CC - C930-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C930-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-930/05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL-Naturaleza
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión afecta trámite subsiguiente La omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Trámite a seguir cuando el proyecto de ley anunciado no pudo someterse a aprobación en la fecha anunciada En el presente estudio de constitucionalidad, es importante estudiar el tópico relativo al alcance del anuncio de votación en aquellos eventos en que, ante la imposibilidad de agotar el orden del día previsto para la sesión, no se somete a aprobación el proyecto de ley anunciado, por lo que el asunto debe postergarse. Ante esta hipótesis, la obligación prevista en el artículo 160 C.P. impone la necesidad de que el anuncio deba reiterarse en la sesión en que no pudo llevarse a cabo la votación, pues de otra manera la iniciativa se
sometería a aprobación en una sesión distinta a la que previamente se haya anunciado. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se cumple cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVOInterrupción de la secuencia de citaciones y anuncios/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se cumple con la simple manifestación del Presidente del Senado de continuar en sesión siguiente con los asuntos del orden del día no evacuados/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para acreditar cumplimiento El requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P. La Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida en el orden del día de esa sesión, más no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin
embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria. La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión. Así, para el caso bajo estudio, la simple manifestación del presidente del Senado acerca de la posibilidad de continuar en la sesión siguiente con el debate y aprobación de los asuntos incluidos en el orden del día que no alcanzaren a evacuarse es una expresión inexacta, que impide la identificación suficiente del proyecto anunciado. En consecuencia, no puede ser equivalente al aviso para la votación previsto en la norma citada. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Compatibilidad con la posibilidad que el orden del día inconcluso continúe en la sesión siguiente La aplicación del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 no es, en ningún caso, incompatible con la exigencia constitucional del anuncio previo a la votación en los términos expuestos, debido a que (i) el parámetro esencial y prevalente para la validez del trámite legislativo está constituido por las normas de
procedimiento fijadas por la Carta Política, entre ellas la que consagra la obligación de efectuar el anuncio mencionado; (ii) de conformidad con el principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), la aplicación de una norma reglamentaria del procedimiento legislativo carece de un alcance tal que prive de efectos a una disposición constitucional que impone requisitos a ese mismo procedimiento y (iii) en todo caso, la aplicación de la norma orgánica puede efectuarse en armonía con el precepto constitucional, pues el hecho que el Reglamento del Congreso prevea que el orden del día inconcluso deba continuarse en la sesión siguiente no excluye la necesidad que los asuntos que no hayan sido tratados deban anunciarse para dicha sesión futura.
Referencia: expediente LAT-274
Revisión de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES Mediante comunicación del 11 de febrero de 2005, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”. para su control constitucional previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política A través de providencia del 1º de marzo de 2005, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara,
enviar con destino al proceso de la referencia copia del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 943 de 2005. Además, se solicitó a esas mismas secretarías que certificaran sobre (i) las fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías con las cuales se votó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y plenarias; (ii) el cumplimiento del anuncio previsto en el artículo 160 C.P. y de la publicación dispuesta en el artículo 161 de la Carta. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara acerca de quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. Por último, en dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se concediera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto previsto en el artículo 242-2 C.P. Además, se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior y de Justicia y de Educación Nacional para los efectos legales pertinentes.
2. NORMA REVISADA A continuación se transcribe el texto del instrumento internacional y de la Ley 943 de 2005, conforme aparece publicada en el Diario Oficial Nº 45.816 del 8 de febrero de 2005: “LEY 943 DE 2005
(febrero 8) por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). El Congreso de la República Visto el texto del "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 206 DE 2004 por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). El Congreso de la República Visto el texto del "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días
del mes de agosto del año dos mil uno (2001). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENIO DE RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ DE TITULOS,
DIPLOMAS Y CERTIFICADOS ACADEMICOS DE ESTUDIOS
PARCIALES DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados las "Partes"; ANIMADOS por el deseo de que sus pueblos continúen estrechando sus relaciones mediante el establecimiento de acciones de colaboración en las áreas de la educación y la ciencia; RECONOCIENDO que la cooperación educativa entre las Partes ha tenido frutos satisfactorios para ambas, motivándolas a reafirmar su voluntad de continuar e intensificar dicha cooperación;
ACUERDAN: ARTICULO I Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos, diplomas y certificados de estudios académicos otorgados por las instituciones de educación superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por intermedio de sus respectivos organismos oficiales, Para el caso de la República de Colombia, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y en el caso de la República de Bolivia, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Comité Ejecutivo de la
Universidad Boliviana, CEUB. ARTICULO II Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes, a los estudios
realizados en las instituciones de educación superior reconocidos en los sistemas educativos del otro Estado, acreditados por títulos, diplomas y certificados académicos de las universidades, previo concepto que permita establecer, de acuerdo con los planes de estudio, una equivalencia de los títulos, diplomas y certificados. Dicho reconocimiento habilita a los estudios de postgrado y al ejercicio profesional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación de cada país. ARTICULO III - Para que los títulos, diplomas o certificados a que se refiere el Artículo I produzcan los efectos expresados, se requiere: - La presentación del título, diploma o certificado, debidamente legalizado y refrendado por las autoridades competentes. - La presentación de certificados de carga horaria y de calificaciones, obtenidos durante los estudios, debidamente legalizados y refrendados por las autoridades competentes. - El programa académico, debidamente sellado por la universidad o la institución de educación superior que otorgó el título. - Cuando se trate de títulos de maestría y/o doctorado, se deberá presentar la tesis de grado o trabajo de investigación doctoral. ARTICULO IV Los estudios parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, serán reconocidos en el otro país, con el único efecto de continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de educación superior reconocido oficialmente en los sistemas educativos de cada país, para lo cual los interesados exhibirán los certificados académicos expedidos por la institución otorgante, acompañados de los programas académicos de las asignaturas aprobadas, tanto teóricas como prácticas. Estos certificados
deberán estar debidamente legalizados o refrendados por las autoridades competentes para su correspondiente análisis. ARTICULO V Si para el ejercicio de la respectiva profesión en la República de Colombia o en la República de Bolivia es requisito indispensable la prestación del servicio social obligatorio, este deberá realizarse de conformidad con las normas internas aplicables en el territorio de cada una de las Partes. ARTICULO VI Las Partes velarán porque el reconocimiento de la validez del título, permita el acceso a cursos de postgrado en cualquier área de conocimiento y todas las acciones derivadas del mismo y porque las entidades competentes para la autorización del ejercicio profesional lo faciliten dentro del postgrado. ARTICULO VII Las Partes tomarán las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de promover y garantizar el cumplimiento del presente Convenio. ARTICULO VIII Para dar cumplimiento a lo preceptuado en este Convenio, las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de títulos y grados o certificados académicos de educación superior. ARTICULO IX Las Partes conformarán una Comisión Bilateral Técnica que estará destinada a elaborar, si lo consideran necesario, una tabla de equivalencias y convalidaciones y se podrá reunir alternativamente en ambos países. ARTICULO X Las Partes se notificarán mediante notas diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor a los 30 días después que se haya producido la segunda de tales notificaciones. ARTICULO XI El presente Convenio tendrá una duración de diez años y se prorrogará
automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo antes del vencimiento de dicho término. La denuncia surtirá efectos noventa después de notificada por vía diplomática. ARTICULO XII El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, previa solicitud de una de las dos Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos internos. Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República de Bolivia, Gustavo Fernández Saavedra, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días
del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a... Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministra de Relaciones Exteriores y Ministra de Educación Nacional. La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. EXPOSICION DE MOTIVOS Del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Honorables Senadores y Representantes: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-16 y 189-2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional se permite someter a
consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Es uno de los objetivos de la política exterior colombiana el realizar esfuerzos y acciones con otros Estados, para promover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios, de manera que esas acciones produzcan resultados equitativos y mutuamente provechosos para las partes. Y es así como este Convenio suscrito con Bolivia, busca romper barreras al reconocer y dar validez en ambos Estados, a los títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior otorgados en el otro Estado, materializándose así, la cooperación educativa entre las partes. El presente Convenio constituye un instrumento eficaz en el proceso de integración regional en América Latina, que responde a la necesidad de poner en marcha el intercambio de conocimientos en beneficio de los pueblos que conforman la comunidad Andina, logrando una formación integral y una posterior circulación de profesionales capaces de aportar el potencial necesario para competir en igualdad de condiciones en el proceso de internacionalización, basado en la ciencia, la investigación y en general, la educación. Los Gobiernos de Colombia y Bolivia, con la intención de estrechar sus relaciones, han suscrito este Convenio con el fin de establecer acciones de colaboración en las áreas de la educación y la ciencia, para lo cual reconocen
que la cooperación educativa ha tenido frutos satisfactorios para ambas partes, motivando así la suscripción del Convenio, como una forma de continuar e intensificar la cooperación. En el Convenio, las Partes se comprometen a reconocer y conceder validez a los títulos, diplomas y certificados de estudios académicos otorgados por las instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente por ambos Estados. El reconocimiento mencionado, facilita los estudios profesionales y el ejercicio profesional a los ciudadanos de los países Partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación de cada país, lo que garantiza la observancia de las normas que permitan establecer la real equivalencia de los títulos, diplomas y certificados en cada Estado. Para la mayor efectividad del acuerdo, el mismo establece los requisitos para que los títulos, diplomas o certificados, produzcan los efectos buscados, es decir, el reconocimiento y validez en el otro Estado. Otra de las bondades del acuerdo, obedece al hecho de que los estudios parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, son reconocidos en la otra, con el único efecto de continuar con los mismos, garantizando así la terminación de los estudios por parte de los nacionales de ambos Estados. También regula el acuerdo, el tema de la exigencia de la prestación del servicio social obligatorio, como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en el otro país, dejando a la legislación interna de cada Estado definir lo relacionado con el asunto. Con el fin de dar cumplimiento al acuerdo, las Partes se obligan a intercambiar información sobre cualquier cambio en sus sistemas educativos y en especial
sobre el otorgamiento de títulos y grados o certificados académicos de educación superior. Se contempla la conformación de una Comisión Binacional Técnica con el fin de elaborar una tabla de equivalencias y convalidaciones, con lo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos de cada parte para otorgar los títulos, grados y certificaciones. De esta manera, se presenta a consideración del Honorable Congreso de la República este importante Convenio en materia educativa entre Colombia y Bolivia, como un paso fundamental en el fortalecimiento de las relaciones bilaterales y en el camino hacia la integración entre los países de la región. Por los anteriores motivos, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y de la Ministra de Educación Nacional, solicita al Honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Honorables Senadores y Representantes, La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.
LEY 424 DE 1998
(enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Amylkar Acosta Medina. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D, C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vé1ez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO Presidencia de la Republica Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2002. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3° La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase. EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson.
SENADO DE LA REPUBLICA
Secretaría General (Artículos 139 y ss. Ley 5ª de 1992) El día 25 del mes de marzo del año 2004, se radicó en este Despacho el Proyecto de ley número 208, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el Ministro (E.) de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes. El Secretario General, Emilio Otero Dajud.”
I. 3. INTERVENCIONES 3. 1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio del 13 de abril de 2005, solicitó a la Corte que declarara la constitucionalidad de la Ley 943 de 2005. En sustento de esta petición, indicó que el instrumento internacional materia de la Ley fue suscrito por el Canciller de la época, quien tenía facultades para ello en virtud de lo señalado en el artículo 7-2 de la Convención de Viena y fue, a su vez, sometido a la aprobación ejecutiva por parte del Presidente de la República.
En cuanto al análisis formal de la constitucionalidad de la ley, el apoderado del Ministerio indicó que el proyecto correspondiente fue aprobado por el Congreso de la República de conformidad con las disposiciones superiores
que regulan el trámite de las leyes aprobatorias de tratados. Por último, en lo que respecta al análisis de fondo, el Ministerio indicó que el Convenio sujeto a revisión era un instrumento idóneo para el fortalecimiento de las relaciones laborales y educativas con la República de Bolivia, el cual garantizaba, a través de la convalidación de títulos, la continuidad en la formación universitaria de los nacionales de ambos países. Además, el instrumento internacional promovía la libertad de trabajo prevista en el artículo 26 de la Carta Política, en la medida en que los trabajadores cualificados de las Estados contratantes podían ejercer sus actividades tanto en Colombia como en Bolivia, amén del reconocimiento de sus títulos educativos por parte de las dos naciones, lo que facilitaba, a su vez, el flujo de profesionales y el progreso económico de los Estados que hacen parte del Convenio.
II. 3.2. Intervención ciudadana Durante el término de fijación en lista previsto en el artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario defendió la constitucionalidad del instrumento internacional sujeto a revisión. Para ello, indicó que (i) de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Ministro de Relaciones Exteriores tenía la capacidad de suscribir tratados, por lo que el Convenio no resultaba inconstitucional por ese motivo; (ii) el contenido del tratado propugna por el ejercicio de los derechos a la educación, a la cultura y al conocimiento
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