CC - C933-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C933-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 082 de fecha 11 de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el cual se mencionó en varias partes de la providencia como Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Sentencia C-933/14
DEROGACION DE NORMA SOBRE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION A TRAVES DE APARTE DE LEY SOBRE TEMAS TRIBUTARIOS-Vulneración de principio de unidad de materia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática CONEXIDAD TEMATICA-Concepto/CONEXIDAD CAUSALConcepto/CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto/CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto La conexidad temática puede definirse como la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular. La Corte ha explicado que la unidad temática, vista desde la perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad temática, por lo que
una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una conexión objetiva y razonable. La conexidad causal, hace referencia a la identidad en los motivos que ocasionaron su expedición. En otras palabras, tal conexidad hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática 2 de la ley. La conexidad teleológica se refiere a la existencia de una comunidad de fines entre la ley y cada una de las normas que contiene, siguiendo el mismo fallo, consiste en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular. Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley. Finalmente, la conexidad sistemática puede ser entendida como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA FRENTE A NORMA DEROGATORIA-Alcance Cuando se trata de analizar si la derogación expresa de normas legales vulnera o no dicho principio, la Corte debe en primer término determinar cuál es el contenido del precepto que es objeto de derogación, luego precisar cuál es el tema dominante regulado en la ley que consagra la derogatoria, y finalmente, deducir si entre el contenido genérico de la ley derogatoria y la norma derogada existe conexidad. Esta corporación en reciente sentencia
señaló al respecto que el análisis constitucional en estos casos “no se circunscribe a la mecánica verificación de si los artículos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si precisamente esos artículos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las Cámaras, pues es preciso establecer si esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las que versaron los debates. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación entre tema de artículo y materia de la ley PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violación constituye un vicio de carácter material que no da lugar a la caducidad de la acción de inconstitucionalidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por inexistencia de relación de conexidad objetiva y razonable PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por inexistencia de relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
Referencia: expediente D-10062
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 198 (parcial) de la Ley 1607 de 3 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
Demandantes: Liliana Álvarez Legro
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Liliana Álvarez Legro presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 198 (parcial) de la Ley 1607 de
2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición objeto de la demanda, subrayando el aparte cuestionado: “LEY 1607 DE 2012
(diciembre 26) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 198. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 722 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2 del artículo 9o, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1 del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1o del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artículo 5o de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6o de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto-ley número 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley
4 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones, el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013”.
III. LA DEMANDA
1. La demandante considera que el enunciado cuestionado, contenido en el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, desconoce el Preámbulo y los artículos 157, 158, 160 y 357 de la Constitución Política. A partir de un conjunto de transcripciones de los textos del artículo de derogatorias del proyecto de ley 134 de 2012 (Senado) y 166 de 2012 (Cámara), que dio origen a la Ley 1607 de 2012, sostiene que el enunciado demandado no se discutió ni se aprobó en ninguna de las etapas del trámite ante el Congreso. Por el contrario —afirma—, la derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, fue introducida al proyecto por la Comisión de conciliación en
una enmienda al informe de conciliación correspondiente.
2. A partir de lo expuesto, señala que el proceso de aprobación de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, presenta tres vicios de procedimiento en la formación del acto, y uno de naturaleza material. Así, expone que la introducción del aparte demandado, en la última instancia del trámite y sin haber sido discutida previamente, ni mantener relación alguna con otros aspectos previamente debatidos, desconoce los principios de consecutividad e identidad relativa y refleja un exceso en el ejercicio de las competencias de la Comisión de conciliación. Por otra parte, indica que la ley no respeta el principio de unidad de materia pues, mientras el tema que se pretendía regular era de naturaleza tributaria, la norma derogatoria cuestionada se refiere a la estructura de una entidad pública.
A continuación se explica, con más detalle, cada uno de los cargos. 2.1. Violación del principio de consecutividad en el trámite legislativo (Artículo 157 de la Constitución Política). El artículo 157 de la Constitución Política plantea que ningún proyecto puede convertirse en ley de república sin haber sido aprobado en primer debate en cada comisión permanente y, en segundo debate, ante cada Cámara, 5 prescripción a la que se denomina principio de consecutividad del trámite legislativo. De acuerdo con las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2002, C-1147 de 2003, C-313 de 2004, C-370 de 2004 y C-894 de 2012: “son
obligaciones de las células legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el trámite legislativo para así dar cumplimiento al art. 157 Superior; (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen”. El enunciado demandado fue incorporado al proyecto que dio origen a la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, en la adición del informe de conciliación del día 20 de diciembre de 2012; nunca fue debatido en el trámite ordinario del Proyecto de ley número 134 de 2012 (Senado) y 166 de 2012 (Cámara), como se prueba a partir de una revisión de las gacetas donde se registraron las ponencias y debates del proyecto y el informe de conciliación, en su versión inicial. El asunto tampoco fue debatido, pues la derogatoria mencionada no guarda relación alguna con el tema central del proyecto que se tramitaba. “En razón a ello y bajo el parámetro de que está demostrado que el acto acusado no fue debatido en ninguno de los debates que antecedieron a la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, ni mucho menos guarda relación sustancial con las materias tratadas en ella, existe una evidente violación del principio de
consecutividad”. 2.2. Violación del principio de identidad relativa (artículos 160 de la Constitución Política y 178 de la Ley 5ª de 1992). El principio de identidad relativa o flexible, propio del trámite legislativo tiene como fuentes normativas el artículo 160 de la Carta Política y el 178 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). Los elementos centrales del principio han sido explicados en las sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C-801 de 2003, C-893 de 2003, en los siguientes términos: “En el ámbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las cámaras debatan y prueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser así, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultaría imposible introducir 6 regulaciones puntuales relacionadas con ámbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relación con la materia sometida a regulación pero no que se agoten en relación con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia”. Lo que exige el principio de identidad relativa, por lo tanto, es que en cada debate “sólo se discutan aquellos asuntos que han sido considerados en los debates precedentes y, en segundo término, que en caso de realizar
modificaciones o enmiendas al proyecto de ley, éstas guarden relación con el discurso temático que ha sido empleado en etapas anteriores del trámite legislativo” (C-908 de 2007). Propone entonces la accionante que el principio se analiza a partir de dos reglas. La primera, ordena que en cada debate solo se discutan asuntos considerados en debates precedentes, y la segunda, que las modificaciones o enmiendas guarden relación con el discurso temático que se ha empleado en etapas anteriores del trámite. En el caso objeto de estudio el texto demandado fue introducido en la adición que se hizo al informe de conciliación el 20 de diciembre de 2012, en el trámite del proyecto de ley número 134 de 2012 (Senado), 166 de 2012 (Cámara), por el cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, de manera que no se respetó ninguna de las reglas citadas pues, de una parte, el enunciado cuestionado no fue considerado en ninguno de los cuatro debates, ni en el trámite de conciliación, sino en una modificación al informe correspondiente; y, de otra, no fue tratado en los debates anteriores, ya que en estos no se abordó ningún asunto concerniente a la estructura estatal del servicio público de televisión. Así las cosas, puntualiza la accionante, “el aparte acusado vulneró gravemente el artículo 160 de la Carta Política, traspasando los límites de unidad relativa establecidos por la jurisprudencia constitucional”. 2.3. Violación del principio de unidad de materia (Artículo 158, Constitución Política). De acuerdo con el artículo 158 de la Carta, todo proyecto de ley debe referirse
a la misma materia y son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. De igual forma, el artículo 169 Superior dispone que el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. Tomando como base la sentencia C-400 de 2010, la demanda señala que el principio de unidad de materia tiene el propósitos de “[A]segurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema o, eventualmente, a varios”. Explica que aunque la ley 1607 de 2012 plantea varios temas, asociados al mercado y la propiedad, en realidad abarca las reglas tributarias que son 7 aplicables a cada una de esas disciplinas, por lo que no puede deducirse que el aparte acusado guarde una relación sistemática e integrada con los preceptos tributarios. Agrega que la norma derogada no tiene carácter tributario, ni establece obligaciones directas a los contribuyentes, dado que el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012 se refiere a la “categoría a la que pertenece” la Autoridad Nacional de Televisión, asunto totalmente distinto a la regulación tributaria. En tal sentido, continúa, “la observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”, y estima que el aparte demandado “destruye la coherencia interna de la norma tributaria”. Finalmente, propone que “el principio de unidad de materia se respeta cuando
existe conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene”, y expone que, en el caso bajo estudio, el aparte acusado se introdujo en un estatuto tributario, a pesar de ser una norma que no tiene ese carácter, pues la norma derogada (parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012) habla de la categoría a la que pertenece la ANTV, lo que supone una cuestión totalmente ajena a las regulaciones tributarias. Por lo tanto, estima que “el aparte acusado destruye la coherencia interna de la norma tributaria, porque para nadie sería común encontrar en una norma tributaria la forma en que se estructura una autoridad del Estado en materia de televisión”. Acto seguido, manifiesta que el análisis de una presunta violación al principio de unidad de materia pasa por evaluar si existe conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene y, en ese marco, expone que el aparte acusado no guarda conexidad temática con la ley que lo contiene, pues esta última regula en conjunto el sistema tributario, mientras que la norma derogada hace parte de un ley que regula la estructura estatal y la repartición de funciones del entorno de la televisión; y no evidencia una conexión teleológica, pues los temas de la ley y la norma derogatoria son totalmente opuestos. La Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, atañe a las relaciones entre el Estado y los contribuyentes, mientras que la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la
distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, trata sobre la repartición de funciones ordenada por el Acto Legislativo 02 de 2011, en materia de televisión. Y no evidencia un vínculo causal o sistemático, “pues no nos cansamos de insistir en que los temas difieren diametralmente tanto en su concepto como en la sustancia que tratan de abordar”. 8 2.4. Exceso en el ejercicio de competencias por parte de la comisión de conciliación En concepto de la accionante, se presentó un exceso en el ejercicio de las facultades legales y constitucionales de la Comisión de Conciliación del proyecto de ley 134 de 2012 (Senado) y 166 de 2012 (Cámara). En ese sentido, en la sentencia C-760 de 2001, la Corte Constitucional explicó que “las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de conciliación”. En este caso, el exceso citado consistió en incorporar, en una enmienda al informe de conciliación inicial, la derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, sobre la estructura de la televisión nacional.
IV. INTERVENCIONES
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL
3. El Instituto presentó concepto técnico a través de su presidente1 solicitando declarar la inexequibilidad de la norma demandada.
3.1. Para empezar, señaló que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre los cargos por violación de los principios de consecutividad e identidad, por tratarse de vicios de procedimiento. Sin embargo, advirtió que el Legislador sí desconoció el principio de unidad de materia. 3.2. Como fundamento para estudiar la constitucionalidad de normas derogatorias por unidad de materia, hizo referencia a la sentencia C-015 de 2013 y precisó también que, según la jurisprudencia constitucional, la interpretación y aplicación del principio debe ser amplia, limitándose a una verificación de conexidad objetiva y razonable entre la norma derogada y la derogatoria. 3.3. En ese orden de ideas, la norma demandada, es decir la ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, corresponde a una reforma tributaria y su contenido esencial hace referencia a esas materias. De acuerdo con la sentencia C-714 de 2001 “la materia tributaria está compuesta por todas aquellas normas mediante las cuales el Estado establece, las fuentes generadoras de los ingresos necesarios 1 Dra. Catalina Hoyos Jiménez. 9 para atender sus gastos (…), los mecanismos para su recaudación y control, así como la manera en que serán empleados los recursos recaudados”. 3.4. A su turno, la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, aunque a primera vista no tiene contenido tributario, pues habla de la estructura institucional de la televisión y la ANTV,
en el parágrafo derogado sí adoptó una determinación que toca asuntos impositivos, puesto que el parágrafo citado asimilaba la ANTV a un establecimiento público del orden nacional, para efectos “de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable”. (Se añade negrita). 3.5. Por ello, el Instituto estima que entre la norma derogada y la derogatoria operada por el artículo 198 (parcialmente demandado) de la Ley 1607 de 2012 “existe una unidad de materia de carácter relativo, no absoluto, en la medida en que se verifica entre éstas una conexidad temática y consecuencial apenas parcial. Es decir, la unidad de materia se predica solo respecto de la alusión al régimen tributario, mas no de la norma completa. Esta referencia a lo tributario, indiscutiblemente guarda relación temática y consecuencial con la Ley 1607 referida, en razón a los efectos fácticos inmediatos o potenciales, porque una disposición que consagra el régimen tributario aplicable a un determinado sujeto, necesariamente tiene contenido tributario. || Lo anterior, ha de entenderse sin perjuicio de que, en la práctica, no se produzcan efectos actuales como consecuencia de la derogatoria de la norma. Pues, en este caso, si bien puede aducirse que la derogatoria no deviene efectos inmediatos al mantenerse la exoneración del impuesto de renta a la entidad (ANTV), en su condición de establecimiento oficial descentralizado (art. 22 ET), una
eventual reforma tributaria podría hacer relevantes los efectos de la decisión (…)”. 3.6. El resto de la norma derogatoria no guarda, en cambio, relación alguna con el núcleo temático de la ley 1607 de 2012, pues no presenta vínculos con su objeto, ni con el resto de sus disposiciones. Más aún –puntualiza el interviniente– no existe siquiera un aspecto accidental que permita relacionarlos entre sí, en tanto la Ley 1507 de 2012 —que contiene la norma derogada— se refiere al régimen presupuestal, de contratación, de control y, de manera general, al régimen jurídico aplicable a la ANTV, asuntos que no tienen nada que ver con la materia tributaria regulada en la ley 1607 de 2012, aun adoptando un criterio de análisis flexible.
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
4. El apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión,2 presentó concepto técnico en este proceso, con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma demandada.
2 Doctor Juan Manuel Charry Urueña. 10 En relación con el trámite legislativo, indica que la iniciativa de reforma tributaria fue presentada al Congreso a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 4 de octubre de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso 666 de 2012. 4.1. Explica que la ponencia para primer debate fue discutida y aprobada en sesiones conjuntas de las comisiones terceras de Cámara y Senado los días 28 y 29 de noviembre de 2012, como consta en el Acta de Plenaria No. 188 de la
sesión extraordinaria del miércoles 19 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta del congreso No. 378 de 2013, a partir de una proposición por el doctor Raúl Enrique Ávila Hernández, consistente en adicionar a la norma de derogatorias la expresión “el parágrafo primero del artículo 192, con la derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2102”, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades, en relación con la prestación del servicio de televisión. 4.2. Según la Gaceta 913 de 2012, correspondiente a la ponencia para segundo debate, en plenaria de la Cámara de 10 de diciembre de 2012 se discutió la proposición de adición del enunciado cuestionado. El texto del proyecto, incluido se aparte, fue aprobado por la Plenaria de Cámara (GC 949 de 2012). Posteriormente, el informe de la Comisión de conciliación, de 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta 950 de 2012 fue aprobado por las plenarias de Cámara y Senado, y la Ley 1607 de 2012 fue sometida a sanción presidencial el día 26 de diciembre de 2012. 4.3. Para demostrar los hechos expuestos, el interviniente trascribe la parte pertinente del acta 188 de 2012: “Señor Presidente, esta proposición presentada no solamente por los miembros de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes sino también por el Ministro Diego Molano de las TIC tiene función porque está en duda la autonomía que aquí le dimos a la Autoridad
Nacional de Televisión, y entonces como está la proposición de artículo nuevo, dice que de forma transitoria y mientras se apropian recursos en el Presupuesto General de la Nación la Junta Nacional de Televisión aprobará el presupuesto de la Autoridad Nacional de Televisión del 2013 (…) Gracias señor Presidente. La proposición tiene el aval del Gobierno porque la ANTV sostuvo la tesis de que su presupuesto no se debía discutir en el debate del Presupuesto General de la Nación ellos eran un ente independiente. El Ministerio de Hacienda siempre consideró que eran parte del Presupuesto General de la Nación, el Consejo de Estado acaba de conceptuar a favor de la tesis del Ministerio de Hacienda y por lo tanto hay una situación en la que ellos no pueden dictarse su propio presupuesto, tenemos que hacerlo acorde a las normas del Presupuesto General de la Nación, de manera que esta es 11 una disposición transitoria para que el año entrante no se queden sin presupuesto y se dé la autorización para que ellos puedan expedir el presupuesto, que entre otras cosas financian con sus propios recursos que tienen el Ministerio de la TIC, de manera que la proposición tiene el aval del Gobierno”. En ese contexto, entre el contenido de la norma derogada (parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones) y el tema dominante regulado por la ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, existe conexidad en los temas asociados al presupuesto. 4.4. En relación con la presunta violación del artículo 158 de la Constitución,
explica que dentro del procedimiento legislativo las cámaras introducen modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos y que estas son válidas, siempre que se respete la regla de unidad de materia, precisando que le corresponde a una comisión accidental “solventar” las discrepancias entre los textos aprobados en cada cámara. 4.5. Tras una referencia a la sentencia C-015 de 2013, señala: “se concluye que no hubo vicios de trámite en la aprobación del artículo que contiene el aparte acusado, toda vez que si bien es cierto que el artículo 157 Superior, exige que todo proyecto de ley surta cuatro debates, ello no significa que el proyecto como tal deba en su texto y contenido ser el mismo durante todo el proceso legislativo, pues el artículo 160 constitucional, establece que las cámaras en el tercero o en el cuarto debate (…) pueden introducir las modificaciones que juzguen necesarias, modificaciones que pueden estar contenidas incluso en artículos nuevos, tal como lo prevé el artículo 189 de la Ley 5ª de 1992 (…) En consecuencia la disposición acusada no vulnera el principio de unidad de materia, pues tiene relación con los temas de la ley, esto es, los asuntos tributarios y presupuestales, cuya conexidad no se debe evaluar con criterio excesivamente rígido”. 4.6. La derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, no viola el principio de unidad de materia, pues se ajusta al propósito de la ley 1607 de
2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, normativa que comprende temas tributarios y presupuestales. “Se debe aclarar que con la inclusión del aparte demandado no se vulneró el artículo 160 superior, puesto que lo que presentan el informe de conciliación (sic) son los diversos temas objeto de conciliación, sobre lo cual no existe vulneración del principio de unidad de materia ni consecutividad por ser un tema relevante que debía ser incluido, es así como las plenarias de ambas Cámaras 12 coincidieron en introducir entre las derogatorias, el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012”. 4.7. En conclusión, en concepto de la ANTV, la norma no viola el principio de unidad de materia porque la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, trata temas presupuestales y tributarios, y la derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012 tuvo su origen en una necesidad de adoptar medidas relacionadas con el presupuesto de la entidad.
5. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA El Centro de Estudios Fiscales de la Institución educativa propuso las siguientes respuestas a los problemas planteados, tendientes a la declaratoria de exequibilidad del enunciado demandado: 5.1. Empieza por señalar que en el cuarto debate se aprecia que se discutió y aprobó la derogatoria del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del
Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, de donde se sigue que no fue la comisión de conciliación quien introdujo la derogatoria cuestionada, sin haber sido debatida ni aprobada en ningún debate previo. Además, el artículo 160 prevé la posibilidad de que los proyectos de ley sufran modificaciones, adiciones o supresiones, de manera que la derogatoria que se dio en cuarto debate (segundo de Cámara) es constitucional y no desconoce el principio de consecutividad, porque no fue una adición sustancial que obligara a devolver el proyecto a la comisión permanente para examen definitivo. 5.2. En el cuarto debate, en la plenaria de la Cámara de Representantes, se discutió y aprob
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.