CC - C926-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C926-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-926/05
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Se manifiesta no solo en el ámbito académico sino también en el administrativo y financiero AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Alcance En cuanto al manejo de recursos, es claro que una de las funciones inherentes a las universidades y esenciales a su capacidad de autorregulación administrativa es la de elaborar y manejar su propio presupuesto. Las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad pública o del sector privado. La Ley 30 de 1992 reconoció tal facultad cuando señaló que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional pero sólo en cuanto se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo; y dentro de sus características están las de tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y atribución para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden. AUTONOMIA DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Régimen especial AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites del legislador AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Casos en que existe intervención indebida del legislador Se considera una intervención indebida la de regular directamente cuestiones tales como organización académica -selección y clasificación de docentes, programas de enseñanzau organización administrativa -manejo de
presupuesto y destinación de recursos-. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No excluye la intervención adecuada del Estado en la educación AUTONOMIA DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Inspección y vigilancia AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y TRANSFERENCIAS A UNIVERSIDADES PUBLICAS-Redistribución de un porcentaje de las transferencias con base en resultados de gestión concertados con el gobierno/RESERVA DE LEY EN TRANSFERENCIAS A UNIVERSIDADES PUBLICAS-Fijación de criterios y procedimientos para la redistribución de transferencias Imponer a las universidades públicas -tal como lo pretende la norma acusadael deber de concertar y acordar con el Gobierno los criterios y el procedimiento de una redistribución de un porcentaje del total de las transferencias, que no podrá exceder del 12%, es someterlas a una especie de control presupuestal estricto por parte del Gobierno que no puede ser aplicado a las universidades estatales. Así mismo, esos procesos de concertación y acuerdo con el Gobierno implican que cada universidad negocie asuntos inherentes a su autodeterminación, autogobierno y autorregulación. En consecuencia, esa intervención gubernamental plasmada en el artículo objeto de reproche en asuntos propios de las instituciones superiores vulnera flagrantemente la autonomía universitaria. Sujetar la distribución del porcentaje a indicadores de gestión, que no se encuentran precisados por el legislador, es una forma a través de la cual el Gobierno, califica finalmente los indicadores de gestión, luego de un proceso de concertación, el cual se traduce en una intervención indebida en las universidades, ya que prevalecerán, en todo caso, los criterios impuestos por el Gobierno. De otra parte, la Corporación también advierte vulneración del
principio de reserva de ley, toda vez que se permite al Ejecutivo, fijar criterios y el procedimiento para la redistribución de las transferencias a las universidades, cuando ello, en principio y siempre que respete la autonomía universitaria, es un asunto que corresponde directamente al legislador. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Escenario propicio para la rendición de cuentas, análisis, evaluación de la gestión alcanzada y el cumplimiento de metas de la universidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIASeñalamientos que debe contener la demanda
Referencia: expediente D-5707
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 84 (parcial) de la Ley 812 de 2003
Actor: Marco Palacios Rozo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marco Palacios Rozo presentó demanda contra el artículo 84 (parcial) de la Ley 812 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.° 45.231 del 27 de junio de 2003: “LEY 812 DE 2003
(junio 26) por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un estado comunitario. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 84. Recursos a las universidades públicas. Se mantendrán los aportes totales de la Nación al conjunto de Universidades Estatales de acuerdo con los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992. A partir de la vigencia de la presente ley, se concertará y acordará con los rectores de las Universidades Públicas, Nacionales y Territoriales los criterios y el procedimiento de una redistribución, basada en indicadores de gestión, de un porcentaje del total de las transferencias. Dicho porcentaje no podrá exceder el doce por ciento (12%). El porcentaje restante se distribuirá conservando el esquema vigente. Parágrafo. El Gobierna Nacional asignará por intermedio del Icetex cada año cien (100) créditos para estudios profesionales y quince (15) para estudios de posgrados a estudiantes procedentes de cada uno de los nuevos departamentos, que formaban las antiguas comisarías, San Andrés, Comunidades Negras del Pacífico y la Costa nariñense y caucana. Para la asignación de los créditos referidos a los estudiantes de educación superior se tendrá en cuenta el orden de las pruebas de Estado.
Para efectos del cumplimiento y garantías que se requieran para la asignación del crédito, los entes territoriales regionales servirán de garantes”.
III. LA DEMANDA En criterio del actor, el artículo 84 de la Ley 812 de 2003, en lo acusado, vulnera los artículos 69, 150, 158 y 339 de la Carta Política. Los cargos
planteados en la demanda se resumen así:
1. Vulneración del principio de autonomía universitaria La norma acusada desconoce abiertamente el principio de autonomía universitaria pues las universidades tienen derecho a autodeterminarse no solo en el campo académico sino en el administrativo. Dicha autonomía les permite tener un margen de acción a través del cual pueden autorregularse, de manera que se evite la indebida intervención de los poderes públicos en ellas. Ese margen de acción incorpora la capacidad de manejar sus recursos para el desarrollo efectivo de la función que les ha sido confiada.
El artículo demandado, en cuanto contempla que un porcentaje de las transferencias que la Nación hace a las universidades sería redistribuido con base en una concertación con los rectores de las universidades públicas, limita desproporcionadamente la autonomía de estas instituciones porque la gestión de sus programas y recursos no atenderá las políticas propias definidas en el plan de desarrollo de cada universidad, sino en última instancia de las decisiones unilaterales del Ejecutivo. Para explicar tal afirmación aplica un test de razonabilidad, del cual concluye que aunque el fin perseguido por la norma: establecer mecanismos de rendición de cuentas que promuevan un mejor desempeño de las universidades a través de la aplicación de indicadores de gestión, es ajustado a la Carta
puesto que es legítimo estimular que el servicio público de educación que prestan las universidades obedezca a criterios de eficiencia, eficacia, calidad y racionalidad en el gasto, la medida utilizada por el legislador es inadecuada para lograr el fin propuesto. La medida no es adecuada porque (1) si los indicadores de gestión son resultado de concertación, podría ocurrir que no existiendo consenso el gobierno termine imponiendo los criterios de evaluación y, consecuentemente, de redistribución de recursos, que fue lo que ocurrió en la vigencia de 2004; (2) si los mismos son definidos por votación, conduciría a la pérdida de la real autonomía que debe tener cada una de las universidades individualmente considerada, con la eventualidad de que la minoría quede subyugada a las opciones de la mayoría, y (3) si se admitiera que el legislador autorizó al Ejecutivo para definir los indicadores de gestión, como criterios de evaluación que impactan en el presupuesto de las universidades, se eliminaría la autonomía de las universidades. Con todo, somete a las universidades a la pérdida de sus recursos en virtud de una redistribución que no está basada en criterios fijados por ellas ni por el legislador y las deja en manos de las reglas que imponga el Ejecutivo. Además, la norma no es necesaria, pues para lograr el fin existen los Consejos Superiores Universitarios, que aprueban el plan global de desarrollo, y en los que el Estado puede participar, y tampoco proporcional, en cuanto en el fondo implica que las universidades para mantener sus recursos deben someterse a las prioridades políticas del gobierno de turno. El artículo no podía aludir al “conjunto de las universidades estatales” habida
cuenta que el respeto a las transferencias no se puede predicar de las universidades como un conjunto o como una suma global, sino respecto de cada una en su especificidad atendiendo criterios de razonabilidad, en la medida que no todas son iguales y tienen características, condiciones y metas distintas.
2. Desconocimiento de reserva legal Es al legislador a quien corresponde regular lo correspondiente a la educación y a la autonomía universitaria. Por tal razón, debió haber establecido claramente los criterios y el procedimiento para la asignación y redistribución de los recursos para las universidades públicas y no establecer una concertación indeterminada que conlleva a trasladar esa facultad al Ejecutivo.
3. Ausencia de unidad de materia La exigencia de unidad de materia en la ley del Plan de Desarrollo no puede ser flexible. Así, los planes y metas contenidos en la parte general del Plan no guardan correspondencia directa con la medida adoptada en el artículo 84 demandado, toda vez que ordenar la redistribución de un porcentaje de las transferencias que la Nación hace a las universidades, responde más a una forma de regulación del régimen presupuestal y financiero de las instituciones que a un legítimo desarrollo del programa que en materia de educación contempla el Plan.
IV. INTERVENCIONES
1. Germán Eduardo Quintero Rojas, obrando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que se inhiba para proferir pronunciamiento de fondo, con base en las siguientes estimaciones: Los cargos del actor parten de considerar que la norma acusada atenta contra la autonomía universitaria, pero ello carece de fundamento pues se basa en apreciaciones y calificaciones fácticas que no deben ser objeto de control.
-La autonomía universitaria, como principio del que gozan todas las instituciones de educación superior, no es absoluta puesto que la educación superior es un servicio público cuya suprema inspección corresponde al Estado, y en esa medida es necesario que la sociedad y el Estado controlen el uso de los recursos públicos que manejan las universidades. La norma demandada, en lugar de menoscabar dicha autonomía, la materializa aún más al establecer un sistema democrático y justo de redistribución de una parte de los recursos asignados por la Nación con base en indicadores de gestión definidos por las universidades, de conformidad con los principios de eficiencia y calidad que deben regir la prestación del servicio público de educación. Considera que las interpretaciones hechas por el actor respecto a la vulneración de la autonomía universitaria, carecen de soporte jurídico y obedecen más bien a consideraciones subjetivas y erróneas pues “sus acusaciones no van dirigidas a establecer la constitucionalidad de la norma sino a realizar juicios de valor de la conducta que “podría” desplegar el Gobierno a partir de supuestos de hecho abstractos que se fundan en meras hipótesis”. -El artículo demandado no viola el principio de reserva legal porque no se está ante una excepción sino ante un desarrollo de la autonomía universitaria. Además, del texto del artículo impugnado no se desprende autorización alguna para el Ejecutivo. -La norma sí guarda conexidad con la materia de la ley del Plan, puesto que ésta pretendió ampliar la cobertura de la educación superior, crear esquemas para redistribuir los recursos al interior de las universidades y mejorar el sistema educativo, en tanto que la disposición acusada crea el esquema de redistribución de los recursos, cuestión que hace más eficiente el manejo de
esos dineros reasignándolos a aquellas instituciones que alcancen mejores estándares de calidad, de acuerdo a los indicadores de gestión, para mejorar la eficiencia del sector educativo y ampliar la cobertura de la educación superior. El interviniente solicita que en caso de que sus argumentos no sean acogidos, los efectos de la sentencia sean diferidos teniendo en cuenta que está en curso la ejecución de la presente vigencia fiscal.
2. Alfonso M. Rodríguez Guevara, obrando como apoderado del Departamento Nacional de Planeación, presenta escrito dirigido a justificar la constitucionalidad del artículo objeto de demanda. Sus argumentos se pueden sintetizar así: -No se vulnera la autonomía universitaria puesto que el artículo demandado no interfiere con los estatutos de las universidades, no define su régimen interno, no influye sobre la conformación de sus plantas ni aprueba ni maneja su presupuesto. Además, la distribución de recursos no imposibilita a las universidades atender sus planes de desarrollo, sino que se constituye en un estímulo para que los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, respecto a la educación superior, se cumplan.
La Ley no permite que el Gobierno imponga criterios para fijar los índices de gestión, por el contrario, de allí se infiere que esos criterios y el procedimiento para la redistribución se debe realizar de forma concertada entre los rectores de las universidades públicas y la autoridad gubernamental y administrativa de la Nación. Si eventualmente la administración impusiera los criterios de forma unilateral significaría que está incumpliendo lo preceptuado por la Ley 812 de 2003, pero no que la norma sea inconstitucional. El Gobierno no pretende tener una injerencia en la autonomía de las
universidades sino hacer una redistribución de un porcentaje del total de lo asignado a los establecimientos públicos de educación superior, con base en índices de gestión, que se ha hecho de forma concertada. -No se desconoce el principio de reserva legal puesto que si bien el Congreso tiene la facultad para regular todo lo referente a servicios públicos, ello se refiere a las bases y a los lineamientos generales. En ese orden, hay concurrencia entre el legislador y el Ejecutivo, y ello fue lo que ocurrió con la norma acusada en donde el primero estableció los parámetros básicos: la concertación y el acuerdo. -Lo relativo a la asignación de recursos a las universidades públicas, con base en indicadores de gestión, está relacionada con los objetivos de la revolución educativa de que trata el Plan Nacional de Desarrollo porque pondera de manera importante la ampliación de la cobertura, así como la retención de los estudiantes existentes. Por tal motivo, no se desconoce el principio de unidad de materia.
3. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su apoderada, Julia Betancourt Gutiérrez, solicita, de manera principal, que la Corte declare exequible el artículo 84 (parcial) de la Ley 812 de 2003 y, de manera subsidiaria, que se declare inhibida para fallar toda vez que los argumentos del actor van dirigidos a atacar el Decreto 3545 de 2004 y la Resolución 4048 de 2004 expedida por ese Ministerio. Se funda en las siguientes razones: -El principio de autonomía universitaria no puede entenderse en términos absolutos sino teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 67
C.P. Así lo ha entendido la Corte Constitucional al señalar que el Estado puede regular y ejercer vigilancia e inspección de la educación (arts. 67 -inciso 5y 189 -numeral 21C.P). En esos términos, el artículo acusado no viola tal principio pues las universidades continúan manteniendo su derecho de autodeterminarse administrativa, académica y financieramente, pero bajo límites constitucionales y legales toda vez que el gasto público de la educación hace parte del gasto social y tiene que ser regulado por el Ejecutivo conforme a la Ley 30 de 1992. El propósito de la norma es estimular el mejoramiento de las universidades y permitir que las que tienen menores aportes tengan oportunidad de alcanzar estándares de calidad. Cuando se contempla que un porcentaje de las transferencias que la Nación hace a las universidades sería redistribuido con los rectores de las mismas, no se viola la autonomía universitaria, pues ese aspecto fue concertado con los rectores y se acordó que los recursos correspondientes a la distribución realizada a partir de la aplicación del modelo de indicadores, de las universidades que presentaron indicadores por debajo del nivel aceptable de eficiencia, no serán redistribuidos entre el resto de universidades, sino que serán destinados por éstas exclusivamente a inversión en planes de mejoramiento de las áreas más débiles de su quehacer. El actor se equivocó al aplicar el test de razonabilidad puesto que a dicho método se acude sólo cuando se trata de violación del derecho a la igualdad. -No se desconoce el principio de unidad de materia. La Ley 812 de 2003 contiene normas relacionadas con la prestación del servicio de educación y
para su prestación es necesario referirse a materias como la que toca el artículo demandado. -Respecto a la reserva legal, coadyuva los argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la Dirección Nacional de Planeación.
4. Ana Victoria Vásquez Cárdenas, Vicedecana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, presenta escrito a través del cual expone las razones por las cuales a su juicio el artículo 84 objeto de demanda debe ser declarado inexequible. Sus razones se resumen así: -Se desconoce la autonomía universitaria porque la norma establece, por parte del Gobierno, un control de tutela o administrativo para las universidades estatales y oficiales, propio de las entidades descentralizadas por servicios, que se traduce en la posibilidad de los ministerios de Educación y Hacienda, así como del Departamento Administrativo de Planeación, para supervisar, requerir y asegurar que las actividades de las universidades se ajusten a las políticas gubernamentales.
La norma acusada es una réplica del control previsto en la Ley 489 de 1998, concretamente del artículo 108. De manera que los acuerdos con los rectores de las universidades, basados en indicadores de gestión, son en realidad una forma de denominar la evaluación que el Gobierno hace sobre el desempeño de esas instituciones y que pueden conllevar al recorte del presupuesto en caso de que no se cumplan unos parámetros concertados. Tal cuestión vulnera el artículo 69 C.P. pues desconoce que las universidades son organismos autónomos e independientes y por ello tienen derecho a elaborar y afectar, sin
injerencia externa, y de acuerdo con sus prioridades y políticas, su presupuesto. Se despoja a las universidades de la propiedad de los recursos que les pertenecen conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, en cuanto los recursos que pueden ser objeto de convenio (hasta el 12% de los aportes totales que provienen de la Nación), no pertenecen realmente a ellas, pues sólo tienen la posibilidad de acceder a los mismos siempre que cumplan los indicadores de gestión previamente definidos. -Se vulnera la reserva legal en cuanto el artículo acusado plantea la posibilidad de imponer limitaciones respecto del ejercicio de las actividades universitarias mediante referentes normativos distintos a la ley: una disposición administrativa. Además, si el acuerdo o concertación de que trata la norma no se logra, termina el gobierno nacional definiendo el asunto de manera unilateral, cuestión que riñe con la Carta Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados por ir en contra de la autonomía universitaria, la unidad de materia y la separación funcional del poder público. Sus argumentos se sintetizan así: -La concertación y acuerdo con los rectores de las universidades públicas de los criterios y el procedimiento de la redistribución de hasta el 12% de las transferencias nacionales que les corresponden a tales entes desconoce la autonomía universitaria, reconocida y garantizada por la Carta Política. Dicha autonomía significó que las universidades del Estado no formen parte de la rama ejecutiva y que tengan un régimen legal especial. Por tal razón, gozan de
autonomía para planear su propio desarrollo, independientemente de que reciban o no recursos por parte de la Nación o de las entidades territoriales. La capacidad de autodeterminación, autogobierno y autorregulación son las herramientas con que cuenta cada universidad para construir su propio proyecto académico Cuando se trata de concordar y acordar, se espera negociar para lograr la unidad de fines y propósitos, lo cual se puede obtener de común acuerdo, por mayoría de votos o inclusive por decisión de una sola persona. Esos procesos de negociación con intenciones unificadoras implican que cada universidad negocie lo correspondiente a su autodeterminación, autogobierno y autorregulación, cuestión que desdibuja el concepto de autonomía. Lo anterior podría conllevar a que con el fin de obtener un mayor beneficio presupuestal las universidades sacrifiquen su propia autonomía y comprometan su misión. Esa redistribución de recursos, en los términos del artículo demandado, ocasiona que sea la norma nacional de planeación y no la determinación de cada universidad pública, la que dirija, así sea parcial, la planeación de cada ente universitario disponiendo para ello de los recursos que por derecho autonómico les pertenece individualmente y no sólo en conjunto. -Se desconoce la unidad de materia en su aspecto externo puesto que si bien las disposiciones instrumentales del Plan Nacional de Desarrollo deben guardar relación directa e inmediata con sus objetivos y programas, también lo es con mayor razón que no deben invadir competencias que constitucionalmente corresponden a otros órganos del Estado y la redistribución de que trata el artículo acusado debe ser objeto de planeación y administración presupuestal de cada una de las universidades públicas en
virtud de su autonomía. -Se desconoce la separación funcional del poder público toda vez que faculta al Ejecutivo para intervenir en temas propios de las universidades públicas, cuestión que se ha hecho evidente con la expedición de varios actos administrativos como el Decreto 3545 de 2004, por el cual se fijaron porcentajes de las transferencias para ser distribuidas en los años 2004, 2005 y 2006, con el Decreto 827 de 2005 y con la Resolución 4048 de 2004, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. -En criterio del Jefe del Ministerio Público, no se vulnera la reserva de ley debido a que esa redistribución la hizo directamente la Ley 812 de 2003.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El problema jurídico De acuerdo con los antecedentes referidos le corresponde a la Corte resolver si los principios constitucionales de autonomía universitaria, reserva legal y unidad de materia resultan desconocidos al haber dispuesto el legislador en el artículo 84 de la Ley 812 de 2003 que los aportes de la Nación se mantendrán al conjunto de universidades estatales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992; y por contemplar la norma el imperativo de concertar y acordar con los rectores de las universidades públicas los criterios y el procedimiento de la redistribución, basada en indicadores de gestión, de hasta el 12% de las transferencias nacionales que les corresponden a tales entes.
Para resolver lo anterior, recordará su jurisprudencia sobre la autonomía universitaria, sus límites y la facultad del legislador para regular la materia.
2. La autonomía universitaria y el margen de acción limitado del legislador en la materia. Su carácter no absoluto permite la intervención adecuada de la Rama Ejecutiva en las universidades El artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, que se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la intromisión de poderes externos. Se manifiesta no sólo en el ámbito académico, como expresión de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico plasmado en la Carta Política, sino en el administrativo y financiero, orientada a regular todo lo relacionado con la organización interna del ente, que implica manejar su presupuesto y sus recursos.
La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior dispone que la autonomía universitaria consagrada en la Constitución reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Dicha autonomía encuentra fundamento “en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”.
En torno al punto esta Corporación ha sostenido: “La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. En consecuencia, la autonomía se predica no sólo hacia el interior del ente universitario sino frente a terceros y frente al Gobierno Nacional. Por ello se ha sostenido que ella permite a los entes universitarios lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político. Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, la autonomía está determinada por el campo de acción de las universidades, el cual se manifiesta en la libertad para (1) darse sus propios estatutos; (2) fijar las pautas para el nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y administrativas; (3) seleccionar sus alumnos; (4) señalar sus programas académicos y los planes de estudio que regirán su actividad académica, conforme a los parámetros mínimos señalados en la ley, y (5) aprobar y manejar su presupuesto. La autonomía fue concebida para que las universidades gocen de libertad al
momento de adoptar las condiciones jurídicas necesarias para el logro de su misión educativa y cultural, y con independencia de cualquier instancia privada o pública ajena a su ámbito que pudiese someterlas. Por manera que se garantiza que las universidades sean verdaderos centros de pensamiento libre, exentos de presiones que puedan perturbar su cometido o que les impidan cumplir adecuadamente con sus objetivos y funciones. La capacidad de autodeterminación y autorregulación que caracteriza a las universidades estatales les proporciona una capacidad especial de decisión para el desempeño de sus funciones, para darse su organización y gobierno, y para manejar su presupuesto conforme al régimen especial autorizado por la Constitución. En cuanto al manejo de recursos, es claro que una de las funciones inherentes a las universidades y esenciales a su capacidad de autorregulación administrativa es la de elaborar y manejar su propio presupuesto. Las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad pública o del sector privado. La Ley 30 de 1992 reconoció tal facultad cuando señaló que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen es
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