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CC - C915-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C915-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-915/01

PROTOCOLO ADICIONAL CON REINO DE ESPAÑA

MODIFICANDO CONVENIO DE NACIONALIDAD PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación de ponencia como requisito del reglamento del Congreso/PROYECTO DE LEY-Vicio por violación de requisito establecido en reglamento del Congreso PROYECTO DE LEY DE TRATADO INTERNACIONALPublicación de la ponencia antes de iniciación del debate REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAVulneración por ley ordinaria constituye vicio de inconstitucionalidad LEY ORGANICA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAVulneración por ley ordinaria constituye vicio de procedimiento PROYECTO DE LEY-Vicio de procedimiento por falta de publicación de ponencia para primer debate PROYECTO DE LEY-Publicación oportuna de ponencia/PROYECTO DE LEY-Formas de publicación de ponencia Conforme al Reglamento del Congreso, el objetivo de lograr la publicidad de la ponencia puede lograrse de dos maneras: i) con su publicación previa en la Gaceta del Congreso, o ii) con su reparto anticipado a los congresistas y su publicación oportuna con posterioridad al debate. PROYECTO DE LEY-Reparto de copias y publicación posterior de ponencia PROYECTO DE LEY-Autorización de copia de ponencia y distribución previa sin perjuicio de publicación posterior PROYECTO DE LEY-Autorización por presidente de comisión de reparto de copias y no publicación/PROYECTO DE LEY-Falta de autorización por presidente de comisión de reparto de copias y no publicación

PROYECTO DE LEY-Vía general y excepcional de publicación de ponencia para primer debate El artículo 156 de la Ley 5 de 1992, en desarrollo del principio de publicidad, consagra un camino general para asegurar el conocimiento de las ponencias, que es la publicación previa de la misma en la Gaceta del Congreso. Luego, 2 esa misma disposición autoriza una vía excepcional, que es la copia y reparto previo de la ponencia a los miembros de la comisión, y su posterior y oportuna publicación en la Gaceta. Ese mecanismo excepcional tiene una finalidad precisa, que es lograr una mayor agilidad del trámite, y debe contar con la autorización del presidente de la comisión. Además, la vía general (publicación previa) desarrolla en mejor forma el principio de publicidad, pues permite que no sólo los congresistas sino también toda la sociedad conozcan el contenido de la ponencia, previamente a su debate. En este orden de ideas, una conclusión se impone: la posibilidad prevista por el inciso segundo (reparto de copias previo y publicación ulterior) es una excepción a la vía general (publicación previa en la Gaceta), y desarrolla en forma menos vigorosa el principio constitucional de publicidad de los debates legislativos. Por ende, el recurso a ese mecanismo de reparto de copias de la ponencia, pro ser la excepción a la vía general, es de utilización restrictiva. DOBLE NACIONALIDAD-Posibilidad de confrontación bélica

DOBLE NACIONALIDAD EN MATERIA DE GUERRA

INTERNACIONAL-Alcance PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana para colombianos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por ciudadanos

colombianos PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana extemporánea

Referencia: expediente LAT-201

Revisión constitucional del "Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)", firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998, y del "Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo", del 27 de septiembre de 1999, así como de la Ley No. 638 de 2001, que aprueba ambos instrumentos.

Magistrado Ponente: 3

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, el día 11 de enero de 2001, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 638 del 4 de enero de 2001, "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL

'PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y

EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)', firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el 'CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO', del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)", para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto del veintinueve (29) de enero de 2001, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa. "LEY 638 DE 2001

(enero 4) 4 Por medio de la cual se aprueba el “PROTOCOLO ADICIONAL

ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE

ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD

DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS

SETENTA Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el “CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)” EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL

VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA

Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el “CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL

CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE

(27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE

(1979) La República de Colombia y El Reino de España GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre la República de Colombia y el Reino de España del 27 de junio de 1979. CONSIDERANDO que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido, y teniendo en cuenta que la Constitución Política de Colombia y el Código Civil español, admiten que los colombianos en España y los españoles en Colombia puedan adquirir la nacionalidad colombiana y española sin estar obligados a renunciar a la nacionalidad de origen. 5 TENIENDO en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, han acordado lo siguiente: ARTICULO PRIMERO Derechos y Garantías Ningún colombiano por nacimiento o español de origen, por el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el territorio de la misma, perderá la facultad de ejercer en el territorio del Estado adoptante, los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de origen. Los ciudadanos colombianos por nacimiento y los españoles de origen, que hayan obtenido la nacionalidad de la otra Parte, antes de la vigencia del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Nacionalidad firmado el 27 de junio de 1979, podrán recobrar sus derechos civiles y políticos, previa manifestación escrita ante el Cónsul o la autoridad competente designada para el efecto. Esta situación se dará a conocer por vía diplomática a la otra Parte. ARTICULO SEGUNDO Formalidades La persona que posea la nacionalidad colombiana y española, no podrá

manifestar ante las autoridades del Estado adoptante, su nacionalidad de origen. Igualmente, no podrá manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva. ARTICULO TERCERO Relación con el Convenio de Nacionalidad Se entenderán derogados los principios contenidos en el Convenio de Nacionalidad que sean contrarios a la voluntad del presente Protocolo Modificatorio, en lo demás se considerará vigente. ARTICULO CUARTO Vigencia El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte. Firmado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares idénticos, siendo ambos textos igualmente auténticos. 6 (Fdo) Por la República de Colombia, GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO - Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo) Por el Reino de España "a.r.", FERNANDO VILLALONGA, Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica. _______

REPUBLICA DE COLOMBIA - MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES.

DM/OJ. 019868

Santafé de Bogotá, D.C., 26 de Julio de 1999 A Su Excelencia el Señor

D. Abel Matutes Juan

Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España - Madrid.

Excelentísimo Señor Ministro: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al

"Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad" del 27 de junio de 1979, firmado en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998. Al respecto, se ha observado que el título oficial del Convenio de 1979 es "Convenio de Nacionalidad" y no "Convenio de Doble Nacionalidad", como aparece en la versión auténtica del Protocolo citado. Por lo tanto se impone efectuar una corrección al texto auténtico del Protocolo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 9, numeral 1, literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Para tal efecto, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia corregir el título del mencionado instrumento internacional para que diga “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Nacionalidad”. Así mismo, propongo que se corrija el primer párrafo del preámbulo, para que diga: "GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la República de Colombia y el Reino de España del 27 de junio de 1979". Agradeceré a Vuestra Excelencia me haga conocer la conformidad del Gobierno del Reino de España con la anterior proposición, en cuyo caso, la presente nota y la de respuesta que se digne enviarme constituirán un acuerdo formal sobre la materia, que entrará en vigencia 7 de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del citado Protocolo.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. (Fdo) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del Señor Ministro. _____________ MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES - Madrid, 27 de septiembre de 1999 A la Excma. Sra. Da. MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada de las Funciones del Despacho del Señor Ministro Excelentísima Señora: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad del 27 de junio de 1979, y de acusar recibo de su carta de fecha 26 de julio de 1999 que dice lo siguiente: “A Su Excelencia el Señor

D. Abel Matutes Juan

Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España - Madrid.

Excelentísimo Señor Ministro: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad" del 27

de junio de 1979, firmado en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998. Al respecto, se ha observado que el título oficial del Convenio de 1979 es "Convenio de Nacionalidad" y no "Convenio de Doble Nacionalidad", como aparece en la versión auténtica del Protocolo citado. Por lo tanto se impone efectuar una corrección al texto

auténtico del Protocolo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 9, numeral 1, literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. 8 Para tal efecto, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia corregir el título del mencionado instrumento internacional para que diga “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Nacionalidad”. Así mismo, propongo que se corrija el primer párrafo del preámbulo, para que diga: "GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la República de Colombia y el Reino de España del 27 de junio de 1979". Agradeceré a Vuestra Excelencia me haga conocer la conformidad del Gobierno del Reino de España con la anterior proposición, en cuyo caso, la presente nota y la de respuesta que se digne enviarme constituirán un acuerdo formal sobre la materia, que entrará en vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del citado Protocolo. Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del Señor Ministro.” Tengo el honor de comunicarle que España está conforme con lo que antecede y, por consiguiente, su Nota de 26 de julio de 1999 y la presente Nota de respuesta, constituyen un acuerdo formal sobre la materia, que entrará en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del citado Protocolo.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mimás alta y distinguida consideración.

(Fdo) ABEL MATUTES JUAN

Ministro de Relaciones Exteriores _________

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOTOA D.C. - 9 JUL. 1999

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL

HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS

CONSTITUCIONALES

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

9

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "PROTOCOLO

ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL

REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)", firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el "CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TITULO Y EL PRIMER PARRAFO DEL PREAMBULO DEL PROTOCOLO", del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "PROTOCOLO ADICIONAL

ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE

ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD

DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS

SETENTA Y NUEVE (1979)", firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el "CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TITULO Y EL PRIMER PARRAFO DEL PREAMBULO DEL PROTOCOLO", del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

(Fdo) MARIO URIBE ESCOBAR

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA

REPUBLICA

(Fdo) MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

(Fdo) BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE

REPRESENTANTES

(Fdo) ANGELINO LIZCANO RIVERA

10 REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNIQUESE Y CUMPLASE EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D.C., a los 4 de enero de 2001.

(Fdo) ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

(Fdo) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO"

III. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando en representación del Ministerio de Relaciones, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 638 de 2001.

Comienza por señalar que el Convenio de Nacionalidad suscrito con España se firmó bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la que en su artículo 9º consagraba la pérdida de la nacionalidad si un colombiano obtenía la Carta de Naturaleza de otro país. Advierte que la nacionalidad adoptada era la única activa o vigente, en razón a que la primera quedaba suspendida, sin perjuicio de que se pudiera reactivar con el cambio o traslado de domicilio. Indica que esta situación se corrige con el Protocolo Adicional, ajustándose a la normatividad actual de los dos países. Describe brevemente la estructura del Convenio, precisando que luego de suscrito el Protocolo se observó un error en el título y en la primera frase del preámbulo, el cual sería corregido mediante el Canje de Notas Diplomáticas, que forma parte integrante del Convenio. La interviniente considera que tanto el Protocolo Adicional como el Canje de Notas objeto de estudio armonizan con los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, en tanto buscan mantener las relaciones políticas y sociales que permitan a los nacionales de uno y otro Estado acceder a la doble nacionalidad en forma expedita y, así mismo, responden al compromiso de impulsar la internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Concluye entonces que se trata de una valiosa herramienta que permite a todas las personas beneficiarse de dichos instrumentos. 11 Intervención de la Presidencia de la República Mediante escrito recibido en esta Corporación el día 18 de julio de 2001, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República envió a la Corte “la petición y los documentos suscritos por la señora Diana Asenet Cobos Montaña y Samy Philippe Michell de una Agencia de Abogados de Madrid, a efectos de que se incorporen al proceso de constitucionalidad que se adelanta de la ley de la referencia”. Los anteriores documentos corresponden a un “Derecho de Petición” dirigido al señor Presidente de la República de Colombia, en el cual le solicitan rechazar la promulgación de los artículos 1º y 3º del Protocolo Modificatorio firmado el 14 de septiembre de 1998. No obstante, ante el reenvío a esta Corporación de esos documentos, la Corte considera necesario reseñarlos, pues el escrito de la Presidencia manifiesta expresamente que “los argumentos que allí se esgrimen pueden ser de interés para la decisión que se haya de adoptar”. En sentir de los peticionarios, que como quedó reseñado representan una agencia de abogados de Madrid, “dichos artículos vulneran normas de Ius Cogens (por modificar de manera indirecta el artículo 8º del Convenio original y los artículos 6º y 8º del Tratado de Amistad y Paz de 1895), así como los derechos fundamentales de libre circulación, trabajo, residencia e igualdad, de todos los colombianos sin doble nacionalidad española y de

todos los españoles sin doble nacionalidad colombiana”. Para quienes suscriben el escrito adjunto, el reino de España pretende, indirectamente, hacer nugatorio el ejercicio de los derechos de aquellas personas que no gozan de la doble nacionalidad, modificando de esta manera lo normado en el artículo 8º del Convenio suscrito con Colombia en 1979. Sin embargo, consideran que en virtud de los lazos de sangre, cultura y tradición que unen a España con Latinoamérica, los latinoamericanos en España mantienen los mismos derechos que los nacionales españoles, quedando únicamente excluidos los derechos políticos. Indican que el Reino de España aplica continuamente a los latinoamericanos sin doble nacionalidad española la Ley de Extranjería, en lugar de aplicar directamente el Convenio de Doble Nacionalidad (sic), apelando para ello a criterios políticos mas no jurídicos que desconocen los derechos referidos anteriormente. Finalmente, dan cuenta de la presentación de las siguientes demandas: (i) un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo Español, contra la publicación del Protocolo Modificatorio del Convenio, aduciendo vulneración del artículo 53 de la Convención de Viena; (ii) “una denuncia contra el Rey Juan Carlos I ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos chilenos, peruanos, paraguayos, nicaragüenses, guatemaltecos, bolivianos, 12 ecuatorianos, costarricenses, hondureños, dominicanos, argentinos y colombianos sin doble nacionalidad española, en virtud de los convenios de Doble Nacionalidad”; y (iii) una “denuncia ante la Fiscalía General de la

Nación contra el Presidente del Reino de España Don José María Aznar, por presuntos crímenes de lesa humanidad según el Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal”. Intervención ciudadana Posteriormente, cuando ya se encontraban claramente vencidos los términos para las intervenciones ciudadanas, y cuando el expediente estaba a disposición de la Sala Plena para que ésta decidiera sobre la constitucionalidad de la ley bajo revisión, la Corte recibió copia de un escrito dirigido por Diana Asenet Cobos Montaña, identificada con pasaporte colombiano CC-50-763-125. Esta ciudadana adjuntó la misma documentación remitida por la Secretaría de la Presidencia de la República y solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del tratado bajo revisión, por considerar que desconoce normas de ius cogens.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 2502 solicita a la Corte declarar exequible el “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de junio de 1979”, el “Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo”, así como su ley aprobatoria, hoy Ley 638 de 2001.

En primer lugar analiza la suscripción del acuerdo, firmado el 14 de septiembre de 1998 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. Indica que según los previsto en el artículo 7º, numeral 2º, literal a) de la Convención de Viena, el Ministro de Relaciones Exteriores no requería de la

presentación de plenos poderes para la suscripción de dicho instrumento internacional y, teniendo en cuenta su confirmación por el Presidente de la República, no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto de la competencia para la suscripción del mismo. En segundo lugar, la Vista Fiscal observa que el trámite de la ley aprobatoria del Instrumento Público Internacional (Ley 638 de 2001) se ajusta a las exigencias constitucionales y legales. Seguidamente el Procurador entra a estudiar el contenido material del Protocolo. Observa que como la Constitución de 1986 prohibía la doble nacionalidad, el tratado busca adaptar a la Constitución Política de 1991 y al Código Civil Español, las disposiciones del Convenio suscrito por las partes en 1979, garantizando con ello el ejercicio de los derechos civiles y políticos derivados de la nacionalidad de origen a los colombianos y españoles que 13 hayan adquirido la nacionalidad de la otra parte. Haciendo un recuento del Convenio suscrito en 1979, reconoce en el artículo 9º la posibilidad de consultar periódicamente el tratado y adoptar las eventuales modificaciones y adiciones a que hubiere lugar, especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional de ambos países. Así, considera que ante la reforma constitucional del año 1991, donde se admitió la doble nacionalidad, “el referido Convenio fue modificado a través del instrumento internacional que ahora se estudia, a efectos de hacerlo compatible con la reforma constitucional introducida en 1991”. Continúa su análisis señalando que el inciso final del artículo 96 de la Carta prevé la posibilidad de recobrar la nacionalidad como derecho del individuo

al que puede acceder con arreglo a la ley y que, en consecuencia, el instrumento internacional objeto de estudio, al permitir la binacionalidad, se ajusta completamente a la Constitución, sin perjuicio de la exigencia previa contemplada, es decir, de la manifestación por escrito ante el Cónsul o ante la autoridad designada para el efecto. En cuanto tiene que ver con el contenido de la Ley aprobatoria, el Ministerio Público no encuentra vicios de constitucionalidad, “pues ella se limita a aprobar el texto del protocolo adicional y señalar que el país se encuentra vinculado a su contenido a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional”.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y automático sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso del “Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de

Nacionalidad del 27 de junio de 1979”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de 1998, del “Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo”, del 27 de septiembre de 1999 y de su ley aprobatoria, No. 638 del 4 de enero de 2001. La suscripción del Acuerdo 2.- Según constancia expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 71), el “Protocolo Adicional entre la

República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de junio de 1979”, firmado en Santafé de Bogotá el 14 catorce (14) de septiembre de 1998, fue suscrito por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la época, Guillermo Fernández de Soto. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, numeral 2, literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la ley 32 de 1985, no se requería la presentación de plenos poderes para la suscripción del mencionado tratado. En cuanto tiene que ver con el Canje de Notas que corrige el título y el primer párrafo del preámbulo del Protocolo, la misma certificación refiere que fue suscrito por la Viceministra de Relaciones Exteriores, María Fernanda Campo Saavedra, encargada de las funciones del despacho mediante resolución No. 1223 del 6 de julio de 1999 y quien, en consecuencia, tenía facultades para ello. Así pues, la Corte no observa vicios de constitucionalidad respecto de la competencia para suscribir los acuerdos internacionales objeto de revisión. En todo caso, el señor Presidente de la República impartió aprobación ejecutiva al Convenio el nueve (9) de julio de 1999, con lo cual se subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado (artículo 8º de la Convención de Viena de 1969). El trámite de la Ley 3.- Una ley aprobatoria de un tratado debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Sin embargo, reviste dos

particularidades en su formación, a saber: (i) como se trata de asuntos referidos a relaciones internacionales, tiene reserva de cámara y debe iniciar en el Senado (artículo 154 C.P.) y, (ii) el Gobierno debe remitirla a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción, a efectos de su revisión previa y definitiva por esta Corporación (artículo 241-10 C.P.) En este orden de ideas procede la Corte a revisar el procedimiento en la formación de la ley 638 de 2001, tramitada como proyecto No. 176/99 Senado, 30/00 Cámara. - El día 16 de noviembre de 1999 la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho, presentó el proyecto ante el Senado de la República. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso Año VIII No. 447, del 18 de noviembre de 1999 (páginas 3 a 5). - La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Permanente del Senado fue presentada por el Congresista Francisco Murgueitio Restrepo, y publicada en la Gaceta No. 141 del 10 de mayo de 2000 (páginas 1 a 2). A su vez, según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, en sesión del 9 de mayo de 2000 dicha comisión aprobó el proyecto, con un total de 7 votos a favor y ninguno en contra. 15 - La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado fue también presentada por el Congresista Francisco Murgueitio Restrepo, y publicada en la Gaceta del Congreso año VIII No. 149, del 18 de mayo de 2000 (páginas 7

a 8). - De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, el proyecto fue aprobado en segundo debate con un quórum or

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