CC - C918-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C918-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-918/01
DERECHO PROCESAL-Características El derecho procesal entendido como el medio obligado y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas, tiene como características el ser instrumental y público, acorde con lo establecido por el artículo 6º del C. de
P. C., características éstas comunes a todo el derecho procesal.
PROCESO CIVIL-Finalidad La finalidad del proceso civil no es otra que la actuación del poder jurisdiccional condicionada al ejercicio de la acción que se inicia, desarrolla y concluye de acuerdo al camino o vía indicada por la ley procesal permitiendo y garantizando la efectividad de los derechos consagrados en las demás normas. PROCESO CIVIL-Terminación PROCESO CIVIL-Formas anormales de terminación PERENCION-Objeto PROCESO-Iniciación/PROCESO-Demanda de parte o de oficio PROCESO-Deberes de las partes de estar pendientes del desarrollo PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza/PERENCION DEL PROCESO-Efectos A la perención se le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a los recursos de revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la
providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto período de tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad. Además, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perención, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que también procedería en la segunda instancia al declarar desierto el recurso. PERENCION DEL PROCESO-Procedencia a solicitud de parte contraria PERENCION DEL PROCESO-Decreto de oficio por juez PROCESO EJECUTIVO-Finalidad El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real. PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia extinción de relación procesal PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Objeto PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Gravamen hipotecario o prendario a favor de tercero PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIOFinalidad El proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario tiene como propósito básico la venta de los bienes objeto del gravamen a fin de cancelar con su producto las obligaciones en dinero, de ahí que comúnmente se le conozca como juicio de venta. Es así como dentro de este proceso únicamente se
pueden perseguir los bienes dados en prenda o hipoteca y no es posible perseguir otros bienes del deudor diferentes al gravado, pues en dicho evento se estaría en ejercicio de la acción mixta. PROCESO EJECUTIVO MIXTO-Finalidad PROCESO DE EJECUCION-Solicitud de desembargo de bienes perseguidos en vez de perención La finalidad de la disposición al consagrar la procedencia del desembargo de los bienes perseguidos respecto de los procesos ejecutivos no es otra que sancionar al ejecutante inactivo o negligente, que válidamente procede tanto respecto del ejecutante en el proceso con garantía personal (proceso ejecutivo singular o mixto), como respecto del ejecutante con garantía prendaria o hipotecaria (proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario). Para el caso del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Definición Dentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la “igualdad procesal” en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc. PROCESO DE EJECUCION-Desembargo de bienes no gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en proceso/PROCESO
EJECUTIVO-Intervención de terceros con garantía real TEST DE IGUALDAD-Aplicación PROCESO DE EJECUCION-Trato diferente de acreedor personal y acreedor real PROCESO DE EJECUCION-Acreedor prendario o hipotecario y ejecutante PROCESO DE EJECUCION-Prohibición de levantar el embargo del bien gravado TEST DE IGUALDAD EN PROCESO DE EJECUCION-Prohibición de levantar el embargo del bien gravado PROCESO DE EJECUCION-Ejecutante y acreedor como tercero interviniente ante solicitud de desembargo de bienes
Referencia: expediente D-3417
Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 166 del decreto 2282 de 1989
Actor: Silvano de Jesús Garrido Canchila
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano SILVANO DE JESUS GARRIDO CANCHILA, demandó un aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto 2282 de 1989. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del decreto 2282 de 1989 y se subraya el aparte demandado. Decretos 1400 y 2019 de 1970 (Agosto 6 y octubre 26) Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil “Artículo 346. Modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará al expediente. La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. Decretada la perención por segunda vez entre las mismas pares y en ejercicio de
la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación; una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria. En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo. El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo”. LA DEMANDA Considera el actor que el aparte demandado del artículo antes transcrito, viola el artículo 13 de la Constitución, “puesto que normas procedimentales como la que es objeto de esta demanda le dan un tratamiento excluyente a los
procesos ejecutivos con garantía real, teniendo en cuenta que de proceder el desembargo de los bienes gravados con prenda o hipoteca una vez se den los requisitos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nada le afecta el derecho real al acreedor con dicha garantía. En los procesos ejecutivos singulares es procedente el desembargo de los bienes trabados en el proceso, cuando se dan los requisitos del artículo 346 CPC, pero actualmente no es procedente cuando los bienes están gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúa en el proceso, porque la misma norma procedimental inequitativa no lo permite. Dicha exclusión y discriminación que hace el legislador en la norma impugnada es atentatoria contra el principio de igualdad, que debe estar presente en todas las normas tanto de carácter sustancial como procedimental”. - Y agrega que “es evidente el tratamiento desigual consagrado en el precepto demandado, que le permite a un deudor quirografario obtener unos derechos por la negligencia de su demandante, y a un deudor con garantía real que no se le concede la oportunidad de obtener esos derechos a sabiendas que en nada afectan y resquebrajan el derecho real constituido sobre los bienes de ese deudor”.
INTERVENCIONES
1. Intervención ciudadana.
El ciudadano Juan Fernando Escobar Cardona, interviene a título personal, para coadyuvar la demanda, pues considera que viola el principio de igualdad. Son éstos sus argumentos: - La norma acusada confiere un trato discriminatorio a los procesos ejecutivos respaldados con garantía real, pues “procediendo el desembargo como posibilidad del demandado, habiéndose dado los demás requisitos
consagrados en el artículo 346 CPC, en nada se ve afectado el derecho real al acreedor con garantía real. No se justifica de manera clara y definitiva el hecho de que en todo proceso ejecutivo pueda proceder el desembargo de los bienes involucrados, mientras que a partir de la diferenciación hecha por la norma acusada, no proceda lo propio para los bienes gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúa en el proceso. ¿Porqué el demandado en el proceso ejecutivo prendario o hipotecario, cumpliendo con todos los requisitos, no tiene esta opción del desembargo frente a la perención?. ¿Porqué ante la negligencia del demandante se le permiten unos derechos al demandado (deudor quirografario), mientras que a otro demandado (deudor con garantía real) no se le permiten esos derechos, si en nada afectarían el derecho real que se constituye sobre los bienes de ese deudor?”.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El señor José Camilo Guzmán Santos, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado, con base en los siguientes argumentos: - El artículo acusado regula el caso de que un expediente permanezca en secretaría por seis meses o más, sin que se promueva actuación alguna por la parte actora, evento en el cual, tratándose de un proceso ejecutivo, no se decretará su perención pero sí se levantarán las medidas cautelares que estén vigentes hasta ese momento siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúa en el proceso. - El principio de igualdad no significa que se deba construir un ordenamiento
jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, como lo aprecia el demandante, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. En consecuencia, bien pueden existir tratos diferentes, siempre y cuando, sean “razonables y justos”. - Existen diferencias entre la obligación quirografaria y la hipotecaria o prendaria. “En la primera se da una relación entre las personas, al paso que la nacida del derecho real vincula al sujeto frente a la cosa, en la personal sólo pueden reclamarse a un deudor específico, al contrario de lo que sucede con los derechos reales, que pueden ser reclamados a la persona que tiene en su poder las cosas sobre la que se va a hacer efectivo el derecho.” - En el presente caso no existe discriminación, pues la norma acusada establece una diferenciación justa y razonable, al consagrar requisitos diferentes para el acreedor quirografario y el acreedor real, asegurando de manera cabal las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad, justicia y equidad. - La norma acusada tiene como finalidad asegurar que el acreedor exija efectivamente la acreencia respaldada por el bien afectado con la prenda o hipoteca. Por tanto no contraviene mandato superior alguno. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2516, recibido en esta corporación el 19 de abril de 2001, solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con
base en los siguientes argumentos: - Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional el derecho a la igualdad es fundamental pero no absoluto “al punto que el mismo no pueda predicarse respecto de dos situaciones fácticas diversas y sin atender la proporcionalidad y razonabilidad que debe existir entre tales situaciones y el fin perseguido con la norma.” - En la legislación colombiana se consagra la perención de los procesos civiles en general. Sin embargo, “en los procesos ejecutivos en vez de la perenciónterminación del proceso-, puede solicitarse el desembargo de los bienes afectos al proceso, dejando a salvo los derechos de acreedor prendario o hipotecario, pues cuando existe esta clase de acreedores, no procede el desembargo”. - “El crédito garantizado con título quirografario refleja el vínculo entre dos personas y, por ello, el acreedor en la instancia judicial persigue los bienes de éste, mientras tanto en los créditos garantizados con prenda o hipoteca, el acreedor tiene una vinculación con el bien y puede perseguirlo a objeto de obtener la satisfacción de su crédito en cabeza de quien esté el bien respectivo, y por lo mismo debe ser llamado al proceso cuando otros acreedores soliciten el embargo del bien así gravado. Así las cosas, cuando un acreedor prendario o hipotecario se ve obligado a comparecer al proceso ejecutivo, goza de un mejor derecho o derecho preferente frente a los demás acreedores y, por lo mismo, la ley procesal está encauzada a la protección de ese derecho preferencial”. - La norma acusada no vulnera la Constitución, pues “cuando concurren acreedores que son titulares de garantías distintas, se debe dar efectiva
aplicación a la filosofía que inspira la existencia de las garantías reales otorgando a sus beneficiarios el privilegio que es de la esencia de tales garantías. Entonces, debe entenderse que si difiere la naturaleza de las garantías que se pretende hacer valer en el proceso ejecutivo, la sanción impuesta ante la negligencia del demandante para realizar un acto procesal que le es propio, tiene efectos diferentes, toda vez que la norma que se cuestiona parte de dos situaciones con supuestos fácticos diferentes, la del ejecutante a quien se castiga por su inactividad y la de un acreedor que siendo diferente al ejecutante, no tiene porqué verse sorprendido con el levantamiento de la medida cautelar, si él expresamente no solicita dicho acto”. -En consecuencia, concluye que “la supuesta igualdad que reclama el actor carece de sustento fáctico y jurídico y la forma como el mismo la concibe traería como consecuencia la violación de otros principios constitucionales de mayor entidad”.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Es competencia de esta corporación resolver la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que pertenece a un decreto, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 241-5 C. P.).
2. Planteamiento del problema No obstante que el actor hace referencia a que el aparte demandado del artículo 346 del C. de P. C., forma parte del inciso sexto de la norma, se aclara por esta Sala que el aparte demandado pertenece al inciso séptimo de la disposición citada.
Corresponde entonces a la Sala Plena de esta Corporación determinar si el
aparte demandado del inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto 2282 de 1989 relativo a la perención del proceso, contraría alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial el artículo 13 de la Constitución Política, de acuerdo con el cargo formulado por el demandante.
3. Consideraciones previas y generales. La perención en los procesos civiles.
Con el fin de abordar el cargo formulado por el actor en contra de un aparte del inciso séptimo del artículo 346 del C. de P. C., la Sala considera necesario referirse de antemano a algunos aspectos o instituciones del ordenamiento procesal civil colombiano, como lo son los relacionados con la “perención” y los “procesos de ejecución”. El derecho procesal entendido como el medio obligado y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas, tiene como características el ser instrumental y público, acorde con lo establecido por el artículo 6º del C. de P. C., características éstas comunes a todo el derecho procesal, pues no se predican sólo del derecho procesal civil. De otra parte se tiene que la finalidad del proceso civil no es otra que la actuación del poder jurisdiccional condicionada al ejercicio de la acción que se inicia, desarrolla y concluye de acuerdo al camino o vía indicada por la ley procesal permitiendo y garantizando la efectividad de los derechos consagrados en las demás normas. Lo normal dentro del proceso civil, es que éste termine con la sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la cual se
profiere después de haber agotado todas las etapas propias del correspondiente juicio. No obstante, se encuentran previstos en nuestro ordenamiento procesal civil algunos eventos en que el proceso finaliza en forma anticipada, antes de agotar todas las etapas propias del respectivo juicio y sin que se dicte sentencia; eventos a los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia se refieren como formas anormales de terminación del proceso, entre otras, se hace referencia a: el desistimiento, la transacción, la perención y la conciliación. La perención es en general una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación. El artículo 2º del C. de P. C. consagra, en razón al principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, que los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, excepto los que la ley autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el inquisitivo para señalar que corresponde al juez el impulso del mismo respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. Así lo reitera en el artículo 37 ibídem (modificado por el Decreto 2282/89) al señalar entre sus deberes, el de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”. Pero, además de lo anterior, también es deber de las partes, el estar atentas al
desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación. Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra. Es por lo anotado, que a la perención se le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a los recursos de revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto período de tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad. Además, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que
decreta la perención, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que también procedería en la segunda instancia al declarar desierto el recurso. En principio, acorde con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del C. de P. C., sólo procede la perención a solicitud de la parte contraria a la inactiva; es así, como en la primera o única instancia es la parte demandada la que debe solicitarla cuando el proceso permanece en secretaría por seis (6) meses o más sin actuación alguna por depender ésta de un acto del demandante; o en la segunda instancia es la parte que no hizo uso del recurso de apelación o que no adhirió a éste quien la debe solicitar a fin de que se declare desierto el recurso, cuando quien lo interpuso no actúa debiendo hacerlo y permanece el expediente sin actuación procesal en secretaría por igual término. Así mismo, en el proceso ejecutivo es el demandante quien debe solicitarla a fin de que se declaren desiertas las excepciones cuando el ejecutado no actúa debiendo hacerlo al permanecer el expediente en secretaría por el mismo término. Posteriormente, el artículo 19 de la ley 446 de 1998 mediante la cual se dictan disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, estableció la posibilidad de que también el juez de oficio pueda decretar la perención cuando cumplidas las condiciones del artículo 346 del C. de P. C., la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes. Por regla general, la perención del proceso puede ser solicitada y / o
decretada en cualquier clase de proceso, excepto aquellos en que taxativamente el legislador ha dispuesto su no procedencia. Es así como en el inciso sexto de la disposición demandada se dispone que ésta no podrá ser decretada en los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, un distrito especial o un municipio; tampoco en los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria. 3.1. La perención en los procesos ejecutivos. El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real. En razón a que en los procesos ejecutivos se persigue el cumplimiento y efectividad de los derechos declarados en sentencia judicial o reconocidos por el deudor y contenidos en un título que presta mérito ejecutivo, consideró el legislador que no debía proceder en estos casos, la extinción de la relación procesal con miras a mantener en todo tiempo el derecho contenido en el título ejecutivo a fin de que el titular lo pudiese hacer efectivo cuando el deudor se encuentre en mejores condiciones económicas, toda vez que el éxito y efectividad de este proceso depende de los bienes que posea el deudor o ejecutado o llegue a tener a futuro, máxime cuando el título ejecutivo está
expuesto a prescribir de no iniciar el acreedor el proceso judicial respectivo. En relación con los procesos ejecutivos se observa que el legislador no excluyó en forma expresa, esta clase de procesos de la aplicación de la perención, como sí lo hizo con los mencionados en el inciso sexto del artículo 346 C. P. C. En su lugar, el legislador determinó los efectos de la inactividad frente a los procesos ejecutivos y es así como señaló que la no actuación de las partes en este tipo de procesos no puede pasarse por alto, pues si bien indicó que en los procesos ejecutivos en vez de solicitarse la perención del proceso como modo de extinguir la relación procesal y en últimas el derecho pretendido, debe solicitarse sólo el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúe en el proceso. Levantado el embargo de los bienes dentro de un proceso ejecutivo por la inactividad del actor, no podrá solicitarse nuevamente el embargo de los mismos bienes sino una vez transcurrido un (1) año. 3.1.1. Del proceso ejecutivo singular Nuestro ordenamiento procesal civil contempla en forma general el denominado proceso de ejecución en la sección segunda, dedicando el título XXVII al proceso ejecutivo singular y el título XXVIII al concurso de acreedores. Dentro de dicho título que se denomina “proceso ejecutivo singular” consagra una serie de disposiciones generales y aplicables a todo proceso ejecutivo y luego se refiere en particular al proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía, regula las medidas ejecutivas y cautelares, el remate y pago al acreedor, citación de acreedores con garantía real, proceso de mínima
cuantía; seguidamente contiene unas disposiciones especiales aplicables al proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, y otras aplicables a la ejecución para el cobro de deudas fiscales. Como se observa, el proceso ejecutivo singular fue establecido por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garantía personal en que el deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su activo patrimonial, sin que el acreedor denominado quirografario pueda gozar de algún derecho preferencial respecto de los demás acreedores; y, para el ejercicio de la denominada acción mixta, es decir, aquel proceso donde el acreedor no obstante contar con una garantía prendaria o hipotecaria que respalda su crédito decide hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del deudor. Dentro del proceso ejecutivo singular y por mandato de los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando el bien o los bienes perseguidos por el acreedor y embargados dentro del proceso ejecutivo singular se establece que éste o éstos se encuentran sometidos a un gravamen hipotecario o prendario a favor de un tercero, que para el efecto se trata de un tercero con garantía real, debe procederse a citarlo en la forma y términos establecidos en estas disposiciones, quien puede optar por intervenir en este proceso y hacerse parte dentro del término que le señala la ley (comparecencia facultativa) o iniciar dentro del mismo término el proceso ejecutivo con título hipotecario, en virtud del cual se deberá levantar el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo singular, por tener preferencia o primacía el ordenado dentro del proceso ejecutivo con título
hipotecario o prendario. 3.1.2. Del proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario Los derechos reales de prenda e hipoteca que se otorgan como garantía del cumplimiento de cualquier clase de obligación, llevan implícitos ciertos derechos o prerrogativas como la persecución del bien gravado independientemente de quien sea el titular del derecho de dominio y el de preferencia con relación a los demás acreedores frente al bien gravado. Para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación el acreedor prendario o hipotecario puede acudir a la acción real dirigida contra el bien gravado, s
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