🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C930-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C930-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-930/07

COADYUVANCIA EN DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDADNo puede comportar una transformación de la demanda Coadyuvar la demanda presentada por otro es una opción al alcance de todo ciudadano, pero ese acompañamiento no puede comportar una transformación tan radical de la demanda que, en la práctica, conduzca a variar su sentido y alcance mediante la agregación de pretensiones nuevas y de razones totalmente distintas a las oportunamente esgrimidas en el libelo demandatorio para justificar la declaración de inconstitucionalidad solicitada. Un pronunciamiento fundado en el análisis de asuntos introducidos al proceso en las intervenciones o en los escritos de coadyuvancia conduciría a soslayar las etapas del proceso de constitucionalidad y a desvirtuar sus finalidades. La coadyuvancia no puede ser convertida en instrumento para obtener decisiones rápidas y no sometidas a la ritualidad del proceso, tampoco sirve para desplazar las pretensiones y cargos originalmente planteados de la demanda ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIAAplicación rigurosa de acuerdo a la manera como se aborden los asuntos tributarios El artículo 154 de la Constitución señala que en la Cámara de Representantes deberán iniciar el trámite legislativo aquellos proyectos de ley relativos a tributos. Sin embargo, en la práctica, las leyes aluden a la materia tributaria de muy diversos modos y, dado que la referencia de una determinada ley a los tributos puede ser total o parcial, directa o tangencial, es menester precisar cuál es la específica manera como en una ley o en un artículo de una ley se

abordan los asuntos tributarios para determinar el peso que, en cada caso concreto, ha de tener la exigencia que el Constituyente plasmó en el artículo 154 de la Carta. CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES-Carácter tributario La Corte estima que el carácter tributario de la contribución sobre los contratos de obra pública y otras concesiones se mantiene en la actualidad y, sin perjuicio de que más adelante se consignen datos que contribuyan a perfilar su índole, por el momento es suficiente destacar que esa condición tributaria se deriva con facilidad del origen legal de la contribución, de su obligatoriedad y de su finalidad que consiste en proporcionar presupuestos de orden jurídico y económico para garantizar la preservación del orden público y de la seguridad y convivencia ciudadanas. El artículo acusado regula en forma directa los elementos del tributo y se ocupa de algunos otros aspectos, Expediente D-6814 motivo por el cual, es factible concluir que la ley 1106 de 2006, que lo contiene, ha debido iniciar su trámite en la Cámara de Representantes, conforme lo exige el artículo 154 de la Constitución. TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIACircunstancias de flexibilización del procedimiento La flexibilidad en la aplicación de la regla comentada se justifica cuando el Congreso de la República convierte en legislación permanente las disposiciones adoptadas durante un estado de emergencia económica y también cuando el Presidente envía un mensaje de urgencia como resultado del cual las comisiones constitucionales permanentes de las dos cámaras, en

atención a lo dispuesto en el artículo 163 de la Carta, deliberan conjuntamente para darle primer debate al proyecto de ley. El examen del iter legislativo del proyecto en el cual tuvo su origen la Ley 1106 de 2006 da cuenta de que el respectivo proyecto fue presentado por el Ministro del Interior y de Justicia el 20 de julio de ese año, que fue radicado en la Secretaría del Senado de la República, que la iniciativa fue publicada junto con la exposición de motivos, así como repartida para el conocimiento de la Comisión Primera Constitucional del Senado y que el 6 de septiembre de 2006, antes de surtirse el primer debate, el Presidente de la República envió un mensaje de urgencia a los Presidentes de la Cámara y del Senado. El 13 de septiembre de 2006 la mesa directiva de la Cámara de Representantes, mediante Resolución No. 2249, autorizó a la Comisión Primera Constitucional Permanente para estudiar y surtir el respectivo debate junto con la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República que, para el mismo efecto, fue autorizada al día siguiente mediante Resolución No. 07 emitida por la mesa directiva del Senado. TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-La deliberación conjunta de las comisiones implica la aplicación de la regla constitucional La deliberación conjunta de las comisiones para impartir el primer debate al proyecto de ley permitió que la Cámara de Representantes participara, por intermedio de su Comisión primera, en la iniciación del procedimiento legislativo y, según la jurisprudencia constitucional, la participación de la Cámara en las circunstancias anotadas tiene como consecuencia el dar por

satisfecha la regla prevista en el artículo 154 superior que exige iniciar el trámite de los proyectos de ley relativos a tributos en la Cámara de Representantes, siendo del caso aclarar que la mentada regla no se deja de aplicar sino que, en razón de una situación excepcional generada por el mensaje de urgencia, se interpreta y se aplica de modo flexible.

Referencia: expediente D-6814

2 Expediente D-6814

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”.

Demandante: Rafael Antonio Rey Castro

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Antonio Rey Castro presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”.

Mediante Auto del cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007) el Magistrado

Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro del Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Libre, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. 3 Expediente D-6814

II. TEXTO DEL ARTICULO DEMANDADO A continuación se transcribe el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 que ha sido demandado.

LEY 1106 DE 2006

(diciembre 22) Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA:

(...)

Articulo 6º. DE LA CONTRIBUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA O CONCESION DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones. Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía. PARAGRAFO 1º. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de

cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución. PARAGRAFO 2º. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación. 4 Expediente D-6814

III. LA DEMANDA Según el demandante, la disposición acusada “adolece de un vicio de procedimiento”, pues, de conformidad con el cuarto inciso del artículo 154 superior, los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes y la Ley 1106 de 2006 se empezó a tramitar en el Senado de la República.

Para justificar su apreciación el actor transcribe amplios apartes de la jurisprudencia constitucional, en los cuales se hace énfasis en que cuando la materia regulada tiene contenido tributario se debe acatar lo establecido en el artículo 154 de la Carta, sin que al efecto importe que las disposiciones tributarias se hallen incorporadas en leyes que regulen materias distintas de la tributaria o actividades económicas específicas. Al referirse al trámite de la Ley 1106 de 2006 el libelista indica que el proyecto inicial fue radicado en la Secretaría General del Senado de la República por “el Gobierno Nacional, en cabeza del señor Ministro del Interior y de Justicia”, que de allí pasó a la Presidencia de esa Cámara en

donde fue repartido a la Comisión Primera Constitucional. Alude luego el demandante al trámite surtido tanto en la comisiones como en las plenarias de las dos cámaras y a la sanción y promulgación de la Ley 1106 de 2006, para concluir que el trámite no se inició en la Cámara de Representantes. El ciudadano Rey Castro dedica el apartado subsiguiente a demostrar que “la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública tiene una verdadera naturaleza de tributo” y con tal finalidad transcribe extensos apartes de los debates parlamentarios en los que en forma reiterada se le califica como impuesto, lo cual le lleva a concluir que la contribución prevista en el precepto acusado “tiene las características propias de un impuesto”. A continuación en libelo se menciona que la referida contribución implica un cobro unilateral que hace el Estado, sin que haya contraprestación específica o directa, pues “una vez pagado el tributo, el Estado dispone de él de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente”, fuera de lo cual el pago no es opcional y los recursos obtenidos se destinan al presupuesto nacional, mas no a un servicio público determinado. Adicionalmente el libelista puntualiza que el tributo es general, por cuanto se establece “sin lugar a distinciones ni discriminaciones” y todas las personas, naturales o jurídicas, que suscriban los contratos o las concesiones indicadas en la disposición acusada están obligadas a pagarlo. Finalmente, en la demanda se hace constar que la acción pública de inconstitucionalidad no ha caducado, porque “la Ley 1106 de 2006 fue

5 Expediente D-6814 promulgada el 22 de diciembre de 2006 y la demanda se interpone el 25 de abril de 2007, esto es, dentro del término constitucional” de un año previsto el ordinal tercero del articulo 242 de la Carta.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Universidad del Rosario Los profesores Carlos Ariel Sánchez Torres, Edilberto Peña González y Edwin Santamaría Ariza suscriben el escrito mediante el cual la Universidad del Rosario interviene en el presente proceso y solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo demandado.

Inicialmente los intervinientes se refieren al inciso final del artículo 154 de la Constitución, precisan que el mandato en él contenido busca preservar el principio de democracia representativa en materia tributaria e indican que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente estricta en su aplicación. Sin embargo, añaden que la rigurosidad de esta regla se puede atenuar “cuando el Presidente de la República envía un mensaje de urgencia para que las dos cámaras sesionen conjuntamente o cuando el Congreso convierte en legislación permanente disposiciones adoptadas durante un estado de emergencia económica”. De acuerdo con las precedentes consideraciones, quienes intervienen en representación de la Universidad del Rosario consideran que no se configura un vicio de trámite, pues el primer debate se surtió “a través de sesiones conjuntas de ambas cámaras” en razón del mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la República y, además, puntualizan que la disposición acusada “se encuentra dentro de una ley cuyo contenido esencial no era de carácter

tributario”, situación que, aún cuando no justifica el desconocimiento del artículo 154 superior, “sí permite explicar el origen de la iniciativa y la razón por la cual se presentó el proyecto de ley ante el Senado de la República”.

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Por designación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y en su calidad de miembro correspondiente, el ciudadano Paul Cahn-Speyer intervino en el proceso y solicitó la declaración de constitucionalidad de la disposición demandada.

En apoyo de su solicitud el interviniente adujo que de la Constitución no surge con claridad cuál es el momento que marca el inicio del trámite legislativo. Según lo plasmado en el escrito de intervención, a partir de una interpretación gramatical cabría pensar que el inicio del trámite se produce con la presentación del proyecto en la Secretaría General del Senado o de la Cámara de Representantes y este punto de vista encontraría sustento en el artículo 143 de la Ley 5 de 1992, de acuerdo con cuyas voces los proyectos de ley relativos 6 Expediente D-6814 a tributos “deberán ser presentados en la Secretaría de la Cámara de Representantes”. Sin embargo, el interviniente apunta que de conformidad con un “ejercicio sistemático” fundado en el artículo 228 de la Constitución que establece la primacía del derecho sustancial, resulta factible afirmar que “aún cuando el proyecto se haya presentado ante la Secretaría del Senado, el hecho de haberse efectuado su primer debate conjuntamente con la Cámara hace que materialmente se surta el efecto deseado por el Constituyente de iniciar el

trámite en la Cámara de Representantes”.

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ciudadano Luis Miguel Gómez Sjöberg presentó, en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, un concepto del cual fue ponente el ciudadano Benjamín Cubides Pinto, y en él se le solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo acusado.

En la intervención se considera que la contribución prevista en el artículo demandado es un tributo y que, por lo tanto, sin necesidad de establecer su tipología, cabe sostener que está sujeta a la regla del inciso cuarto del artículo 154 superior. Según el Instituto interviniente, de conformidad con el artículo 157 de la Carta, aunque la publicación inicia el trámite legislativo, no comporta ninguna diferencia “en el tratamiento de un proyecto en relación con otros”, así que “el punto determinante como inicio del trámite desde el punto de vista constitucional será el primer debate, pues en su desarrollo sí existe diferencia en cuanto al órgano en el que se realiza”. Así pues, de acuerdo con la intervención, a partir del primer debate el proyecto se somete a consideración de los representantes del pueblo, “pues previamente se les ha dado a conocer a través de su publicación, pero sin consultarles su voluntad” y, por ello, a partir de ese momento se debe cumplir “con la obligación constitucional de someter en primera instancia a la Cámara de Representantes los proyectos de ley relativos a tributos”, porque los trámites anteriores son de publicidad y de preparación del debate y no tienen la entidad “para considerar que se ha salvaguardado el principio de representación”.

De todo lo anterior deduce el interviniente que cuando “en el primer debate de un proyecto de ley sobre tributos participe la Cámara de Representantes, desde el punto de vista sustancial el principio de representación queda salvaguardado”, bien sea que se cumpla el procedimiento ordinario o que, “por solicitud gubernamental, las comisiones permanentes del Senado y la Cámara de Representantes deban debatir un proyecto de forma conjunta, pues al estar presente la Cámara de Representantes en ese primer debate, se cumple con el inciso cuarto del artículo 154 de la C.P.”. 7 Expediente D-6814

4. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANEn representación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino la ciudadana Sandra Patricia Moreno Serrano, quien solicitó declarar constitucional el precepto cuestionado.

Después de efectuar unas consideraciones especiales sobre “la contribución especial por contratos de obra pública” y sobre el principio de unidad de materia, la interviniente plantea que “la contribución hace parte de un texto normativo de carácter excepcional que propende por el control del orden público”, fuera de lo cual “sólo se aplica a un grupo reducido de ciudadanos con el fin de cumplir las finalidades específicas descritas en la norma principal” y que, por tales motivos, “no era indispensable en el caso bajo análisis la radicación en Cámara de que trata el último inciso del artículo 154 de la Carta”, al punto que “el mismo secretario del Senado de la República deja constancia de la debida radicación por parte del Gobierno Nacional”.

5. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino la ciudadana Maria Fernanda Gómez Castilla y solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del artículo demandado. En primer lugar la representante del Ministerio interviniente aclara que la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, creó el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia ciudadana que funciona como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior y de Justicia, como un sistema separado de cuenta. Según la intervención, los recursos obtenidos por concepto del tributo previsto en el artículo demandado nutren al referido Fondo y, según el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, la entidad encargada de recaudar la contribución creada por la Ley 418 de 1997 es la entidad pública contratante. En el escrito de intervención se añade que la Ley 1106 de 2006 que prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 regula “temas relacionados con la convivencia, la eficacia de la justicia y el orden público, razón por la cual su trámite tuvo lugar en la Comisión Primera Constitucional Permanente y se radicó en el Senado de la República, bajo el entendido que para su trámite, por ser una disposición de carácter ordinario, es indiferente la cámara donde se inicie su trámite legislativo”.

8 Expediente D-6814 A continuación el Ministerio interviniente indica que “la intención del legislador fue regular los mecanismos tendientes a preservar el orden público y la convivencia ciudadana, lo cual incluye necesariamente, el propósito de conferirle al Gobierno Central, a los gobernadores y alcaldes, el marco normativo en el que se establezcan los presupuestos de orden político, jurídico y económico, necesarios para cumplir con el objetivo primordial de la Ley, como es la preservación del orden público y la seguridad ciudadana”. De los anteriores planteamientos la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deduce que el tema central de la disposición demandada “no es la creación de tributos, por lo cual su radicación no fue contraria a lo previsto por el artículo 154 de la Constitución Política”. Adicionalmente en la intervención se argumenta que el trámite legislativo “puede hacerse más flexible” cuando el Presidente de la República envía un mensaje de urgencia y las dos cámaras sesionan conjuntamente, que fue lo sucedido en el caso del proyecto que luego se convirtió en la Ley 1106 de 2006. El escrito de intervención culmina con algunas referencias al principio de unidad de materia y a los elementos de la contribución y mediante ellos se busca demostrar que no se vulneran los artículos 158 y 338 de la Carta.

6. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, la ciudadana Natalia Patricia Caroprese Castro justificó la constitucionalidad del artículo acusado.

La intervención contiene amplias referencias al procedimiento legislativo, al

principio de la instrumentalidad de las formas, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la existencia de vicios subsanables e insubsanables en el trámite legislativo y, de conformidad con los criterios expuestos, concluye señalando que la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República no es un defecto susceptible de afectar la validez del precepto acusado, porque el artículo 154 superior se refiere al inicio del trámite y la radicación no tiene importancia en sí misma, “sino en cuanto está relacionada con el trámite posterior”. Según el Ministerio interviniente se debe tener en cuenta que “en virtud del mensaje de urgencia ambas cámaras surtieron en forma conjunta el primer debate, sustentándose de esta forma el principio de democracia representativa en materia tributaria”. Sin embargo, en el escrito presentado se añade que si la Corte llega a considerar que existió vicio en el trámite legislativo, tal vicio es subsanable, por cuanto el proyecto fue sometido a todo el procedimiento y, especialmente, al desarrollado en la Cámara de Representantes, fuera de lo cual el trámite estuvo marcado por el mensaje de urgencia que implica “un trato diferencial en el proceso legislativo”. 9 Expediente D-6814 En la intervención se hace énfasis en que el trámite legislativo del proyecto que se convirtió en la Ley 1106 de 2006 cumplió todas las garantías constitucionales inherentes al debate parlamentario, de tal manera que, aún cuando no fue radicado en la Cámara de Representantes, el trámite del proyecto se inició en esta Cámara “en forma conjunta con el Senado de la

República y de conformidad con el mensaje de urgencia del Señor Presidente” que “constituye una circunstancia cuyo valor constitucional justifica la flexibilización del procedimiento consagrado en el inciso 4º del artículo 154 superior”.

7. Intervención del Ministerio de Transporte En nombre del Ministerio de Transporte intervino el ciudadano Harold Iguarán Ballesteros para defender la constitucionalidad del precepto cuestionado.

El interviniente indica que el artículo acusado no establece tributo de ninguna índole, ni modifica relaciones tributarias y que, por lo mismo, en su caso no se justifica el control político ejercido por la Cámara de Representantes y no era indispensable iniciar en ella el procedimiento legislativo que condujo a su expedición. A juicio del interviniente, la contribución regulada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 “no es tributo impositivo con destino a la Nación a cuesta de todos los asociados”, sino que “el mismo tiene justificación en la medida en que emerjan precisas situaciones contractuales en las que intervenga la Nación o los entes territoriales, sean departamentales o municipales”. En la intervención se añade que “la supuesta norma tributaria es marginal” en el contexto de una ley que se ocupa de prorrogar la vigencia de otras leyes, fuera de lo cual, la contribución prevista no tiene por destinatarios a todos los asociados y, por tratarse de una contribución específica “sin destinos genéricos”, su naturaleza “desdibuja los contornos precisos de los tributos fiscales o parafiscales”. Adicionalmente, el interviniente sostiene que el actor no demostró que la

contribución sea un tributo y tampoco demostró que era menester iniciar el trámite por la Cámara de Representantes, motivos por los cuales solicita la declaración de constitucionalidad.

8. Intervención de la Cámara Colombiana de la Infraestructura En representación de la Cámara Colombiana de la Infraestructura intervino el ciudadano Juan Martín Caicedo Ferrer y solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.

10 Expediente D-6814 Según el interviniente, una disposición que imponga un tributo está sometida a un procedimiento especial que incluye el inicio del trámite en la Cámara de Representantes, por ser “el organismo de representación democrática por excelencia” y esta regla no fue observada durante el trámite de la disposición acusada, puesto que el proyecto se radicó en la Secretaría del Senado de la República.

9. Intervención de la ciudadana Isabel Mosquera Gregory La ciudadana Isabel Mosquera Gregory interviene en el presente proceso, manifiesta que lo hace en condición de coadyuvante y solicita a la Corte declarar contrario a la Constitución el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 “por los vicios de procedimiento esgrimidos en la acción pública instaurada por el ciudadano Rafael Antonio Rey Castro” y, además, “por los vicios en cuanto al contenido material de la norma acusada”, como se propone demostrarlo.

Señala que su argumentación se dirige a atacar la expresión “con entidades de derecho público”, contenida en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 y para demostrar la inconstitucionalidad del segmento transcrito

hace amplias referencias a las empresas de servicios públicos y concluye que es discriminatorio imponer una contribución “a los contratos de obras públicas que suscriben las entidades estatales que prestan servicios públicos domiciliarios, a pesar de que otras empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza no estatal que compiten por los mismos mercados no resulten gravadas. Aduce la ciudadana Mosquera Gregory que la situación descrita vulnera el principio de igualdad, ya que sin una razón objetiva se le impone una carga adicional “a una empresa de servicios públicos determinada, exclusivamente en razón de que su capital es estatal”, fuera de lo cual se impacta “negativamente a un gran número de usuarios de servicios públicos domiciliarios”, tratándose, por lo tanto, de una medida “que no es idónea ni proporcionada respecto de la finalidad pretendida”. Además, indica que el aparte que ella cuestiona viola el principio de libertad de empresa consignado en el artículo 333 de la Carta, pues la contratación con las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas con capital estatal mayor al 50% se encarecerá debido al pago de la contribución impuesta por la ley, lo que se traduce en una desventaja frente a las empresas de servicios públicos privadas, siendo que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios tienen derecho a competir en condiciones de igualdad. La ciudadana interviniente sostiene que la prohibición de confiscación prevista en el artículo 34 de la Constitución también resulta vulnerada, pues el exceso de impuestos “se puede considerar como una verdadera confiscación de bienes” y, a continuación expone un ejemplo mediante el cual pretende demostrar su afirmación. 11

Expediente D-6814 Por último, aduce que se violan los principios constitucionales del sistema tributario establecidos en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución y en especial el principio de progresividad y culmina el escrito señalando que aporta copia para el archivo de la Corte “y para los traslados a que haya lugar”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él pidió a la Corte “Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, por el cargo examinado”.

Anotó el Jefe del Ministerio Público que la Ley 1106 de 2006 “fue sancionada por el Presidente de la República el 22 de diciembre de 2006 y se publicó, en esa misma fecha, en el Diario Oficial No. 46.490 ”, razón por la cual “la demanda se encuentra dentro del término establecido por el numeral 3 del artículo 242 superior para la procedencia de acciones de constitucionalidad por vicios de forma”. En lo atinente a la naturaleza de la contribución a las obras púb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...