CC - C916-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C916-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-916/02
NORMA ACUSADA-Interpretación diversa NORMA ACUSADA-Origen INDEMNIZACION POR DAÑOS EN PROCESO PENAL INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENALElementos relevantes para determinación
METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA
ACUSADA/INTERPRETACION FINALISTA EN NORMA
ACUSADA
PARTE CIVIL EN INDEMNIZACION POR DAÑOS EN
PROCESO PENAL
DERECHOS DE VICTIMAS A INDEMNIZACION POR DAÑOS
EN PROCESO PENAL DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Daños materiales y morales
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN EL DERECHO
INTERNACIONAL Y EN EL COMPARADO DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Criterios para determinar ámbito y monto de indemnización DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Constitución de fondos para reparación de daños materiales y morales/DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Falta de capacidad de pago del condenado REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR HECHO PUNIBLE-Mecanismos alternativos ante no capacidad de pago del condenado DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-No es absoluto/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REPARACION
INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLEIndemnización justa PERJUICIOS POR UN DELITO-Reparación plena y justa
REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS POR CONDUCTA
PUNIBLE DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia DERECHOS-Límites a ejercicio El ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el legislador. DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitaciones deben respetar límites Las limitaciones a los derechos constitucionales también deben respetar límites, que esta Corporación ha identificado y desarrollado en su jurisprudencia para asegurar que se respete el núcleo esencial del derecho limitado, esto es, que la regulación sea razonable y que su justificación sea compatible con el principio democrático. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance de las limitaciones La potestad de configuración del legislador para fijar limitaciones a los derechos constitucionales tiene alcances diversos, es más amplia o más restringida, en atención a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en cada caso, al instrumento mediante el cual se adoptó la limitación y al contexto jurídico y empírico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance En materia penal, esta Corporación ha señalado que la facultad del legislador penal para limitar los derechos de las personas, si bien es amplia
en razón de la configuración de la política criminal, está restringida por normas constitucionales que está obligado a respetar. Dentro de tales límites se destacan no sólo el respeto al núcleo esencial de los derechos sino de los principios de necesidad, no discriminación, racionalidad mínima y proporcionalidad.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENALCaracterísticas
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS
POR HECHO PUNIBLE-Regulación legislativa DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS POR DELITO-Finalidades de la limitación mediante regulación legislativa La posibilidad de limitar mediante una regulación legislativa el derecho a la reparación de los daños ocasionados por el delito, cumple varias finalidades legítimas. En primer lugar, permite un ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa por parte del procesado, quien podrá controvertir pretensiones de reparación de perjuicios, con base en criterios objetivos, sin quedar absolutamente librado a la discrecionalidad del juez para la fijación del valor del daño ocasionado por la conducta punible. En segundo lugar, impide que una indemnización de perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria. En tercer lugar, facilita el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados dentro de parámetros razonables, sin que puedan llegar a enriquecerse de manera injustificada, al recibir una indemnización que supere el valor de los daños efectivamente causados.
DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS A LA
REPARACION INTEGRAL POR DELITO
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENALProporcionalidad del límite LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL PROPORCIONALIDAD-Finalidad/PROPORCIONALIDADSignificado En la jurisprudencia constitucional el postulado de la proporcionalidad constituye una directiva no explícitamente positivizada en la Carta Política. Desde un punto de vista abstracto, la proporcionalidad es un concepto relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción. Históricamente la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e imágenes como la balanza, la regla o el equilibrio. PROPORCIONALIDAD EN EL DERECHO-Alcance/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Sentido constitucional La proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución–, busca
asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho, fuerza normativa de la Constitución y carácter inalienable de los derechos de la persona humana. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENALAlcance de la regulación
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Método de aplicación
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Mandatos que
adopta/PROHIBICION DE EXCESO EN PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Significado/PROHIBICION DE DEFECTO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADSignificado La proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibición de exceso y la prohibición de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. METODO DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLELímite de mil salarios mínimos legales mensuales PERJUICIO MORAL SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD REDUCTORAAlcance Dentro de la técnica de las sentencias interpretativas existe un tipo de
sentencia que permite a la Corte resolver el problema anteriormente planteado. Se trata de las sentencias llamadas “restrictivas”, “reductoras” o “sustractivas”, mediante las cuales la Corte excluye del ordenamiento jurídico un contenido normativo comprendido por el texto acusado con el efecto de reducir sus alcances. Mediante este tipo de sentencias la extensión de la norma se restringe de tal manera que su ámbito de aplicación deja de abarcar el supuesto inconstitucional. De esta manera la disposición acusada no surte las consecuencias jurídicas previstas en el propio precepto puesto que algunos de sus efectos, por ser incompatibles con la Constitución, deben sustraerse de las implicaciones de la disposición acusada. INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLELímite de salarios aplicable a daños morales cuyo valor no fue objetivamente determinado
Referencia: expediente D-4020
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “(p)or la cual se expide el Código Penal”.
Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Camilo
Andrés Baracaldo Cárdenas, demandó el artículo 97 de la Ley 599 de 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA El artículo 97 de la Ley 599 de 2000 demandado dice lo siguiente: Ley 599 de 2000
(Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal (...) Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.
III. LA DEMANDA Afirma el demandante que la norma cuestionada vulnera los artículos 13 y 58 constitucionales porque, a su juicio al fijar un tope de 1000 salarios mínimos para la indemnización de daños, dentro del proceso penal establece “una protección desigual, no razonable, de los derechos de las personas que sufren perjuicios valorados por encima del límite establecido en la norma demandada: dicha protección desigual conlleva a que los jueces, al no poder contrariar la ley mediante sus providencias, desconozcan y cercenen el derecho a la propiedad, el cual también es de rango constitucional y cuyo atropellamiento implica un desequilibrio económico injusto que impide el
orden social que la Constitución busca materializar”. Afirma el actor que este límite irrazonable al monto de perjuicios que puede reconocer el juez penal, desconoce la protección de bienes jurídicos tutelados por el derecho penal y no permite que se “acceda a la reparación de los perjuicios que implica la violación a dichos bienes jurídicos.” Señala también el actor que la norma no distingue entre perjuicios materiales y morales, por referirse de manera general al “daño derivado de la conducta punible”, por lo cual, no podría interpretarse en el sentido de que dicho límite sólo se refiere a los perjuicios morales y no cobija a los perjuicios materiales. Para el demandante “la solución al problema jurídico que representa la limitación en la indemnización por los daños causados con la conducta punible (...) no se encuentra en la distinción que se ha hecho en el ámbito universitario, donde se afirma que la limitación fijada aplica para los perjuicios morales y que al establecer el inciso tercero del mismo artículo 97 que los perjuicios materiales deberán ser probados dentro del proceso, existe la posibilidad de que el juez por este concepto condene en una cuantía superior a la fijada como límite; pues dicha operación hermenéutica es prohibida por el principio de interpretación imperante en nuestro ordenamiento, según el cual: cuando el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir”. Afirma también, que “la aceptación de tal solución interpretativa representa un grave peligro para los derechos de los particulares, pues queda en la discrecionalidad judicial la aplicación o no del límite fijado por la norma demandada; esto conllevaría al desconocimiento de los derechos
constitucionales a la igualdad y a la propiedad (...)”.
IV. INTERVENCIÓN DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Myriam Herlinda Roncancio Téllez, actuando como apoderada especial de la Auditoría General de la República, solicita a la Corte Constitucional que la norma demandada sea declarada inexequible por vulnerar el Preámbulo y los artículos 13, 58, 228 y 250, numeral primero de la Carta, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, afirma la apoderada de la Auditoría que la norma cuestionada desconoce la finalidad constitucional de “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, (...) que garantice un orden político, económico y social justo”, pues al establecer un límite a la indemnización de perjuicios que se ocasionen con un hecho punible, “impide que el resarcimiento sea total o integral, en los eventos en que el monto de perjuicios es mayor a la mencionada suma”. Señala también la interviniente que la norma tiene una serie de problemas hermenéuticos que “no pueden ser soslayados, so pena de estar desvirtuando la voluntad del legislador y poniendo en serios aprietos a los jueces”, pues de las expresiones empleadas en el inciso primero, donde se establece el límite de 1000 salarios mínimos mensuales legales y la referencia que se hace a los perjuicios materiales en el inciso tercero se llega a conclusiones contradictorias con otras disposiciones del Código Penal, como son los artículos 94 y 96. “De su lectura se colige que respecto de las consecuencias de todo daño el
juez podrá señalar como indemnización hasta 1000 salarios. Tal texto no resiste una interpretación sistemática con las otras normas aludidas (artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000), pues lo que existe en ellas es, en cierta medida, un enfrentamiento. De este modo, la proposición jurídica que debe ser absuelta es si el legislador cuenta con la potestad de limitar la indemnización producto de una actuación dañosa, sin estar desvirtuando nuestro ordenamiento jurídico.” Igualmente considera que la disposición resulta contradictoria con otras disposiciones en materia de indemnización de perjuicios. “Tanto a nivel civil como en la esfera administrativa y fiscal, el proceso penal ha sido visto como una fórmula supletiva para lograr la reparación integral (...). Si dicho proceso, a diferencia del fiscal, por ejemplo, no puede reparar en toda su dimensión el daño ocurrido, produce una sincera afectación del mismo. La víctima no encontrará en él (el proceso penal) un referente claro indemnizatorio y procurará acudir a procedimientos y jurisdicciones en que ello sí sea efectivamente declarado, cuando lo probó dentro del proceso”. Luego de citar las definiciones doctrinarias sobre los conceptos indemnización, resarcimiento y compensación, concluye la interviniente que “para que se pueda hablar de indemnización o resarcimiento, éste tiene que ser integral, es decir, que repare totalmente el perjuicio ocasionado. Por lo tanto, si se establece un límite a la indemnización, en el evento de que el perjuicio supere dicho límite, no se daría el resarcimiento pleno del daño causado, que es precisamente lo que se busca cuando se establece la indemnización, con el
fin de mantener un orden justo y equitativo.” Resalta la interviniente que cuando una persona sufre un perjuicio como consecuencia de un hecho punible, “éste debe ser indemnizado integralmente, de tal forma que se restablezca, en lo posible, el equilibrio económico que ha sido alterado, independientemente de quién sea el sujeto activo (causante del daño) o quien el sujeto pasivo (perjudicado) o cual sea el monto o valoración del perjuicio ocasionado.” Por lo tanto, con el límite establecido en la norma acusada, se impide que se presente el resarcimiento integral y se quebrantan los principios de justicia y equidad y la vigencia del orden social justo. En segundo lugar, señala la apoderada de la Auditoría que se vulnera “el principio de igualdad en razón a que no se protegen de la misma forma los derechos de las personas que son víctimas de un delito, pues a unas se les garantiza la reparación integral –cuando el daño es menor a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales– y a otras sólo permite que se les repare parcialmente el perjuicio –cuando el daño es superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales–, sin que exista ninguna justificación para el trato diferencial que en la norma cuestionada se prevé”. En tercer lugar, señala la representante de la Auditoría que la norma cuestionada desconoce también el artículo 250, numeral 1, que señala como una de las funciones de la Fiscalía General de la Nación “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”, pues en dicha
disposición no se establece ningún límite. En cuarto lugar, agrega que dicha norma también es contraria al artículo 229 constitucional, pues “si la administración de justicia es una función pública en donde prevalece lo sustancial, tal limitante desvirtúa ese carácter y deja la insatisfacción para el ciudadano (o el Estado cuando es la víctima) de no haber obtenido a través de ésta (la administración de justicia) el pleno reconocimiento de los derechos patrimoniales conculcados.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el inciso 1º del artículo acusado, “bajo el entendido que el límite fijado se aplica exclusivamente a la determinación de la indemnización por los perjuicios morales”, pues al revisar los antecedentes legislativos de la norma cuestionada, encontró que la voluntad del legislador al discutir el contenido del artículo 97, era la de establecer límites a los perjuicios morales, por lo que, a pesar de la “desafortunada redacción final” del artículo 97, éste debía entenderse como referido exclusivamente a este tipo de perjuicios. Según el representante del Ministerio Público, esta interpretación deja a salvo los derechos de las personas que pudieran verse perjudicadas por un hecho ilícito.
Según la Vista Fiscal, “el proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Nación condensaba en el artículo 96 los daños no valorables pecuniariamente, dejando de lado los perjuicios morales demostrables, limitando la estimación de aquellos a diez mil gramos oro ante la posibilidad de indemnizar en las acciones populares, término de referencia que fue
modificado por los ponentes de la Comisión Primera del Senado por salarios mínimos legales mensuales, quedando el texto sometido y aprobado en la Comisión Primera y la plenaria del Senado de la República, del siguiente tenor: “Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible” (Gacetas No. 280 del 20 de noviembre de 1998, página 25, No. 10 del 3 de marzo de 1999, página 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 9). “De esta forma el Senado de la República deseaba establecer un monto máximo para la estimación de los perjuicios (materiales y morales) únicamente cuando éstos no pudieran avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, dejando de lado y sin límite la determinación de la indemnización cuando éstos pudieren estimarse conforme a las pruebas allegadas al proceso, lo cual resultaba inconveniente en los eventos que sólo una parte de los mismos pudiera determinarse dentro de la actuación pues la restante –los morales–, ante la inaplicabilidad de la norma, podría pensarse
que ya no tendría un techo para su determinación o incluso que resultarían excluidos de pago.” “Pero este artículo fue modificado por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes que, en sesión del 16 de noviembre de 1999, aprobó el artículo en mención (Gaceta No. 464 de 24 de noviembre de 1999, página 9), especificando que el quantum indicado en el inciso primero se refería exclusivamente a los daños morales. El artículo aprobado por la Comisión señalaba: “Artículo 96.- Indemnización por daños. Si el daño moral derivado de la conducta no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “En tratándose de daños materiales deberá probarse su cuantía.” Posteriormente, este artículo fue modificado por la plenaria de la Cámara de Representantes que en segundo debate realizado el 14 de diciembre de 1999, aprobó el artículo 96 (que finalmente se convertiría en el artículo 97 ahora acusado) en los siguientes términos: “Artículo 96.- Indemnización por daños. En punto al daño moral derivado de la conducta, el juez podrá señalar, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la
naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “Los daños materiales deben probarse en el proceso” (Gaceta No. 569 de 22 de diciembre de 1999, página 9). Según el representante del Ministerio Público dada “la divergencia entre los textos aprobados por la plenaria del Senado de la República y la Cámara de Representantes, éste artículo fue objeto de estudio por la Comisión Accidental de Conciliación, la cual adoptó el texto del artículo 97 como actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000, esto es, excluyendo la palabra “morales” en el inciso primero donde se limita el quantum de los perjuicios a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales, lo cual generó la confusión advertida por el demandante.” Por las razones expuestas, para el Ministerio Público resulta claro que la exclusión de la referencia a los perjuicios morales no obedece a una intención del legislador de restringir el pago de indemnización tanto por los daños materiales como por los perjuicios morales ocasionados a un monto máximo de mil salarios mínimos mensuales legales. Señala también el Procurador que una lectura sistemática del artículo 97 permite llegar a la misma conclusión, “pues obsérvese que el inciso 2 del artículo 97 acusado determina que esta tasación que tiene por límite el equivalente a mil salarios legales mensuales debe hacerse “teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”, y el inciso 3 determina que los perjuicios materiales deberán probarse en el proceso, indicando con ello que los perjuicios morales se establecerán conforme a los
dos factores indicados en el inciso 2 y los materiales conforme a lo que se haya demostrado dentro del expediente.” Añade que si el legislador hubiera querido limitar la indemnización de perjuicios materiales, así lo hubiera expresado en el inciso 3 del artículo 97, “cuando indicó que éstos se fijan conforme a lo probado en el proceso. De este modo, si en la actuación se demuestra que con ocasión de la conducta punible se generaron gastos en cuantía superior al equivalente a mil salarios mínimos, no hay razón ni fundamento legal para negar su pago como indemnización, pues eso ha sido probado en el proceso, ni podría argumentarse para la reducción de su cuantía la naturaleza de la conducta o magnitud del daño, que son factores, se repite, a considerar para la fijación de la indemnización por perjuicios morales únicamente.” Ello explica, según el representante del Ministerio Público, “que el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal– ordena al juez determinar el monto de los perjuicios provenientes de la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en la actuación, y en el inciso cuarto puntualiza que en los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, como son los morales, “la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal”, indicando con ello que en estos casos se aplica el límite de los mil salarios mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 97 ahora demandado.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Los problemas por resolver Señala el actor que la norma cuestionada desconoce los artículos 13 y 58 de la Carta, por cuanto no garantiza el derecho a la reparación integral de quienes han sido perjudicados por la conducta punible en cuantía superior a la máxima reconocida en la norma, lo cual supone un detrimento patrimonial injustificado y discriminatorio.
Por su parte la interviniente de la Auditoría General de la República, afirma que la norma cuestionada resulta contraria a los principios de justicia, equidad y orden social justo que consagra el Preámbulo de la Carta, porque impide que a través del proceso penal se restablezca “el equilibrio económico” alterado por la conducta punible. Observa que la norma cuestionada desconoce el artículo 250, numeral 1 de la Carta, porque impide al Fiscal General de la Nación cumplir con su obligación constitucional de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de daños ocasionados por el delito a favor de las víctimas al establecer un límite no fijado directamente por la norma constitucional. Finalmente, señala que la disposición cuestionada desconoce el artículo 228 Superior, pues al impedir que haya una reparación integral de los daños ocasionados por el delito no satisface el anhelo del perjudicado de lograr a través de la justicia el pleno restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados, e impide que prevalezca el derecho sustancial. Para determinar si el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 resulta conforme a la Carta, pasa la Corte a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es el límite de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la indemnización de daños que establece el artículo 97 acusado, contrario a la Constitución, en especial a los derechos constitucionales que tienen las víctimas y perjudicados por un hecho punible a la igualdad (artículo 13 CP) y a una reparación integral que compense efectiva y justamente el daño sufrido (artículo 250, numeral 1, 228 y Preámbulo, CP)? Con el fin de resolver este problema, la Corte primero recordará el alcance de los derechos de la parte civil dentro del proceso penal. Posteriormente, examinará el contenido del derecho a la reparación integral y la libertad de configuración del legislador al respecto. Posteriormente, analizará si fijar un límite a la indemnización es razonable a la luz de los principios y derechos que protege la Constitución Política y si el límite fijado en el artículo 97, tal como fue diseñado por el legislador, es desproporcionado. Sin embargo, antes de proceder a ese análisis, dadas las interpretaciones del artículo 97 de la Ley 600 propuestas por el demandante, los intervinientes y el Procurador General de la Nación, procede la Corte a examinar este punto específico.
3. Interpretación legal del límite a la indemnización de daños establecido en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000
Según el actor y la interviniente de la Auditoría General de la República, el límite al valor de la indemnización que se puede reconocer dentro del proceso penal se aplica tanto a los daños morales como a los materiales, como quiera que el legislador no distinguió entre unos y otros. La interpretación que propone el Procurador sugiere que los incisos primero y segundo del artículo
97 se refieren exclusivamente a los daños morales, mientras que el tercero hace alusión a los daños materiales. Dada la divergencia de interpretaciones que parecen surgir del texto del artículo 97, procede la Corte a aplicar distintos métodos de interpretación, con el fin de clarificar el sentido de la norma demandada y, posteriormente, determinar su conformidad con la Constitución Política. Para ello recurrirá a examinar el tenor literal del texto cuestionado, su sentido dentro del conjunto de normas que regulan la indemnización de daños dentro del proceso penal, su génesis en el Congreso y las finalidades que cumple dicha norma en nuestro ordenamiento. 3.1. En el inciso primero, el artículo 97 hace referencia al “daño derivado de la conducta punible” sin distinguir entre daños materiales o morales, ni entre daños valorables y no valorables desde el punto de vista pecuniario. En su inciso segundo, establece que ésta “tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”, sin que de ese texto pueda deducirse si se refiere a daños morales, materiales o a ambos tipos de daños. Sólo en su inciso tercero hace mención expresa a los daños materiales, los cuales “deben probarse en el proceso”. Del texto del artículo surgen dos contradicciones, en caso de que no se distinga entre daños materiales y morales: (i) si el tope que establece el inciso primero se refiere tanto a los daños materiales como a los morales, la demostración de los daños materiales dentro del proceso penal se vuelve superflua, porque su cuantificación dependería no sólo de lo que se pruebe en
el proceso, si
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