CC - C926-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C926-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-926/07
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanación del vicio identificado por la Corte Constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Desarrollo
jurisprudencial/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento dentro del término y los requerimientos establecidos en el Auto 207 de 2005 En la Sentencia C-576 de 2006, la Corte precisó que para que la omisión del anuncio contemplado en el artículo 160 de la Constitución sea subsanable ésta debe suceder después de que la Cámara por la cual se inicia el trámite de las leyes aprobatorias de tratados haya expresado su voluntad. Esto es, “… una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad.” Así, tal como se expresó
por la Corte en la Sentencia C-836 de 2006, a propósito del trámite legislativo que entonces era objeto de consideración y en el que se dieron circunstancias muy similares a las presentes, un vicio como el registrado originalmente en la Ley 944 de 2005, -que se dio en su momento en el anuncio de votación del proyecto en la plenaria del Senado-, debería considerarse en la actualidad, conforme a la jurisprudencia constitucional anterior, insubsanable, dado que el vicio se presentó con anterioridad a que el trámite en el Senado hubiera concluido. En la referida sentencia, sin embargo, la Corte concluyó que, si bien, a partir de la fecha en que se comunicó la providencia C-576 de 2006 de esta Corporación, deben considerarse insubsanables los vicios que se presenten en las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, cuando ocurran durante el trámite legislativo desplegado en el Senado, tal determinación jurisprudencial no se aplicaba al trámite de subsanación de la Ley que entonces era objeto de consideración, por dos razones: “(i) la sentencia que se comenta, de julio de 2006, no estableció en su parte resolutiva efectos retroactivos que comprometan los procesos de subsanación de leyes aprobatorias de tratados internacionales que estuvieran en curso, y (ii) el Auto 089 de 2005 proferido por esta Corporación, en consecuencia, conserva plenamente su eficacia, por lo que el Congreso estaba habilitado para adelantar el trámite de subsanación correspondiente en los términos señalados en dicho auto.” En el presente
caso se tiene que, para cuando se comunicó la Sentencia C-576 de 2006, estaba en curso el trámite de subsanación de la Ley 944 de 2005, razón por la cual el Auto 207 de 2005 en que se ordenó dicho trámite conserva su eficacia y corresponde ahora a la Corte revisar si efectivamente se le dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho auto 207 en el trámite de corrección formal de la Ley 944 de 2005. ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y PERU-Objetivo Como objetivo del Acuerdo se señala, fundamentalmente, el estimular el desarrollo de nuevos servicios de transporte aéreo por parte de las aerolíneas de Colombia y Perú en las zonas de frontera común, donde la comunicación es de vital importancia para sus habitantes, lo cual permitiría, a su vez, fortalecer el turismo, el comercio y la integración de las zonas fronterizas de los dos países. El Acuerdo no se contrapone al ordenamiento superior y se inscribe en el ámbito de los principios constitucionales relacionados con la integración latinoamericana y del Caribe y con la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
DECLARACION INTERPRETATIVA EN ACUERDO SOBRE
TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO-Modificaciones al Acuerdo EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia En relación con artículo 19, que se refiere a las modificaciones que se planteen al Acuerdo y siguiendo la línea trazada por la Corte, este artículo
será declarado exequible bajo el entendido que en el caso en que las modificaciones introducidas por virtud de éste impliquen la asunción de nuevas obligaciones o la modificación de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deberán ser sometidos a aprobación interna, según los trámites establecidos en la Constitución Política.
Referencia: expediente LAT-275
Asunto: Revisión oficiosa de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003 ”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003 ”, para su control constitucional.
2. La Corte Constitucional asumió el conocimiento del mencionado asunto, y una vez revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 944 de 2005, encontró que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Política. En efecto, mediante Auto 207 de 2005, esta Corporación advirtió que dentro del trámite de la Ley 944 de 2005 se desconoció el requisito establecido en el último inciso del artículo 160 de la Constitución, en la medida en que la votación que se realizó en la Plenaria del Senado se llevó a cabo sin que en sesión previa se hubiera anunciado que el proyecto sería votado en una sesión posterior, determinada o determinable.
Por considerar que tal situación era un vicio subsanable en el trámite legislativo, la Corte devolvió la ley aprobatoria al Congreso, para que cumpliera las exigencias constitucionales, y le dio un término de treinta días contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado para que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y hasta el 20 de junio de 2006 para cumplir con las etapas posteriores del proceso legislativo, al cabo de lo cual el Presidente de la República tendría el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
3. En su parte resolutiva, el Auto No. 207 de 2005 de esta Corporación, dispuso lo siguiente: Primero.- DECLARAR que existe un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el
“Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003 ”, el cual es susceptible de ser enmendado, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política. Segundo.- ORDENAR por intermedio de la Secretaría General la devolución al Senado de la República de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003 ”, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado se cumpla con el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Tercero.- ORDENAR que una vez cumplido el trámite anterior, el Senado de la República deberá remitir a la Cámara de Representantes la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003 ”, con el fin de que se continúe con el trámite en primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 20 de junio de 2006. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto.- Una vez cumplido el trámite anterior, la ley deberá ser enviada a esta Corporación, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.
4. En cumplimiento del Auto 207 de 2005, el Senado de la República cumplió el trámite orientado a subsanar el vicio declarado por la Corte Constitucional y el proyecto continuó su trámite en la Cámara de Representantes, proceso durante el cual se mantuvo la numeración original de los proyectos -207 de 2004 en Senado y 019 de 2004 en Cámara-. El proyecto nuevamente aprobado fue enviado por el Congreso de la República a la Presidencia de la República para su sanción. Sin embargo, cuando el Gobierno sancionó el proyecto, se le asignó un nuevo número y quedó identificado como Ley 1076 de 2006. Cuando esa ley llegó a esta Corporación para que se realizara el correspondiente estudio de constitucionalidad la Secretaría General le fijó un nuevo número de radicación (LAT 296).
5. Así las cosas, al iniciarse el correspondiente estudio de constitucionalidad dentro del expediente radicado como LAT-296, se encontró por la Corte que tanto la Ley 1076 de 2006, como la Ley 944 de 2005 contenían la aprobación del “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003 ”, y que la intención del legislador en el proyecto que, una vez sancionado, fue numerado como Ley 1076, había sido subsanar el vicio de trámite de la Ley 944 que había sido declarado por esta Corte en el Auto 207 de 2005.
Al establecer que la Presidencia de la República había cometido un error de doble numeración de una misma ley, la Corte mediante Auto 018 de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso LAT-296 y ordenó archivar el correspondiente expediente. Dispuso, así mismo la Corte, que, por Secretaría General, la Ley 1076 de 2006 fuese devuelta al Presidente de la República y que la Presidencia de la República coordinase la remisión a la Corte Constitucional de toda la documentación necesaria sobre la forma como se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005, proferido en el proceso LAT-275.
6. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte los documentos donde consta el trámite legislativo que se llevó a cabo para subsanar el vicio de la Ley 944 de 2005, declarado por este Tribunal en el Auto 207 de 2005. Sin embargo, al revisar los documentos remitidos por la Presidencia de la República, se encontró que no figuraba entre ellos el texto definitivo de la ley, una vez subsanado el procedimiento legislativo, tal como debió haber sido sancionado por el Presidente de la República.
7. Por consiguiente, mediante Auto 129 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió solicitar a la Presidencia de la República que remitiese a esta Corporación el texto definitivo de la Ley 944 de 2005 “por la cual se aprobó el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003 ”, una vez corregido el vicio de trámite
declarado en el Auto 207 de 2005 y con la respectiva sanción presidencial. Dicha solicitud fue reiterada en auto de 22 de junio de 2007.
8. Mediante comunicación de julio 24 de 2007, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del texto definitivo de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, sancionada el 31 de julio de 2006, junto con copia auténtica del Decreto 2774 del 19 de julio de 2007, “por el cual se corrige un yerro en la numeración de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003 ”.
9. En mérito de lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional adelantar el estudio del LAT 275 relativo a la Ley 944 de 2005, “por la cual se aprobó el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003 ”, junto con el trámite que el Congreso de la República realizó en cumplimiento del Auto 207 de 2005.
10. En el trámite inicial del LAT 275 en la Corte Constitucional se había solicitado a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, la remisión del expediente legislativo de la Ley en revisión y, así mismo, se había requerido al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente expediente al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de Transporte, y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender las disposiciones objeto de revisión. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
11. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO El texto de la norma inicialmente publicada en el Diario Oficial No. 45.826 de 18 de febrero de 2005 y luego nuevamente publicada en el Diario Oficial 46.702 de 27 de julio de 2007, es el que se transcribe a continuación: “LEY 944 DE 2005
(febrero 17) por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo
transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003. El Congreso de la República Visto el texto del "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 207 DE 2004 SENADO por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003. El Congreso de la República Visto el texto del "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
“ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO
TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú, con la finalidad de implementar diversas medidas que coadyuven al proceso de integración entre nuestros pueblos; Teniendo en cuenta el interés de los habitantes de Leticia, Iquitos y de
las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera colombo-peruana expresado por medio de la Comisión de Vecindad e Integración; Comprometidos a fortalecer la integración entre Colombia y el Perú como un objetivo compartido para el beneficio de ambas naciones; Convencidos que la adopción de medidas para el desarrollo y la promoción del turismo, intercambio comercial y cultural entre Leticia e Iquitos favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades; Considerando lo estipulado en el Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 y los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina; Luego de haberse realizado las respectivas reuniones de consultas entre las autoridades aeronáuticas de ambos países los días 22 y 23 de marzo de 2001 en Lima y los días 25 y 26 de febrero de 2002 en Bogotá; acuerdan suscribir el presente:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO
TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y EL PERU CAPITULO I Del ámbito de aplicación y su naturaleza Artículo 1°. Para los fines del presente Acuerdo, se entiende como transporte aéreo transfronterizo el que se realiza entre los aeropuertos o aeródromos de las ciudades de la Región Fronteriza que las Partes habiliten para tal efecto. Artículo 2°. El presente acuerdo regula el transporte aéreo transfronterizo, desde y hacia los siguientes aeropuertos y aeródromos: Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú; y otros que las Partes decidan incorporar posteriormente.
Artículo 3°. El transporte aéreo de pasajeros, carga y correo que se efectúe en aplicación de este Acuerdo, podrá realizarse en vuelos regulares y no regulares. Artículo 4°. Para los efectos de este Acuerdo, las tarifas de transportes aéreo de pasajeros, carga y correo se regularán por la legislación nacional de cada Parte. Asimismo, las tasas aeroportuarias, los servicios de navegación aérea, los derechos de aterrizaje y despegue (o derechos de aeródromo) y estacionamiento para el transporte aéreo transfronterizo serán iguales a las domésticas. Artículo 5°. En el transporte aéreo transfronterizo de aeronaves, las tripulaciones observarán las normas sobre navegación aérea vigentes en cada país. Para tal efecto, ambas Partes efectuarán las incorporaciones necesarias en sus respectivas publicaciones de información aeronáutica (AIP). Con el propósito de fomentar la cooperación y colaboración recíproca en la región fronteriza, en aspectos técnicos y operaciones de la aviación, las autoridades aeronáuticas de los dos países podrán desarrollar acuerdos específicos, en materia de búsqueda y rescate, investigación de accidentes e incidentes de aviación, entre otros, con miras a contar con procedimientos coordinados y unificados en estas materias. CAPITULO II De las aeronaves de uso privado Artículo 6°. Las aeronaves de uso privado no podrán transportar pasajeros ni carga con fines comerciales. Las citadas aeronaves no son beneficiarias del régimen previsto en el presente Acuerdo. No obstante, en cuanto proceda, se les aplicará lo que las partes dispongan en materia
de búsqueda, rescate e investigación de accidentes o incidentes de aviación. CAPITULO III De las aeronaves de uso comercial Artículo 7°. El servicio de transporte aéreo transfronterizo, que se realice entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza, se efectuará por una o más compañías nacionales designadas por las Partes. Artículo 8°. La autorización para el tránsito transfronterizo de aeronaves será otorgada por las autoridades nacionales competentes de las dos Partes. Artículo 9°. La prestación de los servicios aéreos de las empresas en la Región Fronteriza se regirá para efectos de tarifas, horarios e itinerarios por los procedimientos vigentes en cada una de las Partes. Artículo 10. Las autoridades de ambas Partes facilitarán, según proceda, la coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza. Artículo 11. El transporte de equipaje, carga y envíos postales y de mensajería en la Región Fronteriza se regulará complementariamente por la legislación nacional. Artículo 12. Las compañías aéreas comerciales podrán mantener en los aeropuertos y aeródromos habilitados de la Región Fronteriza, un depósito para las partes y repuestos para sus aeronaves, las que ingresarán libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que no se internen en el país y que permanezcan bajo control aduanero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre
Aviación Civil Internacional. Artículo 13. Las compañías autorizadas para el tránsito transfronterizo de aeronaves podrán abastecerse de combustible y proveerse de lubricantes necesarios, en los aeropuertos nacionales y aeródromos habilitados de la otra Parte. Para el caso colombiano los precios de los lubricantes y combustibles serán objeto de negociación directa entre el respectivo distribuidor y las referidas compañías. CAPITULO IV De las disposiciones generales Artículo 14. El control de ingreso y salida de personas, mercancías y mensajería embarcadas en aeronaves será efectuado por las autoridades nacionales competentes en los aeropuertos o aeródromos habilitados para realizar transporte aéreo transfronterizo.
Facilitación: Ambas Partes convienen en implementar los mecanismos necesarios que permitan optimizar los procedimientos de facilitación en los aeropuertos y aeródromos habilitados en el presente Acuerdo para el servicio aéreo transfronterizo, sin perjuicio de las normas sobre seguridad aplicables.
Artículo 15. Sin excepción alguna, los pasajeros de los vuelos transfronterizos estarán exonerados de todo impuesto por la salida del país. Artículo 16. La documentación requerida y los aspectos técnicos de la navegación aérea se regirán por las normas internacionales vigentes para las Partes. Artículo 17. Con el propósito de efectuar servicios que se establecen en el presente Acuerdo cada Parte designará a las empresas aéreas para la operación de los vuelos regulares de transporte aéreo transfronterizo y lo comunicará directamente, por escrito, a la otra Parte. Previo
cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas nacionales, las autoridades tramitarán las solicitudes respectivas, dentro del plazo más expedito posible, sin que supere treinta días. En lo que respecta a los vuelos no regulares transfronterizos, las autoridades aeronáuticas de los países confirmarán las autorizaciones para la realización de los mismos, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas, se autorizarán en forma automática. Artículo 18. Las consultas sobre interpretación o ejecución de este Acuerdo serán absueltas entre las Partes por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores. CAPITULO V Perfeccionamiento, modificaciones y vigencia Artículo 19. Las modificaciones que se planteen al presente acuerdo se presentarán por los canales diplomáticos oficiales y se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes, formalizado mediante canje de notas. Artículo 20. El presente acuerdo tendrá una vigencia indefinida y su entrada en vigor se formalizará una vez que las partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los trámites internos correspondientes. Firmado en la ciudad de Lima, a los once días del mes de junio del año 2003, en dos ejemplares en idioma español del mismo tenor y valor. Por el Gobierno de la República de Colombia, Carolina Barco, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia Por el Gobierno de la República del Perú, Allan Wagner Tizon, Ministro de Relaciones exteriores del Perú"
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de
2003. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a... Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte. Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú",
firmado en Lima el once (11) de junio de dos mil tres. Consideración preliminar Teniendo en cuenta las Reuniones de Consulta entre Autoridades Aeronáuticas colombo-peruanas de marzo de 2001 en Lima, y en Bogotá en febrero de 2002, así como los intereses de los habitantes de las ciudades de Leticia e Iquitos y de las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera de los dos países, transmitidos a través de la Comisión de Vecindad e Integración, la autoridad aeronáutica colombiana, ha propiciado el establecimiento de esquemas preferenciales en materia de transporte aéreo, e incluso, ha tomado medidas administrativas que facilitan el desarrollo del transporte aéreo comercial entre las ciudades de Leticia e Iquitos. Acciones que se han desarrollado en armonía con los lineamientos trazados por el Gobierno Nacional en materia de integración fronteriza. En concordancia con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y del Perú, con el fin de continuar afianzando los lazos de amistad y cooperación que tradicionalmente han caracterizado las relaciones entre las dos naciones y resaltando la importancia de integrar sus áreas de frontera para complementar e impulsar la economía de las poblaciones ubicadas en dichas áreas y propiciar su desarrollo, consideraron necesario la adopción y suscripción de un instrumento que permitiera el logro de dichos objetivos. Fue así como el 11 de junio de 2003, con ocasión de la visita oficial que la señora Ministra de Relaciones Exteriores efectuara al Perú, suscribieron el acuerdo que hoy presentamos a su
consideración. Análisis e importancia del convenio Este Acuerdo busca estimular el desarrollo de nuevos servicios de transporte aéreo por parte de las aerolíneas de Colombia y Perú en las zonas de frontera común, donde la comunicación es de vital importancia para sus habitantes. Así mismo, permite fortalecer el turismo, el comercio y la integración de las zonas fronterizas de los dos Países. Adicionalmente, el precitado acuerdo responde a los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina, donde se hace énfasis en que los Estados de la Comunidad Andina de Naciones propicien acuerdos que apoyen el crecimiento económico, comercial y cultural de las poblaciones ubicadas en las zonas fronterizas. El Acuerdo consta de un preámbulo, cinco capítulos y 20 artículos. En el preámbulo se consignan las razones por las cuales los Gobiernos de Colombia y Perú suscriben el presente Acuerdo. En cuanto a su articulado, aquellos de mayor relevancia son: El artículo 2° que incluye los aeropuertos y aeródromos donde se prestará el servicio de transporte aéreo transfronterizo, tales como, Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú, lo cual favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades. Así mismo, establece la posibilidad de incorporar posteriormente otros puntos de la frontera común de los dos países, a los que se extenderá la aplicación del Acuerdo, lo que redundará en el fortalecimiento de la integración transfronteriza colombo-peruana. Los artículos 4° y 15 otorgan condiciones especiales para promover los
servicios de transporte aéreo entre las zonas fronterizas, tales como, concederles tratamiento de servicios nacionales en materia de tasas aeroportuarias, tarifas por uso de infraestructura aeronáutica, lo cual se refleja en tarifas de transporte aéreo con criterio de vuelos domésticos. Por el artículo 6° se exoneran a las Aeronaves de uso privado de los beneficios derivados del Acuerdo, sin embargo, serán beneficiarias de lo que las partes dispongan en materia de búsqueda, rescate e investigación de accidentes o incidentes de aviación. El artículo 10 prevé que las autoridades de las Partes faciliten la coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre aeropuertos y aeródromos habilitados en la región fronteriza. Otro aspecto que vale la pena destacar es lo dispuesto en el artículo 12, el cual consagra el ing
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