CC - C928-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C928-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-928/09
SANCIONES DEL COMPARENDO AMBIENTAL-Improcedencia del arresto por desacato/DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva Judicial/ALCALDE-Competencia en materia ambiental El numeral 6o del artículo 7o de la Ley 1259 de 2008 establece que, en caso de que una persona cometa reiteradamente una de las infracciones contempladas en esa Ley, persistiendo el desacato en grado extremo, las sanciones allí previstas pueden convertirse en arresto, recayendo la responsabilidad sobre la aplicación de las sanciones por causa del comparendo ambiental sobre los alcaldes o sus delegados. Todos ellos funcionarios administrativos. Por lo tanto, es claro que la norma demandada faculta a autoridades administrativas para imponer la pena de arresto, en los casos en que un infractor haya cometido en forma reiterada alguna falta contra la normas de aseo y de recolección de escombros y haya desacatado en grado extremo los comparendos ambientales que les han impuesto esas autoridades administrativas, encontrando la Corte que la expresión acusada resulta inconstitucional por cuanto viola la reserva judicial en materia de privación de la libertad contenida en el artículo 28 de la Constitución, resultando la decisión consistente con los pronunciamientos de la Corte que han estudiado la constitucionalidad de preceptos que autorizaban a las autoridades gubernativas para imponer penas de arresto, concluyendo la Corte que las normas son inconstitucionales. ARRESTO POR DESACATO-Improcedencia de su imposición por autoridades administrativas/PRIVACION DE LA LIBERTADCompetencia de autoridades judiciales En materia de imposición de penas privativas de la libertad existe reserva
judicial, razón por la cual las autoridades administrativas no pueden imponer penas de arresto. ARRESTO POR DESACATO-Inexequibilidad de atribución conferida a autoridad administrativa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos
Referencia: expediente D-7753
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6° (parcial) del artículo 7° de la Ley 1259 de 2008. Expediente D-7753
Demandantes: Paula Torres Holguín
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PERÉZ
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Paula Torres Holguín demandó el numeral 6° (parcial) del artículo 7 de la Ley 1259 de 2008, “por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones”, por considerarlo vulneratorio de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). En consecuencia, se dispuso: - correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera
su concepto; - fijar en lista la disposición acusada en la Secretaría General de esta Corporación con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o la defienda; - comunicar la iniciación de este trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso; e - invitar a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, Pontificia Bolivariana, de Antioquia y Santiago de Cali, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – DEJUSTICIA -, al Grupo de Derecho de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Asociación Nacional de Industriales de Colombia –ANDI-, a la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO-, a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a 2 Expediente D-7753 la Secretara de Salud Pública de Santiago de Cali y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMAB. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición normativa demandada,
de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.208 de 19 de diciembre de 2008. “LEY 1259 DE 2008 “(diciembre 19) “Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones “El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“(…)
“CAPITULO III.
“DE LAS SANCIONES A IMPONERSE POR MEDIO DEL
COMPARENDO AMBIENTAL. “ARTÍCULO 7o. DE LAS SANCIONES DEL COMPARENDO AMBIENTAL. Las sanciones a ser impuestas por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas en la normatividad existente, del orden nacional o local, acogidas o promulgadas por las administraciones municipales, y sus respectivos concejos municipales, las cuales son: “1. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante cuatro (4) horas por parte de funcionarios pertenecientes a la entidad relacionada con el tipo de infracción cometida, sean Secretarías de Gobierno u otras. “2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de los residuos sólidos. “3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta. “4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la
gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3 Expediente D-7753 “5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles. (Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994). “6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.” (se subrayan los apartes demandados)
III. LA DEMANDA La demandante considera que los apartes acusados son evidentemente inconstitucionales, “pues bajo la Constitución Política, y bajo cualquier régimen democrático respetuoso de la libertad, no es aceptable que un sistema sancionatorio, que incluye medidas privativas de la libertad, no establezca de manera clara y detallada las circunstancias en las que dicha sanción es aplicable, así como la duración y prescripción de la misma.” Por lo tanto, considera que la norma impugnada vulnera tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la libertad personal.
Expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la facultad sancionatoria del Estado se expresa de distintas formas, como el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por
indignidad política. Agrega que al lado de la facultad sancionatoria del Estado existe la facultad punitiva administrativa, la cual es ejercida por los órganos del Ejecutivo y tiene por fin “asegurar el cumplimiento de las decisiones de las autoridades administrativas, a través de la implementación de sanciones correctivas o disciplinarias.”1 Aclara, sin embargo, que, como bien lo establece el art. 29 de la Constitución Política, en todo caso las competencias sancionatorias están sometidas a las reglas del debido proceso, las cuales se aplican en forma diferenciada, de acuerdo con los bienes jurídicos afectados por la sanción. Así, asegura que en materia sancionatoria rigen, entre otros, los principios de legalidad, tipicidad y prescripción, al igual que los principios de proporcionalidad y del non bis in idem. Asegura que el aparte demandado del numeral 6 del art. 7 de la Ley 1259 no se ajusta a esos principios. Así, expresa que desconoce el principio de tipicidad “pues no describe de manera precisa y específica el contenido material de la sanción privativa de la libertad, ni la correlación entre su aplicación y la conducta cometida. (…) Dado que no existe un límite máximo o mínimo de tiempo para la pena de arresto, ni unos criterios claros para establecer la gravedad y el carácter extremo del desacato y de la comisión de la conducta que se sanciona, a una persona podrían arrestarla luego de cometer cinco 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-597 de 1996. 4 Expediente D-7753 veces la falta, mientras que a otra podrían hacerlo sólo después de haber
cometido la falta 12 veces; una persona podría pasar bajo arresto una hora, mientras que otras podrían pasar días, meses o años. Así, la redacción de la norma demandada deja al arbitrio del funcionario que aplica la norma la decisión sobre el tiempo que permanece la persona bajo arresto, pues el legislador no incluyó los topes máximos o mínimos de duración de la sanción privativa de la libertad.” También asevera que la norma omitió establecer un término de prescripción para la imposición de la sanción, con lo cual “los ciudadanos se enfrentarían permanentemente a la posibilidad de ser sancionados por el Estado, aun cuando la conducta que alguna vez cometieron y que se considera reprochable no tiene la entidad suficiente para sancionarse indefinidamente.” Además, considera que el numeral demandado es inconstitucional, por cuanto establece una responsabilidad objetiva, que es prohibida por el art. 29 de la Carta. Dice al respecto que si bien la norma “deja espacio para la libre configuración de la duración de la pena por parte de quien aplica la sanción, cierra la puerta para la determinación de la forma en que se comete la conducta; es decir, no permite establecer diferencias entre las conductas que se cometen con culpa o con dolo, en clara violación del debido proceso.” Luego, anota en relación con los recicladores: “En el caso de los recicladores, este espacio para el análisis de las circunstancias concretas en las que se comete la conducta señalada por el legislador como ilícita es particularmente importante, en la medida en que los recicladores destapan y extraen el contenido de los contenedores
de basura instalados en la vía pública, no con la intención de cometer un daño y menos aún un delito, sino movidos por un estado de necesidad y por las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentran. No obstante, tal y como está redactada la ley, no existe espacio para que sus aplicadores tengan esto en consideración, antes de aplicar una sanción tan severa como la privación de la libertad. “(…) “Pero la indeterminación y vaguedad utilizada para crear la sanción no sólo atenta contra la libertad personal y el debido proceso, sino que puede llevar a una violación sistemática del derecho a la igualdad formal, como consecuencia de su aplicación práctica. En este sentido, ¿va a aplicarse la misma sanción de arresto a quien, a pesar de las sanciones administrativas impuestas, derrame elementos radioactivos en una fuente de agua y a quien destapa por más de cinco veces un contenedor de basura para separar de su contenido el material reciclable? ¿Cuál es el grado extremo aplicable a cada conducta? ¿Cómo se reflejan estas diferencias de proporcionalidad de la conducta en la proporcionalidad de la sanción?” 5 Expediente D-7753 Critica nuevamente la redacción de la norma, por cuanto deja en manos “de los funcionarios encargados de su aplicación determinar el alcance de la sanción allí incluida.” Afirma que ella viola los arts. 6, 28, 29 y 95 de la Constitución “al establecer sanciones penales de tipo abierto o indeterminado, que dejan al arbitrio de los funcionarios encargados de su aplicación la determinación de su alcance, las condiciones para su ocurrencia y su gravedad.”
A continuación, destaca que la medida de arresto “es particularmente desproporcionada en el caso de los recicladores.” En este punto asegura que en la sentencia C-673 de 2001 se estableció que cuando una medida afecta un derecho constitucional – como la libertad personal – o afecta a un grupo especialmente vulnerable se debe aplicar “un juicio de proporcionalidad en su versión más estricta.” Al respecto expresa que la medida que ataca es constitucionalmente legítima, dado que persigue la protección del medio ambiente. Sin embargo, considera que no es idónea, porque su resultado es directamente contrario al medio ambiente y a otros fines que protege la Constitución, en la medida en que sanciona a los recicladores, el primer eslabón en la cadena del reciclaje. Además, considera que la medida no es necesaria ni estrictamente proporcional. Finalmente, expresa: “La afectación al derecho a la libertad en este caso es severa, pues el individuo es arrestado y retenido por las autoridades oficiales. Realmente no cumple ninguna utilidad – frente al bien que intenta proteger la ley – que un reciclador, que separa los residuos sólidos que son reutilizables para permitir su reaprovechamiento, sea sometido a la privación de la libertad mediante arresto, tal y como está en la ley, de manera indefinida, cuando incurre en su actividad diaria, y que la ley denomina como ilícita, de manera abierta y desproporcionada. (…) “(…) “Por su lado, la realidad demuestra que la actividad de los recicladores no obedece a una libre elección sino a una decisión por necesidad. Las personas dedicadas al reciclaje encuentran en esta actividad un medio de subsistencia muy precario, pero único
para sobrevivir. En este orden de ideas, resulta ingenuo suponer que el arresto cumplirá una medida de disuasión frente a la actividad, puesto que no se trata de una opción sino de una necesidad. “De lo anterior se deduce que una medida de arresto resulta innecesaria, inidónea y desproporcionada para conseguir la protección del medio ambiente como se intenta en la Ley 1259 de 6 Expediente D-7753 2008, y debe proceder la Corte Constitucional a eliminarla del ordenamiento jurídico.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Manuel Vicente Cruz, intervino en el proceso para solicitar que la Corte declarara la constitucionalidad de la norma acusada.
En defensa de la norma expresa: “(…) teniendo en cuenta que los objetivos de la ley del comparendo ambiental son la buenas prácticas hacia el adecuado manejo de los residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, ello conlleva inmerso unas sanciones para aquellas personas naturales o jurídicas que trasgredan esas prácticas, y dada la gravedad del daño que el hecho acarrea se han previsto en la legislación ambiental las sanciones correspondientes, sin que ello implique violación de algún precepto constitucional.” Expone que las medidas punitivas contempladas en la Ley persiguen promover el adecuado manejo de los residuos sólidos y escombros (art. 1 Ley 1259 de 2008). Asegura que la sanción de arresto pretende prevenir la
afectación del medio ambiente y proteger la salud pública y que ella está precedida “de una serie de sanciones que llevan un orden gravitacional, es decir, una graduación de medidas como efectivamente lo establece el art. 7 demandado, (…) el arresto debe ser mirado dentro del contexto de esta norma y no aisladamente, de tal manera que su esencia está precedida de una serie de actos preventivos que gradualmente llegan a este, luego esta medida es el último recurso con el que se cuenta para hacer que se cumplan aquellas medidas a ser impuestas por medio del comparendo ambiental como instrumento de cultura ciudadana (…).” Manifiesta que si el legislador ha establecido que un comportamiento es contrario al ordenamiento jurídico, lo propio es que la infracción de la norma sea objeto de sanción. Luego, rechaza las afirmaciones de la actora acerca de que la norma acusada vulnera el debido proceso: “(…) ya que al estipularse en este sistema sancionatorio una medida privativa de la libertad, ella deviene por la reiteración de las sanciones a que alude el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 7 Expediente D-7753 1259 de 2008, de tal manera que se hace imperativa ante la renuencia de los sujetos pasivos del comparendo ambiental, esto es, todas las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana convivencia (art. 4 Ley 1259 de 2008), luego la norma es muy clara, categórica y no es atentatoria de ningún derecho constitucional… “Es aquí, señores Magistrados, donde el Estado no debe ser flexible, por el contrario debe ser más represivo, con medidas
mucho más severas, con el fin de buscar un ambiente más sano, tendientes al buen manejo de la basura y escombros por parte de los sujetos pasivos del comparendo ambiental, y cuyo efectivo cumplimiento se logrará por medio de las sanciones allí establecidas, como instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros (…); y esto sólo se logra bajo la aplicación efectiva de una medida un tanto severa y es precisamente el arresto en los términos establecidos en el aparte demandado, cuyo efectivo cumplimiento se logrará por medio de la aplicación del comparendo ambiental. “Por su parte, si bien la norma demandada no señala el límite mínimo o máximo del arresto, ello quedaría a la discrecionalidad de la autoridad administrativa competente bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en consideración la magnitud de la conducta desplegada por el sujeto pasivo, y es acá donde precisamente se analizaría el daño causado y/o la vulneración de derechos colectivos como el ambiente, salubridad, entre otros, en ocasiones en conexidad con algún derecho fundamental. “En el mismo sentido, es de anotar con respecto al régimen sancionatorio ambiental que en materia ambiental se debe presumir la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas a que nos hemos venido refiriendo, por lo que el infractor será sancionado si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales…” Finalmente, expone que la demanda no cumple con las exigencias mínimas
para que se pueda iniciar un proceso de constitucionalidad. Así, expresa que la actora se limita a citar normas constitucionales, sin indicar clara y específicamente “por qué razón y en qué forma la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos constitucionales citados.” Por eso, considera también que los argumentos expuestos por la actora no son suficientes. 8 Expediente D-7753
2. Universidad del Rosario Carlos Guillermo Cuenca, profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se hizo parte en el proceso para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad del precepto legal acusado.
En primer lugar, asegura que “existen distintos eventos en los cuales es posible aplicar medidas privativas de libertad a través de procedimientos de naturaleza administrativa sancionatoria.” Menciona como ejemplo las sanciones derivadas del desacato a las órdenes de tutela y el arresto como facultad correccional de los jueces. Anota que en el procedimiento administrativo sancionador operan los principios de tipicidad, prescripción, culpabilidad y proporcionalidad, pero que ello no significa que esos principios tengan la misma naturaleza y contenido en la materia administrativa sancionatoria y en la materia penal. A continuación realiza una descripción doctrinal sobre cada uno de esos principios y los elementos que los conforman. Con base en ello arriba a las siguientes conclusiones: “Respecto de las normas acusadas, no se observa que se vulnere el principio de legalidad del supuesto de hecho, pues es claro que el mismo corresponde a un desacato reiterado, sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad de la sanción, pues la misma no se determina
claramente, señalándose simplemente que la misma corresponde al arresto sin determinarse por cuanto tiempo se llevará a cabo”. “(…) “En el caso examinado resulta muy claro que se vulnera el principio de prescripción, pues no se señala cuál podrá ser la duración máxima ni mínima del arresto. “(…) “En este caso, debe señalarse que no se considera que la norma demandada vulnere la proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad que tienen las infracciones contra el medio ambiente, pues las mismas afectan bienes jurídicos colectivos, es decir, toda la sociedad. “(…) “En este caso, cabe tener en cuenta que se cuestiona el no haberse determinado si la falta se comete con dolo o culpa, sin embargo, esta exigencia no es obligatoria en la materia administrativa sancionatoria, por lo cual la norma no vulneraría por esta causa el principio de culpabilidad.” 9 Expediente D-7753 Por lo tanto, concluye que la expresión demandada debe ser declarada inconstitucional, por cuanto vulnera los principios de legalidad y de prescripción de la sanción.
3. Universidad Santiago de Cali Germán de Jesús Castaño, Director del programa de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, participó en el proceso para solicitar que se declarara la exequibilidad de la norma atacada.
Asegura que “la sanción de arresto es una medida coercitiva, persuasiva, intimidatoria, pero, sobre todo, necesaria, tratándose de infractores que, como dice la norma, reiteradamente persisten en grado extremo en desacatar la normatividad de aseo y de manejo de escombros en Colombia.”
Reconoce que la redacción de la norma es deficiente, pero responde que ello “no la hace de por sí una expresión inconstitucional.” Agrega que tampoco es cierto “que el arresto quede al arbitrio del funcionario de turno, porque se trata solo de una medida extrema para infractores reincidentes que persistan gravemente en infringir la normatividad del aseo y de manejo de escombros. Por el contrario, bastantes son las exigencias que se deducen de la norma para que proceda el arresto: 1. Que el desacato persista 2. No de cualquier forma, sino en grado extremo 3. Cometiéndose reiteradamente la falta y 4. Que se hayan impuesto otras sanciones más leves previamente.” Para terminar, expone que, contrario a lo que teme la actora, no hay por qué pensar que los recicladores “estarán en la hipótesis de infractores reincidentes y graves de las disposiciones de aseo y sobre escombros.” Intervenciones extemporáneas Luego de vencido el término de fijación en lista se recibieron cuatro intervenciones más. Dado que las intervenciones fueron extemporáneas la Corte hará una breve reseña de ellas. El director de la Asociación Nacional de Industriales – ANDI -, Luis Carlos Villegas, le solicitó a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la norma acusada. Afirma que la disposición, además de vulnerar el derecho al debido proceso por su extrema indeterminación, vulnera el art. 28, “ya que la pena de arresto no sería impuesta por una autoridad jurisdiccional, sino por una autoridad administrativa, toda vez que según el artículo noveno de la
misma ley 1259 de 2008, es el alcalde el responsable de la aplicación de la sanción por comparendo ambiental.” Al respecto remite a las sentencias C295 de 1996, C-626 de 1998, C-329 de 2000 y C-530 de 2003. 10 Expediente D-7753 El Vicepresidente Jurídico de la Federación Nacional de Comerciantes, Alejandro Giraldo López, intervino en el proceso para solicitarle a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Expresa que la norma es claramente violatoria del artículo 28 de la Constitución, por cuanto contempla que una autoridad no judicial puede imponerle a una persona la pena de arresto. Indica que en las sentencias C-237 de 2005 y C-626 de 2008 la Corte se pronunció sobre este punto. Por lo demás, coadyuva lo afirmado en la demanda acerca de que la norma es indeterminada, con lo cual se vulneran los principios de legalidad y tipicidad y, por ende, el principio del debido proceso. El Secretario de Salud Pública Municipal de Cali, Alejandro Varela Villegas, intervino en el proceso para precisar que, de acuerdo con el Decreto Municipal 291 de 2005, a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana le corresponde ejercer el control policivo sobre el espacio público. Además, indica que art. 43 del Decreto 1713 de 2002 le asigna al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA - la facultad de imponer y ejecutar las medidas de policía, multas y sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993. Señala que el art. 67 del Decreto 3518 de 2006 contempla
las sanciones imponibles en el marco de los procesos administrativos sancionatorios. El director de la Clínica Jurídica de Interés Público –CJIPde la Universidad Pontificia Bolivariana se hizo parte dentro del proceso para solicitarle a la Corte que declarara la inexequibilidad de la norma demandada. Manifiesta que el precepto vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto contiene expresiones demasiado vagas y no establece un límite para la prescripción de la sanción. También afirma que la disposición es violatoria del derecho a la libertad personal, por cuanto la sanción del arresto no se corresponde con el grado de las faltas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante el concepto Nº 4824, el Procurador General de la Nación solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la norma acusada.
En el concepto se plantea que el Ministerio Público se concentraría en analizar el cuestionamiento de la demandante a la norma en relación con: “(i) la omisión del término de duración tanto de la sanción privativa de la libertad como de la prescripción de la misma y (ii) la falta de criterios para concretar afirmaciones generales tales como ‘desacato en grado extremo’ y ‘comisión reiterada de la falta’.” Al respecto expresa que el art. 6 de la ley 1259 de 2008 señala las infracciones que constituyen faltas sancionables mediante el Comparendo Ambiental. A su vez, el artículo 7º establece las sanciones que se pueden imponer a través del mencionado comparendo, las cuales, de acuerdo con el numeral 6 que es 11
Expediente D-7753 objeto de examen de constitucionalidad en este proceso, pueden convertirse en arresto cuando “el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta”. Manifiesta que el Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “extremo” como “2. adj. Dicho de una cosa: Que está en su grado más intenso, elevado o activo... 3. adj. Excesivo, sumo, exagerado”, mientras que entiende por reiterar “tr. Volver a decir o hacer algo”. En vista de lo anterior, concluye que: “el contenido semántico dado por el legislador a las causales de la medida de arresto satisface los principios de legalidad y tipicidad requeridos por la legislación nacional e internacional como requisito para limitar el ejercicio del derecho a la libertad personal en cuanto a su descripción clara y concreta, pues, a diferencia de lo manifestado por el demandante, no puede negarse que para cualquier persona es inteligible el alcance de los apartes demandados.” Su conclusión es distinta en lo relacionado con el principio de prescripción y de duración del arresto. Al respecto manifiesta: “Cuestión diferente se presenta en relación con el principio de prescripción, relativo al plazo para la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios, y el término de duración de la sanción de arresto, respecto de los cuales el Legislador guardó silencio, por lo tanto la autoridad competente estaría facultada para imponer tal sanción de forma permanente, vulnerando el derecho fundamental de libertad y desconociendo lo dispuesto en el artículo 28 superior, según el cual no pueden existir penas y medidas de
seguridad imprescriptibles. “Si bien el artículo 8 de la Ley 1259 de 2008 faculta a los Concejos Municipales para reglamentar el Comparendo Ambiental, a juicio del Ministerio Público el tiempo de la sanción de arresto debe estar regulado específicamente en la ley, la cual se caracteriza por ser general y abstracta, sin que pueda dejarse dicha determinación a la voluntad, muchas veces caprichosa, de los concejos municipales, situación que podría llegar a vulnerar el principio de igualdad (artículo 13 superior), pues en relación con conductas iguales realizadas en diferentes municipios el término de la sanción de arresto puede llegar a ser distinto. “Así las cosas, este Despacho solicitará a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión “Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto”, 12 Expediente D-7753 contenida en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 1259 de 2008, por cuanto vulnera las garantía propias del debido proceso como son la proscripción de sanciones temporalmente indefinidas y el derecho de los particulares a no quedar sujetos indefinidamente a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios previstos en la ley acusada parcialmente.” A pesar de que en el punto anterior el Procurador solicita que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, expresa que también considera necesario manifestarse sobre el carácter desproporcionado de la misma. Manifiesta al respecto que en el concepto 4780 del 28
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