CC - C931-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C931-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-931/07
CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONALMecanismo de suscripción del convenio La adhesión a los convenios y tratados internacionales ha sido reconocida por la legislación internacional como una forma válida de manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse, en relación con tratados o convenios multilaterales. El artículo 11 de la Convención de Viena sobre los Tratados consigna la adhesión como forma válida de vinculación del Estado a un instrumento internacional al precisar que “[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido”. En virtud de que la solicitud formal de adhesión al Convenio hecha por Colombia en 1995 fue aceptada por el Consejo de Europa mediante nota diplomática y que la adhesión es una figura válida de manifestación de la voluntad de obligarse del Estado, esta Corporación considera que no existe reproche de constitucionalidad alguno en relación con el mecanismo de suscripción del Convenio. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable La Corte percibió que el anuncio hecho en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no determinaba ni permitía
determinar la fecha exacta en que tendría lugar la votación. La no determinación ni determinabilidad de la sesión en la que se llevaría a cabo dicho trámite impedía cumplir con el requisito de la certeza del anuncio, hecho que viciaba de nulidad constitucional el procedimiento de aprobación del proyecto. No obstante, dado que el vicio de inconstitucionalidad se detectó en el trámite ante la Cámara de Representantes y, según la jurisprudencia constitucional, este hecho permite considerar que el defecto es saneable, la Corte devolvió la Ley 1017 al Congreso de la República para que, en el término de 30 días, la Comisi ón Segunda de la Cámara de Representantes procediera al saneamiento. La Corte precisó que el saneamiento del vicio de inconstitucionalidad no implicaba la nueva publicación de la ponencia, sino, simplemente, la realización del anuncio para primer debate en las condiciones previstas por la Constitución, tras lo cual el trámite debía agotarse según las disposiciones correspondientes. PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE-Participación de representante a la Cámara elegido por la circunscripción internacional declarada inexequible por la Corte Constitucional, no deslegitima el procedimiento LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALcumplimiento de los requisitos para su aprobación, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO-Finalidad del convenio El objetivo principal del Convenio es el de facilitar la cooperación internacional en relación con la investigación, asistencia, búsqueda,
aprehensión y confiscación de los productos de todo tipo de conductas criminales, principalmente de aquellas que, como el tráfico de drogas, de armas, de menores y mujeres (Resolución N° 3 de la 16 conferencia de Ministros de Justicia de Europa, 1988), reportan para sus autores grandes beneficios económicos. Otro de los objetivos del Convenio fue el de promover en cada uno de los estados comprometidos la modificación de las normas internas sobre detección, investigación, aprehensión y confiscación de los dividendos económicos del delito, pues sólo a partir de una política interna consecuente con un esfuerzo internacional, resultaba posible garantizar la efectiva aplicación de las normas del Convenio. LAVADO DE ACTIVOS-Configuración El delito de lavado de activos supone, en términos generales, el agotamiento de tres frases bien definidas. Una primera, que consiste en la puesta en circulación o colocación del dinero, por la cual la organización introduce las ganancias en la corriente del sistema financiero mediante la consignación imperceptible de pequeñas consignaciones o prevalido de negocios societarios de gran envergadura. En la segunda fase, que la doctrina llama de distorsión o diversificación, el dinero corriente fruto del delito se somete a operaciones más o menos complejas que pretenden borrar el rastro de ilegalidad que les dio origen. Para esos fines, las organizaciones criminales utilizan modalidades diversas: empresa fachada, testaferros, operaciones financieras ficticias, redundantes o repetitivas, etc, todo ello con el fin de hacer parecer lícito lo que no lo es. La tercera fase es la de retorno, y consiste en el ingreso de los dineros
ilícitos, ficticiamente legalizados, al patrimonio del sujeto que, sin perjuicio de la participación de otros en el delito de lavado de dinero, reclama para sí las ganancias del ilícito. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Antecedentes normativos afines con el delito de lavado de activos CONFISCACION-Naturaleza/DECOMISO-Naturaleza/ La confiscación proscrita por el constituyente del 91 –y también del 86es aquella medida política que afecta todos o parte considerable de los bienes del sancionado, y que consiste en la pérdida del derecho de dominio sobre la totalidad o parte del patrimonio del afectado, sin distinción acerca del origen de los bienes y sin contraprestación alguna. El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. La confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. CONFISCACION EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES La jurisprudencia nacional coincide en reconocer que la figura del decomiso, denominada confiscación por algunos instrumentos internacionales, y que consiste en la pena accesoria de pérdida de la propiedad sobre los instrumentos del delito o su producto, es una medida legítima en el ordenamiento jurídico
doméstico. Por ello, resulta necesario concluir que cuando los instrumentos internacionales utilizan el término “confiscación” para hacer referencia a la figura jurídica del “decomiso”, debe concluirse que dicha referencia no vulnera el contenido del artículo 34 constitucional. De acuerdo con el artículo 1º del Convenio en estudio, para efectos del mismo Convenio, por confiscación debe entenderse la pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad. Para la Corte Constitucional, dicha definición no consagra la proscrita confiscación a que hace referencia el artículo 34 constitucional, sino que describe lo que el ordenamiento jurídico considera como decomiso, pues, la figura i) establece que la medida se aplica mediante agotamiento de un procedimiento judicial, ii) vinculado con uno o varios delitos, iii) tras el cual se ordena la privación de la propiedad del procesado. Para esta Corporación es claro que la medida que el Convenio estudiado denomina “confiscación”, se corresponde con la de decomiso, en virtud de que se encuentra diseñada para propiciar la desaparición del derecho de dominio sobre bienes instrumento o producto del delito. EXTINCION DE DOMINIO-Aplicación La figura de la confiscación a que hace referencia el Convenio bajo estudio también se aplica a la institución de la extinción de dominio, consagrada en el artículo 34 de la Carta Política y regulada por la Ley 793 de 2002, y aunque la extinción de dominio ha sido considerada por la Corte como una institución distinta al decomiso, ambas implican la pérdida del derecho de dominio sobre
bienes ilícitamente adquiridos. De tal forma, el decomiso de los bienes a que hace referencia el Convenio en estudio también incluye el de aquellos que pueden ser susceptibles de extinción de dominio. La extinción de dominio sobre los bienes de procedencia ilícita es una acción independiente, patrimonial, de contenido real, que pretende hacer efectiva la protección de la propiedad privada adquirida conforme a las leyes, pero no constituye propiamente una pena AUTORIDADES COMPETENTES-Investigación penal y levantamiento del secreto bancario Cuando el Convenio hace referencia a otras autoridades competentes, debe entenderse que se refiere a autoridades competentes de conformidad con la legislación colombiana, autorizadas expresamente por la ley para adoptar las medidas “confiscatorias” enunciadas en el artículo 2º y las medidas de investigación provisional señaladas en el artículo 3º. De igual manera, la norma estudiada debe entenderse en el sentido que la referencia a otras autoridades competentes se hace respecto de autoridades judiciales competentes, cuando una norma jurídica de nivel nacional así lo exija. TIPO PENAL-Creación legislativa La suscripción del Convenio no impide que el legislador colombiano introduzca modificaciones a los tipos penales existentes, como tampoco le prohíbe crear nuevas modalidades delictivas en acogimiento de las normas internacionales. El hecho de que la descripción de la conducta de blanqueo de activos sea más o menos amplia en el régimen internacional no tacha la constitucionalidad de la disposición doméstica. Simplemente, involucra al legislador en la actualización del régimen interno, a fin de que éste armonice con la tendencia de los países
que se comprometieron a cumplir con las primeras. BLANQUEO DE ACTIVOS-Configuración Autónoma El delito de blanqueo de activos se configura a partir de una operación monetaria que no necesariamente debe estar directamente vinculada con el delito que genera la ganancia. Por ello, la configuración del delito de lavado de activos es autónoma, y sólo depende de la conciencia de quien incurre en cualquiera de las conductas descritas, de que los bienes manipulados son producto o instrumento de un delito. PRISION POR FALTA DE PAGO-Inaplicación El mandato constitucional que impide imponer una medida restrictiva de la libertad por una deuda pendiente no admite inaplicación por solicitud de otro Estado, por lo que, la única forma de interpretar la expresión señalada implica reconocer que la prohibición de imponer prisión por falta de pago se garantiza incluso cuando el Estado solicitante requiere que se imponga. DENEGACION Y APLAZAMIENTO DE LA COOPERACION-Casos en que procede Se habilita al Estado requerido para denegar o aplazar la cooperación solicitada, sobre la base de que la misma afecte principios de orden interno y garantías de rango constitucional, como la garantía del debido proceso, del derecho de defensa, de la soberanía nacional, de la garantía de otros derechos fundamentales, etc. En ese sentido, las medidas adoptadas por la autoridad competente del país requerido –en este caso de Colombiaconsultarán constantemente los valores y principios superiores, garantizando de esta manera la legitimidad del procedimiento en el ámbito interno TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas Con el propósito de garantizar la adecuada vinculación de Colombia al
Convenio bajo estudio, la Corte dispondrá que al proceder al perfeccionamiento del Convenio, el Presidente de la República formule declaraciones interpretativas conforme a lo previsto en la ley colombiana, en aras de preservar la vigencia del orden interno constitucional.
Referencia: expediente LAT-287
Revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogota D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 3 de marzo de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1017 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. Por Auto del 15 de marzo del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. No obstante, mediante Auto N° 311 de 2006, la Corte Constitucional declaró que en el proceso de aprobación de la Ley 1017 la Cámara de Representantes había incurrido en un yerro procedimental en el trámite del anuncio a que hace referencia el artículo 160 Constitucional, por lo que ordenó la devolución del proyecto a la respectiva cámara con el fin de que se subsanara tal irregularidad. Subsanada la ilegalidad en los términos que serán expuestos subsiguientemente, la ley de la referencia fue nuevamente remitida a esta Corporación, mediante oficio del 22 de junio de 2007, por la señora Presidente del Senado de la
República, Dilian Francisca Toro. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA LEY 1017 DE 2006
(febrero 27) Diario Oficial No. 46.195 de 27 de febrero de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
Serie de Tratados Europeos número 141.
CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION,
EMBARGO Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentación Edición diciembre de 1990. PREAMBULO Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados firmantes del presente; Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros; Convencidos de la necesidad de perseguir una política criminal común, encaminada a la protección de la sociedad; Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido progresivamente en un problema internacional, exige el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional; Creyendo que uno de dichos métodos es el privar a los delincuentes de los productos del delito; Considerando que para alcanzar este objetivo es también necesario establecer un sistema de cooperación internacional que tenga un buen funcionamiento,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I.
USO DE LOS TÉRMINOS.
ARTÍCULO 1o. USO DE LOS TÉRMINOS. A los fines de este Convenio: a) “productos” significa cualquier ventaja económica que se obtenga de la comisión de un delito. Puede consistir en cualquier propiedad de las definidas en el subapartado b) de este artículo; b) “propiedad” incluye la propiedad de cualquier clase, ya sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el título o cualquier interés sobre dicha propiedad; c) “instrumentos” significa cualquier propiedad utilizada o que se
pretenda utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un delito o delitos; d) “confiscación” significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad; e) “delito base” significa cualquier delito como resultado del cual se han generado productos que puedan ser el objeto de un delito de los definidos en el artículo 6o de este Convenio.
CAPITULO II.
MEDIDAS A ADOPTAR EN EL ÁMBITO NACIONAL.
ARTÍCULO 2o. MEDIDAS DE CONFISCACIÓN.
1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir la confiscación de los instrumentos y productos de un delito, o de las propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos.
2. Cualquier Parte puede, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará únicamente a aquellos delitos o clases de delitos que se especifiquen en dicha declaración.
ARTÍCULO 3o. MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN Y
PROVISIONALES.
Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar propiedades que sean susceptibles de confiscación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o enajenen dichas propiedades.
ARTÍCULO 4o. PODERES Y TÉCNICAS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN.
1. Cada una de las partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias en orden a facultar a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar que los archivos de un banco, financieros o comerciales sean puestos a su disposición o sean embargados, con el fin de llevar a cabo las acciones a que se refieren los artículos 2o y 3o. Ninguna Parte podrá abstenerse de actuar en virtud de las disposiciones de este artículo basándose en el secreto bancario.
2. Cada una de las Partes tomará en consideración la adopción de aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para utilizar técnicas especiales de investigación que faciliten la identificación y seguimiento de los productos de un delito y la reunión de pruebas relacionadas con el mismo.
Dichas técnicas podrán incluir control de órdenes, observación, interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y órdenes de presentar documentos específicos.
ARTÍCULO 5o. RECURSOS LEGALES.
Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas afectadas por las medidas a que se refieren los artículos 2o y 3o tengan recursos legales efectivos en orden a la protección de sus derechos.
ARTÍCULO 6o. DELITOS DE BLANQUEO.
1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud de su derecho interno, cuando sean cometidos de forma
intencionada: a) La conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones; b) La ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico; c) La adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, en el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito; d) La participación en asociación o conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir o facilitar y aconsejar y cometer cualquiera de los delitos que se establezcan de acuerdo con este artículo.
2. A los fines de la puesta en práctica o aplicación del apartado 1 del presente artículo: a) Será irrelevante que el delito base esté sometido o no a la jurisdicción criminal de la Parte; b) podrá disponerse que los delitos a que se refiere aquel apartado no sean de aplicación a las personas que cometieron el delito base; c) El conocimiento, la intención o la finalidad exigida como elemento de los delitos a que se refiere aquel apartado pueden deducirse de circunstancias objetivas, basadas en hechos.
3. Cada una de las Partes podrá adoptar aquellas medidas que
considere necesarias para establecer también como delitos en virtud de su derecho interno todas o algunas de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en todos o algunos de los siguientes casos, cuando el delincuente: a) Debería haber presumido que la propiedad era producto de un delito; b) Actuó con el móvil de obtener un beneficio; c) Actuó con la finalidad de facilitar que se llevasen a cabo más actuaciones delictivas.
4. Cada una de las Partes podrá, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará solamente a los delitos base o categorías de dichos delitos que se especifiquen en aquella declaración.
CAPITULO III.
COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
SECCI ÓN 1.
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS Y MEDIDAS GENERALES PARA LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
1. Las partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible a los fines de las investigaciones y procedimientos judiciales que tengan por objeto la confiscación de instrumentos y productos de un delito.
2. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitirle cumplir, en las condiciones estipuladas es este Capítulo, con las solicitudes: a) De confiscación de bienes específicos que sean productos o instrumentos de un delito, así como de confiscación de productos de un delito que consistan en la obligación de pagar una suma de dinero
que corresponda al valor de dichos productos; b) De ayudar en la investigación y medidas provisionales que tengan por finalidad cualquiera de las formas de confiscación a que se refiere el apartado a anterior.
SECCI ÓN 2.
AYUDA EN LA INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE AYUDAR.
Las Partes se prestarán entre sí, cuando se les solicite, la mayor ayuda posible en la identificación y seguimiento de los instrumentos, productos de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscación. Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y asegure medios de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas.
ARTÍCULO 9o. EJECUCIÓN DE LA AYUDA.
La ayuda prevista en el artículo 8o se prestará de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que estos no sean incompatibles con dicho derecho interno.
ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA.
Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos judiciales, cualquier Parte puede, sin que haya mediado solicitud previa, enviar a otra Parte información acerca de instrumentos o productos de un delito, cuando considere que la revelación de dicha información puede facilitar a la Parte receptora el iniciar o el llevar a buen fin investigaciones o procedimientos judiciales, o que pueda llevar a dicha Parte a realizar una solicitud en virtud de este Capítulo.
SECCI ÓN 3.
MEDIDAS PROVISIONALES.
ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS
PROVISIONALES.
1. A solicitud de una Parte que haya iniciado un procedimiento penal o un procedimiento que tenga por objeto una confiscación, otra Parte adoptará las medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, para evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de confiscación o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.
2. Cualquier Parte que haya recibido una solicitud de confiscación conforme al artículo 13 adoptará, cuando se le solicite, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en relación con cualquier propiedad que sea objeto de la solicitud o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.
ARTÍCULO 12. EJECUCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES.
1. Las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 serán ejecutadas de la forma permitida y prevista por e l derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que no sean incompatibles con dicho derecho interno.
2. Antes de dejar sin efecto cualquier medida provisional adoptada en virtud del presente artículo, y siempre que sea posible, la parte que haya sido objeto de la solicitud dará la oportunidad a la Parte solicitante de presentar sus alegaciones a favor del mantenimiento de la medida.
SECCI ÓN 4.
CONFISCACIÓN.
ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN DE CONFISCAR.
1. Cualquier Parte que haya recibido de otra Parte una solicitud de confiscación relativa a instrumentos o productos de un delito situados en su territorio deberá: a) Mandar ejecutar una resolución de confiscación emitida por un
Tribunal de la Parte solicitante en relación con dichos instrumentos o productos de un delito; o b) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de confiscación y, una vez obtenida, ejecutarla.
2. A los fines de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, cualquier Parte será, siempre que sea necesario, competente para iniciar un procedimiento de confiscación de acuerdo con su derecho interno.
3. Lo previsto en el apartado 1 del presente artículo será también de aplicación a la confiscación consistente en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor de los productos de un delito, cuando la propiedad sobre la que puede ejecutarse la confiscación esté situada en territorio de la parte requerida. En estos casos, si cuando ejecute la confiscación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 la parte requerida no obtiene el pago, podrá ejecutar la pretensión sobre cualquier propiedad disponible a ese fin.
4. Cuando la solicitud de confiscación se refiera a un bien específico, las Partes podrán acordar que la Parte requerida pueda ejecutar la confiscación en forma de una obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de aquel bien.
Artículo 14. Ejecución de la confiscación.
1. Los procedimientos para obtener y ejecutar la confiscación en virtud del artículo 13 se regirán por el derecho interno de la Parte requerida.
2. La Parte requerida estará obligada por la constatación de los hechos en la medida en que estos vengan reflejados en una condena o resolución judicial de la Parte solicitante, o en la medida en que dicha condena o resolución judicial esté basada implícitamente en ellos.
3. Cada una de las partes podrá, en el momento de la firma o de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarara que el apartado 2 del presente artículo será de aplicación únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico.
4. Cuando la confiscación consista en la obligación de pagar una suma de dinero, la autoridad competente de la Parte requerida convertirá la cuantía de la misma a su moneda de curso legal, al tipo de Cambio vigente al momento en que se adopte la resolución de ejecutar la confiscación.
5. En el caso previsto en el artículo 13, apartado 1.a, la Parte solicitante será la competente para decidir acerca de cualquier solicitud de revisión de la resolución de confiscación.
Artículo 15. Propiedad confiscada. La Parte que haya sido objeto de la solicitud dispondrá de cualquier propiedad confiscada de acuerdo con su derecho interno, salvo pacto en contrario de las Partes interesadas. Artículo 16. Derecho de ejecución y cuantía máxima de la confiscación.
1. La solicitud de confiscación efectuada conforme al ar
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