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CC - C924-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C924-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-924/05

REGIMEN PENSIONAL-No es contrario a la igualdad el establecimiento de un nuevo régimen pensional más favorable, no aplicable a situaciones ocurridas con anterioridad a la ley que lo establece

REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA FRENTE A REGIMEN GENERAL DE PENSIONES-No violación del principio de igualdad

INDEMNIZACION POR MUERTE DE SOLDADO Y PENSION VITALICIA POR MUERTE DE SOLDADO-Regímenes jurídicos distintos PENSION VITALICIA POR MUERTE DE SOLDADO-Aplicación en el tiempo de la ley que la establece PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No aplicación de manera retroactiva para quienes estaban vinculados a régimen anterior La inconstitucionalidad que se propone por el actor se orienta a que se declare que, por un imperativo del principio constitucional de igualdad, los integrantes de la fuerza pública o sus beneficiarios cuya situación jurídica estaba vinculada al régimen pensional previo a la Ley 923 de 2004, tienen derecho de acceder a la pensión en las condiciones en ella previstas. Sin embargo esa apreciación es equivocada, puesto que entre los dos conjuntos de sujetos entre los cuales se plantea la comparación hay una diferencia en las circunstancias fácticas que tiene consecuencias jurídicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos

y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente. Quienes con anterioridad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el momento en el que la nueva ley empezó a regir, una situación jurídica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores. En principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos. Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma. Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No aplicación cuando no existe duda sobre la norma aplicable PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Fecha a partir de la cual se dispuso que sería aplicable/PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicación retroactiva de las condiciones necesarias para el reconocimiento/PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No viola los derechos a la salud y a la familia el no haberse

establecido efecto retroactivo ilimitado/LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RETROACTIVIDAD DE

LEY-Límites/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Límite presupuestal El problema de constitucionalidad que plantea la demanda remite a la fecha a partir de la cual se dispuso sería aplicable el nuevo régimen que se expidiese con base en la Ley 923 de 2004 en materia de pensiones de invalidez y sobrevivencia de los miembros de la fuerza pública. Tal como se ha señalado, es posible que una ley tenga efectos retroactivos, pero siempre y cuando de ello no se deriven consecuencias lesivas para sus destinatarios. El mandato del artículo 48 de la Constitución sobre el carácter progresivo de la seguridad social, comporta que, el Estado, en la medida de lo posible, debe, no sólo ampliar la cobertura de los servicios, sino avanzar en el contenido y en la calidad de las prestaciones. En ese contexto, mientras no se trate de limitaciones que comporten retrocesos, para cuyo establecimiento se requiere la presencia de muy especiales condiciones y de una carga argumentativa muy sólida, es posible que por consideraciones presupuestales, determinados beneficios de contenido prestacional no se apliquen en un momento dado a todos aquellos que podrían considerarse como potenciales beneficiarios de los mismos. El límite en tales eventos estaría dado por la estimación más o menos ajustada del margen presupuestal disponible, condición que ahora viene impuesta por la legislación de presupuesto. De este modo, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas

en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de

2002. Por otra parte, como quiera que el régimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protección para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza pública, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constitución, tampoco puede señalarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislación se haya incurrido en violación de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas.

Referencia: expediente D-5683

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”

Actor: José Luis Herrera Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Luis Herrera Gómez demandó parcialmente el artículo 6 de la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del nueve de marzo de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Protección Social, al Defensor del Pueblo, al Director del Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo, al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional y Libre, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.777 de diciembre 30 de 2004, subrayando el

aparte demandado: “LEY 923 DE 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que la expresión “desde el 7 de agosto de 2002”, contenida en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004, vulnera los artículos 1, 2, 13, 42 y 49 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda El actor señala como razones de inconstitucionalidad de la expresión “desde el 7 de agosto de 2002”, contenida en la norma demandada, las siguientes: 2.1. En primer lugar, considera que la limitación temporal establecida en el artículo demandado, constituye una violación del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, por cuanto aquellos militares y policías afectados gravemente en su salud y en su capacidad laboral, por hechos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002, no tendrían derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, a pesar de encontrarse en iguales

condiciones fácticas y jurídicas frente a aquellos que resultaron lesionados en fecha posterior a la señalada. Encuentra que con esto también se conculcan principios y derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la familia. Afirma que antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, y del Decreto 4433 de 2004, reglamentario de aquella, el tema se regulaba por el Decreto 1796 de 2000, normatividad en la que no se autorizaba ningún tipo de reconocimiento pensional a quienes resultaban seriamente lesionados en combate o en actos meritorios del servicio. Señala el actor que la igualdad es un derecho cuya efectiva garantía se traduce en el otorgamiento de un trato igual, compatible con las diversas condiciones del sujeto. En ese sentido considera que la norma, al autorizar al Gobierno Nacional para reconocer las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, ha establecido un trato desigual para aquellos militares y policías heridos en combate o en actos propios del servicio antes de esa fecha, quienes, en criterio del actor, también deberían contar con un apoyo gubernamental para asegurarles, tal como a los demás, una digna supervivencia, no sólo a ellos sino también a sus familias. Encuentra que con esa disposición, el Estado estaría incumpliendo con su obligación de proteger a aquellas personas que por sus especiales condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ella se cometan.

2.2. En segundo lugar, estima que la expresión demandada viola también el derecho a la familia, establecido en el artículo 42 constitucional, ya que, al excluir del reconocimiento de una pensión de invalidez a un policía o militar herido en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, se estaría dejando sin el apoyo material o económico necesario para la subsistencia de la esposa y los hijos del miembro de la Fuerza Pública afectado. 2.3. El actor sostiene que la expresión controvertida vulnera también el derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, dado que el no reconocimiento de la pensión de invalidez y, por tanto, el hecho de que el afectado no adquiera la calidad de pensionado, envuelve la negativa del Estado de brindar asistencia en materia de salud, razón por la cual no podría recibir la asistencia médica que requiera. 2.4. Finalmente, el actor considera que la inclusión de la expresión “desde el 7 de agosto de 2002” en el artículo demandado, contraría lo establecido por el Preámbulo de la Constitución, ya que es obligación de las instituciones y de la propia sociedad civil procurar la obtención de un “marco jurídico, democrático y participativo que garantice el orden político, económico y social justo”. Afirma que no resulta admisible que derechos fundamentales como los anotados se vean afectados por razón de una incongruencia dentro del ordenamiento, ya que dentro de la regulación establecida en el Decreto 4433 de 2004, se establece que las mesadas de las asignaciones de retiro y de las lesiones previstas en el referido decreto, prescriben en tres años contados desde el momento en que se hacen

exigibles, mientras que en el artículo 6º de la Ley 793, a criterio del actor, se recorta ese derecho de manera caprichosa.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Protección Social Mediante apoderado especial, el Ministerio de Protección Social intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

Para el interviniente, el debate jurídico del presente proceso se debe centrar en determinar cual es la norma vigente y aplicable a los casos señalados por el accionante. De acuerdo con la interpretación del interviniente, la norma que prima en el caso objeto de estudio es el Decreto 4433 de 2004, ya que es posterior a la Ley 923 de 2004 y es norma especial. El artículo 45 del citado decreto señala que éste tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación, sin hacer referencia al artículo 6º de la Ley 923 de 2004. En consecuencia, según el interviniente, el beneficio establecido en el artículo 32 del Decreto 4433 sobre el reconocimiento de pensión de invalidez a quienes tengan una disminución de su capacidad laboral inferior a 75% y superior a 50%, no rige desde el 7 de agosto de 2002, sino desde el 31 de diciembre de 2004, razón por la cual no se presenta violación alguna del derecho a la igualdad. No obstante las anteriores consideraciones, el interviniente expresa que de acuerdo con el principio general sobre la aplicación de las normas en el tiempo, aquellas rigen a partir de su vigencia y que sólo de manera excepcional se presentan fenómenos de retroactividad o ultractividad, especialmente cuando las mismas cumplen una función garantista.

A partir de ese criterio, manifiesta que el legislador, al expedir la norma acusada consagró una excepción a ese principio general sobre la aplicación de las normas en el tiempo, por virtud de la cual la nueva regulación pensional de invalidez y sobrevivencia regirá, no a partir de la fecha de su expedición, sino desde dos años atrás, con fundamento en razones normativas de orden legal y constitucional, así como en otras relacionadas con valores sociales de justicia y equidad. Considera que el hecho de establecer una fecha específica para la aplicación de la norma se justifica, ya que el fenómeno de la retroactividad de las normas jurídicas requiere que se fije un límite en el tiempo absolutamente preciso. Esa decisión, en el presente caso, no correspondió a un capricho del legislador sino a unos criterios de carácter técnico y de planeación, entre los cuales se encuentra, la necesidad de impedir un desajuste en las finanzas públicas, circunstancia que se consagró de manera expresa en la Ley 923 de 2004, que en su artículo 2.2, establece que la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, debe sujetarse “al marco general de la política macroeconómica y fiscal”. Remontar la fecha más atrás del 7 de agosto de 2002 significaría un gasto adicional que la Nación no está en condiciones de soportar. Además, señala, el corte para la aplicación retroactiva de la ley debe ser razonable según las características del conflicto armado, sin que sea posible extender de manera indefinida hacia el pasado la cobertura del nuevo régimen. La fecha escogida, señala, adicionalmente facilita la evaluación y el control

social de la actuación administrativa. Según el interviniente, los fundamentos aducidos por el actor llevarían a que cualquier fecha de corte que la norma estableciera resultaría violatoria del derecho a la igualdad, porque siempre habría personas que no quedarían incluidas. En ese sentido considera que, si se acogiesen las consideraciones del actor, las únicas posibilidades para que la normal evolución normativa no se tradujese en una violación de derechos, serían, o una imposible estaticidad que mantuviera una inalterada regulación para todos los administrados, o una permanente aplicación retroactiva de las normas, opciones que no resultan aceptables. Señala también que el conflicto jurídico central esta mal planteado por el demandante, ya que en el fondo lo que esta haciendo es regresar al debate sobre la existencia de regímenes especiales frente al general, tantas veces planteado, y que ya ha sido estudiado por la Corte Constitucional en algunas oportunidades. Expresa entonces que si esta Corporación no consideró violatorio de la igualdad la diferencia existente entre un régimen especial y uno general, mucho menos puede afirmarse que exista una violación a la igualdad porque el régimen especial se acerque al general, tal como sucede, en su opinión, con el régimen establecido por el Decreto 4433, que desarrolla la Ley 923 de 2004. Continúa señalando que tampoco puede pretender el actor que se realice un test de igualdad aplicando vigencias legales distintas. Finalmente sostiene que los argumentos del actor resultan imprecisos, por cuanto se afirma que el Decreto 1796 de 2000, “es un ordenamiento que no autorizaba ningún tipo de reconocimiento pensional”, lo cual, en criterio del interviniente

resulta equivocado. Además, aún si se aceptase que bajo la vigencia del Decreto 1796 no existía ningún tipo de reconocimiento pensional, la norma acusada constituiría una garantía y un avance importante frente al régimen anterior.

2. Ministerio de Defensa Nacional Mediante apoderado especial, el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

De manera preliminar, el interviniente hace un recuento del régimen de pensiones de los miembros de la fuerza pública vigente para el siete de agosto de 2002, contenido, entre otras disposiciones, en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; 1091 de 1995 y 1793, 1794 y 1796 de 2000, para señalar, por un lado, las condiciones bajo las cuales surgían los derechos a la pensión de invalidez –disminución de la capacidad laboral determinada por la Junta Medico Laboral o Tribunal de Revisión Militar, igual o superior al 75%-, y a la pensión de sobrevivencia –que según se tratase de muerte en combate, en misión del servicio o en simple actividad, variaban desde no exigir ningún tiempo de servicio, hasta un tiempo de servicio igual o superior a 15 años-, y, por otro, que, en todo caso, en el evento de disminución de la capacidad laboral o de la muerte de un miembro de la fuerza pública, estaba prevista una indemnización compensatoria, en distintas cuantías, de acuerdo con las circunstancias. Expresa a continuación que mediante la Ley 923 de 2004 se estableció el marco de un nuevo régimen pensional para la fuerza pública, el cual rige desde el 7 de

agosto de 2002 y establece en materia de pensiones de invalidez y sobrevivencia unas garantías mayores que las existentes para la época. Agrega que el legislador puede disponer la vigencia retroactiva de las normas que expide siempre y cuando se respeten los derechos adquiridos en normas anteriores, y que en este caso la norma acusada no es contraria al ordenamiento constitucional, por cuanto no desconoce los derechos adquiridos conforme al régimen anterior a su vigencia, sino que, por el contrario, se dirige a proteger a los sujetos a los que se dirige, al hacerles extensivos derechos que la legislación anterior no preveía. Cita a renglón seguido apartes de distintas sentencias de esta Corte que, en lo esencial, se orientan a poner de presente que en la generalidad de las circunstancias la retroactividad de la ley está proscrita, con el propósito de preservar el orden público, la seguridad y la estabilidad jurídicas, pero que ella puede presentarse en circunstancias especiales que favorezcan tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común. Del mismo modo pone de presente los criterios que la jurisprudencia constitucional ha fijado en relación con el principio de igualdad. En ese contexto expresa que al fijar la fecha del 7 de agosto de 2002 para que iniciara a regir el nuevo régimen pensional de la fuerza pública no se obró de manera imprevista y contraria al derecho de igualdad, porque debe tenerse en cuenta que, tal como quedó consignado en la Ley 812 de 2003 que aprobó el Plan de Desarrollo 2002 - 2006, a partir de esa fecha se empezó un nuevo

programa que deben ejecutar los miembros de la Fuerza Pública y conforme al cual se intensificó su actividad y los niveles de riesgo a los que se encuentran sometidos, lo cual justifica que se establezcan unos mayores niveles de protección social para ellos. El representante del Ministerio de Defensa realiza a continuación un recuento de los antecedentes legislativos de la Ley 923 de 2004, señalando los objetivos, fines y aspectos regulados en el proyecto presentado al Congreso. Así mismo, relata el trámite y contenido de la Ley, luego de lo cual concluye que la normatividad señalada se ajusta a las disposiciones de la Carta Política. Finalmente, reitera que la norma demandada no viola la igualdad, por cuanto, si bien es cierto que existen diferencias entre los miembros de la Fuerzas Militares y los demás servidores públicos, e incluso, en relación con los demás ciudadanos, estas diferencias encuentran fundamento en las características especiales de la función que desarrollan.

3. Comandante General de las Fuerzas Militares El General Carlos Alberto Ospina Ovalle, en su calidad de Comandante General de las Fuerzas Militares, intervino, de manera extemporánea, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada.

Luego de expresar las razones por las cuales la existencia de un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, no constituye una violación a la igualdad, el interviniente señala que la inconstitucionalidad alegada por el actor no es de recibo, toda vez que el artículo 7 de la Ley 923 de 2004 dispone que la vigencia de la ley se producirá a partir del momento de su

promulgación, lo cual responde al principio general según el cual, la ley rige hacia el fututo. En su criterio, el demandante desconoce que sólo el legislador al dictar una ley puede establecer su carácter retroactivo. No es acertado, por tanto, afirmar que el artículo 6º de la Ley establezca un trato discriminatorio, ya que la Constitución no consagra una igualdad absoluta. La voluntad del legislador fue que solo a partir del 7 de agosto de 2002, a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se les reconocieran las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en misión del servicio o en simple actividad, lo que no contraría mandato constitucional alguno, ya que al legislador no le está vedado impartir un tratamiento diferente entre los miembros de la Fuerza Pública, sino que por el contrario, la propia Carta Política le ha impuesto la obligación de definir y regular los aspectos relativos al régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

4. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Orlando Acuña Gallego, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervino, de manera extemporánea, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada.

A partir de los criterios que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se deben tener en cuenta al analizar una situación de desigualdad en los sistemas de seguridad social, considera que el límite temporal señalado en la norma no es violatorio del derecho a la igualdad, por cuanto la misma Ley 923 en su artículo 2º, establece el respeto que se debe guardar frente a los derechos, prerrogativas,

servicios y beneficios adquiridos. El interviniente considera que, con fundamento en el mandato constitucional establecido en los artículos 217 y 218 de la Carta, el Congreso de la República tiene la facultad de expedir las leyes que habrán de regular el régimen especial de prestaciones para los miembros de la Fuerza Pública.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte acusado de la norma demandada.

En primer lugar, el señor Procurador hace un recuento normativo sobre los regímenes legales relacionados con la pensión de invalidez y sobrevivencia, imperantes con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004, partiendo de la normatividad establecida por el Decreto 094 de 1989 hasta el Decreto 1796 de 2000, régimen inmediatamente anterior a la expedición de la Ley 923. A partir de ese análisis, concluye que el régimen legal anterior a la expedición de la citada Ley, solo consagraba el derecho a la pensión de invalidez a favor de los miembros de la Fuerza Pública, cuando la pérdida de la capacidad laboral fuera igual o superior al 75%. Acto seguido, realiza un examen de los Antecedentes Legislativos del artículo 6 de la Ley 923 de 2004, después de lo cual concluye que la fecha establecida en la norma, “desde el 7 de agosto de 2002” y que sirve como límite temporal para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no obedeció a un

criterio específico, racional, objetivo, etc., sino que fue consagrada de manera “azarosa o contingente”, ya que en textos que se propusieron con anterioridad a la aprobación de la norma, se establecieron fechas diferentes, como por ejemplo, el 7 de mayo de 2004. En ese sentido, el señor Procurador señala que con anterioridad a la expedición de la Ley 923 de 2004, no se generaba derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del miembro de la Fuerza Pública que tuviese una disminución de su capacidad laboral menor al 75%, mientras que, a la luz de la normatividad vigente, se establece que quienes hayan tenido una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 50%, tendrán derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, siempre que la misma se haya originado en hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002. Teniendo en cuenta que la fecha señalada en la norma no obedece a razones objetivas y suficientes, el señor Procurador considera que se estarían quebrantando los fundamentos del Estado Social de Derecho, ya que se generaría una discriminación sin razón objetiva aparente entre los miembros de la Fuerza Pública, favoreciendo solo a un grupo de ellos, en detrimento de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho y con quienes el Estado y la sociedad, tiene una deuda impagable. Finalmente señala que, para el Ministerio Público, resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de un grupo de personas, en los términos del artículo 6º de la Ley 923 de 2004, excluyendo de ese beneficio a quienes han

sufrido una disminución en su capacidad laboral igual o superior al 50%, pero inferior al 75%, originada en hechos ocurridos en misión de servicio o en simple actividad laboral antes del 7 de agosto de 2002, se desconoce el derecho a la igualdad y la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector, sin que existan razones objetivas que lo justifiquen. Por consiguiente, el Procurador General de la Nación solicita a ésta Corporación que se declare inexequible la expresión “desde el 7 de agosto de 2002”, contenida en la artículo 6º de la Ley 923 de 2004.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.

2. El asunto bajo revisión De acuerdo con la demanda que se ha presentado, debe la Corte determinar si es contraria a la Constitución la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004, conforme a la cual, dentro del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el gobierno nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos en misión del servicio o simple actividad, de acuerdo con los requisitos y condiciones previstos en esa ley, desde el 7 de agosto de 2002.

Para el demandante la expresión “desde el 7 de agosto de 2002” contenida en la disposición acusada resulta contraria al principio constitucional de igualdad (Art.

13 C.P.) porque los militares y policías que hayan sido afectados gravemente en su salud y en su capacidad laboral con anterioridad al siete de agosto de 2002, no obstante estar en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas que aquellos que resultaron lesionados con posterioridad a esa fecha, no se beneficiarían del nuevo régimen, que, a diferencia del anterior, contempla una pensión por incapacidad permanente parcial de entre el 50% y el 75% . En su criterio, mientras no se haya vencido el término de prescripción de las mesadas previsto en las normas reglamentarias, todos aquellos que presenten ese nivel de incapacidad deben acceder a la pensión de acuerdo con el régimen previsto en la Ley 923 de 2004. Lo contrario, estima, no solo resulta contrario a la igualdad, sino que vulnera los derechos a la dignidad humana, la salud y la familia de los policías y militares afectados, y desconoce el imperativo un orden jurídico materialmente justo. Quienes intervienen por los ministerios de la Protección Social y de Defensa Nacional y por el Comando General de las Fuerzas Militares, coinciden en señalar que la norma se expidió en desarrollo de la libertad de co

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