CC - C932-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C932-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-932/09
OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY POR
LA CUAL SE AMPLIA LA VIGENCIA DE LA LEY QUIMBAYA
(LEY 608 DE 2000)-fundadas La Corte encontró que el Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000)”, fue presentado por un grupo de congresistas y mediante él, se introducían modificaciones a la Ley 608 de 2000, entre otros, en relación con los siguientes elementos: (1) ámbito territorial de aplicación, (2) duración de la exención, (3) empresas a las cuales se aplica la exención, (4) monto de la exención, y (5) requisitos para solicitar la exención, concluyéndose que se trataba de un proyecto de ley que comprendía una exención tributaria, por lo que requería de iniciativa del gobierno o en su defecto de aval gubernamental que no tuvo, pues la aquiescencia del Gobierno que se insinúa en reuniones informales y eventos públicos son manifestaciones que no suplen el aval gubernamental exigido en el debate parlamentario; además se trata de una exención tributaria autónoma, diferente de la prevista en la Ley 608 de 2000, en que el fundamento fáctico que dio lugar a esta Ley 608 de 2000 tampoco está presente, por lo que la Corte encuentra fundadas las objeciones gubernamentales contra el Proyecto de Ley por desconocer el inciso 2 del artículo 154 de la Carta y en consecuencia lo declara inexequible.
OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite oportuno OBJECION PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las cámaras como presupuesto de procedibilidad/INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Aprobación por mayoría absoluta de ambas cámaras En el presente caso se ha verificado el cumplimiento de las dos condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, dirimiendo la controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso, a saber: (i) que dentro de los términos perentorios señalados en el artículo 166 Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanción, y (ii) que cumplida la anterior condición el Congreso insista, es decir, que rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta Política. La Corte constata que transcurrieron seis (6) días hábiles entre el momento en que el Presidente recibió efectivamente el proyecto de ley Expediente OP-123 2 aprobado por el Congreso y el día en que fue enviado al Congreso con las objeciones; y a su vez, que las Cámaras nombraron una Comisión Accidental para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo cuyos miembros insistieron en la aprobación del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad, habiéndosele impartido al informe de
objeciones el trámite correspondiente y acreditado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el anuncio previo de la votación de cualquier proyecto de ley en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, como también que los informes sobre las objeciones presidenciales fueron votados de conformidad con las mayorías absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en Cámara contaron con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, según la cual para la aprobación de los informes sobre las objeciones presidenciales en las plenarias de las cámaras legislativas es necesario contar con mayoría absoluta.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites en establecimiento de exenciones El Congreso tiene una amplia potestad de configuración para establecer impuestos y decidir cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables, y en su ejercicio debe respetar los principios de equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad. En ejercicio de esa libertad, el legislador determina la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo, las condiciones en que ello se llevará a cabo y los eventos en que no habrá lugar a dicho pago, para lo cual habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones
de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad, y también el ámbito temporal dentro del cual se aplicará la obligación o la exención tributaria. Esos criterios utilizados por el legislador para establecer un tributo son flexibles, en tanto que se basan en razones de política fiscal, económica y social, y en el hecho de que en asuntos tributarios la legislación no puede ser estática ni irreformable, sino dinámica, atendiendo la realidad cambiante del país y las necesidades sociales del momento. En materia de exenciones, la potestad de configuración del Congreso en materia tributaria tiene, adicionalmente, dos límites constitucionales claros: (i) puede decretar las exenciones que considere convenientes bajo la condición de que la iniciativa provenga del Gobierno y (ii) no podrá concederlas en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. INICIATIVA LEGISLATIVA-Origen/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Exención tributaria/EXENCION TRIBUTARIAIniciativa legislativa exclusiva del gobierno Expediente OP-123 3 Si bien las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución, cuando se trata de las materias previstas en el inciso segundo de dicho artículo, esto es, las relativas a los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas
industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, tales normas sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno. Así, la Corte ha señalado de manera consistente que la iniciativa legislativa en materia de exenciones tributarias corresponde de manera exclusiva al gobierno nacional, entendiendo por iniciativa no sólo la presentación misma del proyecto de ley respectivo, sino también al avalar o impulsar proyectos inicialmente presentados por el Congreso en instancias posteriores del debate parlamentario. En esa medida, cuando la iniciativa legislativa radique en el Gobierno Nacional y éste no la ejerza ni la convalide -en los casos en que haya tenido lugar a instancia de otros actores políticos-, los proyectos de ley que tramite el Congreso de la República resultan contrarios a la Constitución Política, pues contravienen la exigencia contenida en su artículo 154 inciso 2° que le restringe al Parlamento la competencia para comenzar a su arbitrio, el proceso formativo de leyes que desarrollen las materias previstas en el dispositivo citado, entre Expediente OP-123 4 otras, “las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”.
INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO
Referencia: expediente OP-123
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 030 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se amplía la vigencia de la ley quimbaya (Ley 608 de 2000)”
Magistrada ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 22 de mayo de 2009, el presidente del Senado de la República Hernán Andrade Serrano remitió el Proyecto de Ley No. 330 de 2008
Senado, 30 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000)”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo Expediente OP-123 5
2. Mediante Auto de 1 de junio de 2009, se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 330 de 2008
Senado, 30 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se amplía la vigencia de la
Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000)”.
3. Con el Auto de 17 de junio de 2009, se suspendió la revisión del expediente de la referencia, por la falta de varias Gacetas del Congreso en las que se acreditaba el cumplimiento del trámite legislativo correspondiente y se apremió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de las pruebas faltantes.
4. Mediante escritos del 4, 7 y 8 de julio y 10 de septiembre de 2009, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes enviaron a la Corte Constitucional algunas de las pruebas solicitadas, a medida que fueron publicadas las Gacetas requeridas.
5. Con el Auto de 25 de noviembre de 2009, se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de las Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas las Actas de las Sesiones Plenarias de la Cámara de Representantes realizadas los días 22 y 28 de abril de 2009, en las cuales se efectuó el anuncio y la votación del informe de objeciones, que no habían sido remitidas a la Corte por estar pendientes de publicación.
6. Mediante escritos del 30 de noviembre y del 1 de diciembre de 2009 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes enviaron a la Corte las Gacetas del Congreso No. 441, 442 , 447, 541 y 858 de 2009 que contienen las Actas de las Sesiones Plenarias en las cuales se realizó el anuncio y la votación del informe de objeciones en la
Cámara de Representantes y en el Senado de la República y de la sesión plenaria en la que fueron aprobadas dichas actas. Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente: El día 23 de julio de 2007, los Senadores Alexandra Moreno Piraquive y Manuel Antonio Virguez y la Representante Gloria Stella Díaz Ortiz, radicaron el Proyecto de Ley No. 30 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000)”, ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, junto con la correspondiente exposición de motivos, y fue 1 designado como ponente el Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz. 1 Gaceta del Congreso No. 340 de 24 de julio de 2007, páginas 34-35. Expediente OP-123 6 El 4 de octubre de 2007 se publicó la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 30 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000).” 2 El 13 de mayo de 2008 el Proyecto de Ley No. 30 de 2007 Cámara fue anunciado para ser votado en la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. El 26 de mayo de 2008, el Proyecto de Ley No. 30 de 2007 Cámara fue considerado y aprobado en la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara. El 11 de noviembre de 2007 fue publicada en la Gaceta del Congreso No.
785 de 2008, la ponencia para segundo debate en Plenaria de la Cámara presentada por los Representantes Felipe Fabián Orozco Vivas, Alfredo Cuello Baute, Luis Enrique Salas Moisés y René Rodrigo Garzón. 3 El 13 de noviembre de 2007, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar, envió al Presidente de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes un escrito con consideraciones sobre la forma como el proyecto de ley desnaturalizaba los objetivos de los tratamientos exceptivos otorgados en la Ley 608 de 2000, desconocía los límites temporales y espaciales propios de esa ley y no respondía a una finalidad constitucional legítima por no guardar relación con los motivos que dieron origen a dicha normatividad, y por desconocer la iniciativa gubernamental exclusiva señalada en el artículo 154 de la Carta en materia de exenciones tributarias. Adicionalmente, señaló que el proyecto no daba cumplimiento a lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, sobre la cuantificación del impacto fiscal de proyectos que contemplen beneficios tributarios. El 17 de junio de 2008 fue anunciado el Proyecto de Ley No. 30 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000), para ser votado en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El día 18 de junio de 2008, la Plenaria de la Cámara consideró y aprobó la proposición con que terminó el informe de ponencia para segundo debate, con las modificaciones propuestas y el articulado del Proyecto de Ley No.
30 de 2007 Cámara. El Proyecto de Ley No. 30 de 2007 Cámara fue remitido al Senado de la República el 25 de junio de 2008 y numerado como Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara y fue designado como ponente, el Senador Aurelio Iragorri Hormaza. 2 Gaceta del Congreso No. 499 de 4 de octubre de 2007, páginas 4 a 9. 3 Gaceta del Congreso No. 785 de 2008. Expediente OP-123 7 La ponencia para primer debate en la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República del Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 667 de 26 de septiembre de 2008. 4 El Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara, fue anunciado para ser votado por la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República el 15 de octubre de 2008. El Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara fue aprobado por la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República el 21 de octubre de 2008. La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue presentada por los Senadores Aurelio Iragorri Hormaza y Omar Yepes Alzate, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 785 de 2008. El Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara, fue
anunciado para ser discutido y aprobado por la Plenaria del Senado de la República el 9 de diciembre de 2008 y aprobado el 10 de diciembre de 2008. Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados en Senado y Cámara, se designó una comisión accidental de conciliación conformada por el Senador Aurelio Iragorri Hormaza y la Representante Gloria Stella Díaz Ortiz. El informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 927 de 2008. El informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara, fue anunciado para su votación en la Plenaria del Senado el 10 de diciembre de 2008 y fue aprobado el 11 de diciembre de
2008. 5 El informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara, fue anunciado para su votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 10 de diciembre de 2008 y fue aprobado el 15 de diciembre de 2008. El proyecto fue remitido al Presidente de la República para su correspondiente sanción 16 de diciembre de 2008. El Presidente de la República envió al Presidente de la Cámara de Representantes el 5 de enero de 2009, las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, las cuales fueron
4Gaceta del Congreso No 667 de 26 de septiembre de 2008, páginas 5-10.
Gaceta del Congreso No. 232 de 2009. 5 Expediente OP-123 8 recibidas en la Secretaría de la Cámara el 13 de enero de 2009. El escrito de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 02 de 2009. Los Senadores Alexandra Moreno Piraquive y Aurelio Iragorri Hormaza y los Representantes a la Cámara Gloria Stella Díaz Ortiz y Felipe Fabián Orozco Vivas fueron designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000).” El informe de objeciones fue presentado a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso No. 228 de 22 de abril de 2009. El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por la Cámara de Representantes el 22 de abril de 2009, y 6 aprobado el 28 de abril de 2009. 7 El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por el Senado de la República el 5 de mayo de 2009 y aprobado 6 8 de mayo de 2009. 9 El Presidente del Senado de la República remitió a Corte Constitucional el 22 de mayo de 2009 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que esta Corporación decidiera sobre su exequibilidad.
II. II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS
A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000)”, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.
PROYECTO DE LEY NUMERO 330 de 2008 SENADO, 030 DE 2007
CAMARA por la cual se amplia la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000). 6Gaceta del Congreso No. 447 de 2009 (Acta de Plenaria No. 170, publicada finalmente en el mes de noviembre de 2009). 7Gaceta del Congreso No. 541 de 2009 (Acta de Plenaria No. 171, publicada finalmente en el mes de noviembre de 2009). Gaceta del Congreso No. 441 de 2009 (Acta de Plenaria No. 47 de mayo 5 de 8 2009, publicada finalmente en el mes de noviembre de 2009). Gaceta del Congreso No. 442 de 2009 (Acta de Plenaria No. 48 de mayo 6 de 9 2009, publicada finalmente en el mes de noviembre de 2009). Expediente OP-123 9
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. El artículo 1º de la Ley 608 de 2000 quedará así: Artículo 1º. Zona afectada. Determinase como zona afectada por el fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción
territorial de los siguientes municipios: Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia,
Córdoba, Finlandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya. Departamento de Caldas: Chinchiná y Manizales. Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella. Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles. Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Barragán, corregimiento de Tuluá, dentro de los límites que ese corregimiento tenía el 25 de enero de 1999. Artículo 2°. El artículo 2° de la Ley 608 de 2000 quedará así: Artículo 2°. Exención de renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año séptimo después de la promulgación de la presente ley, y que tengan, como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de
programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud. Artículo 3°. El artículo 3° de la Ley 608 de 2000 quedará así: Artículo 3°. Término de la exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante siete (7) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:
Localización: Año1 Año2 Año3 Año4 Año5 Año6 Año7
Quindío 90 90 90 80 80 70 70 Otros m/pios 60 60 60 50 50 40 40 Expediente OP-123 10 Parágrafo 1°. Para las empresas constituidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2005 los beneficios de la presente ley se ampliarán hasta el 31 de diciembre del año séptimo después de la promulgación de la presente ley de manera fija en un setenta por ciento (70%) para aquellas empresas que se ubiquen en el departamento del Quindío y del cuarenta por ciento (40%) para los demás municipios a que se refiera el artículo 1° de la Ley 608 de 2000. Parágrafo 2°. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo. Artículo 4°. El artículo 10 de la Ley 608 de 2000 quedará así: Artículo 10. Requisitos para cada año que se solicite la exención. Las
empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:
1. Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste, para las nuevas empresas: a) Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2012; b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva; c) El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal. Artículo 5°. La exención será aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 25 de enero de 1999 y a las compañías exportadoras, que comprueben aumentos sustanciales en la generación de empleo. Parágrafo. Los aumentos sustanciales en la generación de empleo, relacionados con las nuevas empresas efectivamente constituidas, con
las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999 y las compañías exportadoras, serán reglamentados por el Gobierno Nacional. Expediente OP-123 11 Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación. Aurelio Iragorri Hormaza, honorable Representante a la Cámara; Gloria Stella Díaz Ortiz, honorable Representante a la Cámara.
III. III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Gobierno objetó el Proyecto de Ley por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuación la Corte trascribe sus argumentos en lo relativo a los motivos de orden constitucional. “1. Desconocimiento de los Principios de Generalidad del Tributo y la igualdad.
El proyecto desnaturaliza los objetivos de los tratamientos exceptivos otorgados en la Ley 608 de 2000 pues éstos se crearon, en su oportunidad, con el fin de propiciar la inversión en la zona afectada por el terremoto que afectó al eje cafetero, situación coyuntural que exige que los beneficios conferidos cuenten con claros límites temporales y espaciales propios. La falta o la laxitud de estos límites implica la incapacidad de lograr el estímulo que el incentivo tributario pretende, al volverse en la práctica una medida de carácter permanente o la configuración del incentivo como un privilegio odioso y de difícil justificación. Precisamente, en la medida en que las razones objetivas que dieron lugar a la expedición de la Ley 608 de 2000 no subsisten en la actualidad, la exención que se pretende revivir mediante este proyecto resulta contraria al principio de generalidad del tributo e igualdad en las cargas tributarias y, por ende, deviene en
inconstitucional. En efecto, debe tenerse en cuenta que aunque el legislador cuenta con una amplia autonomía para la determinación de las exenciones tributarias, éstas deben buscar una finalidad constitucionalmente protegida, de tal forma que se justifique el trato preferencial que se otorga a su beneficiario, finalidad ésta con la que no cuenta la exención que se propone en el proyecto que nos ocupa. (…) Así mismo, se considera vulnerado este principio constitucional al incluir como beneficiarios de la exención tributaria a las empresas constituidas con anterioridad al 25 de enero de 1999, sin condicionar su aplicación a la disminución del 30% de sus ingresos, tal y como lo exigía el artículo 4 de la Ley 608, de tal forma que se estaría confiriéndoles a empresas ubicadas en la Expediente OP-123 12 zona, que no se hayan visto afectadas por el fenómeno natural, únicamente en razón de su ubicación geográfica, criterio que no puede justificar el tratamiento diferente a la luz de la equidad tributaria, frente a empresas con una misma actividad económica y un mismo comportamiento en materia de generación de empleo pero ubicadas en otras zonas del país.
2. Iniciativa legislativa.
En tanto que la finalidad del proyecto de ley es establecer nuevamente una exención tributaria extinguida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, es claro que el proyecto de ley debe ser de iniciativa del gobierno nacional, tal y como lo exige el artículo 154 de la Constitución Política, (…). El proyecto que nos ocupa es de iniciativa parlamentaria y no contó en ningún momento con el aval del Gobierno Nacional para su
trámite, razón por la cual resulta contrario a la Carta.
3. Impacto fiscal.
Al establecer un beneficio tributario, la iniciativa debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 (…). Según se observa de la lectura de la disposición, los proyectos de ley que contemplen beneficios tributarios, deben determinar la fuente adicional de ingresos públicos que permita la financiación del gasto. El cumplimiento de estos deberes durante el trámite legislativo resulta de imperioso acatamiento, toda vez que se trata de una disposición de carácter orgánico, las cuales cuentan con una jerarquía superior respecto de las ordinarias, como en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Constitución Política”.
IV. IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA El Congreso de la República insiste en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. El informe presentado y aprobado por las plenarias de cada Cámara rechaza en su integridad las objeciones formuladas por el Gobierno. A continuación se resumen brevemente los argumentos del Congreso de la República para rechazar las objeciones por razones de inconstitucionalidad.
Expediente OP-123 13 Según el informe presentado por la Comisión Accidental, en el caso del 10 Proyecto de Ley objetado, el proyecto no desconoce los principios de generalidad del tributo, sino que parte de un “error de interpretación jurídica. (…) Uno es el alcance de la generalidad del tributo en el tema subjetivo y otras son las razones y contornos constitucionales de las
exenciones de impuestos. La generalidad del tributo propiamente dicha se refiere a las personas destinatarias de una determinada contribución que una vez creada, no puede entenderse que se predique de uno o varios de los sujetos que integran la base gravable, por lo que, todos los obligados sin excepciones o distinciones caprichosas están obligados a pagar la contribución respectiva. (…) Las exenciones otorgan a sectores de la economía o sectores regionales, un tratamiento particular. Esta posibilidad constitucionalidad no implica abandonar el principio de la generalidad del tributo. Pues se trata con ella de otorgar un régimen que no excluya a las personas y establece distinciones inequitativas entre los actores del sector social o de la región concernidos. En las exenciones, la generalidad del tributo consiste en que todas las personas reciban el mismo trato fiscal.” Según el informe, la prórroga de las exenciones previstas en la Ley Quimbaya está justificada porque los efectos del hecho de calamidad pública que le dio origen, aún persisten. En su opinión, “el proyecto consulta las reivindicaciones autorizadas en los textos constitucionales, por lo siguiente:
1. Las circunstancias que lo originan autorizan inclusive la declaratoria de Estado de emergencia económica y social. 2. El terremoto de 1999 es uno de los hechos calamitosos más grandes que se conocen en la historia de la República. 3. La infraestructura de los departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas no puede desaprovecharse, como un polo de desarrollo económico y social del país.4. El elemento humano que corresponde a esa región del país,
golpeado por la tragedia, reclama una oportunidad para aplicar su bien reconocida cultura del trabajo. 5. La región a que se dirige el proyecto, le ha otorgado por más de medio siglo altos porcentajes de ingreso a la economía naciona
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