CC - C927-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C927-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-927/06
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance
TRIBUTO-Concepto TRIBUTO-Clases IMPUESTO-Características CONTRIBUCION-Características TASA-Características
TITULO HABILITANTE-Concepto
TITULO HABILITANTE-Clases
PRECIOS PUBLICOS-Concepto TASA Y PRECIOS PUBLICOS-Diferencias Tanto las tasas como los precios públicos parten en principio del mismo supuesto, esto es, el Estado entrega bienes o presta servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribución. Sin embargo, mientras que en el caso de los “precios públicos” la obligación surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu); en tratándose de las tasas dicha obligación emana de la potestad tributaria del Estado que se ejerce mediante ley (origen ex lege). En este sentido, mientras que el contribuyente en el caso de las tasas a partir de su solicitud, se compromete de manera coercitiva con el pago de una suma de dinero en la recuperación del costo que le implica al Estado la prestación de una actividad, bien o servicio de interés público o general; el beneficiario en el caso de los precios públicos asume el compromiso de pagar una remuneración como contraprestación conmutativa por un bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener una ventaja o utilidad económica frente al resto de la población como beneficio derivado de la cancelación de dicha
erogación pecuniaria. SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Contraprestación por el otorgamiento de concesión, autorización o permiso CANALES RADIOELECTRICOS DEL ESTADO-Contraprestación por el otorgamiento de concesión, autorización o permiso ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jurídica de la contraprestación que surge por su uso/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Contraprestación por su uso constituye un precio público Las contraprestaciones que surgen por el permiso para el uso del espectro electromagnético, por la autorización para la instalación de redes de telecomunicaciones y por las concesiones que legitiman la prestación de los servicios de transmisión de datos, tienen la naturaleza de ingresos no tributarios del Estado, cuyo origen es la expedición de un título habilitante de raigambre voluntario o contractual, sujeto a la previa y expresa aprobación del Estado. No se trata de obligaciones tributarias pues lejos de tener su fuente en un acto legal impositivo, proceden de la libre iniciativa de un particular que pretende beneficiarse o lograr un margen de utilidad por el uso o la explotación de un bien de propiedad exclusiva del Estado, el cual, en este caso, son los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión. Las contraprestaciones previstas en las disposiciones acusadas no reúnen los caracteres que identifican a una tasa tributaria, sino que, por el contrario, corresponden como se señaló previamente a un precio público. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisito de certeza Este Tribunal no puede proceder al análisis de constitucionalidad de las normas demandadas, pues la acusación propuesta por el ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, ya que, como se demostró, la acusación recae sobre una proposición jurídica inexistente e irreal, propia del criterio subjetivo de la accionante, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretación sistemática de sus mandatos. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo en relación con los preceptos acusados. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda
Referencia: expediente D-6276.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7° de la Ley 72 de 1989, “Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República” y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”.
Demandante: Olga Lucía González Parra
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Lucía González Parra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 7° de la Ley 72 de 1989, “Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República” y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del once (11) de mayo de 2006 resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comunicaciones, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y
Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto del artículo 7° de la Ley 72 de 1989, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.111 del veinte (20) de diciembre de 1989 y del artículo 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, de acuerdo a su promulgación en el Diario Oficial No. 39.507 del diecinueve (19) de agosto de 1990.
LEY 72 DE 1989
(Diciembre 20) “Artículo 7º. Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que corresponda fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión”.
DECRETO-LEY 1900 DE 1990
(Agosto 19) “Artículo 59. Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente Decreto darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. Su fijación la hará el Ministerio de Comunicaciones, en los términos señalados en la Ley 72 de 1989. Estos cobros podrán ser fijos o tomar la forma de participaciones
porcentuales, o establecerse según el número de usuarios o por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que se considere apropiada, o una combinación de las anteriores”.
III. DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La accionante considera que los artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, comportan una violación del artículo 338 de la Constitución Política1. 3.2. Fundamentos de la demanda Inicialmente se advierte por la demandante que no obstante ser las normas acusadas anteriores a la Constitución Política de 1991, por virtud del efecto general e inmediato de las normas Superiores y del principio de presunción de subsistencia de la legislación preexistente2, opera en relación con ellas el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente3.
A juicio de la accionante, la violación del artículo 338 del Texto Superior se concreta en que las normas demandadas, de una parte, establecen la creación de una “tasa tributaria” en materia de telecomunicaciones sin determinar todos los elementos constitucionales de dicha obligación impositiva y, de otra, delegan en el Ministerio de Comunicaciones la fijación de su tarifa, sin definir previamente el sistema y el método que permita su determinación. Para fundamentar los cargos esgrimidos contra los artículos acusados, la demandante, preliminarmente, procede a definir la naturaleza jurídica de los “derechos, tasas o tarifas” que crean las normas acusadas en materia de concesiones, autorizaciones, permisos o registros otorgados en el marco de la
1 Dispone la norma en cita: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. // La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. // Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicase sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. 2 Determina el artículo 9 de la Ley 153 de 1887:“La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”. 3 Véase, al respecto, sentencia C-571 de 2004. prestación del servicio de telecomunicaciones. Posteriormente, se estudian los distintos elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han esbozado respecto de los impuestos, tasas y contribuciones, para concluir conforme a
dicho análisis, que las “contraprestaciones” previstas en los preceptos legales demandados corresponden al concepto de “tasa tributaria”4. Para llegar a la citada conclusión, la demandante compara el pago de los “derechos” establecidos en las normas demandadas con las características que identifican a la mencionada obligación tributaria, en los términos que a continuación se exponen: El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido. En el caso de las normas acusadas, según la actora, el Estado ofrece el uso del espectro electromagnético, como bien público, por el cual cobra un precio definido como derechos, tasas o tarifas. El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. Según la ciudadana, la justificación que el Ministerio de Comunicaciones dio al cobro de la contraprestación fue la de “obtener una retribución por concepto de las facultades o derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros”, de tal suerte que se evidencia una relación directa entre el pago de la contraprestación y los beneficios derivados de la explotación del espectro electromagnético. El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. Se sostiene, al respecto, que cualquier persona en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, puede solicitar la concesión para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. En relación con esta característica, se señala que una de las justificaciones que se esbozan
respecto de las contraprestaciones previstas en las disposiciones acusadas, es la de compensar los gastos administrativos en que se incurre por la autoridad concedente. Para la accionante, el anterior análisis demuestra que las disposiciones demandadas establecen una “tasa tributaria”, sin cumplir con la obligación de señalar en la ley todos los elementos esenciales de dicha obligación impositiva, como lo son la base gravable y la tarifa, conforme lo exige el principio de legalidad reconocido en el artículo 338 Superior. Textualmente, la demandante señala: “La violación a lo preceptuado en el artículo 338 de nuestra Carta Política, por parte de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 72 de 1989 4 Al respecto, se citan las sentencias C-040 de 1993, C-144 de 1993 y C-243 de 2005. es ostensible, puesto que mientras la norma constitucional ordena que la ley debe fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, el artículo 7° de la Ley 72 señala simplemente que los derechos, tasas o tarifas que da lugar la concesión de servicios públicos, ya sean que estos se otorguen mediante contrato o en virtud de licencias, las fijará el Ministerio de Comunicaciones. Es decir, el legislador ordinario, en la ley, omitió totalmente el señalamiento de los elementos esenciales del tributo, tal como lo ordena el precepto constitucional (...) Por su parte, el artículo 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, mediante el cual se [señala] que las concesiones, autorizaciones, permisos y
registros que se otorguen en materia de actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, dan lugar ‘...al pago de derechos, tasas o tarifas..’ igualmente es inconstitucional, por cuanto teniendo la naturaleza de un Decreto-Ley (en tanto se expide en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso), no señala ninguno de los elementos esenciales y en especial no establece la tarifa, ni fija el sistema ni el método para que los decretos reglamentarios determinaran la tarifa a aplicar (...)”. Sostiene, adicionalmente, que aun cuando la Constitución permite a los órganos de representación delegar en las autoridades administrativas la potestad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones, tal acto de delegación no otorga facultades absolutas en dicha materia, toda vez que el Congreso, las Asambleas y los Concejos tienen el deber de establecer el método y el sistema de acuerdo con los cuales las autoridades habrán de fijar los costos y beneficios para el señalamiento de la referida tarifa. Por tanto, en la medida en que las normas acusadas delegan al Ministerio de Comunicaciones y otras autoridades la fijación de las tarifas en materia de concesiones referentes al espectro electromagnético, sin hacer la precisión en cuanto al método y sistema que éstas deben seguir en su determinación, tal delegación deviene inconstitucional. En sus propias palabras, la demandante manifiesta: “(...) lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 72 no observa lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución, por cuanto su bien éste último constituye una excepción a la regla establecida en el
incido primero, al permitir que la ley pueda delegar a las autoridades la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones, exige que el sistema y el método para definir los costos y beneficios que se pretenden recuperar mediante la tasa o contribución que se establezca, deben ser fijados por la ley y como se denota del texto del artículo 7° de la Ley 762, éste sólo señaló ...que darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones’ sin fijar ni el sistema ni el método, tal como lo exige la Constitución Política”. De acuerdo con lo expuesto se concluye que, en general, el legislador omitió señalar los elementos esenciales del tributo y, en particular, no fijó la tarifa ni el sistema y método que debía seguir la autoridad administrativa para tal fin, razones éstas que le permiten deducir que las normas acusadas vulneran lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que solicita a esta Corporación que declare inexequibles los artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó escrito de intervención por medio del cual solicitó a la Corte declarar inexequibles las normas demandadas, por contrariar el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 Superior.
Señala en su intervención que la reserva legal en materia tributaria obedece a dos propósitos fundamentales, por una parte, la defensa de los asociados
frente al posible señalamiento de tarifas contrarias al principio de equidad, y por la otra, la reiteración del principio Constitucional de que no puede existir tributo sin representación (C.P. art. 150-12, 338 y 345). Sostiene igualmente que las normas demandadas no precisan el sistema y método que debe seguirse por la autoridad administrativa para fijar la tarifa de las tasas que crean, dado que solamente consignan pautas genéricas que no satisfacen el citado principio de legalidad5. 4.2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Instituto Colombiano de Derecho Tributario emitió concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, en el que concluyó que las mismas deben declararse ajustadas a la Carta Fundamental. Afirma el interviniente que del contenido de las normas acusadas se deduce que éstas crean el pago de “contraprestaciones” a cargo de los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por lo que es necesario determinar si su naturaleza jurídica se ajusta o no a lo dispuesto en el artículo 338 Constitucional. 5 Textualmente, se señala lo siguiente: “Aunque la consagración de un método y un sistema no significa necesariamente la expresión aritmética o numérica mediante fórmulas exactas, en todo caso corresponde al legislador recoger las hipótesis mediante las cuales se pueden definir los costos y beneficios que permitan fijar la tarifa, de modo que el poder tributario derivado de la tasa que en forma excepcional ejerce la autoridad administrativa, sea en todo caso precario y limitado. // En el caso de las normas
demandadas, se advierte con facilidad que ellas no se ajustan a los requerimientos que se derivan de esta particular manifestación del principio de legalidad tributaria y por consiguiente deben ser declaradas inexequibles”. Inicialmente, se descarta de plano que las citadas contraprestaciones correspondan a un impuesto o a una contribución especial, por cuanto no comparten las características propias de dichos tributos. A continuación, se niega el carácter de tasa, pues ésta tiene como nota distintiva “un carácter de coacción” que se diferencia del simple reconocimiento de un precio como derecho que surge a favor del Estado por la explotación de un bien o servicio sometido a dominio público. Así las cosas, se arguye por el interviniente que los derechos, tasas o tarifas previstos en las normas demandadas no corresponden al ejercicio del poder tributario del Estado, sino que representan el pago que un particular realiza por el aprovechamiento de un recurso o bien público mediante una concesión, autorización o permiso solicitado en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad. En este sentido, se afirma que los ingresos percibidos por concepto de estas contraprestaciones se denominan ingresos no tributarios del Estado y, de acuerdo con sus especiales características, se clasifican como precios o simplemente como recursos de derecho público. Respalda el planteamiento esbozado con los fundamentos expuestos en la sentencia C-407 de 19946, en la que esta Corporación declaró que las facultades para fijar derechos, tasas y tarifas en las concesiones y licencias para la prestación de servicios postales eran exequibles, pues representaban una contraprestación de naturaleza no tributaria sino contractual. En criterio del interviniente, el citado argumento puede ser aplicado analógicamente al
presente debate constitucional, por cuanto las normas acusadas tratan, igualmente, en esencia, de una contraprestación derivada de una relación negocial con el Estado. Como sustento jurisprudencial adicional para respaldar su concepto, se cita una sentencia del Consejo de Estado en la que se analizó una norma que fijaba una compensación por el uso y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, en la cual se manifestó que los derechos consagrados como contraprestación por el aprovechamiento de dichos recursos no gozaban de naturaleza tributaria7. Concluye, entonces, que las contraprestaciones derivadas de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones, del permiso para el uso del espectro electromagnético y de autorizaciones para la instalación de redes radioeléctricas tienen la naturaleza de ingresos no tributarios para el Estado. Conforme a esta argumentación, el interviniente finaliza su escrito señalando que: “la contraprestación de que tratan los artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto 1900 de 1990, corresponde a un ingreso no tributario, pues es una contraprestación que se deriva de una relación contractual con el 6 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de agosto de 1995. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. Expediente No. 5681. Estado y que se origina en la voluntad de los particulares de solicitar la respectiva concesión, autorización o permiso”. 4.3. Intervención del Ministerio de Comunicaciones El Ministerio de Comunicaciones, a través de apoderado, intervino en el
proceso de la referencia, solicitando a esta Corporación que declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las razones que a continuación se exponen. En criterio del interviniente, las normas acusadas tienen como propósito, en primer lugar, reconocer que las concesiones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones se otorgan a través de contratos o licencias y, en segundo término, precisar que dichas concesiones o permisos generan a favor del Estado y a cargo de sus titulares el pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones. En este contexto, el interviniente entiende que en realidad lo que pretendió demandar el actor fue los apartes normativos de las disposiciones acusadas que guardan relación con la forma como se establece el supuesto tributo, pues en lo que se refiere al resto del contenido normativo de los preceptos legales demandados no existen razones de inconstitucionalidad para controvertir su validez, por lo que la Corte deberá declararse inhibida o hacer a un lado su estudio. Como consecuencia de lo anterior, el interviniente precisa que la demanda propuesta versa sobre “el cobro [de] aquello que en [el] derecho de las telecomunicaciones se denominan ‘permisos’, y que no son sino los títulos habilitantes que permiten el uso del espectro”. Con el fin de entender el contenido de las normas acusadas, el interviniente considera importante precisar que en el derecho de las telecomunicaciones existen tres (3) instrumentos jurídicos básicos, respecto de los cuales hay que obtener un título habilitante para ejercer el uso sobre ellos. Dichos instrumentos son: (i) El servicio que es objeto de concesión8; (ii) La red que
es susceptible de autorización9 y; (iii) El espectro que es objeto de permiso10 . De acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones por el otorgamiento de las respectivas concesiones, autorizaciones y permisos se cobran contraprestaciones11. Una vez definidos cada uno de los citados conceptos, el interviniente afirma que la actora incurre en un error al estimar que el valor que cobra el Estado por concepto de concesiones, autorizaciones o permisos es una tasa tributaria. Para el Ministerio los cobros que por él se realizan corresponden al precio que 8 Ley 72 de 1989, artículo 7° 9 Decreto 1900 de 1990, artículos 14 y 15. 10 Decreto 1900 de 1990, artículo 19. 11 El Decreto 1972 de 2003, define el término “contraprestación” de la siguiente manera: “Son todos los recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones”. (Artículo 2°, numeral 2.1, letra a.) debe pagar el beneficiario de un título en materia de telecomunicaciones por el aprovechamiento de un bien de uso público, el cual goza de naturaleza de rentas nacionales no tributarias de origen contractual. Al respecto, expresamente se afirma: “Las normas acusadas no tienen nada que ver con impuestos, tasas ni contribuciones, sino con derechos que se cobran por uso de un bien público. Pero especialmente no son tasas porque no hay
contraprestación por un servicio (como la tasa por vigilancia que se paga a ciertas entidades), sino el pago por aprovechamiento de un bien de la clase mencionada” Arguye el interviniente que el Consejo de Estado ha proferido varias sentencias con una tesis distinta a la sostenida por la actora en la presente demanda y que, por el contrario, convalidan su posición. Para ilustrar lo anterior, cita una providencia del 4 de agosto de 1995, en la que a partir de la pretensión de anulación de los artículos 59 del Decreto 1900 de 1990 y 14 del Decreto 224 de 1988, se reconoció por el máximo tribunal de la justicia administrativa que los derechos que surgen a favor del Estado en materia de telecomunicaciones no tienen naturaleza tributaria12. Por otra parte, se hace referencia igualmente a la sentencia C-303 de 1999, en donde esta Corporación señaló que las rentas que provienen de pagos a cargo de quienes ostentan la titularidad de concesiones por la explotación de bienes o recursos públicos son ingresos netamente contractuales del Estado13. 12 El aparte de la sentencia objeto de cita manifiesta que: “(...) Ahora bien, respecto del argumento de que el Presidente de la República no tenía facultad para expedir el acto acusado, pues la facultad impositiva recae específicamente en el Congreso, la Sala se permite precisar que los derechos previstos en el acto acusado no son impuestos, tasas, ni contribuciones especiales, tal como los califica el actor, ya que no reúnen los requisitos de ninguno de los gravámenes en mención. // En efecto, no son impuestos, por cuanto de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Corporación, dicho gravamen tiene como
característica primordial el que su pago, de carácter obligatorio, no tiene una destinación específica, sino que corresponde a la ‘retribución genérica por la prestación en abstracto de servicios estatales’ (Expediente No. 3817. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano), y los derechos que se cuestionan no se asemejan siquiera a la noción en mención, máxime si se tiene en cuenta que sólo deben pagarlos quienes deseen utilizar los canales radioeléctricos de propiedad exclusiva del Estado. Tampoco nos encontramos en presencia de una tasa, pues la misma según la jurisprudencia de la Sala, obedece a una relación económica expresada en el pago del costo que hace el usuario de un servicio público prestado, caracterizado por existir una contraprestación y el factor de voluntariedad (Expediente No. 2864 Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate), ni se trata de una contribución especial, es decir, del ingreso con destinación específica y retribución percibible (Expediente 3817. Consejero Ponente: Doctor Chahín Lizcano), pues los derechos que se causan a favor del Ministerio de Comunicaciones, se cancelan como contraprestación por el uso o la explotación de un bien de propiedad exclusiva del Estado (los canales radioeléctricos para telecomunicaciones según lo prevé el Decreto 3418 de 1954), con características de inenajenable e imprescriptible, y no a título de costo, sino como remuneración obvia por la utilización de un bien público. // Así las cosas, y al no corresponder los derechos que se pagan a favor del Ministerio de Comunicaciones a la noción de contribución fiscal, sí podía el gobierno, previa y debidamente autorizado por el legislador (extraordinario en el presente caso), fijar los derechos correspondientes a los servicios de
radiocomunicaciones”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de agosto de 1995. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. Expediente No. 5681). 13 En la parte pertinente señala la providencia en cita: “[Cuando] la ley usa la otra vía indicada por el artículo 150, numeral 12, de la Constitución, es decir, cuando crea una contribución parafiscal, que por definición está destinada a determinado sector, y por tanto, es de destinación específica a partir de su misma esencia, no señala a la globalidad como sujeto pasivo de ella sino que la hace recaer en el mismo sector que habrá de beneficiarse. // La regla constitucional que por el actor se estima violada no puede estarlo cuando la destinación específica se refiere a contribuciones parafiscales ni cuando alude a rentas nacionales de origen dis
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