CC - C928-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C928-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-928/07
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos mínimos Esta Corporación ha considerado que si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter del estudio de constitucionalidad JUSTICIA PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento La Corte se ha pronunciado en relación con la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar. De allí que se hayan sentado diversas líneas jurisprudenciales en el sentido de que (i) la organización y funcionamiento de la justicia penal militar necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan la administración de justicia; (ii) la finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constitución, los miembros de la Fuerza Pública estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública; (iii) es coherente que la Constitución exceptúe a la Fiscalía de la justicia militar, puesto que el fuero militar es de naturaleza penal, pero ello no implica en manera alguna la exclusión de un organismo de control, como la Procuraduría General de la Nación, puesto que esa entidad tiene funciones diversas; (iv) el órgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misión de ejercer la justicia
Penal Militar, aún cuando se presenta como poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales…por consiguiente, su organización y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia; (v) a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdicción especial; (vi) las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general, también de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no señalados expresamente en la norma exceptiva; (vii) la propia Carta establece que no corresponde a la Fiscalía General sino a la justicia militar investigar y acusar a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hayan cometido delitos en relación con el servicio; (viii) es indudable que los jueces de instrucción penal militar tienen una competencia excepcional, pues sólo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar; (ix) lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicción especial dentro de la administración de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de paz, sino tener
en cuenta las particularidades implícitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un ámbito funcional legitimado para conocer de tales delitos; (x) es la misma Carta la que establece una clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar…mientras aquélla hace parte de la rama judicial, ésta está adscrita a la rama ejecutiva del poder público, sólo que por voluntad del constituyente cumple una definida función judicial; (xi) en la estructura del Estado colombiano, la justicia penal militar está adscrita a la fuerza pública y hace parte de la rama ejecutiva del poder público… no obstante, administra justicia y así lo reitera el artículo 116 superior… pero el cumplimiento de esta función, si bien la sujeta a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal militar parte de la rama judicial del poder público; (xii) aunque en los fundamentos esenciales de la administración de justicia las garantías constitucionales deben respetarse con la misma intensidad, nada impide que en otros campos, en donde las diferencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la ordinaria son relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes; y (xiii) la jurisprudencia ha señalado que la identidad entre la jurisdicción penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado. CONGRESO-Margen de configuración normativa/CONGRESOLímites PROCESO PENAL MILITAR-Configuración SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Gradualidad en su implementación La voluntad del constituyente derivado no fue aquella de establecer un sistema acusatorio para todas las jurisdicciones y procesos penales existentes en Colombia de manera inmediata. De allí que, por ejemplo, los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Congreso de la República no fueron modificados, y coexistente, igualmente, en la justicia ordinaria un sistema acusatorio y otro mixto, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad penal. De tal suerte que la Corte estima que no resultan aplicables las interpretaciones analógicas, de carácter general, entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Cabe asimismo señalar que la Corte en sentencia C591 de 2005 señaló que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de excepción. Así las cosas, en materia de justicia penal militar está claro que, por decisión expresa del Congreso de la República, evidenciada en el texto reformado del artículo 250 Superior, a los procesos penales que se surten ante aquélla no se les
aplicarían las nuevas garantías procesales del sistema acusatorio. PROCESO PENAL MILITAR/CONGRESO-Facultad para introducir garantías procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar Tomando en consideración (i) que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en la parte dogmática de la Carta Política; (ii) que diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad apuntan a que en el sistema penal interno se introduzcan ciertas garantías procesales propias de un sistema acusatorio (vgr. la distinción entre los funcionarios que investigan, acusa y juzga), cuya adopción apunta a contar con un juicio más justo para el procesado y la víctima (iii) que la justicia penal militar, si bien no hace parte orgánicamente de la Rama Judicial, administra justicia; y (iv) que en materia de derechos civiles y políticos, entre ellos el debido proceso penal, se aplica igualmente el principio de progresividad, la Corte considera que el legislador, dentro del margen de configuración normativa de que dispone, podría introducir algunas de las garantías procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar. INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTEImprocedencia El demandante sostiene que, en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 03 de 2002, diversas disposiciones del Código Penal Militar se verían afectadas por el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. Concretamente alude a determinadas disposiciones legales que regulan los procedimientos relativos a la privación de la libertad (arts. 509, 519 a 551 del CPM); la obtención del material
probatorio (arts. 469 a 490 del CPM); y los procedimientos relativos a la preclusión de la investigación (arts. 552 a 558 del CPM). La argumentación central del demandante se apoya entonces en sostener que todas las citadas normas son contrarias a la Constitución, por cuanto se establecen un modelo de proceso penal carente de un juez de control de garantías que controle la constitucionalidad y legalidad de las medidas de intervención en los derechos fundamentales que profiera medidas de aseguramiento y ante el cual se deba solicitar la preclusión de la investigación. La Corte por tanto estima que igualmente los cargos de inconstitucionalidad presentados, en esta ocasión, ya en concreto sobre determinadas disposiciones del Libro III del CPM, por una supuesta inconstitucionalidad sobreviniente derivada de la reforma al artículo 251 Superior, tampoco está llamada a prosperar. CODIGO PENAL MILITAR-Integración del Tribunal Superior Militar y la Sala Plena La Corte encuentra que si bien el Comandante General de las Fuerzas Militares preside el Tribunal Superior Militar e integra la Sala Plena del mismo, realmente no ejerce funciones jurisdiccionales sino administrativas. En efecto, las funciones que desempeña el mencionado servidor público son las mismas que desarrolla un Presidente de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No se presenta, por tanto, una coincidencia entre las funciones de mando y el ejercicio de la jurisdicción, como lo alega el demandante. Aunado a lo anterior, es preciso tomar en consideración que la Corte en sentencia C-473 de 1999 declaró exequibles algunas disposiciones del Código Penal Militar de
1988, según las cuales no vulneraba la autonomía de la Rama Judicial el hecho de que el Comandante General de las Fuerzas Militares hiciese parte de las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar. CODIGO PENAL MILITAR-Reserva de la indagación preliminar A pesar de tratarse de dos jurisdicciones distintas, estructuradas de manera diferente y reguladas por estatutos procesales propios, también lo es que el artículo 29 Superior, contentivo del derecho de defensa, en armonía con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, resulta aplicable a los procesos que adelante la justicia penal militar. De tal suerte que ante la justicia penal militar, al igual que sucede en la ordinaria, a la persona investigada le asiste el derecho a ser informado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el artículo 453 de la Ley 522 de 1999, en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de requisitos e inepta demanda
Referencia: expediente D6785
Demandas de inconstitucionalidad contra el Libro Tercero de la Ley 522 de 1999 y contra los artículos 198 (parcial), 201, 235 (parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511,
512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558 de la Ley 522 de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.
Demandante: Guillermo Otálora
Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano demandó la inconstitucionalidad de la totalidad del Libro Tercero de la Ley 522 de 1999, con efectos diferidos en el tiempo, y de manera subsidiaria y con aplicación inmediata de aquélla de los artículos 198 (parcial), 201, 235
(parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515,
516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558 de la Ley 522 de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, por estimar que vulneran los artículos 13 y 250 constitucionales.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial núm. 43.665 del 13 de agosto de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, aclarando que el ciudadano demanda la inconstitucionalidad de la totalidad del Libro III del Código Penal Militar, y de manera subsidiaria las normas subrayadas.
“LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR
TITULO PRIMERO NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL Artículo 196. Debido proceso y defensa técnica. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por él, de oficio o público, y a comunicarse
libre y privadamente con él durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Artículo 197. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. Artículo 198. Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Se respetarán las normas internacionales reconocidas sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario, y en ningún caso podrá haber violación de las mismas. Artículo 199. Reconocimiento de la libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Artículo 200. Hábeas corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos. Artículo 201. Imperio de la ley. Los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Artículo 202. Publicidad. Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial. Artículo 203. Finalidad esencial del procedimiento. En la interpretación de este código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen. Artículo 204. Antecedentes penales y contravencionales. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales. Artículo 205. Corrección de actos irregulares. El funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por disposición legal no esté obligado a decretar la nulidad. Artículo 206. Restablecimiento del derecho. Las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados. Artículo 207. Dos instancias. El proceso penal militar tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales. Artículo 208. Non reformatio in pejus. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Artículo 209. In dubio pro reo. Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 210. Lealtad. Las personas que intervienen en el proceso penal militar
están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos procesales e intervinientes en el proceso. Artículo 211. Imparcialidad. Los funcionarios judiciales actuarán con absoluta imparcialidad dentro del proceso. Artículo 212. Gratuidad. La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen. Artículo 213. Oficiosidad. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial. Artículo 214. Independencia y autonomía del juzgador. Los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento. Artículo 215. Jerarquía. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad. Artículo 216. Real intervención en el proceso. Los sujetos procesales en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley. Artículo 217. Unidad procesal. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la unidad
procesal. Artículo 218. Prevalencia de las normas rectoras. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación. TITULO SEGUNDO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 219. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en los términos establecidos en este código. Artículo 220. Acciones derivadas del hecho punible. El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Artículo 221. Deber de denunciar. Salvo las excepciones establecidas en este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad. El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Artículo 222. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional. Artículo 223. Requisitos de la denuncia. La denuncia se hará bajo juramento o promesa de honor de decir la verdad y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, por lo cual propenderá el funcionario que la recibe. El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos en conocimiento de otra autoridad, si le consta y cómo los conoció. Artículo 224. Querella y petición. Cuando se den los casos especialmente previstos en este código, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla aquel con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente del Ministerio Público. Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla. Artículo 225. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible. Artículo 226. Impulso del proceso por querella. Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación.
En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio. Artículo 227. Desistimiento de la acción. Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el juez que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial. Artículo 228. Oportunidad e irretractibilidad. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación. Artículo 229. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue en los casos previstos en este código. Artículo 230. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la declare. Artículo 231. Cesación de procedimiento. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará. Artículo 232. Prejudicialidad. La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión
no se haya producido. Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal. Artículo 233. Remisión a otros procedimientos. En todos los casos en que el juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.
TITULO TERCERO
DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I Corte Suprema de Justicia Artículo 234. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso extraordinario de casación.
2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.
3. En única instancia y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles que se les imputen.
4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal
Superior Militar.
5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación.
CAPITULO II Tribunal Superior Militar Artículo 235. Integración. El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas Militares, por el
Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisión. El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar. El Vicepresidente será un Magistrado elegido por la Sala Plena, para período de un (1) año, y ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo. La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley. Artículo 236. Integración de las Salas de decisión. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión. Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo. Artículo 237. Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la corporación, sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta. Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley y los reglamentos.
Artículo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:
1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia.
3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales
Militares de Primera Instancia.
5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera instancia y de instrucción penal militar.
6. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.
Artículo 239. Reparto. En el Tribunal Superior Militar las denuncias y procesos se repartirán por el Presidente o Vicepresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le correspondan por reparto. Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano por el Presidente de la corporación.
CAPITULO III
Juzgados de Primera Instancia del Comando General de las Fuerzas Militares Artículo 240. Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares. La Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares
conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra el director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, contra el jefe Oficiales, Suboficiales y soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado. CAPITULO IV Juzgados de Primera Instancia para el Ejército Nacional Artículo 241. Inspección General del Ejército. Salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código, la Inspección General del Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado. A
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