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CC - C923-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C923-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-923/05

CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia

DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Elementos fundamentales PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Constituye un reforzamiento de la legitimidad del debate democrático El principio de unidad de materia a que se debe someter todo proyecto de ley. Constituye un reforzamiento de la legitimidad del debate democrático en cuanto garantiza que el mismo se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas al interior de cada una de las comisiones y plenarias de las Cámaras legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos asuntos totalmente extraños, contrarios o que invadan de manera inexplicable, el contenido y finalidades de los temas allí tratados. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretación rígida PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Observancia El cargo por violación del principio de unidad de materia planteado por la actora carece de todo sustento. En efecto, la tipificación que en la norma demandada se introduce respecto del apoderamiento ilícito de hidrocarburos y sus derivados, no puede calificarse como una materia extraña, invasiva o contradictoria del contenido global del cuerpo normativo en que se inserta. Por el contrario, preserva una adecuada conexidad causal, teleológica, temática y sistemática con la materia dominante de la misma, cual es el propósito de contrarrestar las alteraciones del orden público producidas por grupos armados, organizados al margen de la ley, la búsqueda de la

convivencia pacífica y el fortalecimiento de la justicia. La conexidad causal con los objetivos globales de la ley, se establece a partir de la revisión de los antecedentes de la ley en los que se aprecia que uno de los factores que se consideran relevantes dentro de la situación general de alteración del orden público que se pretende conjurar, es el relativo a la afectación de la infraestructura económica del Estado, particularmente en lo relativo a los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los grupos armados organizados al margen del la ley. La conexidad teleológica se establece a partir de la consideración de que el tipo penal creado mediante la disposición acusada, se orienta a minimizar o restringir el alto grado financiamiento que los grupos armados ilegales derivan de la sustracción de hidrocarburo. La conexidad temática emerge de la evidente relación que se puede establecer entre una conducta que se considera atentatoria de bienes jurídicos como la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, con los objetivos de la ley, que en esencia aglutinan estos mismos valores. La conexidad sistemática deviene claramente de la ubicación del tipo penal en el Título II relativo al control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, como uno de los múltiples instrumentos a que acudió el legislador ordinario en su propósito de conjurar las causas de alteración del orden público, y propender por el restablecimiento de la convivencia pacífica y la eficacia de la justicia.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PUNITIVA-Límites

DELITOS ESPECIALES O DELITOS DE INFRACCION DEL

DEBER-Concepto/DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROSNo es un delito especial Delitos especiales. Se trata de una categoría caracterizada por que sólo puede ser autor de ese tipo de ilícitos quien reúna determinada cualidad, que generalmente consiste en una posición de deber extrapenal, por lo que algunos autores proponen hablar de delitos de infracción del deber. Aunque la mayoría de los tipos penales especiales utilizan la expresión “el que” o “quien”, en ocasiones la conducta lleva implícita una violación de un deber especial por lo que la cualificación del sujeto no depende necesariamente de la expresión usada para designarlo, sino de la naturaleza de la conducta en cuanto comporta la violación de un deber especial, de aquellos que exige la necesidad de tutela del bien jurídico implicado en el tipo. De otra parte, la relevancia práctica de los delitos especiales radica fundamentalmente en la delimitación del ámbito entre autoría y participación, en orden a establecer las repercusiones que tienen las calidades personales especiales para efectos de la punibilidad. De los insumos teóricos antes reseñados se pueden sacar dos conclusiones que interesan a este análisis. De una parte, que técnicamente no es posible hablar de que el hurto de hidrocarburos cometido por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, pueda erigirse en un delito especial en cuanto que el mismo no comporta la infracción de un deber por parte de los actores, que tenga relevancia para el reforzamiento de la tutela de los bienes jurídicos que el tipo protege. Y de otra, que la cualificación del tipo, tal como lo reclama la demandante, podría

tener repercusiones en el ámbito de la autoría, para establecer quien podría tener la calidad de autor en sentido dogmático, pero no excluiría que terceros, es decir personas no pertenecientes a grupos armados ilegales, que incurran en la conducta descrita dentro del contexto que la norma plantea, pudiesen ser incriminadas por este ilícito por la vía de la participación (determinadores y cómplices), conforme a las reglas que la regulan . DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-No cualificación del sujeto activo/DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-No vulneración de los principios de igualdad y proporcionalidad Debe la Corte analizar si la configuración del tipo autónomo de hurto de hidrocarburos y sus derivados, que se inserta en el contexto normativo de la Ley 782 de 2002, vulnera el principio de proporcionalidad e igualdad de trato ante la ley, en razón a que conforme a su estructura dogmática, no cualifica los destinatarios de la conminación penal. El punto de partida para este análisis radica en que la exigencia contemporánea de que el derecho penal debe orientarse a la protección bienes jurídicos, desempeña un importante papel de restricción sustancial al ámbito de las conminaciones penales, criterio que debe estar presente tanto en el momento de la configuración como de la aplicación de los tipos penales. Así, el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados establecido por el legislador como un tipo penal autónomo orientado a la tutela de un bien jurídico complejo integrado por valores como el orden público, la convivencia pacífica, la economía

nacional, el medio ambiente, que propenden por crear condiciones adecuadas para la vida de los individuos, debe ser comprendido y aplicado tomando en cuenta ese propósito específico de tutela que animó al legislador. Que la norma tenga como finalidad enfrentar el financiamiento que estos grupos derivan del apoderamiento de hidrocarburos, tampoco indica que los únicos sujetos que pueden cometer el delito sean quienes pertenecen a dichos grupos, pues su financiación se puede lograr tanto si el comportamiento prohibido lo ejecutan dichos sujetos u otro cualquiera. Advierte así la Corte que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad, ni es ajena a criterios de proporcionalidad, en razón a que (i) erige en delito autónomo una conducta que lesiona un bien jurídico específico y complejo que se deriva del contexto de la propia ley; (ii) por el carácter pluriofensivo de la conducta estableció unos rangos punitivos que el legislador consideró acordes con el nivel de lesividad de la misma; (iii) el destinatario de la conminación penal es cualquier persona que incurra en la conducta con potencialidad de afectación del bien jurídico tutelado; (iv) establece una causal específica de atenuación punitiva determinada por la menor cuantía; (v) crea una causal específica de agravación punitiva, derivada de la calidad servidor público del sujeto.

Referencia: expediente D-5681

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 782 de 2002”Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se

modifican algunas disposiciones”.

Demandante: Sandra Cecilia Rey Tovar

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política la ciudadana Sandra Cecilia Rey Tovar, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 “Por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones”.

Por auto de 3 de marzo del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República, para los fines pertinentes.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de diciembre de 2002. “LEY 782 DE 2002

(diciembre 23)

Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones “Artículo 44. El artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 quedará así: Artículo 96. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor público. La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito Especializados”.

III. LA DEMANDA Para la demandante, la disposición acusada quebranta los artículos 158, 169, 13 y el Preámbulo de la Constitución Política. Expresa para sustentar su acusación, que la Ley 782 de 2002 tiene por finalidad adoptar medidas y garantizar el orden público en el país, así como facilitar diálogos y suscribir

acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley. En ese sentido, el artículo 44 cuestionado regula un delito especial tendiente a ejercer un control al financiamiento de los grupos armados organizados, cualquiera que sea su orientación ideológica. Por esa razón, los sujetos activos del delito solamente pueden ser ellos y no los delincuentes comunes que eventualmente y en pequeña escala hurten hidrocarburos. Así las cosas, considera la demandante que la descripción del tipo penal tipificado en el artículo 44 demandado resulta insuficiente en lo que respecta a los sujetos activos, como quiera que no distingue entre quienes hurtan hidrocarburos o sus derivados con objetivos de distinta índole, quedando el sujeto activo de ese delito especial indeterminado, con lo cual se viola el principio de unidad de materia en virtud del cual el legislador ha debido identificar el sujeto activo de ese hecho punible, a fin de evitar que una disposición con una finalidad claramente establecida (controlar el financiamiento de los grupos armados al margen de la ley), resulte siendo aplicada a la delincuencia común, con las mismas consecuencias derivadas del trato a grupos terroristas, como son la pena y las multas establecidas en la norma acusada. Considera que dada la finalidad de la Ley 782 de 2002, el legislador ha debido identificar el sujeto activo calificado del delito de hurto de hidrocarburos en aras de respetar el principio de unidad de materia, pues en caso contrario “el medio para obtener el mencionado fin no encaja de manera exacta al llevar hechos de la justicia ordinaria a la especializada, a pesar de no corresponder

a grupos terroristas al margen de la ley”, circunstancia que conlleva a la violación del principio de la proporcionalidad y la igualdad, pues tratándose de delincuentes comunes han de ser juzgados por la jurisdicción ordinaria y no por una especializada, con lo cual también se vulnera el Preámbulo de la Constitución que garantiza un orden social justo. Manifiesta que en el evento de no declararse la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido que la norma solamente sea aplicable a grupos armados al margen de la ley.

IV. INTERVENCIONES

1. Coadyuvancia de la demanda presentada por el ciudadano Alexander

Díaz Umaña. Para el ciudadano coadyuvante, teniendo en cuenta que la acusación central expuesta por la demandante radica en la violación del principio de unidad de materia, la Corte Constitucional debe realizar un análisis detallado del trámite surtido en el órgano legislativo a la Ley 782 de 2002, por cuanto se evidencian serias irregularidades en el mismo, como lo es el hecho de que la norma acusada no fue incorporada desde la presentación del proyecto de ley, sino que fue agregada en una comisión accidental hasta el 17 de diciembre de 2002. Para sustentar su acusación, cita in extenso las ponencias para primer y segundo debate, así como apartes de actas de comisión. Ahora bien, aduce que la incorporación de la norma acusada en una comisión accidental, fue el producto de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1900 de 2002, que traía en su artículo 2 una norma similar a la que ahora se

acusa. Siendo ello así, la reproducción parcial del artículo 2 citado en el artículo 44 de la Ley 782 ahora acusado, deviene en inconstitucional, pues para ello el legislador tuvo que haber tenido en cuenta las razones aducidas por esta Corporación para la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1900 citado, en cuanto a los sujetos activos del delito y del bien jurídico tutelado, por cuanto la ley acusada es una norma que prorroga y modifica normas de orden público, cuya finalidad concreta es la de “facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica”. Otro de los argumentos esgrimidos para coadyuvar el cargo por violación del principio de unidad de materia, se refiere a la titulación que precede el tipo penal especial que se acusa en la presente demanda, que textualmente señala “CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY”. En efecto, considera que sostener que el artículo acusado se puede aplicar a cualquier persona pertenezca o no a grupos armados organizados al margen de la ley, acudiendo al argumento de que el tipo penal no específica el sujeto activo del delito, constituye una flagrante violación al principio de proporcionalidad e igualdad, en tanto a los ciudadanos comunes se les aplican normas dirigidas a grupos armados ilegales, imponiendo penas principales y accesorias mayores a las contempladas en la jurisdicción ordinaria.

Luego de referirse nuevamente a la violación del principio de unidad de materia apoyado para ello en sentencias proferidas por esta Corte, solicita la declaratoria de inexequibilidad, o, en su defecto, la exequibilidad condicionada, en el entendido que la norma sólo es aplicable a grupos armados organizados al margen de la ley.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, interviene, a través de apoderado, en defensa de la norma acusada de la siguiente manera: La conducta que se describe en la norma demandada puede ser realizada por cualquier persona, independientemente de que pertenezca o no a un grupo armado organizado al margen de la ley, pues su penalización no se encuentra supeditada a la demostración de la existencia de una característica especial subjetiva, sino que se trata de un comportamiento que debe ser sancionado por constituir un elemento desestabilizador de la economía nacional.

Aduce el apoderado de la entidad interviniente, que el límite de la acción penal se encuentra definido por la Constitución Política y, en ese sentido, el derecho penal aparece como el último mecanismo al cual acudir para la prevención y sanción de determinadas conductas. De ahí, que el legislador al establecer la estructura de los tipos penales debe ser supremamente cuidadoso a fin de que guarde completa armonía con el ordenamiento superior, y que su contenido sea descrito correctamente en aras de garantizar la finalidad que se persigue con su creación. Siendo ello así, el cargo que propone la demandante no puede prosperar, pues el órgano legislativo al no consagrar un sujeto activo cualificado no desconoció el principio de unidad de materia, como quiera que

dentro del ámbito de la dogmática penal, esa categoría especial que se echa de menos, no responde al simple querer del legislador de otorgarle esa connotación, sino que ello obedece a los elementos estructurales de la conducta delictiva que se realice. De ahí, que los delitos con sujeto activo indeterminado pueden ser cometidos por cualquier persona, contrario a lo que sucede con otros ilícitos que solamente pueden ser realizados por sujetos cualificados. Añade que la conducta que se sanciona en la norma acusada, guarda relación de conexidad y finalidad con las causas que motivaron la expedición de la Ley 782 de 2002, como es la perturbación del orden público y no las personas en sí mismas consideradas como destinatarias de las medidas punitivas, pues ya existen otros tipos penales que castigan la pertenencia a grupos armados al margen de la ley. Expresa que la norma acusada hace parte del capítulo III de la Ley 782 de 2002, cuya finalidad es ejercer un control al financiamiento de los grupos armados de extrema izquierda o de extrema derecha, pero ello se encuentra ligado al fin último de la norma cual es la protección y garantía del orden público y la convivencia pacífica y, por esa razón el legislador no puede privar de sanción a quienes incurran en ese ilícito aunque no pertenezcan a grupos armados al margen de la ley, porque con su comportamiento afectan igualmente el orden público. En ese sentido, lo que determina la competencia e imposición de la sanción no es el sujeto que lo comete sino la afectación del bien jurídico protegido. Manifiesta el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, que los

instrumentos consagrados para la búsqueda de la convivencia pacífica, contemplados en las leyes proferidas para el efecto, tales como la 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, se han desarrollado paralelamente con las circunstancias que han afectado el país en los últimos tiempos, y tienen dos ejes fundamentales, a saber: i) establecen mecanismos que permiten adelantar diálogos; y, ii) crear herramientas para el fortalecimiento institucional. Dentro de las herramientas adecuadas para garantizar el orden público, está precisamente la tipificación del delito de hurto de hidrocarburos por parte de organizaciones armadas al margen de la ley, como por particulares que se dediquen a esa actividad, pues se demandan del Estado medidas penales que contrarresten ese ilícito. En concepto de la entidad interviniente no resultan violados el principio de proporcionalidad ni el derecho a la igualdad, por cuanto, el tipo penal acusado describe un comportamiento idéntico aplicable tanto a los miembros de grupos armados como a quienes no hacen parte de los mismos “y respeta dichos principios porque prevé un tratamiento punitivo diferencial justamente reconociendo el grado menor de afectación del bien jurídico, y la lesividad menor del comportamiento cuando la cuantía de lo apropiado alcanza los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicable, por ejemplo, a los casos de criminalidad ocasional”. Para concluir, manifiesta que no pueden aceptarse los cargos planteados por la demandante, pues si bien una proporción muy importante del delito contemplado en la norma acusada, es cometido por miembros de grupos

armados, ellos no son los únicos que lo comenten, pues de suyo hay particulares que también incurren en el mismo ocasionando con ello un grave daño a la economía del país, y con ello al orden público, razón que justifica su penalización.

3. Intervención del Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía, interviene, a través de apoderado, en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual expone los siguientes argumentos: Previamente a referirse a los argumentos jurídicos que sustentan la demanda de inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, realiza unas observaciones de carácter técnico y económico en relación con el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados en el país, sustentado en una información suministrada por ECOPETROL S.A. Para ello, expone la grave situación por la que ha atravesado la infraestructura petrolera del país, debido a los continuos ataques de organizaciones criminales, que además de destruir puntos estratégicos de la misma, se apoderan de los hidrocarburos y sus derivados, exponiendo a serios peligros a los habitantes de las regiones en donde se realiza el delito, sin contar con los serios daños al ecosistema y la economía nacional.

Después de traer a colación cifras que reflejan las pérdidas que por la práctica del delito de hurto de hidrocarburos se han presentado, aduce que a ello se añade los costos que demandan para Ecopetrol, la reparación de los sistemas de transportes, sin contar con la imposibilidad del pago de regalías para los

entes territoriales que los perciben, razón por la cual se hizo necesario incrementar las penas, y crear un tipo penal autónomo, pues la única figura penal existente para el hurto de hidrocarburos era una causal de agravación. Siendo ello así, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 782 de 2002 ha sido posible la judicialización de más de seiscientas personas y se han obtenido 204 sentencias condenatorias, en las cuales se ha ordenado el pago de perjuicios a favor de Ecopetrol como víctima del ilícito de hurto de hidrocarburos. También, como consecuencia de la tipificación de esa conducta y sus graves consecuencias punitivas, se ha logrado judicializar carteles de la gasolina y otras organizaciones al margen de la ley. Se trata pues, en concepto de la entidad interviniente, de una herramienta jurídica, que a pesar de su carácter transitorio ha permitido combatir ese tipo de criminalidad. Después de relatar con detalle los mecanismos utilizados por quienes incurren en dicho delito, se refiere al cargo propuesto por la demandante referente a la violación del principio de unidad de materia, respecto del cual considera que la fundamentación del cargo no está debidamente soportado, teniendo en cuenta la realidad fáctica en que se comete el ilícito y el modus operandi de esas organizaciones que han hecho del apoderamiento de hidrocarburos su principal fuente de financiamiento. Añade, que de conformidad con lo expuesto en la exposición de motivos, la cual cita en algunos de sus apartes, la ley acusada se expidió con el fin de contrarrestar una conducta delictiva que se encuentra estrechamente relacionada con las actividades que desarrollan las

organizaciones armadas al margen de la ley, y por lo tanto, se trata de una herramienta que se aviene con el objetivo mismo de las disposiciones legales contenidas en la Ley 782 de 2002. Existe entonces una conexidad temática e instrumental entre la Ley 782 en cuestión y la norma acusada, pues de suyo el artículo cuestionado penaliza el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados cuando sean transportados a través de los medios referidos en la norma, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, cuando ese ilícito es cometido por agrupaciones o carteles que en razón de ese delito, proveen de recursos a las organizaciones armadas al margen de la ley. Así las cosas, la imposición de las sanciones establecidas en el precepto normativo acusado, guarda una estrecha conexión con el tema de la ley, pues la misma fue expedida por el legislador para atacar conductas ilícitas como la referida en el artículo acusado, que constituyen la mayor fuente de financiamiento de esas organizaciones. Aduce la apoderada de la entidad interviniente, que de los argumentos expuestos por la actora, no se deduce la violación del principio de unidad de materia, pues la ley acusada se encuentra referida en su integridad a las diferentes medidas encaminadas a contrarrestar las conductas tendientes a proveer recursos a los grupos armados al margen de la ley. Por último, en relación con la vulneración del principio de proporcionalidad, luego de citar jurisprudencia constitucional sobre la materia, considera que el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 respeta dicho principio, pues se tipifica

como antijurídica una conducta que causa un daño efectivo a bienes jurídicos protegidos, como son el patrimonio privado o estatal. Tanto la pena principal como la accesoria consagradas en la norma cuestionada, en su concepto resultan bastante pequeñas, en comparación con el enorme daño que se causa con la conducta descrita por el tipo penal acusado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación en concepto No. 3807 de 2 de mayo del presente año, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido que el artículo acusado sólo sea aplicable a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, cuando la conducta allí descrita esté dirigida al financiamiento de esas organizaciones. Inicia su intervención el Ministerio Público refiriéndose brevemente a la regla de la unidad de materia y las características que jurisprudencialmente han sido establecidas para establecer su quebrantamiento. Luego cita la exposición de motivos de la ley acusada para dejar en claro la finalidad de la misma, de lo cual concluye que no queda duda que la misma hace parte de una normatividad especial proferida por el legislador para contrarrestar problemas de orden público y restablecer la convivencia pacífica. Expresa la Vista Fiscal que del título de la ley se desprende que la finalidad de su expedición fue la de prorrogar la Ley 418 de 1997, y modificar algunas de sus disposiciones. Fue precisamente lo que sucedió con el artículo 96 de la primera de las leyes mencionadas, el cual fue modificado por el artículo 44 acusado, en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento del

delito de hidrocarburos o sus derivados a los jueces del circuito especializados. Así mismo, la modificación implicó la adición del contenido del artículo 96 de la Ley 418 de 1997, creando el delito autónomo de hurto calificado de hidrocarburos o sus derivados, estableciendo las penas imponibles en atención a la cuantía del ilícito e introduciendo como circunstancia de agravación punitiva la realización de la conducta por parte del servidor público. Agrega que dentro de la política criminal del Estado, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para contrarrestar los problemas de orden público, y para ello puede crear normas de orden penal que apunten a la creación de tipos autónomos no contemplados en el tipo penal ordinario, a fin de preservar la convivencia pacífica y la seguridad, siempre y cuando con ello no se desborde el orden constitucional imponiendo penas excesivas o prohibidas. Siendo ello así, el Ministerio Público considera que no se vulnera la regla de la unidad de materia, pues, existe una conexidad teleológica y temática entre el contenido del artículo 44 de la Ley 782 de 2002 y lo reglado previamente por el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 548 de 1999. Con todo, considera que teniendo en cuenta que de la aplicación del artículo acusado pueden resultar lesionados derechos de personas que no hacen parte de organizaciones armadas al margen de la ley, el artículo 44 ha de ser condicionado en el entendido que solamente sea aplicable a quienes forman parte de dichas organizaciones. En efecto, se refiere a la ubicación de la

disposición acusada dentro del Título II de la Ley 782 de 2002, referente al “Control sobre el financiamiento de las actividades de las organizaciones armadas al margen de la ley”, de donde se deduce con claridad que el delito allí tipificado solamente se aplica a los miembros de dichas organizaciones. Para ello, también ha de tenerse en cuenta que la legislación ordinaria contempla como agravación del delito de hurto calificado, el hecho de que el mismo recaiga “Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento”, norma ésta aplicable a las personas que no forman parte de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, el Procurador General de la Nación considera que el principio de proporcionalidad no resulta vulnerado, pues el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, como son: la adecuación del medio utilizado por el legislador para obtener el fin perseguido, la necesidad de aplicación del mismo para la consecución del fin, y que no exista otro mecanismo aplica

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