🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C929-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C929-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-929/05

COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración GANANCIA OCASIONAL POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS-Opciones para determinar costo fiscal GANANCIA OCASIONAL POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS-Determinación del costo fiscal de acuerdo a avalúo de la declaración del impuesto predial y/o declaración de renta/GANANCIA OCASIONAL POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOSDeterminación sin tener en cuenta correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias, ni avalúos no formados/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación de costo fiscal El artículo 72 cuestionado establece la posibilidad de que el avalúo declarado para los fines del impuesto predial, así como los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, puedan ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación del inmueble que constituya un activo fijo para el contribuyente, siempre y cuando: el autoavalúo o avalúo que sea aceptado como costo fiscal, sea el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, correspondiente al año anterior al de la declaración. Para ese propósito, como lo señala la norma, no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados. para las dos primeras situaciones, eso es, corrección o adición, en ningún momento la norma acusada restringe su utilización como costo fiscal a que se haya aumentado o disminuido el valor inicialmente declarado, simplemente no se tiene en

cuenta para efectos de determinar la utilidad que produzca su enajenación, bien sea a título de renta o ganancia ocasional. En ese orden de ideas, mal puede hablarse de que se presuma mala fe, cuando el contribuyente tuvo la posibilidad de bajar su impuesto predial y con ello aumentar la tributación al fisco, caso en el cual tampoco sería admisible para la administración tributaria nacional, en virtud de lo dispuesto por la norma que se examina, a pesar de que con ello resultaría un beneficio para el fisco. Así, no es de recibo el cargo planteado por el accionante, en el sentido de que con la norma acusada se presume la mala fe de los contribuyentes, pues, según su parecer, las infracciones y conductas atentatorias contra el sistema tributario no pueden convertirse en la regla general, partiendo con ello de la premisa de que siempre que se proceda a una corrección o adición a la declaración tributaria, se hace en detrimento del fisco, lo que no es así. Por otra parte, considera la Corte que el Estado al permitir las autoliquidaciones está realizando una aplicación del principio de la buena fe de los contribuyentes, sin que obviamente ello implique la renuncia de su facultad a verificar la veracidad y realidad de lo declarado.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA TRIBUTARIA-Alcance

NOTIFICACION-Finalidad

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALAlcance

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION

ADMINISTRATIVA-Alcance

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA

ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Regulación

especial NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA TRIBUTARIAInconstitucionalidad de la expresión “ y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE RECURSO EN MATERIA TRIBUTARIAInterpretación del Consejo de Estado sobre clase de notificación que debe surtirse/NOTIFICACION DE ACTOS DE FISCALIZACION TRIBUTARIA-Interpretación del Consejo de Estado sobre clase de notificación que debe surtirse/NOTIFICACION POR EDICTO EN MATERIA TRIBUTARIA-Casos en que debe surtirse según Consejo de Estado PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE RECURSO EN MATERIA TRIBUTARIA-Contabilización del término para que contribuyente comparezca a notificarse personalmente/NOTIFICACION POR EDICTO EN MATERIA TRIBUTARIA-Subsidiaridad El legislador dentro de su amplia libertad configurativa, estableció un término (diez días), para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de los actos administrativos que resuelven los recursos personalmente, y sólo en defecto de esta, por no presentarse el recurrente citado, procede la notificación por edicto. Quiere ello decir, que la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificación por edicto primaría sobre la personal para los efectos del artículo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado. No encuentra la Corte que se viole el principio general de publicidad de los actos administrativos que profiera la administración

tributaria, sino por el contrario el aviso de citación a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto, poniendo de presente los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 95-9 de la Carta Política. NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO-Contabilización del término para responder o impugnar acto administrativo/NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREODesarrollo de los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa en el trámite El precepto normativo acusado consagra el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas: En ese evento, dispone la norma que las mismas serán publicadas en un periódico de amplia circulación nacional y se entenderá surtida “para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación”. Así, el legislador dentro de su amplia facultad de configuración en materia tributaria, ha establecido diversas formas de notificación de las actuaciones surtidas por la Administración que le permitan al contribuyente conocerlas a fin de que pueda responder o interponer los recursos si lo considera pertinente. Una de ellas es la notificación por correo, pero si por cualquier

causa esa notificación es devuelta, el legislador previó que la misma se haga en un periódico de amplia circulación nacional a fin de garantizar la publicidad del acto, caso en el cual el interesado contará con el término para responder o impugnar desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación, es decir, cuando ésta sea realizada en debida forma, y no desde la primera fecha de introducción al correo, pues ese término se entiende surtido para efectos de la Administración quien tendrá entonces que expedir el acto materia de notificación en el término contado desde la primera fecha de introducción al correo como una forma de desarrollar los principios de eficacia y celeridad que orientan la función administrativa (CP. art. 209), pero no para el contribuyente quien cuenta con un término distinto que le permite plenamente el ejercicio de su derecho a controvertir el acto que considera lesivo de sus intereses. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIONotificación por correo electrónico

Referencia: expediente D-5706

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 72 (parcial), 565 inciso 2 (parcial) y 568 (parcial) del Decreto-Ley 624 de 1989.

Demandante: John Alirio Pinzón Pinzón

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el

Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano John Alirio Pinzón Pinzón, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 72

(parcial), 565 inciso 2 (parcial) y 568 (parcial) del Decreto-Ley 624 de 1989. Por auto de 18 de marzo del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, para los fines pertinentes.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, publicado en los Diarios Oficiales Nos. 38.756 de 30 de marzo de 1989 (artículos 565 y 568), y 41.643 de diciembre 22 de 1994 (artículo 72). Se resalta lo acusado. “DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30) “Artículo 72. Modificado Ley 174 de 1994, artículo 4°. Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y

155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5° de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7° de la Ley 14 de 1983. “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Artículo 568. Notificaciones devueltas por correo. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia

circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación”.

III. LA DEMANDA Para el ciudadano demandante los artículos acusados vulneran la

Constitución Política por las siguientes razones:

1. El artículo 72 del Decreto-Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 4° de la Ley 174 de 1994, en tanto impide que los contribuyentes que elijan la opción de tomar como costo fiscal de los bienes inmuebles para determinar la renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación, puedan corregir sus declaraciones de impuesto predial o de renta, vulnera los artículos 83, 29 y 95-9 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. El tratamiento restrictivo que el legislador ha dado a los contribuyentes que opten por la alternativa que prevé el artículo cuestionado, atenta contra el principio de la buena fe que consagra el artículo 83 Superior, por cuanto presume un comportamiento evasor y fraudulento del contribuyente que ha corregido o adicionado su declaración de renta y/o predial unificado, presumiendo que con ello se busca aumentar fraudulentamente los valores incluidos en las declaraciones originales en contra del fisco, pues dicho aumento traería como consecuencia un menor valor de renta o ganancia ocasional.

A juicio del actor, es a las autoridades públicas a quienes corresponde desvirtuar la buena fe con la que ha actuado el declarante del impuesto sobre

la renta que ha corregido su declaración inicial, porque la carga de la prueba para demostrar conductas evasoras le corresponde a la Administración Tributaria y, por tanto, el legislador no puede trasladarla al contribuyente, y menos aún prohibir la corrección de los errores en que se haya podido incurrir al momento de elaborar la declaración propios de cualquier ser de la especie humana. 1.2. La prohibición contenida en el artículo 72 acusado, de corregir las declaraciones del impuesto predial unificado y/o declaración de renta del año anterior al de la enajenación del bien inmueble, desconoce también el artículo 29 de la Carta Política, porque no permite corregir los errores cometidos en la declaración inicial, cuando los mismos obedezcan a hechos diferentes a la intención de disminuir la renta o ganancia ocasional en la enajenación, pues se le impide a la persona natural o jurídica controvertir ante la Administración Tributaria que realmente se equivocó en los valores declarados en el año anterior, violando su derecho de defensa. 1.3. El artículo 95-9 de la Constitución también resulta violado por los apartes normativos cuestionados, pues el hecho de exigirles a los contribuyentes que se equivocaron en declarar en el año anterior al de la enajenación, un valor inferior al que realmente era, produciendo en consecuencia un menor costo fiscal y, por lo tanto, una mayor renta o ganancia ocasional, se impone al contribuyente una contribución superior a la que en realidad le correspondía, lo que trae como consecuencia un tributo injusto pues no se tiene en cuenta la verdadera situación tributaria del contribuyente, lo cual no consulta los principios de justicia y equidad.

2. El artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos, consagrando en el inciso segundo que “las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente; o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”.

En concepto del actor la última frase contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, vulnera los artículos 29, 95-9 y 209 de la Carta Política, por lo siguiente: 2.1. La expresión acusada restringe el derecho de defensa del contribuyente para conocer la resolución o providencia que resuelva los recursos interpuestos, toda vez que supone que el contribuyente, responsable o agente retenedor que sean declarantes, conocen desde la fecha de introducción al correo o en la fecha en que sea notificada en un diario de amplia circulación nacional, el contenido del acto administrativo, situación que en muchos casos no se presenta por cuanto, si la citación para que el contribuyente se presente voluntariamente a notificarse personalmente del acto nunca es recibida por correo, puede suceder que tampoco se entere de la notificación en el diario de amplia circulación ni de la notificación por edicto, quedando sin la posibilidad de conocer el término a partir de cuando contar los cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La defensa del contribuyente se vería más afectada si llega a enterarse del contenido del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto, con

ocasión del mandamiento de pago o cualquier otra actuación dentro del cobro coactivo que realice la DIAN. 2.2. La fecha de introducción por correo como punto de iniciación del conteo de los diez días para que se proceda a notificar por edicto la resolución o providencia que resuelve los recursos de vía gubernativa presentado por el contribuyente, desconoce el artículo 95-9 de la Constitución, pues si no se conoce el contenido del acto administrativo, obliga a cumplir la decisión tomada por la DIAN aun en caso de ser mayor a la que debía ser, contraviniendo los criterios de justicia y equidad que pregona la norma superior citada. 2.3. El artículo 565 en el aparte acusado, al fijar como fecha a partir del cual se cuentan los días para la notificación por edicto de la providencia o resolución que decide los recursos, la de introducción al correo del aviso de citación, no permite dar pleno cumplimiento a la publicidad que debe regir el actuar de la función administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 de la Carta, pues al no poderse notificar por correo el contribuyente, responsable o agente retenedor, se queda sin conocer el contenido de la resolución, defiriendo a la etapa de cobro coactivo el conocimiento de esos actos administrativos, sin posibilidad alguna de discutirlos dada la preclusión de las etapas procesales.

3. El artículo 568 del Estatuto Tributario se refiere a la notificación de las actuaciones de la DIAN cuando son devueltas por el correo por cualquier razón, caso en el cual se prevé que se procederá a la notificación del acto administrativo mediante su publicación en un diario de amplia circulación

nacional, la cual se entenderá surtida para la Administración a partir de la primera fecha de introducción al correo, y para el contribuyente se entenderá surtida desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. A juicio del demandante, el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación para la Administración, en cuanto a la introducción al correo, desconoce lo dispuesto por los artículos 29, 95-9 y 209 de la Carta Política. 3.1. En relación con la vulneración del artículo 29 superior, la norma acusada restringe en gran medida el derecho de defensa, por cuanto la notificación del acto administrativo se entiende surtida desde la fecha de introducción al correo aunque su contenido no sea efectivamente conocido por el contribuyente, lo cual le impide la posibilidad de contestar, presentar pruebas o interponer los recursos pertinentes. 3.2. La frase acusada del articulo 568 viola el artículo 95-9 de la Constitución, desconoce los criterios de justicia y equidad consagrados en la norma superior porque consagra una presunción de notificación real del acto administrativo que no siempre se presenta, circunstancia que obliga a aceptar la decisión de la Administración Tributaria en relación con el monto de la contribución económica de los ciudadanos, negando la posibilidad a los contribuyentes de intervenir en las etapas procesales. 3.3. El artículo 568 acusado también vulnera el artículo 209 superior, por cuanto la actividad administrativa del Estado tiene la obligación de dar a conocer sus actuaciones a todos los administrados de los actos administrativos, a través de las notificaciones a fin de darles eficacia. Fijar como fecha a partir de la cual se cuentan los términos de que dispone la

Administración para continuar con las labores investigativas, fiscalizadoras, sancionatorias o liquidatatorias, la de introducción al correo del acto preparatorio o definitivo, no permite dar pleno cumplimiento a la publicidad de los mismos, porque al no poderse notificar por correo el contribuyente se queda sin conocer el contenido de la resolución.

IV. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Amparo Merizalde de Martínez, actuando como apoderada de la entidad interviniente, se opone a los cargos presentados por el ciudadano demandante contra los artículos 72, 565 y 568 del Decreto-Ley 624 de 1989, por las razones que pasan a resumirse: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, los declarantes pueden corregir las declaraciones de renta, pues es facultativo que realicen la corrección de los diferentes valores que contienen los renglones de las declaraciones tributarias, a fin de aumentar o disminuir los impuestos o dejar el mismo valor en caso de equivocación del declarante al momento de la elaboración de la declaración. Con todo, tratándose de la enajenación de bienes que constituyen activos fijos para el contribuyente, el avalúo como costo fiscal debe ser el que se tiene a 31 de diciembre del año al cual pertenezca la declaración, el cual no puede ser modificado posteriormente, pues con la corrección pasaría el valor de la enajenación a otra vigencia fiscal y desvirtuaría para efectos de determinar la renta y la ganancia ocasional dichos valores.

Manifiesta la apoderada de la interviniente, que de aceptarse la modificación

que el contribuyente haga al valor de enajenación del inmueble en vigencia posterior, se desfiguraría el valor del activo a 31 de diciembre del año anterior y así la determinación de la renta o ganancia ocasional iría en contra del Estado, pues la utilidad y la ganancia ocasional baja para el contribuyente, dando como consecuencia un menor impuesto para el Estado. Con ello no se presume un comportamiento fraudulento, lo que sucede es que de no ser así, no se tendría certeza en cuanto al precio de enajenación del inmueble, lo cual marca la utilidad y la determinación de la renta, y al aceptar la modificación se estaría frente a otra vigencia fiscal. Tampoco resulta violado el artículo 29 de la Carta Política, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el principio de la buena fe no presupone simplemente un actuar desprovisto de dolo, sino que se trata de un concepto que también involucra el conducirse sin culpa, esto es, con un mínimo de prudencia, de atención y cuidado, con el fin de evitar las modificaciones a la declaración tributaria. En relación con la constitucionalidad del artículo 565 del Estatuto Tributario, aduce la apoderada de la entidad que interviene en este proceso, que en la vía gubernativa los términos para interponer los recursos se computan desde el día siguiente a la notificación de los actos administrativos objeto de recurso y no desde el día siguiente a la citación para notificar el recurso. Tratándose de los recursos contra los actos de la Administración Tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario, dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones y demás actos que sean producidos en relación con los

impuestos procede el recurso de reconsideración, el cual, salvo norma expresa en contrario, debe ser interpuesto ante la oficina competente dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Significa lo anterior, aduce la interviniente, que el aparte normativo acusado del artículo 565 consagra de manera clara que el término corre dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo, es decir, el día correspondiente a la introducción al correo para la citación “[n]o cuenta para efecto del cómputo de los términos, sino una vez efectuada la notificación personal, o en su defecto cuando no fue posible dicha notificación, sería el día siguiente de la desfijación del edicto”. Contrario a lo afirmado por el actor, sostiene la apoderada de la entidad interviniente, la notificación por edicto fue introducida por el legislador para salvaguardar y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, en caso que éste no comparezca dentro de los diez días siguientes “[a] la introducción al correo del aviso de citación para la notificación personal, y la fijación del Edicto”. El artículo 568 demandado establece el procedimiento a segur cuando las notificaciones sean devueltas por el correo por cualquier causa, otorgando al contribuyente, responsable o agente retenedor otra forma de notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Esa forma de notificación establecida por el legislador, tiene por finalidad preservar el derecho de defensa de los contribuyentes, en la cual se dispone que la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos para la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el

contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Ello significa, agrega la entidad interviniente que “[l]a Administración debió proferir sus actos dentro de la oportunidad legal, requerimiento especial, liquidación de revisión, fallo de recurso, resolución sanción etc., so pena de que el acto sea nulo. Y para el contribuyente los términos para su defensa se contarían desde la fecha en que la notificación se realice en debida forma”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3819 de mayo 18 del presente año, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por las siguientes razones:

1. Para el análisis realizado por el Ministerio Público al artículo 72 del Estatuto Tributario, se refiere a la ponencia para segundo debate del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 174 de 1994, que modificó el artículo en cuestión, para deducir que el legislador buscó la manera de consagrar una disposición que evitara el incumplimiento y fraude de las obligaciones fiscales, dadas las prácticas poco transparentes adoptadas por algunas personas para disminuir la carga que constituye el pago de tributos.

Aduce la Vista Fiscal que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, que le permite establecer mecanismos para evitar el abuso de las disposiciones que el mismo expide para regular las obligaciones fiscales, observando claro está los principios que rigen el sistema tributario, esto es, la equidad, eficiencia y

progresividad. En ese orden de ideas, la norma acusada no contiene una disposición arbitraria, sino por el contrario, razonable pues busca un fin constitucionalmente válido, como es establecer una medida que permita evitar que mediante modificaciones a los valores señalados en las declaraciones tributarias se abuse del sistema, con lo cual se protege el interés general y se asegura la vigencia de un orden justo. Siendo ello así, no puede predicarse vulneración alguna del principio de la buena fe, pues precisamente el legislador puede establecer medidas encaminadas a hacerle frente a prácticas irregulares a través de la consagración de presunciones. Con el artículo 72 acusado, tampoco se vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues dicha norma no prohíbe la corrección de las declaraciones de impuesto predial unificado y/o la declaración de renta el año gravable anterior al de la enajenación del inmueble. Lo que no admite la norma es que esas correcciones sean tomadas como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente, como una medida para prevenir el incumplimiento de obligaciones fiscales.

2. En relación con la presunta violación del artículo 565 del Decreto-Ley 624 de 1989 acusado, el Procurador General de la Nación manifiesta que la notificación es el acto mediante el cual la Administración da aplicación al principio de publicidad que consagra el artículo 209 de la Carta Política, respecto de los actos administrativos de carácter individual, siendo entonces el instrumento que garantiza el derecho de defensa y el derecho de contradicción. En ese sentido, en materia tributaria existe una regulación

especial para las notificaciones de los actos que profiere la Administración de Impuestos, razón por la cual en el artículo cuestionado se dispone que las resoluciones que deciden los recursos gubernativos deben notificarse personalmente previa citación enviada por correo, determinando en este evento que si el interesado no se presenta dentro de los diez días siguientes a la introducción al correo de esa citación, procede entonces la notificación por edicto. Ello significa, que la citación enviada al interesado tiene por finalidad la notificación personal del acto y, sólo en el caso de que no se presente en el término señalado en la norma, contado desde la introducción de la misma al correo procede la notificación por edicto, como forma excepcional y subsidiaria de notificación. Ello encuentra sustento, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual cita apartes de la sentencia 13096 de 2003. Aclara entonces el Ministerio Público, que el artículo 565 del Estatuto Tributario en el aparte normativo acusado, establece es la fecha a partir de la cual se contarán los diez días para que el contribuyente se presente a notificarse personalmente, esto es, a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, pero no que desde ese momento se resolvió la providencia que resuelve el recurso y, por ello, se entiende surtida la notificación. Adicionalmente, en su concepto, el término de diez días que establece la norma acusada para que las entidades que prestan el servicio de correo entreguen la respectiva citación al interesado a fin de que acuda a la Administración para la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso, es razonable, por una parte, y, por otra, resulta lógico que quien

haya interpuesto un recurso debe estar atento a su resolución dentro de los términos que para el efecto señala la ley.

3. Respecto del artículo 568 del Estatuto Tributario, expresa la Vista Fiscal que teniendo en cuenta que el cargo presentado por el actor se fundamenta en gran parte en la sentencia C-096 de 2001, se hace necesario citar los argumentos expuestos en esa oportunidad, en virtud de los cuales se declaró la inconstitucionalidad de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...