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CC - C934-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C934-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-934/06

COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibición de reproducir textos declarados inexequibles NORMA DECLARADA EXEQUIBLE-Reproducción COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto de precedente COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variación significativa del contexto jurídico dentro del cual se inscriben normas acusadas Considera la Corte Constitucional que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material. Varios factores conducen a esa conclusión. En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del nuevo Código de Procedimiento Penal que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el año 2003, lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente. En segundo lugar, los cargos formulados en esta oportunidad se basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en la incidencia que pueden tener el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) y el Pacto de San José (art. 8.2) en la interpretación del alcance del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas. Y, en tercer lugar, la jurisprudencia de los órganos internacionales competentes al interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José, ha evolucionado recientemente.

COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE

EXEQUIBILIDAD-Efectos

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA-Línea jurisprudencial JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Razones por las que constituye la máxima garantía del debido proceso El juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración en instrumentos internacionales

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única

instancia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O

PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA/PRINCIPIO DE LA

DOBLE INSTANCIA EN PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia. FUNCIONARIO CON FUERO CONSTITUCIONAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia/FUNCIONARIO CON FUERO LEGAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia En el presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero constitucional, como sucede con los Senadores y Representantes a la Cámara y los demás funcionarios a que se refieren los artículos 174, y 235 numerales 2 y 4 de la Constitución Política. Otros tienen fuero en virtud de la ley, como ocurre con el viceprocurador, el vicefiscal, los

magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y del Consejo Nacional Electoral, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, los procuradores judiciales II, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Director Nacional de Fiscalía y los directores seccionales de Fiscalía. Ninguna de las normas acusadas se refiere a procesos que no versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios estatales. Respecto de tales funcionarios, como se anotó anteriormente, la garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución, o por el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria.

Referencia: expediente D-6214

Demandantes: Paula Andrea Ávila Guillén

y Sofía Miranda Ballesteros. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto

2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, las ciudadanas Paula Andrea Ávila Guillén y Sofía Miranda Ballesteros demandaron el artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” Mediante Auto de marzo quince (15) de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ni los señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en tanto que no exponía razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes para argumentar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por lo cual se les concedieron tres días para corregir la demanda.

Conforme al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, las demandante presentaron escrito de corrección de la demanda. Como consecuencia, el magistrado sustanciador mediante auto fechado el día 3 de abril de 2006, admitió la demanda en virtud del principio pro actione por los cargos presentados por las accionantes referentes a la vulneración de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el literal h numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que al realizar un examen de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

decidiera inhibirse frente a los mismos. En la misma providencia, rechazó la demanda contra los citados numerales del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al considerar que las demandantes no presentaron por este aspecto un cargo de naturaleza constitucional que cumpla con los requisitos exigidos por la norma. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación, a través de oficio No. DP 0359 del veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) manifestaron encontrarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, por haber participado en la comisión redactora y subcomisión redactora, respectivamente, de la Ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior solicitaron a la Corte Constitucional aceptar el impedimento manifestado por éstos para rendir concepto. Mediante Auto No.147 del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió favorablemente el impedimento planteado por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación designó, cumpliendo todos los requisitos establecidos para el efecto, a María Claudia Zea Ramírez, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso de la referencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y se resaltan los apartes cuestionados por las actoras en el presente proceso: LEY 906 DE 2004

(agosto 31) (…) Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.

3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.

4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.

7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía. Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

III. LA DEMANDA En primer lugar, señalan las demandantes en su escrito de corrección de la demanda, que si bien el término “única instancia” no fue utilizado por el legislador al referirse a los procesos de que conoce la Corte Suprema de Justicia en relación con el juzgamiento de los funcionario públicos mencionados en los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, "al tratarse la Corte Suprema de Justicia del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, aquellos funcionarios públicos no tienen la posibilidad de recurrir la decisión tomada dentro de la sentencia condenatoria, lo cual vulnera un interés jurídico propio y, por ende el derecho a la defensa de estos sujetos procesales".

En cuanto a la impugnación de las sentencias condenatorias, sostienen, con apoyo de varias sentencias de la Corte Constitucional, que el principio de la doble instancia no implica necesariamente el derecho fundamental a apelar todas aquellas providencias judiciales, salvo que se trate de sentencias condenatorias las cuales siempre deben tener la posibilidad de ser impugnadas ante un superior jerárquico. Lo anterior, se torna fundamental en materia

penal, puesto que para garantizar el derecho al debido proceso, es necesario que el superior jerárquico de aquel funcionario que conoció del proceso en primera instancia, analice detenidamente las argumentaciones que llevaron a la decisión condenatoria, lo que alude específicamente al recurso de apelación, el cual, según las actoras, en palabras de la Corte Constitucional hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes intervinieron en la causa para obtener un interés jurídico propio con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores en que pudo incurrir el fallador de primera instancia. Manifiestan, que en la sentencia C-040 de 1992, la Corte Constitucional afirmó que el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto puesto que no hace parte necesariamente del núcleo esencial del derecho al debido proceso según el artículo 31 de la Carta Política. Sobre el particular, sostienen que "(…) éste concepto únicamente se predica de aquellos procesos y providencias distintas al procedimiento penal y a las acciones de tutela.” Y agregan que: "Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir la obligatoriedad y la importancia en materia penal y en acciones de tutela de tener la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria ante juez o tribunal superior, con el fin de que la persona involucrada tenga las debidas garantías procesales. La importancia de que en procesos penales, en caso de tenerse sentencia condenatoria, se tenga derecho a la impugnación de dicha providencia, está dada en que en este, se ejerce el poder punitivo del

Estado, dado que en cabeza de este se encuentra la acción penal. Así mismo, este tipo de procesos ponen en tela de juicio, las libertades básicas del sujeto procesal. Ahora bien, como se afirmó con anterioridad, al establecer la norma aquí acusada que el tribunal competente para conocer de los procesos mencionados es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al ser este el último tribunal dentro de la jurisdicción ordinaria, se deduce la falta de existencia de un juez o tribunal superior que conozca de una sentencia condenatoria. Esto último vulnera lo anteriormente mencionado sobre el principio de doble instancia en el cual el sujeto procesal debe tener la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria ante un superior. Dentro de ninguna de las normas del Código de Procedimiento Penal, se hace referencia a la garantía procesal de apelar la sentencia condenatoria que profiera en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. De la misma forma transcriben los artículos 33, 34, 36, 176 y 179 del Código de Procedimiento Penal, para señalar la competencia que tiene cada uno de los órganos jurisdiccionales en materia penal para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia y de las cuales se evidencia claramente que ninguno de tales órganos es competente para conocer del recurso ordinario de apelación de una sentencia condenatoria proferida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia. Concluye por tanto que "Lo anterior es una clara violación a los presupuestos normativos relativos al derecho de defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por parte

del mismo poder punitivo, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución…”. En segundo lugar, frente a la violación de los contenidos del artículo 29 Superior, afirman que hace parte del debido proceso y el derecho defensa contenidos en la mencionada disposición, la posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria, máxime cuando se trata de un proceso de carácter penal, en el cual se evidencia el poder punitivo del Estado. Por tanto, siendo éste el alcance de la disposición constitucional, "al no tener el derecho los funcionarios públicos a que hace referencia los numerales del artículo 32 señalados anteriormente, de presentar un recurso de apelación en contra de una sentencia condenatoria, se viola de forma clara el contenido del artículo 29 que hace referencia a la posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria." Afirman que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus pronunciamientos ha sostenido que el derecho al debido proceso, más que cualquier otro, debe ser garantizado y analizado de forma más rígida cuando se trate de procesos como el penal o el administrativo sancionatorio en los cuales se ejerce el poder punitivo del Estado, pues de lo contrario, como lo sostiene la Corte Constitucional, se estaría frente a un poder absoluto y arbitrario, aspectos que no corresponden al Estado de derecho. Sostienen también que el derecho al debido proceso, garantiza las condiciones necesarias para asegurar la defensa de aquellos individuos que tienen ciertos derechos y obligaciones bajo consideración del aparato judicial, las cuales deben ser exigibles por las instancias que integran el poder judicial y respetadas por el órgano de la administración que tenga a su disposición los

derechos y las obligaciones de las personas. Por último en relación con este cargo, agregan que: “Si bien, hay que reconocer que el artículo 31 de la Constitución Política permite al legislador establecer procesos de única instancia, este (sic) libertad de configuración no es absoluta, debido a que dentro de los procesos penales y de las acciones de tutela, tal y como se dijo anteriormente, se debe garantizar necesariamente el principio de la doble instancia, dado que se trata de un derecho reconocido internacionalmente como inherente a la persona humana, por los tratados internacionales en materia de derechos humanos." En tercer lugar frente a la violación del artículo 93 de la Carta Política, con respecto del artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostienen que dado que la disposición constitucional determina que los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia prevalecerán en el orden interno y deben ser utilizados para la interpretación de las normas constitucionales, en ese sentido, consideran que "los numerales demandados del artículo 32 son inconstitucionales, pues establecen proceso de única instancia en los que hay una clara manifestación del poder punitivo del Estado y el sujeto procesal no tiene derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, lo que es una clara violación a lo establecido en la Convención Americana. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 93 de la Constitución es violado, puesto que lo que dispone los numerales demandados del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, no permiten que el artículo 29 de la Constitución sea interpretado de acuerdo con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera específica la Convención Americana ratificada

por Colombia y del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos. Esto último es una clara violación al concepto de bloque de constitucionalidad..." Señalan también que el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es el único tratado ratificado por Colombia que establece como principio fundamental del debido proceso el derecho a la doble instancia, puesto que también se encuentra regulado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14. Pese a lo anterior, precisan que solamente se referirán a lo que determina el artículo 8 de la Convención, en la medida en que éste organismo ha precisado de manera más específica el tema. Afirman que el artículo 8 de la Convención establece la doble instancia como un derecho que hace parte integral de las garantías judiciales y en esa medida al momento de la ratificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, los Estados adquieren el compromiso de respetar los derechos y libertades de las personas y de establecer en el derecho interno todas las disposiciones que sean necesarias para la garantía de los mismos. De esta manera, no solo por mandato constitucional, sino por la naturaleza del mismo instrumento, se establece la obligatoriedad de la Convención para el Estado colombiano. De la misma forma citan apartes de algunos pronunciamientos tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Comisión, en relación con el principio de la doble instancia como pilar del debido proceso, por considerarlas vinculantes para el Estado colombiano en lo referente a la interpretación de normas relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa. Así transcriben lo que la Comisión de Derechos Humanos determinó

en un caso concreto de su competencia: “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal”. Y continuo diciendo: “(…) el artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En ese sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de normas referentes a la valoración de las pruebas siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas.” Con base en la anterior transcripción, sostienen que el artículo 8.2.h de la Convención, hace parte del pilar fundamental del derecho al debido proceso y por tanto el no cumplimiento de la norma es una clara violación al derecho constitucional, interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados

por Colombia. Afirman además que la Comisión amplió el alcance del derecho al debido proceso al determinar que “este derecho no establece excepciones de ninguna naturaleza, ni siquiera para juicios políticos sustanciados ante el más alto tribunal del país.” por lo que el hecho que el juicio se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia, no subsana de ninguna manera la violación al debido proceso, por la NO existencia de la doble instancia en los casos contemplados en el artículo 32 numerales 5.6.7 y 9 del Código de Procedimiento Penal. Esto se ha ido demostrando a lo largo de esta demanda, lo cual conlleva a la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo acusado, dado que viola los artículos 29 y 93 de la Constitución. Las accionantes resaltan además, que de conformidad con lo manifestado por la Comisión Interamericana, el derecho a la doble instancia, no hace referencia a un recurso ordinario, al que el procesado siempre tendrá derecho de acudir." Por último, consideran que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la naturaleza de la segunda instancia de la siguiente forma: “Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas etapas procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él". Adicionalmente estiman que la revisión de la sentencia no puede limitarse

a un solo aspecto de la misma, por cuanto esta función debe referirse a todas las etapas con el fin de garantizar el debido proceso legal.

IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS El ciudadano Guillermo Otálora Lozano, intervino en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar la demanda presentada. Los apartes relevantes de su intervención se resumen a continuación.

El interviniente afirma, en primer lugar, que si bien el requisito de la certeza exige que los cargos se planteen contra una proposición jurídica que no se deduzca de simples razonamientos del actor, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual cita apartes de algunas sentencias, las disposiciones legales rara vez tiene la claridad suficiente como para contener un solo significado, en tanto que contiene dentro de sí varias normas legales que se derivan de las diversas interpretaciones dadas al texto formal. Así entonces, sostiene que las normas acusadas tienen un grado de indeterminación que hace difícil establecer a partir del texto considerado en si mismo, si el juicio de la Corte Suprema de Justicia contra personas que gozan de fuero constitucional o legal es de (i) única instancia, puesto que la Corte Suprema de Justicia carece de superior jerárquico, o es de (ii) doble instancia, toda vez que la Sala de Casación Penal puede dividirse en Salas de decisión, lo que hace posible establecer una jerarquía dentro de la misma. Lo anterior evidencia que dentro del enunciado normativo formal, se derivan dos normas jurídicas y en esa medida las accionantes optaron por formular su acusación contra la norma jurídica que establece un juicio de única instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo,

tal interpretación, no necesariamente implica un desconocimiento del requisito procedimental de certeza, porque la norma clara que admite una sola interpretación como la interpretación arbitraria y subjetiva del demandante son tipos ideales que admiten una gama de posibilidades entre sí. De esa manera la apreciación de los cargos deben basarse en la razonabilidad de las interpretaciones planteadas por el actor en cada caso, de forma que una interpretación plausible debe ameritar un juicio de constitucionalidad en su contra. Es decir, cuando se pueda descartar que la interpretación sea arbitraria, procede un juicio de constitucionalidad contra la misma, por ser un sentido aceptado por la disposición atacada como inconstitucional.” Así entonces, a juicio del interviniente, se puede demostrar que la interpretación de las demandantes consistente en un juicio de única instancia y no de doble instancia, es una interpretación plausible, razón por la que estima debe haber una pronunciamiento de fondo sobre la misma. De la misma forma considera que la interpretación según la cual el juicio es de doble instancia, también resulta plausible, por lo cual se formularán cargos contra las dos hipótesis interpretativas. Respecto de la primera hipótesis, afirma los siguiente: “El fundamento de la interpretación mediante la cual el juicio actualmente consagrado es de única instancia, es que conoce de él directamente la Sala de Casación Penal, que no tiene superior jerárquico o funcional. Al no haber una instancia superior a esa Sala, de ninguna manera podría concebirse un juicio de doble instancia que comenzara por el órgano de cierre de la jurisdicción.” Para sustentar sus afirmaciones cita apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en

relación con la tesis de la “diversidad igualitaria”, según la cual las Salas de la Corte Suprema de Justicia son cada una suprema en su especialidad, con lo cual concluye afirmando que “Si se admite que hay competencias separadas dependiendo de la especialidad, con una prohibición rígida contra las intromisiones de una Sala en asuntos de la especialidad de otra, entonces la Sala Penal es la única autorizada a conocer de los juicios penales contra los funcionarios señalados en la norma acusada.” Sobre esta hipótesis, termina afirmando que del contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de la sentencia de la Corte Constitucional que revisó su constitucionalidad, “se infiere que la Sala de Casación Penal juez último y supremo en los asuntos de su competencia. Entonces la interpretación de las ciudadanas que promueven este proceso es plausible, porque el artículo 32 del nuevo C.P.P. hace referencia únicamente a la Sala Penal, lo que posiblemente implica que todos los magistrados de la misma conocen en primera instancia de esos juicios. Si ello es así, no puede haber doble instancia, porque la Sala de Casación penal no tiene superior jerárquico de donde se colige una única posibilidad interpretativa: los procesos de que tratan los numerales demandados son de única instancia.” Respecto de la segunda hipótesis, planteada por el interviniente en su escrito, consistente en la posibilidad hermenéutica según la cual no se está consagrando un proceso de única instancia, porque el hecho de que la Sala Plena sea la primera instancia no implica que de esa primera instancia deban ser parte todos sus magistrados. Esta interpretación encuentra fundamento en

lo dispuesto por el articulo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reformado por el Decreto 2637 de 2004, según el cual las distintas salas se p

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