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CC - C931-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C931-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-931/06

PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos

AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto

AUTONOMIA TERRITORIAL-Límites

PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALESAlcance/AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. Ello implica que para los asuntos de interés meramente local o regional deben preservarse las competencias de los órganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia. En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses(C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales

determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fijándoles las correlativas funciones. No obstante lo anterior, es claro que, para preservar el interés nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones. MINISTERIO DE TRANSPORTE-Funciones TRANSITO Y TRANSPORTE-Alcance de la competencia de las autoridades territoriales en la organización y dirección Como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los términos de la ley. De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus

competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial. AUTORIDADES DE TRANSITO Y ORGANISMOS DE TRANSITODiferencias MINISTERIO DE TRANSPORTE-Facultad de fijar pautas para la creación o supresión de organismos de tránsito a nivel local es inconstitucional/AUTONOMIA TERRITORIAL-Vulneración al facultar al Ministerio de Transporte la fijación de pautas para creación o supresión de organismos de tránsito a nivel local La atribución al Ministerio de Transporte de la función de fijar las pautas a las que deben sujetarse las autoridades locales para la creación o la supresión de los organismos de tránsito, resulta lesiva de la autonomía de las entidades territoriales y, por consiguiente, contraria a la Constitución, en particular a lo dispuesto en los artículos 300-7 y 313-6, que asignan a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la determinación de la estructura de las respectivas administraciones territoriales. MINISTERIO DE TRANSPORTE-Alcance de la facultad de fijar pautas para el funcionamiento de organismos de tránsito En desarrollo del principio de coordinación el legislador puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales en relación con el funcionamiento de los organismos de tránsito, encargados de velar porque se cumplan las normas de tránsito establecidas para todo el territorio nacional por la Ley 769 de 2002, lo que transciende el ámbito meramente local.

En este campo, es evidente que se requiere de homogeneidad en esas reglas para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. En esa medida, la atribución conferida al Ministerio de Transporte, para establecer pautas para el funcionamiento de los organismos de tránsito es expresión de la concurrencia que en esta materia se da entre las autoridades de los distintos niveles territoriales y resulta acorde con la necesaria coordinación que requiere el desarrollo de este servicio. La disposición conforme a la cual el funcionamiento de los organismos de tránsito debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el ámbito de la tensión unidad - autonomía, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la política general señalada por la ley en la materia y se refieran únicamente a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el gobierno nacional decida delegarles, no resulta contraria a la Constitución. En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad de la expresión contenida en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles.

Referencia: expediente D-6265

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002”.

Actor: Orlando Posada Ruiz

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Posada Ruiz demandó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002”.

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del once de mayo de 2006, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Asociación Nacional de Transportadores (ASOTRANS), al Presidente de la Federación Colombiana de Municipios y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir

acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No 46.157 de 20 de enero de 2006, y se subraya el aparte acusado: LEY 1005 DE 2006

(Enero 19) Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002 Disposiciones relacionadas con el valor de los derechos de tránsito de algunas especies venales y disposiciones finales

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 1, 287, 300 numeral 7º, 311 y 313 numeral 6º de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda El actor expresa que la norma acusada, en la medida en que le otorga al Ministerio de Transporte la facultad de fijar las pautas para la creación, funcionamiento y cancelación de los organismos de tránsito, resulta contraria a la Constitución, por las razones que se sintetizan a continuación. 2.1. De acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito y Transporte-, los organismos de tránsito son entidades administrativas del orden municipal, distrital y departamental, y, por lo tanto, su creación y supresión, así como la regulación de su funcionamiento, tal y como lo dispone la Carta Política en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º, corresponde a los concejos municipales y a las

asambleas departamentales. En estos términos la función asignada al Ministerio de Transporte por la disposición acusada resulta violatoria de la Constitución. 2.2. Al Ministerio de Transporte, como ente rector del transporte, le corresponde desarrollar las políticas en esta materia, pero, en ejercicio de sus competencias, no puede interferir en la estructura administrativa de los municipios y de los departamentos, ni en las funciones de sus distintas dependencias, lo cual corresponde definir a los entes corporativos de cada nivel. Cosa distinta es la facultad que tiene del Ministerio de Transporte para clasificar los organismos de tránsito en categorías A, B y C, sin que quepa que la ley le atribuya competencia para fijar pautas para la creación de tales organismos. 2.3. La función atribuida en la norma demandada al Ministerio de Transporte es contraria a la autonomía de las entidades territoriales, consagrada en el artículo 1º de la Constitución y desarrollada en los artículos 287, 311, 313-6 y 300-7 superiores. En efecto, la autonomía consiste en la capacidad de gestión independiente de los propios asuntos y comprende la posibilidad de auto normarse, la capacidad de designar sus órganos de gobierno y de administrar sus propios recursos. En este contexto, por virtud de la descentralización, los entes territoriales asumen de manera autónoma unas competencias en sus respectivos territorios, las cuales ejercen a través de entidades administrativas propias. La creación de un organismo de tránsito es algo que no trasciende para nada los límites municipales y es una atribución que hace parte del haz de competencias de la autoridades municipales, razón por la cual resulta contraria a la

Constitución la intromisión en ese ámbito de cualquier otra autoridad, como la que en este caso se prevé por parte del Ministerio de Transporte. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 287 C.P., conforme al cual la autonomía de las entidades territoriales comporta la existencia de unos derechos y unas competencias que deben ser protegidos de las interferencias de otras entidades, particularmente de la Nación; 311 C.P. que dispone que el municipio es la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado; 313-6 C.P., en cuanto establece que corresponde a los concejos municipales, entre otras funciones, la de determinar la estructura administrativa municipal y las funciones de sus dependencias, y 300-7 C.P. que dispone lo propio en el nivel departamental. 2.4. Por lo tanto, corresponde exclusivamente a los concejos municipales y a las asambleas departamentales determinar la estructura administrativa en su respectivo territorio, de modo que “(…) el acto administrativo mediante el cual se CREA, se fija su FUNCIONAMIENTO o CANCELAR (sic) un organismo de tránsito dentro de la estructura municipal para la prestación del servicio de tránsito en su respectiva jurisdicción es un acto administrativo complejo de la esencia de los concejos y asambleas departamentales siendo inconcebible e irracional que sea del resorte del Ministerio de Transporte”.

IV. INTERVENCIONES

1. El Ministerio de Transporte interviene en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada, para lo cual expone los siguientes argumentos: 1.1. Al Ministerio de Transporte, como órgano rector en materia de tránsito en

el país, le corresponde fijar las políticas en esta materia, por lo tanto la competencia que el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006 le confiere a esa entidad responde a las potestades que la Constitución le ha otorgado al Gobierno a través del ministerio como “(...) máxima y única autoridad competente para formular políticas en materia de tránsito y transporte (...)”, de manera tal que los organismos territoriales de tránsito desarrollen las funciones que por ley les corresponden en su condición de autoridades de apoyo en materia de tránsito en su respectiva jurisdicción. Agrega que, en igual sentido, el Código Nacional de Tránsito Terrestre dispuso en su artículo 1, inciso 3, que “[l]e corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.”

2. Considera, por otra parte, el Ministerio que la norma acusada no vulnera la autonomía que la Constitución ha consagrado para las autoridades territoriales, toda vez que dicha autonomía no debe ser entendida de forma absoluta, sino dentro del concepto de Estado unitario, lo cual implica que la descentralización debe desenvolverse de manera que armonice los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, cuyas competencias se encuentran limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal.

En ese contexto, señala, al Ministerio de Transporte le corresponde fijar las directrices para la creación, funcionamiento y cancelación de los organismos de tránsito, y se deja en manos de las entidades territoriales la creación de los

mismos, así como su administración y control.

3. El interviniente expresa que, bajo la vigencia de la Ley 53 de 1989, se crearon doscientos ocho organismos de tránsito, al amparo de la previsión del artículo 5º de la ley, de acuerdo con el cual correspondía al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fijar las pautas que debían sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de tránsito, sin que, en su momento, se hubiese entendido vulnerada la autonomía de los entes territoriales. De este modo, el Ministerio de Transporte establece las directrices para que la corporación administrativa respectiva autorice la creación del organismo de tránsito, evalúe su conveniencia, viabilidad financiera y realice los estudios técnicos necesarios, de tal suerte que en ningún momento se desconoce la competencia del ente territorial para establecer su estructura administrativa y expedir los actos administrativos por los cuales se crean los organismos de tránsito.

Agrega que al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C1051 de 2001, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “favorable” contenida en el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, por cuanto suponía una autorización expresa de la oficina de planeación departamental para la creación de los organismos de tránsito municipales. A diferencia de esta situación, prosigue el interviniente, en el presente caso no existe trasgresión alguna de la Carta Política, ya que en la norma demandada la función del Ministerio de Transporte, como entidad encargada de orientar las políticas de

tránsito en todo el país, es definir “el derrotero para crear, poner en funcionamiento o cancelar un organismo de tránsito”, en el ámbito del Sistema Nacional de Transporte previsto en el artículo 2º de la Ley 105 de 1993, sin interferir con las competencias propias del ente territorial.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de la expresión “creación, funcionamiento y cancelación” contenida en el articulo 18 de la Ley 1005 de 2006 “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”, pero únicamente por el cargo formulado en la demanda.

Para el Ministerio Público la demanda de la referencia plantea la necesidad de analizar si la atribución conferida al Ministerio de Transporte para que fije las pautas a las que deben sujetarse los organismos de tránsito locales en cuanto a su creación, funcionamiento y cancelación, vulnera la autonomía concedida por la Constitución a las entidades territoriales. Para resolver el problema jurídico planteado el señor Procurador se refiere, en primer lugar, al alcance del principio de autonomía de las entidades territoriales, así como al de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para hacer luego algunas consideraciones acerca de la competencia normativa en materia de regulación de tránsito. Indica el Procurador General de la Nación que el principio de autonomía tiene una concepción relativa por la cual su ejercicio debe llevarse a cabo dentro de un marco de legalidad que garantice la unidad del Estado. En este contexto,

considera que el demandante confunde la función legislativa del Congreso de la República con la autonomía de las entidades, pues, en la primera, se establece el marco legal en materia de tránsito al cual deben sujetarse las entidades estatales, mientras que la función de darle aplicación a las competencias territoriales está asignada al órgano corporativo respectivo. Después de hacer algunas consideraciones en torno a la tensión que plantea la demanda entre los principios de rango constitucional de autonomía de las entidades territoriales, por un lado, y de unidad nacional, por otro, y de exponer la manera como la misma ha sido resuelta por la jurisprudencia, el Ministerio Público concluye que “… debe entenderse que el sistema de tránsito es de carácter nacional y su dirección está radicada en cabeza del Ministerio de Transporte, de tal forma que las entidades locales dentro de la autonomía que les asigna la Carta Política y la distribución de competencias que hace la ley, deben ejecutar las políticas que fije la Nación, para lograr la armonización de los intereses nacionales, regionales y locales mediante acciones que estén orientadas por los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinación.” Así, señala la vista fiscal, la disposición bajo estudio se ajusta a la lógica de la subsidiariedad, en la medida en que dispone la fijación de unas pautas para que el ente menor ejerza su competencia. Agrega que la norma bajo estudio se ciñe también al principio de concurrencia puesto que, cuando el interés que está en juego es tanto nacional como local, el principio de unidad nacional se satisface al reconocer al Congreso de la República la potestad de dictar las normas y

principios generales y sentar directrices y orientaciones de carácter imperativo, al paso que el principio autonómico queda garantizado por la facultad reconocida a los entes territoriales de expedir, dentro de ese marco los desarrollos que sean necesarios para adecuar las pautas generales a las necesidades e intereses locales. Expresa, finalmente, que en función del principio de coordinación, la Ley 1005 de 2006 regula la distribución de competencias en materia de tránsito, asunto cuya regulación y organización compete, en primer lugar, a la Nación y que se desarrolla de manera coordinada por las entidades territoriales. Teniendo en cuenta que el sistema de tránsito es un aspecto de carácter nacional cuya dirección está en cabeza del Ministerio de Transportes, esta entidad debe fijar las políticas y directrices para que la aplicación local de las normas obedezca a lo establecido por los principios de subsidiaridad, concurrencia y coordinación, de tal manera que “... nada se opone a que la ley atribuya a la Nación la función de fijar unas directrices a las que deben ceñirse las autoridades territoriales para que dentro de su autonomía más cercana a las necesidades locales ejecuten actividades de interés del Estado.”. Así pues, el señor Procurador estima que el accionante da un incorrecto alcance a la expresión “fijar unas pautas” contenida en la norma acusada, pues ésta se refiere a que la regulación del tránsito en el nivel territorial está guiada por unos derroteros de carácter nacional, que en nada se oponen a que cada entidad regule de forma específica y de acuerdo con las necesidades locales, los aspectos concernientes al tránsito.

Insiste en que la regulación del tránsito no se desenvuelve exclusivamente en el campo local, y que en esa medida, encuentra su base normativa en un Código de naturaleza nacional, por cuanto existen intereses nacionales que justifican el establecimiento de regulaciones que pueden restringir la autonomía territorial para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima. De este modo, la asignación al Ministerio de Transporte de una competencia para fijar las pautas para la creación, funcionamiento y cancelación de lo organismos de tránsito no comporta una vulneración de la competencia constitucional que tienen los concejos municipales y las asambleas departamentales para determinar directamente la estructura de los organismos de tránsito de su jurisdicción, “… sino que en ejercicio del principio de coordinación se limitó dicha competencia a la observancia de unos lineamientos básicos para su creación, funcionamiento y cancelación”. En consecuencia, y atendiendo a la trascendencia e importancia que el tránsito tiene a nivel nacional, es explicable y se ajusta a la Constitución el hecho de que la ley restrinja la autonomía de las entidades territoriales mediante las directrices fijadas por la máxima autoridad en esta materia. A esa conclusión también se llega, expresa el Ministerio Público, si se tiene en cuenta que el transporte es un servicio público del orden nacional, razón por la cual el precepto demandado debe interpretarse de conformidad con los artículos 300 y 313 de la Carta, que facultan a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, para regular lo atinente a esta materia, atendiendo, en aplicación del principio de coordinación, las pautas generales que sobre la creación, funcionamiento y cancelación de las oficinas de transporte,

dicte el Ministerio del ramo. Con base en lo anteriormente expuesto, el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley de la República.

2. El asunto bajo revisión Para el demandante, la disposición acusada resulta contraria a la autonomía de las entidades territoriales, al permitir una interferencia indebida del Ministerio de Transporte en la determinación de la estructura orgánica de las mismas. El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público, por su parte, consideran que esa norma expresa la necesaria armonización que debe existir entre los principios unitario y autonómico, y que si bien faculta al Ministerio de Transporte para fijar unas pautas que deben orientar la actividad de los entes territoriales, no es menos cierto que deja a éstos un espacio de autonomía suficiente en la determinación de los organismos de tránsito que habrán de operar en sus respectivas jurisdicciones.

De esta manera, corresponde a la Corte establecer si la disposición conforme a la cual se asigna al Ministerio de Transporte la competencia para fijar las pautas “… a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su creación, funcionamiento y cancelación”, es contraria a la autonomía que la Constitución ha previsto para las entidades territoriales y, en particular, a los artículos 1, 287, 300-7, 311 y 313-6 de la Constitución Política.

Para abordar el anterior problema la Corte hará, en primer lugar, unas consideraciones sobre el alcance del principio de autonomía de las entidades territoriales y su armonización con el principio del Estado unitario, para examinar después la manera como, en ese contexto, se inscribe la regulación en materia de tránsito.

3. Principio unitario y autonomía territorial Como de manera reiterada se ha señalado por la Corte, la Constitución contempla una forma de Estado que se construye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. Dentro de ese esquema, y con sujeción a la estructura fijada directamente por la Constitución, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales.

Ese diseño constitucional implica, entonces, la necesidad de armonizar los principios de unidad y de autonomía, los cuales se limitan recíprocamente. Así, ha dicho la Corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, “… la supremacía de un ordenamiento

superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.” El equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establecen unos límites entre uno y otro, no disponibles por el legislador. De este modo, la Corte ha precisado que, “[p]or un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última.” Sobre esta materia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1258 de 2001 hizo unas precisiones en relación con el papel que le corresponde cumplir al legislador en la configuración de los ámbitos de la autonomía regional. Señaló la Corte en esa sentencia que la autonomía de los entes territoriales se desenvuelve dentro de unos límites mínimos y máximos y que el límite mínimo de la autonomía territorial, que se encuentra garantizado por la Constitución “…está integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.” En cuanto al límite máximo, expresó la Corte que el mismo tiene una frontera en aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitario. En la Sentencia C-579 de 2001, la Corte Constitucional señaló que, por virtud del principio de unidad, la autonomía se encuentra limitada por la necesidad de

que exista una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el interés general nacional. La naturaleza del Estado unitario, prosiguió la Corte, “… presume la centralización política, que exige unidad en todos los ramos de la legislación y en las decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional …”. A su vez, el principio de autonomía, ha dicho la Corte, tiene unos contenidos mínimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos propios, es decir, aquellos que solo a ellos atañen. De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. Ello implica que para los asuntos de interés meramente local o regional deben preservarse las competencias de los órganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia. En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses(C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los cuales corresponde a

las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fijándoles l

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