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CC - C929-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C929-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente D-10237

Sentencia C-929/14

(Bogotá D.C., 3 de diciembre de 2014)

PERIODO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE

CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-No vulnera derecho a la igualdad, doble instancia ni debido proceso

PERIODO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE

CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Aptitud de la demanda

CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto

El sistema de carrera por concurso de méritos involucra un proceso técnico en la dirección del personal y un mecanismo de fomento de los principios de igualdad e imparcialidad, pues procura que a la administración pública ingresen los profesionales más capacitados, rechazando aquellos factores de calificación que pugnen con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo o favoritismo. FLEXIBILIZACION EN REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Flexibilización en aspectos de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías La jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto

al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley. Sin pretender establecer una enumeración taxativa, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución, en las Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como regímenes especiales de origen constitucional, el de los servidores públicos 1 Expediente D-10237 pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la Nación (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. art. 256-1°); (iv) la Contraloría General de la República (C.P. art. 268-10°); la Procuraduría General de la Nación (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69). Respecto de los regímenes especiales de origen legal, los mismos han sido denominados por el legislador “sistemas específicos de carrera administrativa”, y definidos, inicialmente en el artículo 4° de la Ley 443 de 1998 y ahora en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, como “aquellos que en razón a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la

función pública”. El propio artículo 4º de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas específicos de carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades públicas: (i) el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (vi) la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; y (vii) el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Sobre dichos sistemas específicos, ha precisado la jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuración e implementación hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la función pública y, particularmente, a la carrera administrativa. SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVACompetencia del legislador para crearlo SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAConfiguración e implementación hace parte de la competencia del legislador/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Parámetros que el legislador debe tener en cuenta en configuración legislativa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño debe estar amparado en el principio de razón suficiente IGUALDAD-Metodología de análisis

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas

2 Expediente D-10237

En un examen de igualdad se requiere evacuar varias etapas. En primer lugar es necesario (i) determinar el criterio de comparación -identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de confrontación y si se examinan sujetos de la misma naturaleza-, y con fundamento en ello, (ii) definir si se afecta en el plano jurídico el mandato de trato igual. En caso de ser así, se (iii) constatará si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en comparación merecen un trato diferente desde la Constitución.

PERIODO PARA CALIFICACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL

DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE DIFERENTES SISTEMAS ESPECIFICOS-Cuadro comparativo

SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAConcepto/SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance

PERIODO PARA CALIFICACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL

DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Plazo anual no es inmodificable, pues se habilita su modificación en evento de evidenciarse desempeño deficiente del funcionario IGUALDAD-Criterio de comparación PERSONA-Racionalidad de la clasificación

DIFERENCIA ENTRE EL PERIODO DE CALIFICACION DE

DESEMPEÑO DE FUNCIONARIOS DE SUPERINTENDENCIAS Y

DE FUNCIONARIOS DE LA DIAN, AEROCIVIL Y DAPREJustificación

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance

PERIODO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE

CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Trato

diferenciado justificado EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIAJurisprudencia constitucional 3 Expediente D-10237 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Es más flexible tratándose de procesos administrativos DEBIDO PROCESO-Elementos integradores DEBIDO PROCESO-Exigencia de elementos integradores en ámbito de derecho administrativo es más flexible DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

SERVIDORES DE SUPERINTENDENCIAS EN PROCESO DE

EVALUACION DE DESEMPEÑO-Beneficios

(i) Conocen y participan activamente en la concertación de los objetivos tanto

institucionales como individuales para efectos del proceso de evaluación del desempeño, como lo expresa el artículo 34 Decreto 775 de 2005 al disponer en el marco de referencia de la evaluación que “Cada Superintendencia deberá formular un Plan Anual de Gestión, precisado por dependencias, el cual será el marco de referencia para la concertación de objetivos con cada servidor público dentro del proceso de evaluación del desempeño. Lo cual indica que todo empleado público adscrito a ese régimen no solo conoce a profundidad la metodología de la calificación, (ii) sino que cuenta con la posibilidad de colaborar en la definición de los parámetros con base en los cuales será evaluado, (iii) adicionalmente, están informados sobre el inicio del procedimiento; son notificados personalmente de los resultados -artículo 39 Ibídy en el evento de presentarse una discrepancia sobre la calificación, contra dicho acto cabe recurso de reposición, el cual deberá ser 4 Expediente D-10237 resuelto en un término perentorio de 15 días, lo cual, garantiza que no se presenten dilaciones injustificadas. SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVAAdministración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Debe contener garantías mínimas de debido proceso EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Limitación a la doble instancia no es desproporcionada o irrazonable/EVALUACION DE

DESEMPEÑO DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN

SUPERINTENDENCIAS-Proceden recursos de lo contencioso administrativo

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-No es absoluta La Corte efectúo una compilación de los principales aspectos sujetos a regulación, del siguiente tenor: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, - esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos. Sin embargo, ha señalado esta Corporación que dicha potestad no es absoluta, pues debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, 5 Expediente D-10237

proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias .

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Y POSIBILIDAD DE

LEGISLACION DELEGADA EN EL EJECUTIVO-Compatibilidad DEBIDO PROCESO-Garantías/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DERECHO DE CONTRADICCION-Posibles tensiones en la aplicación del debido proceso En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. PRINCIPIO DE EFECTO UTIL-Jurisprudencia constitucional

RECURSO DE REPOSICION CONTRA CALIFICACION

DEFINITIVA DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Alcance frente al

actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

OPORTUNIDAD Y PRESENTACION DE RECUROS EN ANTIGUO

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL ACTUALDiferencias

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN Y PRINCIPALContenido y alcance

6 Expediente D-10237 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 38 (parcial) y el artículo 40 ambos del Decreto Ley 775 de 2005 Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.

Actor: Julio Andrés Moya Moreno.

Referencia: Expediente D-10237.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Textos normativos demandados.

El ciudadano Julio Andrés Moya Moreno, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad parcial del inciso segundo del artículo 38 y del artículo 40, ambos del Decreto Ley 775 de 2005. Los textos normativos acusados son los que se subrayan a continuación: DECRETO NÚMERO 775 de 2005 (17 mar 2005) Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 53 de la ley 909 de 2004,

DECRETA: ARTÍCULO 38. Obligación de evaluar.- Los empleados que deban calificar y

evaluar el desempeño laboral de los empleados de carrera y de período de prueba, deberán hacerlo siguiendo las metodologías incluidas en el instrumento y en las fechas y circunstancias que determine el reglamento. 7 Expediente D-10237 El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período semestral. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada sobre el deficiente desempeño laboral de un empleado, podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma extraordinaria. (…) ARTÍCULO 40. Recursos.- Contra la calificación definitiva sólo procede el recurso de reposición. El recurso se presentará y tramitará conforme a lo previsto para el recurso de reposición en el Código Contencioso Administrativo, pero deberá ser resuelto dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación.”

2. Pretensión y cargos.

2.1. Pretensión. El demandante solicita la inexequibilidad de los apartes demandados en los artículos 38 y 40 del Decreto Ley 775 de 2005 por la vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución. 2.2. Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución que prohíbe la adopción de medidas discriminatorias. 2.2.1. Indica el demandante que el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 confirió al Presidente de la República expresas facultades para expedir normas con fuerza de ley, en este caso, sobre el sistema específico de carrera administrativa para las

Superintendencias, la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento de la Presidencia de la República. 2.2.2. En desarrollo de la anterior facultad extraordinaria, se expidieron los decretos: (i) 775 de 2005 -Parámetros de funcionamiento de las Superintendencias- (ii) 790 de 2005 -Reguló la Unidad Administrativa de la Aero civil- (iii) 765 de 2005 -DIAN- (iv) 780 de 2005 -normalizó el DAPRE-los cuales, con excepción de la norma demandada, disponen un término anual para la evaluación de los empleados de carrera administrativa; inclusive la Ley 909 de 2004 frente a otro sistema específico -INPECdispone el mismo término de un año. 2.2.3.Argumenta que la Corte en la sentencia C-250 de 2013 indicó sobre los sistemas específicos de carrera que “aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación del régimen de carrera en 8 Expediente D-10237 ciertos organismos públicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese solo hecho como regímenes autónomos e independientes, pues son, en realidad, una derivación del régimen general de carrera, del cual se apartan solo en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades”. Es decir, que deben mantenerse los principios básicos que orientan la carrera administrativa en general, por lo cual no existe justificación del trato diferente que reciben los servidores de las superintendencias frente a sus pares del INPEC y los demás regímenes en lo

referente a la calificación semestral. 2.2.4. Agrega, que la diferenciación es injustificada y contradice lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Acuerdo 137 de 2010, Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Servidores de Carrera Administrativa y Período de Prueba, el cual se aplica anualmente a los empleados que presten sus servicios en entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004 o que hagan parte de los sistemas específicos y especiales de origen legal. Así como también es inconsistente con los artículos 34, 36 y 37 del Decreto demandado, que dispone tener en cuenta el Plan Anual de Gestión en la evaluación de desempeño. 2.3. Cargo por violación del artículo 31 de la Constitución por desconocimiento del derecho de la doble instancia. 2.3.1. El artículo 40 del Decreto ley 775 de 2005 dispone de dos presupuestos normativos que trasgreden el derecho al debido proceso, en tanto que contra la calificación definitiva solo procede el recurso de reposición, disminuyendo con ello el derecho a la defensa de los funcionarios de las Superintendencias frente a la previsión de doble instancia. 2.3.2. La sentencia C-248 de 2013 indicó respecto de la excepción a la doble instancia que debe mediar una justificación razonable, racional y proporcional, la cual, se desconoce en el caso de la demanda, pues en el sentir del actor el Presidente de la República en los demás casos -DIAN, AEROCIVIL, INPEC etcsi consagró el recurso de apelación. 2.4. Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución por desconocimiento

del derecho a la defensa. 2.4.1. Finalmente, el mismo artículo 40, desconoce el derecho a la defensa de los servidores de las superintendencias al crear un procedimiento diferente y contrario al estipulado en las normas generales, puesto que en lo referente a su radicación y 9 Expediente D-10237 sustentación dispone que se aplicará el Código Contencioso Administrativo, en cuyo caso, se prevé una etapa probatoria y por otro, la normativa del Decreto que los rige ordena que el recurso será resuelto en 15 días, pretermitiendo el período de pruebas.

3. Intervenciones. 3.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: exequibilidad o inhibición. 3.1.1. El apoderado para asuntos ante la rama judicial solicita la inhibición, al considerar que el cargo por igualdad requiere de una carga argumentativa calificada, la cual, no se satisface por parte de la demanda ya que debía analizarse en la admisión los aspectos técnicos de las superintendencias de la administración pública como elemento fundamental para determinar si el trato ofrecido por el artículo demandado es injustificado, desproporcional o irracional. 3.1.2. Respecto del artículo 40 del Decreto 775 de 2005 solicita la declaratoria de exequibilidad, en tanto que la doble instancia como garantía constitucional no es un principio absoluto, por lo que no es predicable en todos los sectores de la administración pública, tal y como lo expresó la Corte en la Sentencia C-248 de 2013 al referirse sobre la apelación de ciertos autos en el proceso disciplinario. 3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad.

3.2.1. El ente administrativo indica en su intervención que las entidades que se rigen por un sistema específico de carrera contienen regulaciones especiales para el desarrollo de sus actividades, por lo cual, su régimen de carrera presenta particularidades propias dependiendo de la entidad. 3.2.2. Si bien el Decreto 775 de 2005 fijó las reglas en materia de provisión de cargos, procesos de selección, evaluación de desempeño, registro público, retiro de servicios entre otras. A su turno, otorgó a las Superintendencias la posibilidad de que sean ellas mismas quienes ejecuten algunas funciones relacionadas con la operación de su sistema específico de carrera, dentro de las cuales se encuentra lo relativo a la evaluación de desempeño. 3.2.3. El legislador ordinario facultó al legislador extraordinario para apartarse de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 en cuanto a la regulación de los sistemas específicos de carrera, por lo que no pueden catalogarse los desarrollos normativos efectuados en ejercicio de dicha facultad extraordinaria como inconstitucionales, por no haber acogido en su integridad lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. 10 Expediente D-10237 3.3. Superintendencia Financiera de Colombia: exequible. 3.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial la Sentencia C-1230 de 2005, los temas del sistema específico de las Superintendencias que pueden contener divergencias con el sistema general de carrera administrativa son: (i) el ingreso, (ii) la permanencia, (iii) ascenso y (iv) retiro del personal.

3.3.2. La permanencia está directamente relacionada con la evaluación del desempeño, en tanto que el ingreso y la continuidad en el cargo debe fundarse en el mérito, el cual, naturalmente es valorado a través de la calificación del trabajo. En consecuencia, el examen del desempeño dependerá de la entidad en la que se ubique el personal evaluado, en este caso, los servidores de las superintendencias públicas. 3.3.3. En el caso de la Superintendencia Financiera, el impacto de sus decisiones juega un papel determinante en la economía nacional, por lo que su personal debe cumplir con los más altos estándares de calidad, tal y como lo recomendó la misión Kemmerer en 1927. Razón por la cual, la evaluación semestral hace más severa la permanencia en el cargo, en la medida que permite mantener la más alta calidad técnica y moral de sus funcionarios. 3.4. Superintendencia de Industria y Comercio: exequible. 3.4.1. El régimen de calificación de desempeño semestral es una disposición razonable que permite alcanzar un fin legítimo, tendiente a garantizar el cumplimiento de los principios y funciones asignadas a las Superintendencias a través de sus funcionarios. 3.4.2. La norma atacada hace parte integral de la norma del sistema específico de carrera, la cual, va dirigida a quienes aspiran a ejercer funciones públicas en las superintendencias, en ese sentido, no solo debe tener en cuenta los requisitos para acceder al cargo, sino también para permanecer en el con base en una conducta intachable. 3.4.3. Al poseer una regulación específica, en lo atinente a la periodicidad de la

evaluación del desempeño, se parte de los presupuestos de eficacia, eficiencia y efectividad, aspectos que deben primar en el desempeño de las funciones de las Superintendencias, atendiendo su carácter técnico, sancionatorio, de Autoridad Nacional de regulación y protección de la competencia. 11 Expediente D-10237 3.5. Superintendencia de Sociedades: exequible. 3.5.1. El contexto sobre el cual se debe hacer el examen de igualdad es entre todos los empleados de las Superintendencias, ya que no puede tildarse de discriminatoria por diferenciarse del sistema general de carrera. 3.5.2. En cuanto a la vulneración del debido proceso por la falta de doble instancia, el mismo funcionario es el que determina su rendimiento mediante la comprobación del logro de sus objetivos, soportado con documentos, estadísticas e indicadores del cumplimiento de las metas. 3.6. Superintendencia de Puertos y Transporte: exequible. 3.6.1. La premisa de la demanda yerra al considerar que todos los regímenes de carrera deben equipararse, por lo que la acusación debía fundarse en contra de todo el régimen específico y no en contra de una expresión de una de sus regulaciones, en este caso, de permanencia en el cargo. 3.6.2. La Sentencia C-250 de 2013 señaló sobre la carrera administrativa que existen tres sistemas: (i) el general, (ii) los especiales y (iii) los específicos. En ese sentido el sistema ordinario está regulado en la Ley 909 de 2004 y el específico en el Decreto 775 de 2005, del cual, se permiten ciertas divergencias del sistema

ordinario, acorde con las necesidades propias de cada entidad. 3.7. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: exequible. 3.7.1. El hecho de consagrarse un plan anual de gestión no riñe con el establecimiento de la calificación semestral, en tanto que el diseño constitucional y legal de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, la convierten en una entidad especial dentro de la estructura administrativa del Estado y permite que su régimen prestacional atienda a situaciones especiales en razón de su especialidad y carácter técnico, materializado en su propio sistema de carrera. 3.8. Aeronáutica Civil: exequible. 3.8.1. El apoderado judicial de la Aerocivil indica en su intervención que el Decreto acusado no le es aplicable a su representada, pues dicha entidad se rige por la Ley 909 de 2004. 3.9. Universidad Externado de Colombia: exequible. 12 Expediente D-10237 3.9.1. La constitucionalidad de carreras específicas es un tema avalado por la Corte en reiteradas ocasiones, bajo la consideración de que los fines de dichas entidades administrativas justifican la adecuación de su estructura conforme a sus objetivos y funciones. 3.9.2. En el marco de la flexibilidad de los regímenes específicos de carrera, es factible la implementación de un sistema de calificación diferente al general y ordinario, por lo que la lectura del derecho a la igualdad no puede ser abordada estrictamente, sino con base en la finalidad de dicha diferenciación, justificada en las finalidades de inspección, control y vigilancia que ameritan una calificación más

dinámica de su personal.

4. Concepto del Procurador General de la Nación1: exequible / condicionado e inexequible. 4.1. Respecto del primer cargo, aboga por su constitucionalidad en la medida que la misma ley fija periodos de calificación incluso menores, como bimestrales o trimestrales, por lo que en dicho proceso, lo importante es que previamente se hayan establecido las reglas para su desarrollo. 4.2. En cuanto a la restricción de los medios de defensa frente al acto de la calificación, dicha limitación resulta desproporcionada e irrazonable, con base en las siguientes consideraciones: (i) la tendencia normativa es la procedencia de los recursos de reposición y apelación, tal y como se establece para los regímenes de

carrera de la Dian –D 765 de 2005, Aerocivil –D 790 de 2005-, Procuraduría General –D 262 de 2002y Fiscalía General –D 20 de 2014-. (ii) Constitucionalmente, lo ideal es establecimiento de la doble instancia para todas las actuaciones administrativas, no obstante, las excepciones se fundamentan en el bien jurídico involucrado con la expedición del acto administrativo. En el caso bajo estudio, al tratarse de la calificación del servicio se compromete el derecho fundamental al trabajo, que además se relaciona con la dignidad humana, en la medida que la mala calificación no solo trae como consecuencia la declaratoria de insubsistencia, sino además la sanción de poder participar en otros concursos. (iii) El derecho al debido proceso se basa en la garantía de imparcialidad en el control de la actuación de la primera instancia, a través de la calificación de una

segunda instancia, la cual, es ajena a la relación laboral inmediata que motiva no solo la calificación sino la resolución del recurso de reposición. 4.4. Por lo anterior, la vista Fiscal, considera que el artículo 40 del Decreto 775 de 2005 es constitucional bajo el entendido de que también procede el recurso de apelación frente al acto de la calificación del desempeño. 1 Concepto No. 5807 del 31 de julio de 2014. 13 Expediente D-10237 4.5. En cuanto al término de 15 días para resolver el recurso, solicita se declare inconstitucional, pues el establecimiento de un término menor al de la Ley 1437 de 2011, vulnera el derecho de defensa del recurrente y de la eficiencia de la administración para tomar sus decisiones, en tanto que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso prevé un período de defensa de 30 días para cada uno de los recursos.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones contenidas en el artículo 38 y 40 del Decreto-Ley 755 de 2005, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Aptitud de la demanda. 2.1. Conforme a la solicitud de inhibición por parte de uno de los participantes respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad, se considera que logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma, no solo para la Corte, sino también para el Ministerio Público y los demás intervinientes, en la medida que la mayoría solicitan su exequibilidad.

2.2. Esta Corporación constata que la demanda: (i) señala con claridad que la expresión legal que presuntamente transgrede la Constitución es “El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período semestral” - artículo 38 del Decreto Ley 775 de 2005-; (ii) indica la Norma Superior que considera vulnerada -artículo 13 CP-; (iii) presenta como concepto de inconstitucionalidad, el tratamiento legal diferenciado en cuanto a la periodicidad seme

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