CC - C915-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C915-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-915/10
ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Se ajusta a los postulados y preceptos constitucionales/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Declaraciones interpretativas respecto de participación de comunidades étnicas y necesidad de aprobación del congreso y control de constitucionalidad de las enmiendas que se introduzcan a este acuerdo. ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Trámite legislativo ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Derechos y obligaciones ambientales/ACUERDO
SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y
COLOMBIA-Cooperación ambiental/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIADisposiciones internacionales DERECHOS Y OBLIGACIONES AMBIENTALES-Definiciones para los propósitos del tratado/COMUNIDADES INDIGENAS Y LOCALES-Definición en Colombia/LEGISLACION AMBIENTAL-Definición en Colombia y Canadá/LEY O REGULACION-Definición en Colombia y Canadá/TERRITORIO-Definición en Colombia y Canadá Derechos y Obligaciones Ambientalesel artículo 1 contiene algunas definiciones que se usarán para los propósitos del tratado. Interesa a la Sala resaltar cuatro de ellas. (i) La primera es la definición, para Colombia, de “comunidades indígenas y locales”. Se indica que este término significa “aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un
grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas”. (ii) La segunda definición es la de “legislación ambiental” que, para ambas partes, “significa toda ley o reglamento de una de las Partes, o una disposición contenida en los mismos, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana mediante: (a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes Expediente LAT-358 ambientales; (b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o (c) la conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial en el territorio de la Parte. Para la República de Colombia, la conservación de la diversidad biológica también incluye el uso sostenible de esta última”. Dentro del anterior concepto no se incluye lo “que esté relacionado directamente con la salud y la seguridad de los trabajadores o con la salud pública”. Tampoco aquello “cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por
parte de indígenas de los recursos naturales”. (iii) La tercera definición incluida en el artículo 1 es la de “ley” o “regulación” que quiere decir: “(a) Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de éstos, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del Anexo II. (b) Para la República de Colombia, toda ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel central del gobierno”. (iv) La cuarta y última definición que desea resaltar la Sala es la de “territorio”, término que encierra, con respecto a Canadá, a) “ el espacio terrestre”, b) “espacio aéreo”, c) “las aguas jurisdiccionales y mar territorial”, d) “la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del 10 de diciembre de 1982” y e) “la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente con la Parte VI de la CONVEMAR”. Mientras que para Colombia incluye a) “su territorio terrestre, tanto continental como insular”, b) “su espacio aéreo” y c) “las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional”. CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de doctrina constitucional/CONSULTA A 2 Expediente LAT-358 LAS COMUNIDADES ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA AL CASO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTESEspacios concretos de participación en el ordenamiento constitucional El ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están incluidas. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de
los recursos naturales en sus territorios –artículo 330y (v) la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente, espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia. El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada, forma parte de bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución-. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES
ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA Y UN CORRELATIVO DEBER ESTATAL DE ADELANTARLATitularidad/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Requisitos que deben 3 Expediente LAT-358 concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios La jurisprudencia constitucional ha estimado que de la disposición transcrita surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa y un correlativo deber estatal de adelantarla y, con base en ella, ha determinado sus contornos. Así, en lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte que esta reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. Afirmó la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que “la norma
internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Acudió al artículo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que definió a las comunidades afrodescendientes como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campopoblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos” y, con base en él, concluyó que “las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado”. Añadió que “el término comunidades negras, como lo indica el artículo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el artículo Transitorio 55 de la Constitución, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a falta de una mención expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (…) a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo
comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces africanas que fueron transplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales”.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ambito temático
4 Expediente LAT-358 En relación con el ámbito temático de la consulta previa ha precisado la Corte que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas –artículo 330y al de la delimitación de las entidades territoriales indígenas –artículo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constitución. Ello porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro país, mediante la ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. Nótese que el tenor literal del artículo 6 del mencionado Convenio no contiene restricción temática alguna al referirse simplemente a “cada vez que se prevean medidas. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Tipo de medidas En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT para señalar que son no solamente las medidas administrativas sino también las legislativas, y dentro de estas últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las reformas
constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida –administrativa o legislativaque sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente. Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6 del Convenio 169]”. Este requisito –afectación directamerece un cuidadoso análisis en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Ello porque “las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos (…)”. Además porque “en principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”. Es entonces claro que, en el caso de las leyes, “lo que debe ser objeto de 5 Expediente LAT-358 consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. En los demás asuntos legislativos, las
comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la consulta previa. Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades étnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es obligatoria. Así, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que “puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”, ello “independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Forma en la cual debe ser llevada a cabo/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOSSometimiento al principio de la buena fe/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento no queda librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales Se ha pronunciado la Corte respecto de la forma en la cual debe ser llevada a cabo la consulta. Frente a ello ha señalado que “en la medida en que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debe atenderse a la
flexibilidad que sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el trámite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos perentorios para su realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto”. En últimas esto deriva en que, a pesar de la flexibilidad que otorga el Convenio 169, “el procedimiento de consulta 6 Expediente LAT-358 no queda (…) librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales”. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Condiciones En desarrollo del principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: (i) La consulta previa debe estar antecedida de un “proceso preconsultivo”, lo que significa que “deberá estar precedida de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo”. Ello porque “el Estado Colombiano deberá tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podrán responder a un modelo único aplicable indistintamente a todos los pueblos indígenas, pues para dar efectiva aplicación al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su artículo 6° y en el artículo 7° de la Carta, los procesos de consulta deberán ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos
indígenas, respetando sus métodos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado”. (ii) La consulta se debe hacer de tal forma que la comunidad étnica “tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones”. En otras palabras, “que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda (…) valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad (…)”. De conformidad con lo anterior, “la realización de la consulta de buena fe implica que ésta no se debe abordar como un mero procedimiento formal a cumplir, ni como un trámite” y por esta misma razón “los mecanismos de participación no pueden limitarse a cumplir una simple función informativa” y no tiene el valor de consulta la simple notificación de la medida que se quiere adoptar. (iii) Lo anterior no quiere decir que la consulta previa excluya el proceso informativo, sino que no se debe limitar a él. En efecto, se ha indicado que, en la consulta previa, “los gobiernos deben proporcionarles información apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos indígenas y tribales”. Esta información sobre la medida a adoptar debe incluir los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerla en ejecución y la
manera como su ejecución puede conllevar una afectación a su 7 Expediente LAT-358 identidad. Adicionalmente, la efectiva posibilidad de expresar la posición y de influir en la toma de decisiones, en algunos casos, requiere de “acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes”. (iv) Los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones/instituciones genuinamente representativas, que están habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos”. (v) El proceso de consulta debe llevarse a cabo “con miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades indígenas acerca de las medidas legislativas propuestas”. Es importante aclarar que lo dicho no se traduce en un poder de veto de las comunidades étnicas a las medidas que las afecten directamente según el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, significa que, ante el desacuerdo se deben presentar “fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad”. (vi) Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la
comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Momento en el cual debe hacerse la consulta previa Importancia crucial en el tema de la consulta previa tiene la determinación del momento en el cual debe hacerse. Al respecto, con base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha dicho la Corte que la consulta debe ser oportuna, lo que quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopción de la medida pues, una vez tomada la misma, la participación de la comunidades étnicas no tendría utilidad alguna en la medida en que no podrían influir en el proceso decisorio. Se trataría no de un proceso de consulta sino de una mera notificación de algo que ya ha sido decidido. Con base en esta regla general, la Sala ha fijado reglas particulares sobre el momento oportuno 8 Expediente LAT-358 de hacer la consulta según se trate de medidas administrativas, legislativas o tratados internacionales, distinción que se deriva de las diferencias entre los procedimientos que se deben llevar a cabo para adoptar estas medidas. Así, para lo que interesa en esta ocasión, la incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno colombiano precisa el cumplimiento de un conjunto de pasos sucesivos en cabeza de diferentes ramas del poder público, con diferentes objetivos, regidos por la Constitución y el derecho internacional público, por lo que surge la pregunta de qué momento debe adelantarse la consulta a la comunidad étnica directamente afectada en
materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales. OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Efectos La jurisprudencia de esta Corte también se ha pronunciado sobre los efectos que tiene la omisión de la consulta previa. Ha determinado que, al ser la consulta un derecho fundamental, procede la acción de tutela para que las comunidades étnicas exijan del estado su realización, aún en el caso de medidas legislativas siempre y cuando el proyecto no se haya convertido en ley, pues en este caso existe otro mecanismo cual es la demanda de inconstitucionalidad de la misma. Así mismo, y en consonancia con lo anterior, ha indicado que “su pretermisión, en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política” y es por ello que ante una ley que debió haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad, es decir, que la omisión de la consulta previa “constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley”. Lo que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control automático en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa en el caso de normas que afecten directamente a las comunidades étnicas. ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-No constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Ausencia de obligatoriedad de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes
9 Expediente LAT-358 ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento El artículo 160 de la Constitución prescribe que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Respecto de tal exigencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su cumplimiento supone que el anuncio sea realizado: (i) en cada uno de los debates reglamentarios, (ii) por la presidencia de la comisión o plenaria respectiva, (iii) en una sesión previa y diferente a aquélla en que la discusión y aprobación va a tener lugar, (iv) para una sesión posterior en fecha futura y determinada o, al menos, determinable. (v) de forma clara, empleando, preferiblemente, la indicación específica de que el anuncio de los proyectos es para votación o, en su defecto, expresiones que permitan, por su significado o por el contexto en el que fueron dictadas, colegir la intención del anuncio, de manera que se realice la finalidad del requisito al dar a conocer a los congresistas que en la sesión señalada va a tener lugar el debate y aprobación del proyecto de ley anunciado; y, finalmente, (vi) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente. CONSTITUCION ECOLOGICAConformación/CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto Está “conformada por todas aquellas disposiciones [constitucionales]
que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente”. También ha dicho la Corte que este término se refiere al “conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección” CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones Según la jurisprudencia constitucional, la “Constitución Ecológica” “dentro del ordenamiento colombiano tiene una triple dimensión: (i) la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación, (ii) aparece como el derecho de todas las 10 Expediente LAT-358 personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales, y (iii) de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”. De este modo, la Sala deberá contrastar esos principios, derechos y obligaciones con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano mediante el tratado de la referencia y así determinar su conformidad o disconformidad con la Constitución.
Referencia: expediente LAT-358
Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008”, el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente
entre Canadá y la República de Colombia” y la Ley 1360 de 2009 que los aprueba. Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá y la 11 Expediente LAT-358 República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”.
I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el 3 de diciembre de 2009, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la
República de Colombia”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2010 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con la negociación y celebración del tratado internacional y los antecedentes legislativos. Recibidas éstas se verificó que no habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el dieciséis (16) de marzo de 2010 el Magistrado las requirió mediante un auto. Una vez allegadas estas pruebas al despacho, se advirtió que tampoco habían sido enviadas todas ellas, por lo cual el diecinueve (19) de abril de 2010 el Magistrado las requirió mediante un auto, además de solicitar algunas pruebas adicionales. Recibidas estas se dictó auto de continuación de trámite el veinticuatro (24) de mayo de 2010 y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del dieciocho (18) de enero de 2010. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA
SOMETIDOS A REVISION
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión. 12 Expediente LAT-358 Ley No. 1360 de 2009 (27 de noviembre) Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009,
POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y
MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ
Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y CANADÁ LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ, en adelante llamados las "Partes”, RECORDANDO su decisión en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y
Canadá de implementar el Tratado de manera consecuente con la conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos, y dentro de ese campo: a) mejorar y aplicar las leyes y reglamentos ambientales; b) fortalecer la cooperación en materia ambiental; y c) p
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