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CC - C923-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C923-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-923/07

ACUERDO DE TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADO UNIDOS

MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY

APROBATORIA DE TRATADO-Características REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que comprende/REVISION MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDADContenido LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento del requisito de anuncio previo de

votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 078 del 21 de marzo de 2007, resolvió devolver a la Cámara de Representantes la Ley 1074 de 2006, y concedió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Corporación un término de treinta (30) días para subsanar el vicio de trámite mencionado.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento Al respecto de la forma como se hizo el anuncio, la jurisprudencia de la Corte no ha exigido la utilización de frases sacramentales para expresarlo, y ha otorgado validez a expresiones como “considerar” o “debatir”, e incluso “anunciar”, cuando el término se utiliza en el marco de la realización de los debates legislativos que tienen como fin la votación de los proyectos de ley.

En el presente caso, tanto en la Comisión como en la Plenaria de la Cámara, se utilizó la expresión “anuncio de proyectos” para indicar claramente que serían los que se votarían en próxima sesión, entre los cuales se encontraba el proyecto de ley 239 de 2005 Cámara, 072 de 2005 Senado, para dar cumplimiento al Auto 078 de 2007, proferido por esta Corporación. En conclusión, para la Sala el vicio de procedimiento ha sido subsanado atendiendo a lo dispuesto en el Auto 078 del 21 de marzo del presente año. TRATADO INTERNACIONAL-Aplicación provisional Las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un tratado de naturaleza comercial, aprobado en el ámbito de organismos internacionales como la ALADI y enviado al Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de 2006. CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Concepto La cláusula de la Nación Más Favorecida constituye un principio básico del derecho internacional aplicable en condiciones igualitarias para todos los Estados Parte, por lo que si un país otorga una condición más favorable a un tercer Estado, nace para los demás Estados interesados la extensión de las ventajas concedidas, lo que permite garantizar los principios de igualdad, reciprocidad y equidad en el proceso de integración comercial (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constitución). Cláusula que en este caso no se cumplió al no prever el artículo 4-04, la misma extensión de preferencias para Colombia, en

el evento que México otorgue a un Estado no parte un trato más favorable que el previsto para el nuestro. TRATADOS MULTILATERALES-Posibilidad de acudir a declaraciones interpretativas En tratándose de tratados multilaterales es posible acudir a las declaraciones interpretativas, como se sostuvo recientemente en la sentencia C-276 de 2006: “Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.” Por consiguiente, al momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la República respecto al artículo 4-04 deberá formular la siguiente declaración interpretativa: si a la entrada en vigencia de la presente Decisión, cualquiera de los Estados Parte otorga un trato más favorable a un Estado no parte para bienes del sector automotor, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte. Al incorporarse el sector automotriz al programa de desgravación y establecer las reglas de origen para dicho sector en desarrollo del Tratado de Libre Comercio, nuestro país cumple sus compromisos internacionales con los Estados partes en virtud del principio del“Pacta Sunt Servanda”, previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.

Referencia: expediente LAT-294

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1074 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el Ácuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de VenezuelaSexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)”.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), así como la Ley 1074 de 31 de julio de 2006, aprobatoria del mismo.

Mediante auto del 25 de agosto de 2006, se dispuso: i) asumir el conocimiento tanto del Acuerdo como de la ley aprobatoria, ii) solicitar a los Secretarios Generales del Senado y Cámara y a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes la remisión de toda la información concerniente al trámite legislativo de la ley bajo revisión, como la

certificación del quórum deliberatorio, decisorio y mayorías con las que fue aprobada la ley aprobatoria, y finalmente el cumplimiento de la exigencia constitucional prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, iii) solicitar al Ministerio de Relación Exteriores certificación sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción del Acuerdo, los plenos poderes para la celebración y si fueron confirmados por el Presidente de la República, iv) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, v) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro del Transporte y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e vi) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo.

II. TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY

APROBATORIA “LEY 1074 DE 2006

(julio 31) C0NGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los

Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33

(TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA

DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA Sexto Protocolo Adicional Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.

CONVIENEN : Artículo 1o. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33

(Tratado), y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de

fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo. Artículo 2o. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido. Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco, en original en idioma español. Por el Gobierno de la República de Colombia,

CLAUDIA TURBAY QUINTERO.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

PERLA CARVALHO.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

MARÍA LOURDES URBANEJA.

Encargado del despacho del Secretario General,

JORGE RIVERO.

DECISION 42

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,

DECIDE

1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a

las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la presente

Decisión.

2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y Capítulo VI del

Tratado.

3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión. Firmado el 21 de febrero de 2005. Por los Estados Unidos Mexicanos,

FERNANDO CANALES CLARIOND.

Por la República de Colombia,

JORGE H. BOTERO ANGULO.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

WILMAR CASTRO SOTELDO.

APENDICE I.

Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue:

8. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector Automotor).

APENDICE II.

Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue: Capítulo IV Sector, automotor Artículo 4-01: Definiciones

Para los efectos de este capítulo se entenderá por: Año-modelo: el período comprendido entre el 1o de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes); Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02; Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos. Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704; Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704; Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704; Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y Vehículo automotor usado: un vehículo: a) vendido, arrendado o prestado; b) manejado por más de: i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas; ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación. Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.

1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente: a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el siguiente calendario: Unidades A partirA partirA partirA partirA partirA partir anuales del del del del del del a exportar1o de1o de1o de1o de1o de1o de

dentro enero enero enero enero enero enero de cupo a de 2005 de 2006 de 2007 de 20 08 de 2009 de 2010 Colombia 3.000 4.000 5.000 6.000 7.000 8.000 Venezuela 3.000 4.000 5.000 6.000 7.000 8.000 Impuesto de importación 10% 8% 6% 4% 0% 0% dentro del cupo b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el siguiente calendario: Unidades anualesA partir delA partir delA partir delA partir del a exportar dentro1o de enero1o de enero1o de enero1o de enero de cupo por: de 2005 de 2006 de 2007 de 2008 Colombia 6.000 7.000 8.000 9.000 Venezuela 6.000 7.000 8.000 9.000 Impuesto de importación dentro7% 5% 3% 0% del cupo c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:

  1. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente. ii. México eliminará sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en el Anexo 3. d) Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se eliminarán de

conformidad con lo siguiente:

  1. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1o de enero de

2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación. ii. México eliminará el cupo a partir del 1o de enero de 2009, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.

2. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2, respectivamente.

A partir del 1o de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.

3. México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de una Parte de

conformidad con lo establecido en el Anexo 3. A partir del 1o de enero de 2009 las importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.

4. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación en once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedarán libres de arancel el 1o de enero de 2007.

5. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre las autopartes originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los siguientes códigos de desgravación arancelaria: i) A: Eliminación inmediata del impuesto de importación. ii) B: Desgravación en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 2005 para quedar eliminados el 1o de enero de 2007. iii) B: Desgravación de impuestos de importación en un solo corte para quedar eliminados el 1o de enero de 2007. iv) B+: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1o de enero de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2009. v) C: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1o de enero de 2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero

de 2010. vi) Excl.: excluido del programa de desgravación. Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.

1. Las Partes convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado por representantes de los gobiernos de cada una de las tres Partes.

2. El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión. Sus funciones serán: a) Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector; b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en territorio de cada Parte; c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario.

Artículo 4-04: Extensión de preferencias. En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México. Artículo 4-05: Bienes automotores usados. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos

automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación. Artículo 4-06: Administración de cupos.

1. Los cupos serán anuales y serán administrados por el país exportador.

2. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de Colombia y Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que existan cada año.

3. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de México será el de asignación directa a los productores establecidos en México, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Máxima utilización de los cupos anuales; b) Necesidades anuales de exportación por país, y c) En caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales en forma ponderada para todas las empresas participantes.

4. Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo mayor.

5. Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.

Artículo 4-07: Disposiciones generales. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

APENDICE III.

1. El valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado.

Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado:

2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de la Sección B

(Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes reglas: 4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 4009.41-4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09.

3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

4. Eliminar la subpartida 7003.12 a 7009.10 (incluidas las notas 5 y 6 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma y reemplazar con las siguientes reglas: 70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra

partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 o 70.08. 7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08. 7007.21 Un cambio a la subpartida 7007.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 7007.29 Un cambio a la subpartida 7007.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08. 70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.07. 7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

6. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al

artículo 6-03 la subpartida 8415.20 y la regla de origen aplicable para la misma: 8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

7. Eliminar la nota 15 a 37 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

8. Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.39 (incluida la nota 38 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplaza con la siguiente regla: 8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

10. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90,

8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen aplicable a las mismas: 8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%. 8704.21-8704.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo

con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.10 a 8708.99, cumpliendo con un contenido regional no me

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