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CC - C918-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C918-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-918/02

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Recursos del fondo nacional de regalías en sistema general de participaciones COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Provisión de cargos en plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Características de un cargo de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación específica del concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación material del cargo/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación material de un cargo Esta Corte ha señalado que una carga mínima para el ciudadano en los juicios de constitucionalidad es la sustentación específica del concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características de un cargo Esta Corte ha señalado que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).

Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, esto es, debe estar sustentada en forma suficiente para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo no específico ni pertinente INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación real de un cargo de naturaleza constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda que no es clara, cierta y suficiente INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusación no clara, cierta y específica INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo contradictorio INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo descontextualizado INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es un capricho formalista/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADNo examen oficioso de leyes/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Defecto de ausencia de cargo aunque fuere admitida la demanda La inhibición en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporación sino que deriva de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta Corporación ha señalado insistentemente que, salvo las

hipótesis de control automático, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino únicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos. Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentación misma de la demanda, pues de no ser así, la demanda deberá ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deberá ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo. ACTO LEGISLATIVO-Desarrollo legal/REGIMEN DE

PARTICIPACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES EN

INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Modificaciones SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Regulación legal de alcance SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Determinación legal de elementos básicos 2 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Distribución de recursos y competencias/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Criterios para destinación y modificaciones en régimen de prestación de servicios de salud y educación SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Destinación de dineros OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos estructurales Esta Corte ha considerado como elementos estructurales de la omisión legislativa relativa, la existencia de una disposición que excluya de sus hipótesis o de sus consecuencias alguna situación que en principio debía estar incluida, que tal exclusión no tenga justificación alguna y que por

lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por último que dicha exclusión constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Parte de recursos con destino al sector educativo EDUCACION NO FORMAL-Fomento estatal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Definición de sectores de inversión de dineros y criterios de distribución EDUCACION FORMAL-Tratamiento especial en la Constitución/EDUCACION NO FORMAL-Constitución no ordena que sea obligatoria EDUCACION FORMAL EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Financiación obligatoria y prioritaria/EDUCACION NO FORMAL EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Constitución no ordena ni prohíbe financiación AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVAAlcance/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVACompatibilidad con funciones de inspección y vigilancia estatal AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-No es absoluta/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVASujeta al control del Estado Conforme a doctrina constitucional, la autonomía que asiste a las instituciones educativas no es absoluta, sino que se encuentra limitada 3 por los fines y propósitos constitucionales de la educación. Por demás, dicha autonomía se encuentra sujeta al control del Estado a través de los organismos de control y vigilancia cuya tarea es garantizar que tal autonomía conduzca a la realización efectiva de los cometidos socialmente encomendados, reconocidos y demandados de los procesos educativos y pedagógicos que se dan al interior de las instituciones

educativas. AUTONOMIA ESCOLAR-Alcance AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA Y AUTONOMIA DE CENTRO DE EDUCACION SUPERIORDistinción/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVAMayor limitación AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta PRINCIPIO DE QUIEN PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado y complejo INSTITUCION ESCOLAR-Sujeción a control y vigilancia TRASLADO DE DOCENTE-Discrecionalidad administrativa y deber de motivación TRASLADO DE DOCENTE-Autorización mediante acto administrativo motivado ACTO ADMINISTRATIVO-Importancia del deber de motivarlo ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación Ha sostenido la Corte que la motivación de los actos administrativos no es nada distinto a la obligación de manifestar los motivos sobre los cuales reposa la validez de una determinada decisión. La motivación es expresión del principio de publicidad que rige el ordenamiento colombiano y es un deber, tal como lo ha establecido esta Corporación, cuando indicó que la motivación “no contradice disposición constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligación de expresar los motivos que llevan a una determinada decisión, como elemento esencial para procurar la interdicción de la arbitrariedad de la administración”.

TEORIA DE LA DISCRECIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance y límites

4 ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad en toma de decisiones administrativas y arbitrariedad TRASLADO DE DOCENTE EN MATERIA DE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reglas de procedimiento y

limitación del poder discrecional de la actuación administrativa TRASLADO DE DOCENTE-No es absoluto ESCALAFON DOCENTE-Inscripción y ascenso/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Atribuciones constitucionales ESCALAFON DOCENTE-Atribución a ciertas entidades territoriales de determinar organización de inscripción y ascenso COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza y competencias/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Significado y alcance de facultad de realizar inscripciones y ascensos en escalafón COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Organo autónomo COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No atribución reservada de inscripción y ascenso en escalafón ESCALAFON DOCENTE Y CARRERA DOCENTE-Distinción aunque se encuentren ligadas ESCALAFON DOCENTE-Definición/CARRERA DOCENTEDefinición El escalafón docente, conforme a la definición legal, y tal y como lo ha explicado esta Corte en anteriores oportunidades, es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. Por su parte, la carrera docente es definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. CARRERA DOCENTE PUBLICA Y ESCALAFON DOCENTE-Vinculación estrecha pero no se confunden 5 ESCALAFON DOCENTE-Inscripción no implica que se convierta

inmediatamente en servidor público COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Inscripción y ascenso en escalafón por entidad distinta COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILDepartamentos y Distritos determinan repartición organizacional para inscripción y ascensos en escalafón COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Repartición organizacional ejerce labores puramente administrativas y prácticas COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Ascensos no sujetos a existencia de recursos COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Repartición organizacional no tiene competencia de modificar escalafón nacional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimen constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESResponsabilidad del Estado por actos o contratos en servicios educativos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Configuración RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-No traslado exclusivo al servidor público por fundamentos distintos

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Fundamentos distintos

UNIDAD NORMATIVA-Integración CONTRATACION DE FONDOS DE SERVICIO EDUCATIVO-Procedimiento y responsabilidad del Estado

Referencia: expediente D-3996

6 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001, artículo 2, parcial, parag. 1°, art. 5, 5.2, 5.5, 5.13, 6, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4,

6.2.7, 6.2.15, 7, 7.1/7.5, 7.8, 7.12, 7.13, 7.15, 8, 8.2, 8.3, 9 parag. 1,4, art. 13, 14, 15, 16.1.1,17, 18, 22, 27, 38, parag. 2, art. 41 parcial

Actor: Oscar Antonio Márquez

Buitrago

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Antonio Márquez Buitrago demanda el artículo 2, parcial, parag. 1°; Art 5, 5.2, 5.5., 5.13; Art 6, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.7, 6.2.15; Art 7, 7.1/7.5, 7.8, 7.12, 7.13, 7.15; Art 8, 8.2, 8.3; Art 9 parágrafos 1,4; Art. 13; 14; 15; 16.1.1.;17; 18; 22; 27, 38; parag. 2 art. 41 parcial, de la Ley

715 de 2001. La Corte practicó algunas pruebas solicitadas por el actor. Intervinieron en el proceso la ciudadana Ivonne Edith Gallardo Gómez, actuando como apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el ciudadano Alfonso Rodríguez Guevara, en su calidad de apoderado del Departamento Nacional de Planeación; el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, obrando como Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios; la ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez actuando como apoderada del Ministerio de Educación Nacional; y finalmente la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez. El ministerio Público intervino por intermedio del señor Procurador General de la Nación (E) Carlos Arturo Gómez Pavajeau, quien rindió el concepto No. 2923 recibido el 26 de junio de 2002. 7 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LAS DEMANDAS, LAS

INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de dar mayor claridad a la exposición de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir los artículos acusados de la Ley 715 de 2001, en lo posible reagrupados temáticamente, seguidos de las razones esgrimidas por los actores, los argumentos de los ciudadanos intervinientes, y las respectivas consideraciones del Procurador General de la Nación. Cuando la acusación contra esas disposiciones sea parcial, la Corte subrayará el

aparte demandado.

1. El Fondo Nacional de Regalías y el Sistema General de

Participaciones 1.1. Norma Acusada “ARTÍCULO 2o. BASE DE CÁLCULO. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponderán a los señalados en el parágrafo 1o. del artículo 357 de la Constitución Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento será el señalado en el mismo artículo. PARÁGRAFO 1o. No formarán parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo 19 la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política.” 1.2. La demanda. Considera el actor que la expresión acusada “los recursos del Fondo Nacional de Regalías” del parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 715 de 2001 viola los artículos 1, 2, 13, 67, 68, 90, 113, 123, 124, 130, 209, 287, 288, 352, 356, 357 incisos 2 y 4 de la Constitución, así como el artículo 3 en su parágrafo 1 del acto legislativo 01 del año 2001. El demandante señala que el Sistema General de Participaciones (de ahora en adelante SGP), introducido por el Acto Legislativo 1 de 2001,

8 agrupa los conceptos de Situado Fiscal e Ingresos Corrientes de la Nación. El artículo 3 del acto legislativo 01 de 2001 modifica el artículo 357 de la Constitución y en sus tres parágrafos transitorios articula la base de cálculo que conforma el SGP. Además, en su parecer, el artículo 357 superior indica, de manera taxativa, los tributos que se encuentran sujetos a exclusión en el cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la nación. Y dentro de dicha exclusión no se encuentran los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Y por ello concluye que la expresión acusada es contraria a la Carta. Según su parecer, la norma acusada también viola el artículo 287 de la Constitución por cuanto “el articulo 3 del acto legislativo 01 de 2001 plantea una situación sobre la base de calculo del Sistema General de Participaciones y el parágrafo transitorio 1 de la norma citado, en forma numérica determina otra muy diferente.” Para sustentar este cargo, el actor solicita dos pruebas: en primer término que la Dirección General de Presupuesto General certifique si se incluyen o no los recursos del Fondo Nacional de Regalías dentro del SGP. Y en segundo término que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indique el total de la ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías durante la vigencia fiscal del año 2001 con su destinación presupuestal. Así mismo pide que si como consecuencia de la práctica de las pruebas solicitadas se desprende que en el documento CONPES Social N° 57 de enero 28 de 2002 no se encuentran incluidos los recursos ejecutados por el Fondo Nacional de Regalías, se indique a cuanto

ascendieron tales recursos presupuestados en el año fiscal de 2001 y se proceda a realizar una corrección material de tal documento. Ambas pruebas fueron practicadas por la Corte. En sustento de sus afirmaciones, el actor presenta un extracto de la sentencia C-722 de 1991, que establece la naturaleza jurídica de las regalías, del Fondo Nacional de Regalías y de la Comisión Nacional de Regalías. Igualmente hace referencia a la sentencia C-308 de 1994, que se refiere a la noción de renta nacional. 1.3. Intervenciones. El representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público revisa la naturaleza jurídica de los recursos percibidos a titulo de regalías y señala, con base en el artículo 361 superior y la reiterada jurisprudencia de la Corte, de la cual transcribe amplios pasajes, que las regalías tienen un régimen constitucional específico, pues una parte va a los municipios y departamentos en cuyo territorio se adelante la explotación de recursos naturales no renovables, como de aquellos que se vinculen a través del transporte de dichos bienes. Los recursos excedentes, explica el ciudadano, van al Fondo Nacional de Regalías, quien deberá distribuirlos de forma indirecta entre los entes territoriales no productores o 9 transportadores con el fin de promover la minería, preservar el medio ambiente y financiar proyectos de inversión regionales prioritarios. Por ello concluye que las regalías no pueden ser contabilizadas dentro de la base de cálculo de los ingresos que van a ser parte del SGP. Esa operación, en su concepto, equivaldría a repartir dos veces unos mismos recursos, por lo que el cargo de la demanda no está llamado a prosperar.

El interviniente del Departamento Nacional de Planeación señala que la propia Constitución establece una diferencia clara entre los recursos del SGP y los del fondo nacional de regalías pues tienen finalidad y fuentes de financiación distintas. Y por ello concluye que acoger las pretensiones del demandante implicaría una modificación tácita del artículo 361 de la Constitución por parte del articulo 3 del acto legislativo 01 del 2001, cuando ese acto legislativo no pretendía modificar esa disposición constitucional. Por ello solicita que no sea acogida la pretensión del demandante. En el mismo sentido se pronuncian los representantes del Ministerio de Educación Nacional y de la Federación Colombiana de Municipios, así como la ciudadana Andrea Ruiz Rodríguez, quienes manifiestan que los recursos del Fondo Nacional de Regalías no forman parte del SGP, por cuanto tienen una destinación especifica, que no fue variada por el acto legislativo 01 de 2001. 1.4. El concepto del Procurador. El Procurador precisa que la Constitución, en materia de transferencias para las entidades territoriales, desarrollaba tres conceptos: el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación y la participación en las regalías provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables. El acto legislativo 01 de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Carta y unificó los conceptos de situado fiscal y participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la nación, creando el SGP. Sin embargo, precisa la Vista Fiscal, ese acto legislativo no se ocupó de la participación de las

entidades territoriales en las regalías, contrario a lo que sostiene el actor. Concluye entonces que las normas constitucionales que regulan las regalías no fueron modificadas por el acto legislativo 01, y por tanto, su distribución debe regirse por las disposiciones que sobre la materia se encuentran vigentes desde 1991. Por consiguiente, según su parecer, dichos recursos no podían ni pueden hacer parte del SGP, y el cargo de la demanda debe ser desechado.

2. Destinación de los recursos del SGP.

2.1. Normas Acusadas: 10 “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: 5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales. 5.13. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley.”

“ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS.

Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.

6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.”

“ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS

MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 11 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos

recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. 7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.” “ARTÍCULO 8o. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.” “ARTÍCULO 15. DESTINACIÓN. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: (....)” “ARTÍCULO 16. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos 12 atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento. 16.1. Población atendida 16.1.1. Anualmente se determinará la asignación por alumno, de

acuerdo con las diferentes tipologías educativas que definirá la Nación, atendiendo, los niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional. Se entiende por tipología un conjunto de variables que caracterizan la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, de acuerdo con metodologías diferenciadas por zona rural y urbana. Dentro de una misma tipología la asignación será la misma para todos los estudiantes del país. Las tipologías que se apliquen a los departamentos creados por la Constitución de 1991, deberán reconocer sus especiales condiciones para la prestación del servicio público de educación, incluida la dispersión poblacional. La asignación por alumno en condiciones de equidad y eficiencia según niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con recursos públicos, está conformado, como mínimo por: los costos del personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la educación que corresponden principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y adecuación de infraestructura, cuota de administración departamental, interventoría y sistemas de información. La Nación definirá la metodología para el cálculo de la asignación por alumno y anualmente fijará su valor atendiendo las diferentes tipologías, sujetándose a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones” “ARTÍCULO 17. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de la participación de educación serán transferidos así:

Los distritos y municipios certificados recibirán directamente los recursos de la participación para educación. 13 Los recursos de la participación para educación en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo departamento.” “ARTÍCULO 18. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera.” “ARTÍCULO 27. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través de las instituciones educativas oficiales. Podrán, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditación, con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición. Cuando con cargo al Sistema General de Participaciones los municipios o distritos contraten la prestación del servicio educativo con entidades no estatales, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no podrá ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad

territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley.” “ARTÍCULO 41. DE LA CERTIFICACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS. A partir del año 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos. Durante dicho año se certificarán los municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resolución del Ministerio de Educación Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificación y aquellos que cumplan los requisitos que para la certificación señale el Gobierno Nacional. Los departamentos, distritos y los municipios certificados recibirán durante el año 2002 un monto igual al costo en términos reales de la prestación del servicio educativo en su territorio durante el año 2001, financiado con recursos del situado fiscal, recursos adicionales del situado fiscal, participaciones de los distritos y capitales en los ingresos corrientes de la nación y los recursos 14 propios departamentales y municipales que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del parágrafo 1o. del artículo 357 de la Constitución. A los departamentos se les descontarán los recursos destinados a los municipios que se hayan certificado. Los municipios no certificados recibirán durante el año 2002, un monto igual al costo en términos reales de la prestación del servicio educativo en su territorio durante el año 2001, financiado con la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación y con los recursos propios que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del parágrafo 1o. del artículo 357 de la Constitución.”

2.2. La demanda. El actor solicita la declaración de constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas “servicio público de educación”, “prestación del servicio educativo”, “servicio educativo”, “tipologías educativas” y “participación para educación”. Tales expresiones, según su parecer, violan los artículos 1º ,2º ,13, 67, el inciso final

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