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CC - C931-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C931-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-931/09

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADIncompetencia de la Corte Constitucional por sustracción de materia o carencia de objeto Si bien la Corte Constitucional en ejercicio de la función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución puede emitir pronunciamientos de fondo sobre normas legales vigentes o que están produciendo efectos jurídicos, resulta incompetente para conocer de fondo las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones que han perdido plenamente su vigencia, por sustracción de materia o carencia de objeto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia o carencia de objeto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ley sobre libertad de esclavos de 1851 En el caso particular de la Ley del 21 de mayo de 1851 sobre libertad de esclavos la incompetencia de la Corte deriva de la sustracción de materia o carencia de objeto, en la medida que la norma ni se encuentra vigente ni está produciendo efectos en el ordenamiento jurídico vigente LEY SOBRE LIBERTAD DE ESCLAVOS DE 1851-Inaplicabilidad de parámetros del orden constitucional actual No le es dado al juez constitucional entrar a juzgar una de las decisiones legales más controversiales y celebradas que se hubiese presentado al inicio de la historia republicana de Colombia, a mediados del siglo XIX, bajo los parámetros del orden constitucional vigente, cuando tal decisión no se encuentra vigente y no produce consecuencias jurídicas en el presente

Referencia.: expediente D-7729

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley del 21 de mayo de 1851 “sobre la libertad de esclavos”

Actor: Antonio Eduardo Bohórquez

Collazos. Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Expediente D-7729 2 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de abril de 2009, el ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos demandó la Ley del 21 de mayo de 1851 “sobre libertad de esclavos”, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241, numeral 4°, de la Constitución.

2. Mediante Auto del 18 de mayo del año en curso, el Magistrado sustanciador1 inadmitió la demanda por considerar que el texto no satisfacía los requisitos constitucionales y legales requeridos para darle trámite a su acusación normativa.2 Al actor se le concedió el término de tres días para subsanar la demanda, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991.

3. Conforme lo constató la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 26 de mayo de 2009, el demandante corrigió su demanda dentro del término.

Revisada la corrección hecha por el actor, mediante Auto del 4 de junio de

2009, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda.

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada: “LEY DE 1851

(Mayo 21) Sobre Libertad de esclavos

EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

DE LA NUEVA GRANADA,

1Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, quien sustanció inicialmente el proceso. 2 Mediante Auto de mayo 18 de 2009, el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez inadmitió la demanda de la referencia por considerar que la demanda no había presentado razones ‘claras’ y ‘suficientes’ que sustentaran su solicitud de inexequibilidad. (Expediente, folios 10-13). Expediente D-7729 3 Reunidos en el Congreso, DECRETAN ARTÍCULO 1. Desde el día 1 de enero de 1852 serán libres todos los esclavos que existan en el territorio de la república. En consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los demás granadinos. ARTÍCULO 2. El comprobante de la libertad de cada esclavo será la carta de libertad expedida en su favor con arreglo a las leyes vigentes, previos los respectivos avalúos practicados con las formalidades legales, y con las demás que dictare el Poder

Ejecutivo. PARÁGRAFO ÚNICO. Ningún esclavo menor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil seiscientos reales si fuere varón, y de mil doscientos reales si fuere hembra; ningún esclavo mayor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil doscientos reales si fuere varón, y de ochocientos reales si fuere hembra. ARTÍCULO 3. Las juntas de manumisión expedirán a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en esta ley, certificados de la presentación, avalúo y libertad de cada esclavo, a fin de que oportunamente puedan cambiar los referidos certificados por los vales de manumisión mandados a expedir por la presente ley. ARTÍCULO 4. La junta abrirá un registro de los nombres de todos los esclavos existentes en el cantón, expresando, si fuere posible, la fecha y el lugar del nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de su residencia y el dueño a que pertenezca. De este registro se sacará copia legalizada, la cual se enviará a la junta provisional de manumisión. ARTÍCULO 5. Teniendo a la vista la junta provisional la copia de todos los registros de las juntas de cantón, formará un cuadro del cual enviará copia al Poder Ejecutivo por la secretaría de relaciones exteriores, a fin de que se expidan por la de hacienda los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con los reglamentos que en el particular expidiere el Poder

Ejecutivo. Expediente D-7729 4 ARTÍCULO 6. Los vales que se emitan conforme a esta ley, llevarán la denominación de “vales de manumisión”, y no ganarán interés. El producto anual de las condiciones establecidas por las leyes anteriores y por la presente, para la manumisión de esclavos, se destinará a la amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formará lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán rematados en pública subasta en el mejor postor, que lo será el que ofreciere mayor cantidad, en vales de la deuda creada por la presente ley. ARTÍCULO 7. El Poder Ejecutivo dispondrá que los tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas de hacienda, los fondos de su privativa recaudación, y tanto de estos como de los que recaudaren las oficinas de hacienda, y aplicados por leyes anteriores y por la presente a la manumisión de esclavos, se llevará cuenta separada. ARTÍCULO 8. A fin de cada año económico se formará la cuenta general de los ingresos, y la suma total que resultare, tanto en dinero como en deudas líquidas, se destinará por el poder Ejecutivo a la amortización de los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. ARTÍCULO 9. Se aumentan los fondos destinados para la manumisión, con los siguientes impuestos que se cobrarán desde el día 1 de septiembre próximo.

1. El 6 por 100 en lugar del 4, y el 15 por 100 en lugar del

12 ½ de que habla el parágrafo 1 del artículo 1 de la ley de 22 de junio de 1850 (1).

2. El 2 por cien en lugar del 1, de que hablan los parágrafos 4, 9 y 10 del propio artículo.

3. El 4 por 100 de las rentas provenientes de capellanías y fundaciones piadosas para festividades eclesiásticas.

4. El 2 por 100 de todas las rentas provenientes de beneficios eclesiásticos y propiedades de monasterios, y cualesquiera bienes conocidos bajo la denominación común de “bienes de manos muertas”, con excepción de las rentas de los establecimientos de caridad, beneficencia y educación pública; y

5. El 4 por cien de las pensiones civiles y militares que alcancen a doscientos pesos anuales, y el 1 por 100 más Expediente D-7729 5 sobre esta base de las pensiones que excedan de aquella suma.

ARTÍCULO 10. Las contribuciones establecidas por leyes anteriores y por la presente, con el objeto de crear fondos aplicables a la manumisión de esclavos, continuarán cobrándose hasta obtener la total amortización de los vales mencionados en los artículos 5 y 6. ARTÍCULO 11. Los fondos de manumisión son sagrados y ninguna autoridad ni corporación pública, ni funcionario de cualquier clase que sea, podrá distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la aquí establecida; pues quedarán personalmente responsables de mancomun et insolidum, y obligados al reintegro de la suma o sumas distraídas, o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario que diere la

orden, como el funcionario o empleado que la ejecutare. ARTÍCULO 12. Inmediatamente después de la publicación de esta ley en cada cabecera de cantón cesarán los efectos de las disposiciones contenidas en los capítulos marcados con los números 1, 2 y 3 del artículo 9 de la ley de 22 de junio de 1850; pero serán pagadas en dinero las deudas contraídas hasta dicho día, por los fondos de manumisión. De ahí en adelante los fondos que se colectaren servirán para llevar a ejecución las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 13. Ningún esclavo prófugo será avaluado antes de su aprehensión, ni expedido por su valor el certificado mencionado en el artículo 3. Tampoco lo serán los esclavos mayores de sesenta años, los cuales son libres ni los manumisos nacidos después de la publicación de la ley 7, parte 6, tratado 1, de la recopilación granadina, los cuales no son vendibles. ARTÍCULO 14. Son libres de hecho todos los esclavos procedentes de otras naciones que se refugien en el territorio de la Nueva Granada, y las autoridades locales tendrán el deber de protegerlos y auxiliarlos por todos los medios que estén en la esfera de sus facultades. ARTÍCULO 15. Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda celebrar un tratado público con el gobierno de la república del Perú, por medio del cual se obtenga la libertad de los esclavos granadinos que han sido importados al territorio de aquella nación, abonando la Nueva Granada la indemnización que haya

que darse a los actuales poseedores de aquellos esclavos, en parte Expediente D-7729 6 de la cantidad que corresponde a esta República en la que adeudaba la del Perú a la antigua Colombia. ARTÍCULO 16. Los derechos que se causen a deber a la renta de manumisión por fallecimiento de una personas que haya dejado bienes en diferentes provincias, se liquidarán en aquella en que hayan fallecido, y para el pago de ellos se pondrán de acuerdo con las respectivas juntas de manumisión. ARTÍCULO 17. Si el individuo que fallezca dejare bienes en diferentes cantones de una misma provincia, la liquidación y el pago se harán en el cantón en que haya fallecido, si la junta provincial de manumisión no designare al efecto uno de los otros en que se encuentre parte de los bienes. ARTÍCULO 18. Los que reconozcan censos cuya hipoteca consista en esclavos, o en fincas con esclavos, podrán redimirlas con vales de los mandados expedir por la presente ley, siendo admisibles en pago por su valor nominal ARTÍCULO 19. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente ley, y el Poder Ejecutivo dictará todos los reglamentos y órdenes del caso a fin de que tenga su más puntual cumplimiento.” Ejecútese y publíquese Dada en Bogotá, a 21 de mayo de 1851

III. DEMANDA

1. El ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley del 21 de mayo de 1851 ‘sobre la

libertad de esclavos’ por considerar que esta ley vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Constitución Política. Según el actor, (i) la ley acusada desconoció el principio de dignidad humana, dado que contempló una indemnización a favor de los tenedores de personas esclavizadas, en el marco del proceso de manumisión, cosificando de esta manera a los últimos, asignándoles una condición de mercancía y perpetuando, su discriminación social. Adicionalmente, (ii) argumentó que de la ley acusada se desprende un caso de ‘omisión legislativa relativa’. Para sostener este planteamiento, el actor manifestó que la norma objeto de análisis, si bien ordenó la liberación de todas las personas esclavizadas hace más de un siglo, no estableció un sistema de indemnizaciones a favor de los manumitidos y de sus descendientes, como sí lo hizo a favor de los llamados propietarios. En este sentido, afirmó que la Ley objeto de estudio omitió, de Expediente D-7729 7 manera deliberada, regular lo atinente a las indemnizaciones que debían recibir los libertos por los daños materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la esclavitud.

2. En la corrección de la demanda, el actor, además de justificar sus acusaciones iniciales, concentró su argumentación en sostener que, aunque los mandatos de la Ley atacada no están produciendo efectos materiales actualmente, la omisión alegada sigue vigente, razón que habilitaría el estudio de su demanda por parte de esta Corporación. En este sentido, afirmó que la

Ley demandada no ha perdido vigencia pues: (a) ninguna norma posterior a su promulgación la ha derogado o subrogado, y (b) la desigualdad de trato allí establecida no ha sido corregida por el legislador. Concluyó sosteniendo que dicha omisión repugna al Constituyente del 91 que ha expedido “una carta fundamental donde propone como centro y guía de toda actividad estatal y social, el respeto a la vida humana digna, en el marco de un orden de justeza material, con democracia racial, y bajo el precepto inequívoco de la igualdad material”.

3. Por los motivos expuestos, el actor solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley demandada con excepción de sus artículos 1, 14 y 19 o que, en su lugar, se declarara su constitucionalidad condicionada al reconocimiento de una indemnización tendiente a reparar a los descendientes de las personas esclavizadas que fueron liberadas en virtud de la Ley acusada.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Cultura Martín Francisco Ortiz Herrera, en su condición de apoderado del Ministerio de Cultura, manifestó que a pesar de que la ley objeto de examen ya salió del ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional debería realizar un pronunciamiento sobre el contenido de la Ley del 21 de mayo de 1851. 1.1. Sostuvo que la norma estudiada no estaba vigente, pues había sido expresamente derogada por varias disposiciones constitucionales contenidas en las Cartas de 1858 (art. 11), 1863 (art. 12), 1886 (art. 22) y 1991 (art. 13 y 17).

A pesar de lo anterior, estimó que si bien la Corte no puede pronunciarse de fondo respecto de la constitucionalidad de la Ley demandada, debería “entrar (…) a analizar las situaciones de hecho y de derecho que con fines de pedagogía jurídica, económica, política o sociológica requiera el país en procura de hacer justicia, máxime cuando se trata de normas que por su misma condición de no vigentes, no volverán a ser discutidas en el escenario público, ni abordados con trascendencia en la conciencia social y colectiva de un país, siendo un antecedente bochornoso en la historia de nuestro país”. En esa dirección, solicitó a la Corte realizar un estudio sobre la figura de la esclavitud y su “inaceptable ocurrencia en la sociedad actual”, con el fin de Expediente D-7729 8 que realice, por vía de jurisprudencia, una reivindicación histórica con la población afrodescendiente. 1.2. Por último, manifestó que la Corte no puede ordenar, dentro de un proceso de constitucionalidad, una indemnización como medida de reparación, puesto que esta acción no ha sido diseñada para tal fin.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Ana Beatriz Castellanos Burgos, actuando en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó a la Corte que se declara inhibida para conocer de la presente demanda por (i) carencia actual de objeto sobre el cual efectuar el análisis de constitucionalidad y (ii) por ineptitud sustancial de la demanda. 2.1. En primer lugar, afirmó que en la sentencia C-571 de 2004, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos para determinar la procedencia del

examen de constitucionalidad de una norma anterior a la expedición de la Constitución de 1991. Según la representante del Ministerio, de acuerdo a los parámetros definidos en esta sentencia, para que la Corte pueda analizar la constitucionalidad de una norma anterior a la Carta del 91 se debe estar frente a una norma que: “(1) estuviere ‘en tránsito de ejecución’ al momento de expedirse la nueva Constitución, por no haberse consolidado o concretado la respectiva situación jurídica bajo la vigencia de la Constitución de 1986 o, (2) se trate de una norma expedida durante la vigencia de la Constitución derogada y, por tanto, de ‘legislación preexistente’, aunque ya no esté surtiendo efectos jurídicos”. 2.2. Teniendo en cuenta este planteamiento, según la representante del Ministerio del Interior y de Justicia, en el presente caso se debe determinar si, al momento de entrar en vigencia la Constitución de 1991, la Ley demandada estaba en tránsito de ejecución o si se trataba de una norma preexistente expedida durante la vigencia de la Constitución derogada. Por ello, luego de hacer un detallado recorrido histórico sobre las diferentes disposiciones relacionadas con la prohibición de la esclavitud, consagradas en las Constituciones expedidas desde 1851 hasta nuestros días, la interviniente concluyó que, en el caso concreto, no se configuraba ninguna de las situaciones que posibilitan el control por parte de esta Corporación. Así, la representante del Ministerio del Interior y de Justicia estimó que la Ley demandada dejó de tener efectos mucho antes de la expedición de la

Constitución de 1991. Por tanto, de conformidad con lo expuesto en el fallo precitado y lo dicho en la sentencia C-379 de 1998, en el caso bajo estudio existe una carencia actual de objeto sobre el cual efectuar el respectivo control de constitucionalidad. 2.3. Por último, la interviniente consideró que la demanda contra la Ley de 21 de mayo de 1851 no cumplía con el requisito de exponer razones de Expediente D-7729 9 inconstitucionalidad ciertas pues recaía sobre una proposición jurídica deducida por el actor. Según la representante del Ministerio del Interior y de Justicia, la Ley no establece una desigualdad de tratamiento entre propietarios y esclavos, ni vulnera la dignidad de los libertos pues, por el contrario, esta Ley reconoció la condición de personas a los esclavos. Además, la Ley demandada no consagró una indemnización a favor de los propietarios de esclavos sino “un valor representativo de lo que cada tenedor o poseedor del respectivo esclavo pagó por él en su momento y, por ello, al contemplar un avalúo de los esclavos no lo [hizo] con el fin de desconocerse dignidad humana sino como referente del valor a devolver a dichos tenedores o poseedores”.

3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Hernán Alejandro Olano García, actuando como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, instó a la Corte a declararse inhibida debido a que la Ley demandada no está vigente, en tanto, “no sigue produciendo efectos jurídicos”. Adicionalmente, las Constituciones de 1853, 1858, 1863,

1886 y 1991 contemplaron disposiciones en las que se consolidó la prohibición de la esclavitud, por lo que carecería de objeto un pronunciamiento al respecto.

4. Intervención de la Universidad ICESI Yesid Echeverri Enciso, del Departamento de Estudios Jurídicos de la Universidad ICESI, solicitó a la Corte Constitucional que se abstuviera de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley del 21 de mayo de 1851 pues se trataba de una norma derogada cuyos efectos jurídicos habían sido superados con la expedición de las Constituciones de 1853, 1863, 1886 y

1991. Luego de hacer un recorrido por las disposiciones relacionadas con la proscripción de la esclavitud en cada uno de los textos constitucionales, sostuvo que “se puede apreciar como resultado lógico de la derogatoria tácita de la ley 21 de mayo de 1851 los artículos acusados quedan desprovistos de toda eficacia”. Por último, afirmó que las pretensiones del demandante, en el sentido de corregir “errores histórico políticos”, no pueden ser resueltas por vía judicial acusando al legislador de 1851 de incurrir en una omisión legislativa, sino acudiendo al “plano de lo político” para que se expidan leyes tendientes a superar la discriminación contra las comunidades afrodescendientes. En ese orden de ideas, concluyó que “lo anteriormente expuesto no constituye un impedimento para que la Corte (…) exhorte al legislador a dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución de 1991 y legisle en procura de superar las desigualdades

materiales” que padece la población afrodescendiente.

5. Intervención de la Universidad Santiago de Cali Germán de Jesús Castaño Rodríguez, Director del Programa de Derecho de la

Expediente D-7729 10 Universidad Santiago de Cali, intervino en el presente caso para pedirle a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, consideró que la ley objeto de estudio no ha sido la causa del racismo y ni de la discriminación en contra los afrodescendientes, ni tampoco podía esperarse de ella que eliminara “la falta de igualdad y fraternidad entre los colombianos, así como la discriminación hacia ciertas comunidades”. En segundo lugar, el interviniente afirmó que la acción pública de constitucionalidad no puede ser empleada como un mecanismo idóneo para solicitar indemnizaciones de perjuicios. Por el contrario, sostiene el interviniente, que si esta es la intención del actor, éste debe acudir a otra jurisdicción. En tercer lugar, aseguró que la Corte Constitucional no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma bajo el argumento de que violaba derechos que, al momento de su expedición, no existían. En cuarto lugar, respecto de la vigencia de la ley, sostuvo que la norma estudiada “ya fue ejecutada, ya produjo sus efectos y después de su sanción han pasado cuatro ordenamientos constitucionales”. Con base en todo lo anterior, concluyó que no es posible otorgarle efectos retroactivos a la Constitución Política de 1991 para estudiar la exequibilidad de leyes que no

están vigentes, ni produciendo efectos jurídicos al momento de la interposición de la demanda.

6. Intervención de la Universidad del Cauca Martha Lucía Chaves Zúñiga, Decana (e) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, remitió a esta Corporación el concepto elaborado por el grupo de investigación “Derecho, Constitución y Democracia” de esta Facultad, dirigido por la profesora Kenny Elizabeth Campo Zarzosa, en el que solicitan que la Corte se declare inhibida para fallar en este asunto. En el concepto se argumenta que el contenido normativo de la Ley del 21 de mayo de 1851 se agotó, en tanto sus mandatos ya produjeron sus efectos, dado que estaban destinados a cumplirse en un espacio de tiempo determinado y “aunque no se pueda establecer una fecha cierta de terminación del proceso de redención de los vales [que se cancelaban a los tenedores de esclavos], dicho proceso debió culminar en algún momento de la segunda mitad del siglo XIX, con lo cual se entiende agotado su propósito”.

Por consiguiente, sostiene que aunque la ley evidentemente consagró un trato discriminatorio al ordenar una compensación a los esclavistas y no a los esclavos, “el cargo por omisión legislativa relativa planteado por el demandante estaría llamado a prosperar si la ley demandada no hubiese perdido vigencia”, pero como su contenido ya se agotó y además le han sobrevenido varias disposiciones de orden constitucional que han proscrito la práctica de la esclavitud, no se cumplen los parámetros jurisprudenciales para

que la Corte declare la existencia de una omisión legislativa, específicamente el primer requisito señalado en la sentencia C-427 de 2000, esto es, “la existencia de la norma sobre la cual se predica la omisión”.

7. Intervención del ciudadano Jack J. Smith May

Expediente D-7729 11 El ciudadano Jack J. Smith May sostuvo que la Corte en el presente caso debe plantearse dos problemas: el primero en relación con la determinación de la vigencia de la ley acusada, y el segundo, sobre la procedencia de la acción de constitucionalidad para obtener “algún tipo de sanción onerosa”. Respecto del problema de vigencia que plantea la demanda, estimó que aunque la ley acusada se encuentra derogada, ha provocado serias lesiones morales a la comunidad afrocolombiana. Manifiesta que estas lesiones, sin embargo, no pueden ser indemnizadas por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad dado que de la naturaleza y finalidad de esta acción no se desprende un carácter reparatorio de daños ocurridos. A pesar de lo anterior, afirma que dada la trascendencia social del tema en cuestión, la Corte debe exhortar al Congreso de la República para que “regul[e] la brecha de la desigualdad existente entre las denominadas poblaciones minoritarias del país, consideradas como tales los pueblos afrodescendientes, raizales e indígenas y en general todos los sectores menos favorecidos”.

8. Intervención del Proceso de Comunidades Negras en Colombia (PCN) Eliana Fernanda Antonio Rosero, asesora jurídica y José Santo Caicedo, del

Equipo de Coordinación Nacional del Proceso de Comunidades Negras en Colombia, solicitaron que la Corte Constitucional declare que existe una omisión legislativa relativa, dado que a su juicio, “los efectos de la ley 21 de mayo de 1851 siguen vigentes en el tiempo y en el espacio y por tanto es una discusión y una reflexión que debe darse en beneficio de los afrocolombianas y del Estado Colombiano”. Por tanto, constituye un deber de la Corte ordenar que se realice una reparación colectiva que reivindique su identidad “como grupo étnico, como individuo cultural, política y socialmente diferenciado” destinada a “generar condiciones de igualdad real y material entre los afrocolombianas y el resto de la sociedad”. Para argumentar su posición, los intervinientes afirmaron, en primer lugar, que la esclavitud no es solo un asunto del pasado sino que aún hoy es una realidad padecida por las comunidades afrodescendientes. En este sentido, aseguraron que la reparación colectiva a la que tiene derecho la comunidad afrocolombiana debe empezar por el reconocimiento histórico de la existencia de la esclavitud. Por ello, consideraron que en el presente caso, el Estado debía reparar a la comunidad afrodescendiente siguiendo los principios de proporcionalidad e integralidad, y reconocimiento de la responsabilidad del Estado dado que “por su acción y omisión se han violado los derechos del Pueblo Negro”. En consecuencia la reparación colectiva reclamada debe “implica[r] una política de Estado que vincule el pasado y el presente”.

9. Intervención conjunta del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y

Sociedad, DeJusticia y del Observatorio de Discriminación Racial

Los ciudadanos Rodrigo Uprimny, Nelson Sánchez y César Rodríguez, en su Expediente D-7729 12 condición de miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia y del Observatorio de Discriminación Racial de la Universidad de los Andes, intervinieron en el presente asunto con el fin de solicitar a la Corte que declare que “existe un deber del Estado colombiano de otorgar una reparación colectiva a la población afrodescendiente debido al crimen de esclavitud que sufrieron sus antepasados y cuyas consecuencias persisten en la discriminación que vive esa población. Que por esa razón la ley acusada, que está aun formalmente vigente, incurrió en una omisión legislativa relativa sobreviniente, cuyos efectos jurídicos inconstitucionales, persisten, por lo cual procede una pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional que corrija esa situación”. En consecuencia, piden a la Corte que en la parte resolutiva señale “que es deber del Congreso y del Gobierno elaborar una política de reparación por el crimen de esclavitud en un término razonable y luego de los correspondientes procesos de consulta con estas comunidades étnicas; y que debe tratarse de una política integral y colectiva de reparación para la población afrodescendiente”. 9.1. Para tal efecto, distribuyeron su intervención en una parte introductoria y dos grandes partes sustanciales: en la parte introductoria, exponen una serie de argumentos encaminados a demostrar por qué en el presente asunto la Corte no debería inhibirse a pesar de existir algunas razones por las que aparentemente pudiera hacerlo, y exponen la metodología mediante la cual, a

su juicio, deberían abordarse los problemas que plantea la demanda. Las otras dos partes hacen referencia a: (i) el deber del Estado colombiano de reparar el crimen de esclavitud y el derecho a la reparación de la población afrodescendiente; y (ii) la procedencia de un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional que declare la omisión legislativa y ordene una política de reparación de la esclavitud. 9.2. En la parte introductoria sostienen que, en principio, existen cuatro razones u objeciones por las cuales se podría pensar que esta Corporación debe declararse inhibida para conocer del presente asunto, pero que no son lo suficientemente sólidas para evitar que la Corte declare que la Ley bajo examen “incurrió en una omisión legislativa relativa en cierta forma sobreviniente”: la primera la denominan objeción sustantiva, según la cual la Corte no podría emitir un pronunciamiento que ordenara la reparación de injusticias de orden histórico, dado que las víctimas directas del crimen de esclavitud ya desaparecieron. La segunda objeción es de orden instit

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