enmienda presentada es contraria a lo hasta allí aprobado pues mientras el gobierno, la Cámara en dos debates y la Comisión primera del Senado desean eliminar los incentivos consagrados en los arts. 39 y 40 mediante su derogatoria; el Senador Barreras propone enmienda al proyecto disminuyéndolos. Así, el Senador Barreras propone una enmienda a la totalidad del proyecto para el segundo debate en el Senado, que a todas luces supone una modificación sustancial al proyecto de ley. La enmienda fue presentada siguiendo las reglas establecidas para tal fin y el proyecto siguió el trámite establecido en la ley 5 de 1992 para la aprobación de las enmiendas. Así las cosas, no podía la Comisión Primera o la Mesa Directiva “Delegar al nuevo ponente para rendir otro informe que sería presentado a la plenaria” o por lo menos no puede este, apartarse del resultado del debate acaecido en la comisión primera y que ya había sido publicado previamente en la Gaceta del

Congreso No 885 de 2010. Así las cosas, la enmienda fue presentada a plenaria a pesar de no haber sido presentada en el seno de la Comisión Primera, y durante su debate. En consecuencia, se indica, se aprobó no el proyecto de ley 169 Senado, sino la enmienda propuesta por el Senador Barreras, que no surtió el debate en la Comisión Primera. Así las cosas, el presidente del Senado debió dar aplicación al art. 178 de la ley en mención que establece que cuando se presenten discrepancias entre el pleno de la corporación y la comisión primera el proyecto debe devolverse a la comisión para su reexamen definitivo, trámite que no se surtió. También establece el art. 179 de dicha ley que si la plenaria aprueba una enmienda de las que proponen un texto alternativo se enviará a la comisión para que sea acogida en primer debate. En ambos casos se establece que debe volver a la Comisión y de no ser aprobado se archivará. 2.3.3. Violación del Artículo 161 Constitucional. Expediente D-8487 y acumulados 6 Siendo el texto aprobado en el Senado diferente -la enmienday se cambió el espíritu del proyecto aprobado en los tres debates precedentes, lo que correspondía que el proyecto regresara a la comisión y no nombrar una comisión conciliadora. El texto de conciliación fue publicado en las Gacetas del Congreso No 1081 y 1082 de 2010 con el texto aprobado por la Cámara de Representantes sin embargo una vez revisada el acto de la sesión plenaria del Senado de 14 de diciembre de 2010 se encuentra que la mayoría de quienes

intervinieron, solicitaban el debate del informe de conciliación como está establecido en el artículo 161 de la Constitución, sin embargo prevaleció la posición del presidente de la Corporación que llamó a votación y propuso un debate con los voceros de los partidos. Por consiguiente, la obligatoriedad del debate establecido en el artículo constitucional no se llevó a cabo y la actividad legislativa quedó subordinada a la comisión de conciliación. 2.3.4. Violación del Artículo 157 Constitucional. Acorde con lo expresado, señala el accionante, el texto aprobado en la Comisión Primera del Senado no surtió segundo debate en plenaria, así mismo la proposición presentada por el Senador Roy Barreras tampoco fue debatida en la Comisión Primera y la Comisión de conciliación suplantó a la plenaria del Senado al aprobar un texto no debatido en ella previamente. 2.3.5. Violación de los Artículos 152 y 153 de la Constitución y del Artículo 207 de la ley 5 de 1992. La naturaleza de la ley 1425 de 2010 era estatutaria sin embargo se le dio trámite de ley ordinaria.

3. Intervenciones. 3.1. Consejo de Estado.

Supuesta Violación art. 161 constitucional. Se considera que no hay cargo alguno de los formulados en la demanda de inconstitucionalidad respecto de la cual versa la presente intervención, que cuente con vocación de prosperidad, ello en consideración a que aún en el evento de que las pruebas documentales que en su momento reposen en el expediente llegaren a poner de presente que alguna de las pretendidas irregularidades aducidas llegó a tener ocurrencia,

una sencilla comparación entre los vicios que la jurisprudencia constitucional ha identificado como insubsanables y los que se alegan en la demanda, permite vislumbrar que en modo alguno concurre en el presente caso algún supuesto que debiere conducir a la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados. Expediente D-8487 y acumulados 7 Supuesta violación art. 286 ley 5 de 1992. De ser cierto lo afirmado por el demandante tal circunstancia en principio no tiene porqué viciar la constitucionalidad del trámite parlamentario de la iniciativa legislativa correspondiente, a no ser que al no computar el voto supuestamente espurio se viese afectada la mayoría requerida para la aprobación del proyecto en la instancia pertinente, cosa que no ocurrió tratándose de la aprobación de la ley 1425 de 2010. Cualquier hipotético vicio procedimental derivado de la circunstancia consistente en que el senador Gerlein fungió como ponente en tercer debate del proyecto que se convertiría en la ley 1425 de 2010 debe entenderse, ora como una vicisitud carente de trascendencia constitucional, ora como un defecto que fue saneado en la propia sede parlamentaria toda vez que no se formularon oposiciones a este respecto en su momento dentro del trámite congresional correspondiente. Y lo que no tendría mayor sentido es que se aguardara a la posibilidad de activar el mecanismo de la acción pública de inconstitucionalidad para ventilar inconformidades que debieron y pudieron ser planteadas dentro del propio parlamento. Por lo anterior se solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas

acusadas. 3.2. Ministerio del Interior y de Justicia. Supuesta violación del art. 161 constitucional. Se indica que, en cuanto a la conformación de la comisión de conciliación con un miembro del Congreso que no hizo parte de la ponencia ni participó en los debates del proyecto de ley, el actor no invoca norma constitucional alguna como violada sino que se limita a hacer referencia a disposiciones de la ley 5 de 1992, de tal manera que a este respecto no se plantea un verdadero juicio de constitucionalidad contra la norma demandada. Si bien en la configuración del informe de conciliación no estuvieron presentes los miembros del Congreso que fueron ponentes y participantes en los debates que dieron lugar a dicho informe, sí estuvieron presentes en el debate del informe dentro de la plenaria respectiva. Como aparece en el Acta No 33 de la Plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta No 078 de 2011, el informe de conciliación tuvo un extenso y participativo debate en la correspondiente plenaria de Senado, donde se propuso nuevamente por varios senadores dejar el texto aprobado en los debates ordinarios del proyecto en el Senado, mientras que el texto propuesto en el informe era el que se aprobó en los debates ordinarios de la Cámara de Representantes. De tal manera que al momento de la votación del informe se tenía suficiente ilustración sobre la diferencia de los textos aprobados en una y otra cámara, respetándose el principio democrático en la Expediente D-8487 y acumulados 8 aprobación de las leyes, máxime cuando el informe se aprobó finalmente en dicha plenaria de Senado por una amplia mayoría de los Senadores presentes

en ese momento: 56 Senadores, de los cuales votaron afirmativamente el informe de conciliación 43 Senadores. Se indica que para segundo debate en el Senado de la República, según se observa en la Gaceta del Congreso 885 de 2010, se designó al Senador Roberto Gerlein Echeverría, quien según consta en la Gaceta 1024 de 2010, renunció a la sustentación de la misma y fue designado entonces ponente en su remplazo el Senador Roy Barreras con el fin que coadyuve la ponencia para segundo debate ya publicada en la Gaceta del Congreso No 885 de 2010, o rinda un nuevo informe para el segundo debate. Al existir discrepancias entre una y otra cámara se conformó una comisión accidental de conciliación, la cual en este caso no era procedente integrarla con el autor del proyecto pues el mismo tuvo origen gubernamental. La comisión se integró por el coordinador de ponentes en la Cámara de Representantes, Heriberto Sanabria y por uno de los senadores que participaron en los debates en la plenaria del Senado, Juan Carlos Restrepo. Si bien el Senador Restrepo no es autor ni ponente del proyecto, ni hace parte de la comisión primera del Senado, ni hizo reparos, propuestas y observaciones al mismo, como se afirma, de ello no se colige que la norma demandada tenga un vicio en su formación. En cuanto a que la conformación de la Comisión de Conciliación exige un número plural de miembros de cada Cámara, porque el art. 161 de la Constitución hace referencia a “senadores y representantes”, en tanto que la comisión de conciliación de la norma acusada solo estuvo integrada por un senador y un representante, se considera que se parte de un entendimiento

meramente subjetivo sobre el alcance de la disposición citada por cuanto ella no está exigiendo perentoriamente un número plural de senadores y representantes, sino que lo importante es que el número de miembros de uno y otra cámara sea igual, de tal manera que la configuración del proyecto de conciliación tenga participación en ambas cámaras. Supuesta violación del art. 286 de la ley 5 de 1992. La norma señalada impone un deber a título personal de los congresistas en cuanto a declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas, pero no consagra un vicio de procedimiento en el trámite legislativo, pues, en primer lugar, no se establece la obligación de declararse impedido para presentar ponencia sino solamente para participar en los debates o votaciones y aún en el caso de incumplir dicho deber, en tanto solamente se trate de un número de congresistas impedidos que no afecte las mayorías exigidas, no se produce Expediente D-8487 y acumulados 9 vicio alguno en el trámite legislativo del proyecto, donde, según consta en el Acta de la Sesión de plenaria del Senado antes referenciado, solamente existieron 8 impedimentos del total de miembros que votaron el proyecto en la Plenaria 57 en total, de los cuales 47 votaron en forma positiva y 10 votaron no. Además como se expuso atrás, la ponencia para primer debate en la Comisión primea del Senado, según consta en la Gaceta del Congreso 792 de 2010, si bien estuvo a cargo del Senador Roberto Gerlein Echeverría, en el segundo debate en el Senado de la República el Senador Gerlein renunció a la

calidad de ponente y en su remplazo se designó al Senador Roy Barreras. De acuerdo a la exposición de la ponencia del Senador Gerlein que consta en la Gaceta del Congreso No 792 de 2010, expresa en forma textual “ Con el propósito de ilustrar a la comisión acerca de los antecedentes de la iniciativa presentada por el Gobierno del Presidente Uribe a través del Ministerio del Interior, así como de los trámites que ella ha surtido, es preciso anotar que su estudio fue abordado a partir del segundo semestre de 2009 por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y su aprobación se efectuó en junio 9 de 2010. De igual manera lo hizo el pleno de la Corporación el día 5 de octubre del año en curso durante el segundo debate constitucional y reglamentario.” Esto evidencia que el Senador Gerlein no hizo más que reiterar los argumentos del trámite precedente del proyecto, además que en cuarto debate en el Senado, liderado por el senador Roy Barreras no votó el Senador Gerlein. Por las razones expuestas se solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de las demandas, o en su defecto declarar la exequibilidad de la ley 1425 de 2010 por encontrarse acorde con la Constitución. 3.3. Grupo de Acciones Pública y Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario. Los argumentos expuestos se centran en el (i) principio de no regresividad y progresividad, (ii) en el bloque de constitucionalidad, (iii) en el principio de solidaridad, y (iv) en los inconvenientes que al parecer se producen con la

eliminación de los incentivos. No obstante la intervención no hace referencia alguna a las cuestiones de trámites cuestionadas en la presente demanda. 3.4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Se indica que -como lo afirman los demandantesse vulnera el artículo 88 de la Constitución, al igual que el principio de solidaridad y el de igualdad. Sin Expediente D-8487 y acumulados 10 embargo, no se realiza pronunciamiento alguno en relación con los supuestos vicios de trámite en que se incurrió con la expedición de la ley en cuestión. 3.5. Asofondos de Colombia. Se manifiesta que la ley acusada vulnera el preámbulo constitucional, así como los artículos 1, 13, 82 y 88 de la Carta. Ahora bien, en relación con la posible conformación y actuación irregular de la comisión de conciliación se indica que el entendimiento del artículo 179 de la Ley Orgánica del Congreso corresponde a un entendimiento personal de uno de los demandantes, esto es que el texto del proyecto de ley debía haberse trasladado a la comisión correspondiente para que fuera acogido en primer debate. La obligación de trasladar a la comisión de origen (art. 179 LOC) hace referencia a una enmienda total, de aquellas que propongan un texto alternativo. Entonces, la obligación surge cuando hay un cambio total del texto inicialmente votado. En el presente caso no se está frente a la enmienda total del texto, sino frente a una discrepancia en cuanto la modificación que de la propuesta legislativa inicial, frente a la que la misma LOC estableció el mecanismo y procedimiento cuando surge una discrepancia entre los textos aprobados en una y otra cámara, permitiendo a través de una comisión accidental de

mediación conciliar discrepancias. Por ello en manera alguna se desconoce el reglamento del Congreso y mucho menos las normas constitucionales señaladas por el actor. De la lectura de las normas que regulan la comisión de conciliación se puede indicar que es potestad de los presidentes de cada cámara, determinar la conformación de dichas comisiones. Así, para la integración deben tenerse en cuenta los miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como los autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias respectivas, sin perjuicio de que otros legisladores diferentes a los mencionados, puedan hacer parte de la comisión de conciliación. Respecto al señalamiento de varios actores en relación con la designación de congresistas que no participaron en las deliberaciones, por no haber intervenido o haber efectuado reparos en la plenaria y no haber existido representación de las bancadas, es importante notar -se afirmaque lo dicho se desvirtúa con el acta de la plenaria No 33 del 14 de diciembre de 2010, contenido en la Gaceta No 78 de 2011, en la que se evidencia la discusión y aplicación del principio de contradicción y la participación por parte de los congresistas, como quiera que presentaron posiciones tanto a favor como en contra de la eliminación de los incentivos económicos de las acciones populares, que en desarrollo del Expediente D-8487 y acumulados 11 ejercicio democrático fue aprobado con 43 votos a favor y 13 en contra, para un total de 56 votos. En este orden de ideas, no se ha vulnerado el principio

de pluralismo político. De todas formas, y en gracia de discusión, el hecho de no haber sido conformada en debida forma la comisión accidental en el Senado, en nada afecta el contenido material de la norma demandada, ya que la misma cumplió los requisitos constitucionales. Y la actuación que desarrolló la comisión de conciliación se limitó a subsanar las discrepancias surgidas en los textos aprobados en una y otra cámara, y el informe de conciliación fue aprobado por ambas células legislativas. En consecuencia el cargo endilgado por el actor de ninguna forma desconoce la Constitución. Finalmente se afirma que el principio de publicidad fue respetado en el presente trámite. Por los anteriores razonamientos se solicita a la Corte declarar exequible las normas acusadas. 3.6. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -AndiViolación del art. 161 constitucional y del art. 187 de la ley 5 de 1992. La supuesta falencia en la conformación de la comisión accidental de conciliación sería subsanable y de hecho habría quedado subsanada por la deliberación que hubo en la sesión de la plenaria del Senado de la República correspondiente al 14 de diciembre de 2010. El propósito de procurar una conciliación adecuada y la participación de las bancadas fue cumplido cabalmente o convalidado durante la concurrida y suficiente discusión del informe de conciliación por parte de la sesión de la plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2010 en la que participaron representantes de distintas bancadas y hubo ilustración más que suficiente sobre el sentido y alcance del informe. En el caso de que el

informe de conciliación hubiere sido deficiente o poco claro en virtud de la participación del senador Juan Carlos Restrepo en la comisión accidental, la amplia discusión de dicho informe por parte de la Plenaria del Senado de la República despejó toda duda en cuanto a lo que dicho informe significaba. Violación del art. 286 de la ley 5 de 1992. El demandante confirma el cumplimiento de la norma supuestamente vulnerada. En efecto, el senador Gerlein aceptó la recusación y fue nombrado un senador habilitado para que realizara la ponencia. La afirmación según la cual la posición destacada del senador Gerlein fue lo que permitió que se aprobara en tercer debate el proyecto de ley carece de sustento probatorio y de entidad suficiente para configurar un vicio de inconstitucionalidad. Expediente D-8487 y acumulados 12 Violación al principio de identidad. La facultad de introducir modificaciones o adiciones se encuentra limitada, no en atención a los artículos que se hayan discutido en comisión sino respecto de los temas que hayan sido objeto de debate. En la medida en que todo el debate discurrió sobre la suerte que correrían los incentivos, y a propósito de ello se consideraron diferentes posibilidades, entre las cuales se encuentra no solo la derogatoria ( opción finalmente adoptada) sino también la disminución de los referidos incentivos, no se observa ninguna transgresión al principio de identidad flexible y no puede predicarse que haya sucedido ninguna modificación significativa al proyecto que obligara a considerarlo nuevamente en la Comisión del Senado. Por lo expuesto se solicita declarar la constitucionalidad de la norma acusada. 3.7. Rosalba Santos Montaña.

La interviniente en el presente proceso pretende elevar nuevos cargos contra la ley 1425 de 2010 afirmado que esta vulnera los artículos 13,133 y 229 de la Constitución Política por desviación de poder y/o vicios de voluntad de los parlamentarios en el trámite y aprobación del proyecto de ley C056 de 2009 y S169 de 2010. 3.8. Crystian Enrique Hernández Campos. Por cuanto la ley 1425 de 2010 vulneraría la parte dogmática de la Constitución, se solicita declarar la inexequibilidad de la misma. 3.9. Carolina Calderón Cabrales. Supuestos vicios en la conformación de la Comisión Accidental de Conciliación. E acuerdo con el art. 161 de la Constitución, el requisito de composición de las comisiones de conciliación es que esté integrada por un mismo número de senadores y representantes; tal norma no dice que necesariamente deba ser un número superior a un congresista por Cámara. Así las cosas, siendo que hubo un senador y un representante a la Cámara en la comisión de conciliación correspondiente, el proyecto no está viciado de inconstitucionalidad. El demandante interpreta de manera amañada el art. 187 de la ley orgánica del Congreso; así, mientras haya representación de las respectivas comisiones, se cumple el requisito. De ser cierto lo aseverado por el demandante, cada comisión de conciliación estaría compuesta por un número desmesurado de congresistas que carecería de sentido. Expediente D-8487 y acumulados 13 Supuesto vicio por considerar que el Senador ponente en la comisión primera

del Senado tenía interés en la decisión que tramitaba, quien manifestó su impedimento y votó. En ninguna parte de la demanda, el actor hace mención al interés que tenía el Senador Gerlein en aprobar el proyecto de ley. Resulta ilógico pensar que alguien se p

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