CC - C930-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C930-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-930/08
CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROSExigencia para vehículos de modelo 2004 en adelante no vulnera principios constitucionales/CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Corresponde a las autoridades propiciar su instalación en vehículos de modelos anteriores al 2004 sin el apremio de la multa La exigencia del uso del cinturón de seguridad a pasajeros de los asientos traseros únicamente de los vehículos modelo 2004 en adelante, configura una restricción proporcional y acorde al orden constitucional, en tanto se erige como una regulación de transición, teniendo en cuenta que el cinturón de seguridad en los asientos traseros no es propio del diseño original de los vehículos de modelo no-recientes y como norma de transición que busca pasar de un régimen, en el que no se sancionaba a nadie por no utilizar cinturón en la parte de atrás del vehículo, a otro régimen que pretende un elevado nivel de seguridad para todos los pasajeros de los automotores, mediante la imposición de sanciones, en la que la exigencia de su utilización so pena de la sanción, exonera a los conductores de automotores de modelos anteriores al 2004 de la multa, pero la exigencia puede respaldarse con campañas educativas o programas especiales de seguridad vial, o con medidas tipo local. PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Origen y desarrollo/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMAObjeto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Observancia en regulación de transición El principio de confianza legítima que encuentra sustento constitucional en la buena fe, fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia y aceptado por doctrina jurídica autorizada, a través de cual se pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. Expediente D-7220 MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Concepto/MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Compatibilidad con la Constitución Las medidas jurídicas coactivas pretenden obligar la realización u omisión de una acción, con el fin de imponer a los(as) ciudadanos(as) determinados modelos de virtud o excelencia humana, y sólo resultan compatibles con los principios de nuestra Constitución aquellas que buscan proteger los intereses de la propia persona, pero tienen como fin procurar bienestar, felicidad, necesidades, intereses o valores de aquel a quien se dirige la medida, y su compatibilidad se funda no en la imposición coactiva de un modelo de virtud, sino en que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado, sin pretermitir la interferencia en la libertad de acción de las personas.
MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Requisitos que las justifican/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Aplicación Las medidas de carácter paternalista pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protección de las personas, en relación con derechos que la misma Constitución haya privilegiado como objeto de garantía reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricción del derecho de autonomía, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantación no implique el sacrificio de principios o valores más importantes que aquellos que se pretenden proteger. CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROSConstitucionalidad de la obligación
Referencia: expediente D-7220
Demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 82 (parcial) de la Ley 769 de 2002.
Demandante: Francisco José Fernández
Mejía. 2 Expediente D-7220
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Francisco José Fernández Mejía solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad contra el artículo 82
(parcial) de la Ley 769 de 2002.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.
LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Diario Oficial No. 44.932, de 13 de septiembre de 2002 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 82. CINTURÓN DE SEGURIDAD. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas. Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una 3 Expediente D-7220 silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los
asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.
III. LA DEMANDA El demandante considera que el último inciso del artículo 82 de la Ley 769 de 2002 al establecer la exigencia del uso del cinturón de seguridad de los pasajeros de los asientos traseros, únicamente en el caso de los vehículos fabricados a partir del 2004, vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P), así como el derecho a la vida (art. 11 C.N) y la protección reforzada de los derechos de los menores (art. 44 C.N).
Explica en primer término, que no existe justificación constitucional suficiente para la distinción contenida en la obligación (entre carros fabricados antes de 2004 y después de ese año), pues el sentido de ésta se finca en la imposición de medidas que “castigan conductas que pueden implicar un riesgo para la seguridad vial”, frente a lo cual no resulta coherente la aplicación de la medida en cuestión tan sólo a un grupo de conductores, y a otros no. Agrega, que la distinción aparece inadecuada en mayor grado, si se tiene en cuenta que el incumplimiento de lo dispuesto en la norma acarrea sanciones, lo que pone de presente el trato discriminatorio dispuesto en la proposición jurídica acusada. Esto, en tanto sugiere la exclusión injustificada, para efectos de la sanción, de conductores que incurren en la conducta cuya prohibición busca garantizar la seguridad vial.
En últimas, afirma, el mismo hecho genera para algunos sanciones y para otros no. Como complemento argumentativo de lo anterior, hace referencia en el escrito de la demanda a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a fallos de control de constitucionalidad en los que se declararon inexequibles disposiciones cuyo contenido se refería a medidas en materia de seguridad vial, en los que el punto del análisis de constitucionalidad se dio alrededor de si las limitaciones en la aplicación de dichas medidas configuraban o no una distinción justificada. En aquéllos casos (C-309 de 1997, caso de la sanción para la no utilización del cinturón de seguridad en vehículos modelo 1985 en adelante; y C-1090 de 2003, caso de la prohibición de fumar mientras se conduce vehículos de servicio público de pasajeros), recuerda el actor, la Corte consideró injustificada las distinciones. 4 Expediente D-7220 Explica que en una interpretación sistemática de los contenidos normativos del artículo 82 demandado, se encuentra la prohibición de que los menores de diez (10) años viajen en el asiento delantero, por lo cual deben ir en el asiento trasero sin cinturón, si se trata de un vehículo de un modelo anterior al 2004. Por último, añade algunos resultados estadísticos en el siguiente sentido: (i) como quiera que la norma exime del cumplimiento de la exigencia a los vehículos fabricados antes de 2004, en práctica implica que a 3492.086 vehículos que transitan por nuestro país no se les hace dicha exigencia”; y (ii) según la Asociación Americana de Medicina (AMA), “el uso del cinturón en el asiento trasero puede evitar uno de cada seis fallecimientos
en caso de accidente de tránsito.” Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional, que declare inexequible la expresión “a partir de los vehículos fabricados en el año 2004”, contenida en el inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 769 de 2002.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Ministerio de Transporte Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el Ministerio de Protección Social solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el aparte del inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 769 de 2002, acusado.
Afirma que el principio de igualdad tiene el alcance de obligar el trato igual entre iguales, luego no es exigible al legislador que determine la misma disposición de carácter técnico, a vehículos que en su entender difieren en especificaciones que también son de carácter técnico. En este orden, explica que si el legislador fijó el límite de la exigencia según el vehículo sea de modelo anterior o posterior al 2004, es porque en relación con los vehículos fabricados antes de dicho año ya existía el mecanismo de homologación que contempla precisos controles, en el mismo sentido del cinturón de seguridad trasero. De otro lado, asevera que el cargo planteado en la demanda implica la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, en tanto pretende la aplicación retroactiva de los efectos dispuestos en la ley 769 de 2002, a vehículos de fabricación anterior a 2004. 5 Expediente D-7220
2. Intervención de la Cámara colombiana de Infraestructura En escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional la
Cámara colombiana de Infraestructura expone los argumentos por los cuales considera que la norma demandada es inexequible. El mencionado escrito señala que la proposición acusada vulnera el principio de igualdad, pues sólo serían sancionados, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, los pasajeros de los asientos traseros que no usen cinturón de seguridad, que transiten en vehículos modelo 2004 en adelante. Y, en el mismo supuesto, pero cuando se transite en vehículos modelo 2003 y anteriores, no habría lugar a tal sanción. Manifiesta que esta diferencia de trato no es razonable ni proporcionada, pues sugiere dejar de imponer una medida fundamental para la conservación de la integridad física y la vida de los ciudadanos, cuando fungen como pasajeros de un vehículo automotor. Agrega, que no resulta suficiente ni acorde con los derechos que se pretenden garantizar con la imposición del uso del cinturón, “una consideración de carácter pecuniario consistente en el valor que tuviesen que asumir los propietarios de los vehículos para instalar el cinturón en aquellos en aquellos automóviles que no lo poseen”. Expresa que un estudio elaborado por investigadores de la Universidad de Granada, concluyó que el uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los automóviles, reduce el riesgo de muerte en accidentes de tránsito en un 44%. Indica que la misma reflexión que en el presente caso se plantea a la Corte Constitucional, fue desarrollada en la sentencia C-309 de 1997, a propósito del estudio de constitucionalidad de la norma que dispuso la utilización del
cinturón de seguridad al conductor de vehículos automotores de modelos 1985 en adelante. En la mencionada sentencia, continúa, se sostuvo que no era razonable la aplicación de una norma que pretendía garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, solamente a un grupo de conductores y otros no. Con la aclaración de que la implementación adecuada de dicha medida, implicaba otorgar un plazo a los conductores y propietarios de vehículos anteriores al 1985 para disponer el acondicionamiento de los elementos necesarios para instalar el cinturón en los vehículos que no lo tuvieran. Señala que el anterior argumento resulta ineludible en el presente caso, pues se trata del mismo supuesto. Y, propone que sea el Ministerio de Transporte quien regule las condiciones y plazos para que los automotores modelo anterior al 2004, procuren la instalación del cinturón de seguridad en el 6 Expediente D-7220 asiento trasero. Concluye que no existe ninguna razón para no aplicar el precedente sentado por la Corte en la jurisprudencia comentada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 4547 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión “a partir de los vehículos fabricados en el año 2004”, contenida en el inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 769 de 2002, por considerar que vulnera los derechos constitucionales a la vida (art. 11 C.N), a la integridad física (art. 12 C.N), a
la igualdad (art.13 C.N) y a la protección reforzada de los menores de edad (art. 44 C.N). El Ministerio Público comienza por explicar, que en el presente caso el legislador debió aplicar el precedente configurado en la sentencia C-309 de 1997, y tal como se decidió se argumentó en aquélla, debió “optar por una medida que no afectara la igualdad, pues el legislador hubiera podido establecer un plazo prudencial para que los propietarios de los vehículos con modelo anterior al 2004, incluyeran el cinturón de seguridad en el asiento trasero, por lo cual se concluye que la medida, a pesar de ser adecuada, no es necesaria, ni idónea y muchos menos proporcional.” Por lo anterior, considera que la reparación de la vulneración del principio de igualdad que debería adoptar la Corte, debería derivarse de la estipulación que el artículo 82 acusado, hace de la facultad reglamentaria del ejecutivo, para efectos de regular lo relacionado con el uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros. Esto, con el objeto de que se declare la inexequibilidad del aparte demandado y se otorgue al Ministerio de Transporte un plazo para que regule a su vez el plazo en el que los vehículos de modelo anterior al 2004, deben tener instalado el cinturón aludido. El Procurador hace énfasis en que el contenido normativo demandado, no considera la obligación constitucional de especial protección de los menores por parte del Estado. Plantea que de la misma disposición demandada, se desprende la consecuencia según la cual los menores deben viajar en el
asiento trasero, lo cual significa que si son pasajeros de vehículos fabricados antes del 2004 los adultos no estarían compelidos a colocarles el cinturón. Y, ello implica que no se garantiza adecuadamente ni de manera reforzada su seguridad en el supuesto descrito. 7 Expediente D-7220 De lo anterior concluye que la norma debe ser declarada inexequible, para que la obligación del uso del cinturón en los asientos traseros se exija, independientemente de la fecha del modelo del automotor; además, con la seguridad de que “dichos dispositivos pueden ser incluidos sin mayores inconvenientes en los vehículos con modelo anterior al año 2004.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Problema jurídico 2.- Se demanda el contenido normativo establecido en el artículo 82 de la Ley 769 de 2002, según el cual la obligación de utilizar el cinturón de seguridad en el asiento trasero de los automóviles, es aplicable únicamente a vehículos fabricados del 2004 en adelante. Según el demandante, esto vulnera la garantía del derecho a la vida (art.11 C.N), en tanto la medida contenida en la norma busca la protección de este derecho, pero se aplica sólo a algunos vehículos, luego protege sólo a algunos ciudadanos; y, en esta medida, sugiere igualmente la vulneración del principio de igualdad (art.13 C.N), en razón al trato discriminatorio injustificado que dispensa. De otro lado, el actor plantea a la Corte Constitucional la vulneración de la
obligación constitucional de especial protección a los menores (art.44 C.N); en tanto del mismo artículo 82 de la Ley 769 de 2002, se desprende la prohibición de que los menores de diez (10) años transiten en el asiento delantero, por lo cual en automotores modelo anterior al 2004 dichos menores tendrían que viajar en el asiento trasero sin cinturón de seguridad. Algunos intervinientes consideran que la norma es constitucional, y explican que el umbral elegido por el legislador para limitar la exigencia del uso del cinturón en el asiento trasero de los vehículos, establecido sólo para automotores fabricados de año 2004 en adelante, supone que antes de dicho año ya existía el mecanismo de homologación que contempla precisos controles, relativos a lo que se pretende garantizar con el uso del cinturón en el asiento de atrás. Agregan que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no se puede pretender que la obligación a la que se ha hecho referencia, se aplique a vehículos cuya fabricación es anterior al 2004. Otros intervinientes hallan razón en los argumentos de la demanda y solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Afirman 8 Expediente D-7220 que la misma reflexión planteada a la Corte Constitucional en el presente caso, fue desarrollada en la sentencia C-309 de 1997, a propósito del estudio de constitucionalidad de la norma que dispuso la utilización del cinturón de seguridad al conductor de vehículos automotores de modelos 1985 en adelante. Allí se sostuvo que no era razonable la aplicación de una norma
que pretendía garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, solamente a un grupo de conductores y a otros no. Frente a lo cual se optó por una medida de reparación de la inconstitucionalidad en mención, consistente en otorgar un plazo a los conductores y propietarios de vehículos anteriores al 1985 para disponer el acondicionamiento de los elementos necesarios para instalar el cinturón en los vehículos que no lo tuvieran. De ahí, que en este caso se deba seguir el anterior precedente. De otro lado, el Procurador General de la Nación considera igualmente que se debe seguir el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-309 de 1997 y en consecuencia, declarar inexequible el contenido normativo demandado, y otorgar al Ministerio de Transporte un plazo para que regule a su vez el término en el que los vehículos de modelo anterior al 2004, deben tener instalado el cinturón aludido. Señala que la obligación del uso del cinturón en los asientos traseros debe exigirse independientemente de la fecha del modelo del automotor, bajo la consideración adicional de que “dichos dispositivos pueden ser incluidos sin mayores inconvenientes en los vehículos con modelo anterior al año 2004.” Problema jurídico 3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la obligación impuesta por el artículo 82 de la Ley 769 de 2002, según la cual el uso del cinturón de seguridad se exige solamente a ocupantes de los asientos traseros de los vehículos fabricados del año 2004 en adelante, constituye una diferenciación violatoria del principio de igualdad; y si lesiona el derecho a la vida de las personas y niños, ocupantes
eventuales de automotores correspondientes a modelos anteriores al 2004. Para resolver lo anterior, esta Sala desarrollará los siguientes puntos: (i) contexto normativo de la exigencia del uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos modelo 2004 en adelante. (ii) Contexto conceptual y jurisprudencial de las medidas denominadas “paternalistas”. (iii) Conformidad constitucional de la obligatoriedad del uso del cinturón en los asientos traseros. Y, (iv) conformidad constitucional de la restricción a su aplicación a pasajeros de los asientos traseros únicamente de los vehículos modelo 2004 en adelante. 9 Expediente D-7220 Contexto normativo de la exigencia del uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos modelo 2004 en adelante 4.- El inciso quinto del artículo 82 de la Ley 769 de 2002, establece la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos modelo 2004 en adelante. A su turno, el artículo 131 de la misma Ley 769 de 2002, establece que los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes; y el literal c) del mismo artículo 131 dispone que será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor cuyos ocupantes no utilicen el cinturón de seguridad. De lo anterior se desprende que el contenido normativo demandado supone que la restricción de acuerdo al modelo del vehículo, de la obligatoriedad del uso del dispositivo de seguridad en cuestión, debe ser entendida respecto de
la posibilidad de imponer la multa del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Esto es, que el alcance de la limitación que el demandante considera inconstitucional, cual es que la obligatoriedad de su uso se restrinja a los vehículos modelo 2004 en adelante, se refiere a que no es posible imponer una multa por dicho concepto en vehículos de modelo anterior al 2004. 5.- La anterior interpretación sistemática del conjunto de normas de la Ley 769 de 2002, sugiere que no se pueda afirmar que la exigencia de la utilización del cinturón de seguridad trasero en automotores distintos a los de modelo 2004 en adelante, no pueda sustentarse en medidas distintas a la multa. Por ejemplo, no está prohibido que una autoridad de tránsito, y así un organismo de tránsito, decida en ciertos eventos exigir el uso del cinturón trasero, mediante la exigencia del cumplimiento del contenido del artículo 55 de la Ley 769 de 20021, según el cual toda persona que tome parte en el tránsito como conductor debe comportarse en forma que no perjudique o ponga en riesgo a otras personas. De ahí que, a manera de ejemplo, si una autoridad u organismo de tránsito decide implementar una campaña pedagógica o un programa especial de seguridad vial, para que los menores a quienes se les permite viajar en el asiento posterior utilicen cinturón de seguridad, no le está prohibido hacerlo. Lo que no podría hacer sería imponer una multa por ello, pero puede respaldar su exigencia en otras medidas. 1 LEY 769 de 2002. ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O
PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 10 Expediente D-7220 Prueba de lo anterior, son las medidas de orden local como la de la ciudad de Bogotá, a partir de la cual se pretende elevar al máximo el nivel de seguridad del transporte escolar, y se pretende exigir el uso de cinturón de seguridad a los pasajeros de rutas escolares2. Ello indica pues, que el alcance de la restricción que en la demanda se cuestiona en su constitucionalidad, se refiere a que sólo pueden ser sancionados los pasajeros traseros que no usen cinturón de seguridad en vehículos modelo 2004 en adelante, pero ello no significa en momento alguno que la exigencia de su utilización no pueda lograrse por medios distintos a la multa. Contexto conceptual y jurisprudencial de las medidas denominadas “paternalistas”. 6.- La aproximación de la jurisprudencia de esta Corte a temas de indudable relevancia constitucional, como los que rodean el análisis de medidas legales tales como la obligación del uso del cinturón de seguridad, ha estado mediada por aclaraciones y explicaciones conceptuales derivadas o aterrizadas en el contenido de las normas constitucionales. La tendencia teórica que sugiere el tratamiento de estos tópicos, surge de un lado, de su importante desarrollo en la doctrina no sólo de la teoría y la filosofía del
derecho, sino de la filosofía ética y política; y de otro, de la relación inmediata con el alcance y las posibilidades constitucionales de limitación de algunos de los principios pilares de nuestro orden jurídico, como son la autonomía personal, la dignidad y el carácter pluralista de la carta de 1991. 7.- El punto de partida hermenéutico en estos asuntos, corresponde a un cuestionamiento central: ¿puede el Estado tomar medidas para obligar a los ciudadanos a ejercer u omitir acciones cuyo fin es el bienestar de quien es objeto de la medida, o ello lesiona su autonomía? Cualquiera sea la respuesta, la doctrina ha denominado a este tipo de medidas con el calificativo de “paternalistas”, y en general al estudio de las justificaciones posibles para ellas, como “paternalismo”. La jurisprudencia constitucional hizo una aclaración conceptual previa al abordar el desarrollo de este tema, según la cual era conveniente desprenderse de la acepción “paternalismo”, para evitar la calificación de este tipo de medidas como “paternalistas”. Se explicó en la sentencia C-309 de 1997, que pese a la definición rigurosa que podían ofrecer las distintas 2 El Concejo de Bogotá aprobó el Acuerdo 331 de 2008, según el cual los propietarios de transporte escolar ya sean (buses, colectivos, busetas) deben adecuar sus vehículos e instalar en todas las sillas del transporte escolar el cinturón de seguridad. 11 Expediente D-7220 teorías de filosofía ética, la expresión “paternalismo” ostentaba una carga semántica importante, relativa a considerar a los ciudadanos como menores
de edad bajo el cuidado del Estado. Ello a su vez, podría traer como consecuencia la creencia de que la Corte reconoce un contexto político y social en el cual el Estado obra como “protector de sus súbditos, que conoce mejor que estos lo que conviene a sus propios intereses”3. Por ello se propuso, en armonía con los valores constitucionales, “denominar esas políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección.”4 Si bien el anterior argumento es acertado, sobre todo porque medidas de este tipo se encuentran reguladas expresamente en nuestra Constitución5, no lo es menos que la carga semántica de la locución “paternalismo”, llama la atención también sobre la necesidad de evaluar con mucho celo constitucional, las medidas vigentes en nuestra sociedad que describen el fenómeno al que se refiere el “paternalismo”; valga decir, medidas que tienen por objeto la protección de los intereses de la propia persona. En dicho sentido, pese a reconocer la corrección de la aclaración hecha antaño por la Corte sobre la utilización del vocablo “paternalismo”, la Sala considera que el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporación permite que dicha denominación contribuya a poner de presente la relevancia constitucional del tema, para justificar un control de constitucionalidad más intenso y cuidadoso sobre las medidas legales de corte “paternalista”. Por esto, en la presente sentencia se utilizarán indistintamente las expresiones “medidas paternalistas”, “medidas de protección de intereses de la propia persona” y “medidas de protección”. 8.- Uno de los supuestos más comunes a partir del cual surge la discusión
sobre el paternalismo, es justamente la regulación relativa a la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los automóviles. En efecto, la Corte Constitucional analizó rigurosamente el alcance constitucional de las medidas de protección de intereses de la propia persona, en la referida sentencia C-309 de 1997, a propósito de la revisión de la constitucionalidad de la disposición que sancionaba a los conductores de vehículos modelo 1985 en adelante, que no hicieran uso del cinturón de seguridad. La Corte no sólo declaró exequible el contenido consistente en la sanción, sino que además excluyó del ordenamiento la limitación de su aplicación según el modelo del automotor. Esto quiere decir que encontró ajustada a los 3C-221 de 1994, reiterado en la C-309 de 1997 4C-309 de 1997 5Se sostuvo en la citada C-309 de 1997: “En efecto, estas medidas de protección, algunas de las cuáles tienen expreso reconocimiento constitucional, como la educación primaria obligatoria (CP art. 67), el carácter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo.” 12 Expediente D-7220 principios constitucionales la norma, y además extendió su aplicación a todos los cond
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