CC - C934-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C934-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-934/13
PRESCRIPCION DE ACCION DE NULIDAD DE NEGOCIO
JURIDICO QUE HAYA SIDO CONSENTIDO POR LA FUERZA, EN CODIGO DE COMERCIO-Exequibilidad condicionada Realizado el análisis doctrinario y jurisprudencial correspondiente, esta corporación, mediando el test de igualdad, advierte que los segmentos censurados del artículo 900 del Código de Comercio no encuadran dentro en una razón suficiente y de proporcionalidad que permita determinar su conformidad con los artículos de la carta política 13 (igualdad), 16 (autonomía de la voluntad) y 229 (acceso a la administración de justicia). Lo anterior, en consideración de que imponen circunstancia limitante, que no guarda un trato equivalente con una equiparable norma del Código Civil, que prevé contar el plazo de anulación del acto o contrato celebrado a partir del día en que la violencia haya cesado, y porque vencido el término de oportunidad para accionar, se restringe la posibilidad de acceder a la justicia y restaurar la autonomía de la voluntad, siendo que por igual supuesto de hecho, no existe justificación racional que aconseje y permita la desigualdad advertida. En esta medida, la Corte declara la exequibilidad condicionada de la norma que contiene los segmentos objeto de censura. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Definición La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el
intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes históricos AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las 2 buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es objetivo no formal Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que se encuentren en una misma situación de igualdad LEGISLADOR-Debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas DERECHO A LA IGUALDAD-Posibilidad de tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo condición de razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva/IGUALDAD DE PROTECCIONDeterminación de violación 3 La ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Ésta constituye la primera dimensión del derecho a la igualdad plasmada en el artículo 13 superior, cuyo desconocimiento se concreta cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. En otras palabras, sobreviene una vulneración del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo supuesto normativo. Y si bien esta manifestación del derecho a la igualdad apunta a que la ley se aplique por igual a todos, no garantiza que, efectivamente, las personas reciban el mismo trato de la ley. Con miras a lograr este objetivo adicional, es necesario tener
en cuenta la segunda dimensión del derecho a la igualdad consignado asimismo en el artículo 13 de la Constitución Política, esto es, la igualdad de trato, la cual se dirige a garantizar que la ley no regulará de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual ni que regulará de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente. La tercera dimensión del derecho a la igualdad prevista también en el artículo 13 constitucional busca que todas las personas reciban, en efecto, igual protección, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato pueden garantizar por sí mismas. Ello se obtiene en la medida en que se efectúen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Tiene una connotación sustantiva pues parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual; es, también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado adoptar ‘acciones para garantizar la igual protección. A la luz de lo plasmado en el artículo 13 de la Constitución Política, no resulta, pues, suficiente saber que el derecho se aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicar de la misma forma o si al aplicarse el derecho se establecen distinciones razonables. Se exige establecer que la protección
conferida por las leyes sea igual para quienes necesitan la misma protección.
En breve: se debe constatar si en efecto se ha propiciado la protección requerida y, en caso de existir desigualdades, ha de determinarse si se han tomado las medidas para superar este estado de cosas de manera que se cumpla con el mandato contemplado por el artículo 13 superior. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución, las diferenciaciones por razón del género, y de cualquier otro referente como la raza, la condición, la opinión política o filosófica, están terminantemente proscritas –prohibición de discriminación directa–; a menos que se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas usualmente marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas. De lo anterior se deduce que cuando la Legislación utiliza un canon claramente indiciario de discriminación, se da paso a un juicio estricto de constitucionalidad a efecto de establecer: (i) si la medida adoptada busca una finalidad 4 constitucionalmente imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada para obtener tal propósito; y (iii) si existe una proporción entre el sacrificio –de otros derechos y bienes jurídicamente tutelados– que surgen como consecuencia de haber adoptado la medida y el fin que se persigue con su aplicación.
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente/DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDADTratamiento desigual que implica distinguir situaciones diversas
otorgando un desarrollo disímil, mientras resulte razonable y proporcional JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Estructura analítica básica La Corte ha expresado que el juicio de igualdad requiere una estructura analítica. En primer término, busca establecer si en relación con el criterio de comparación, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, que en caso de no serlas, se torna procedente. En segundo lugar, se realiza el análisis de razonabilidad y proporcionalidad, determinando la adecuación e idoneidad o no del trato diferenciado que emana de la norma acusada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios alcanzados para emplearlos y la relación entre medios y fines. JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad Esta corporación ha modulado su intensidad, dependiendo del grado de amplitud de la potestad de configuración legislativa, la cual se determina por (i) la materia regulada; (ii) los principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) los grupos de personas perjudicadas o beneficiadas con el trato disímil. De esta manera, un juicio será más estricto cuando el margen de configuración sea menor, y será leve o intermedio si el legislador goce de amplia configuración normativa. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido La proporcionalidad del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de
5 que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación inmediata El artículo 229 de la Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceder a la administración de justicia, esto es, la posibilidad de acudir ante los órganos de investigación y los diferentes jueces, en condiciones de igualdad, para demandar la protección de derechos e intereses legítimos o el cumplimiento integral del orden jurídico, de acuerdo a unos procedimientos preestablecidos y con observancia plena de las garantías sustanciales y adjetivas contempladas en la ley. El derecho a la justicia es, pues, (i) uno de los pilares del Estado Social de derecho y (ii) un derecho fundamental de aplicación inmediata que forma parte del núcleo esencial del debido proceso que protege la carta política. En cuanto a lo primero, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a
la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. Respecto a lo segundo por su importancia política, “adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término 6 razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso”. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Establecimiento de diseño por el legislador En virtud de la cláusula general de competencia, la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las
circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Posibilidad de ser limitado por el legislador DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a configuración legal POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVADiscrecionalidad para determinar una actuación procesal o administrativa no es absoluta POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Debe hacer vigente el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de determinación de procedimiento debe obrar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad FUERZA COMO ELEMENTO QUE VICIA EL CONSENTIMIENTO-Código Civil Colombiano El Código Civil dispone además que “la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una 7 fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes a descendientes a un mal irreparable y grave” (art. 1513), circunstancia anómala creadora de actos y resultados adversos ante un estado de ánimo y de arbitrio personal
compelidos y alterados.
TEST DE IGUALDAD ENTRE NEGOCIO JURIDICO CIVIL Y
COMERCIAL, EXISTIENDO FUERZA O VIOLENCIA COMO
VICIO COMUN-Aplicación
Referencia: expediente D-9661
Demanda de inconstitucionalidad contra unas expresiones del artículo 900 del Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”
Demandante: Jorge Eduardo Zamora
Acosta
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública estatuida en los artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, el ciudadano Jorge Eduardo Zamora Acosta instauró acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 900 del Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”, que contempla la anulabilidad de un negocio jurídico que haya sido consentido por error, fuerza o dolo.
8 Al decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consideró que no satisfacía los presupuestos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual se inadmitió mediante auto de mayo 24 de 2013. Enmendados los defectos advertidos, fue admitida con providencia de junio
19 de 2013, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso. También se comunicó a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Industria, Comercio y Turismo, y se invitó a las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio, a la Academia Colombiana Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Comercialistas, a las Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, a la Federación Nacional de Comerciantes Fenalco, y a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Javeriana, de Los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que emitieran su opinión sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, perteneciente al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial N° 33.339 de junio 16 de 1971, subrayando lo impugnado: “ARTÍCULO 900. <ANULABILIDAD>. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de
dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado.”
III. LA DEMANDA Previas consideraciones acerca del contexto y la aplicación del artículo 900 del Código de Comercio en el marco jurídico de la nulidad, la prescripción, el 9 criterio de fuerza y las reglas consagradas en el artículo 1750 del Código Civil, con apoyo en doctrinantes y en jurisprudencia de esta corporación, el demandante estima que los segmentos censurados vulneran los derechos constitucionales a la igualdad (art. 13), la autonomía de la voluntad (art.16) y el acceso a la administración de justicia (art. 229).
A partir de la elaboración de un test de igualdad, considera en síntesis que, no obstante la existencia del elemento común de fuerza o violencia, (i) las normas civil y mercantil disponen un tratamiento diferenciado de la prescripción de la acción de nulidad para personas que se encuentran en esa misma condición fáctica; (ii) el legislador ha debido inclinarse por un término prescriptivo menor, que “se cuente desde que la violencia sobre la persona del contratante ha desaparecido”, más benéfico al afectado, para buscar la declaración de nulidad del negocio mercantil; y (iii) la diferencia de trato entre ambas legislaciones no realiza la norma acusada, puesto que es desproporcionado e injusto que, en aras de la celeridad y estabilidad de las relaciones comerciales, se corra la prescripción extintiva para esa persona, “muy a pesar de que continúe sometida a la fuerza externa que le impide
actuar conforme a los dictados de su voluntad y con total libertad”, resultando potencialmente nugatorio o imposible ejercer las respectivas acciones judiciales. Por otro lado, acusa violación del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, en sus dimensiones positiva y negativa, por cuanto el sujeto obligado a la celebración de negocios jurídicos en contra de su voluntad “no contará con la oportunidad de reivindicar la autonomía que le ha sido vedada”, ya que la violencia ejercida y prolongada durante dos años o más, al cesar le impedirá restablecer sus derechos por hallarse en ese momento prescrita la acción de nulidad. Observa en este sentido que el otro contratante consigue “un beneficio doble proveniente de sus malas artes”, reflejado en un acuerdo viciado por la fuerza y en la consolidación del fenómeno de la prescripción, “no por el inoportuno ejercicio de la actividad jurisdiccional sino por la incapacidad moral o material del legitimado para ejercerla”, beneficio abiertamente contrario al principio de derecho según el cual no es permitido a una persona alegar su propio dolo. Así, considera que la norma demandada atenta contra la libertad contractual, “manteniendo incólume el negocio celebrado con un vicio de la voluntad, 10 efectos tales que resultan inadmisibles frente a un sojuzgamiento indebido, que no permite la reivindicación efectiva de los derechos vulnerados”. Por último, advierte la prolongación de la fuerza más allá del término prescriptivo de dos años, que impide así “el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes” y favorece al que la impone, consintiendo que la
prescripción sea propuesta luego como excepción en la acción de nulidad del negocio mercantil, de forma que el afectado no podrá obtener la protección judicial de la libertad contractual, lo cual afecta sustancialmente el derecho de acceso a la administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Libre de Bogotá El coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de derecho de la Universidad Libre y un profesor del área de Derecho Procesal de esa institución, solicitan declarar la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados, en el entendido que el término de prescripción debe ser contado desde que cese el acto de fuerza, con base “en el mismo tratamiento que el hecho pregonado tiene en el artículo 1750 del
Código Civil”. Consideran que a diferencia del error y el dolo, donde las circunstancias siempre habrán actuado o incluso cesado al momento determinante, el acto de fuerza en la celebración de un negocio jurídico puede prolongarse en el tiempo, situación que merece planteamiento, por cuanto la norma como aparece dispuesta “regula restrictivamente el derecho de acción y de configuración contractual”. Observan que más que el corto tiempo para accionar dispuesto por el legislador, “claramente entendible” ante la necesidad de una seguridad jurídica, el problema radica propiamente en la impresión que la fuerza de manera indefinida puede causar en la personalidad del contratante, por lo que para este este tipo de hecho han debido generarse reglas de acción procesal más acordes con los fines de la prescripción. Así, anotan que no es lógico ni razonable que un mismo hecho perturbador
haya sido regulado de manera distinta en lo civil y en lo mercantil, pues si el fin era proteger al comerciante, el legislador debió haber “diseñado y 11 repensado” los momentos para aplicar el término allí previsto, que permitiera la efectiva defensa del derecho sustancial y la autonomía de la voluntad. En suma, manifiestan que (i) la redacción de la norma no fue afortunada, al causar una desigualdad opuesta a los fines del Estado social de derecho, que no se justifica en criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad; (ii) conculca la garantía constitucional de acceso a la justicia; (iii) restringe la posibilidad de dejar sin efectos un acto viciado; (iv) promueve una desventaja hacia el contratante que quiere enderezar la voluntad y el equilibrio contractual, razones por las que no debe haber restricción alguna para que se busque ante el juez la nulidad de un acto realizado bajo la influencia de la fuerza o la violencia.
2. Colegio de Abogados Comercialistas Para el Presidente de esta asociación, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma que se acusa. Entiende que la acción de nulidad prescribe en dos años, contados desde la fecha del negocio jurídico respectivo, a menos que la fuerza no hubiere cesado, en cuyo caso ese lapso empezará a contarse desde su terminación.
Denota falta de coherencia entre la situación de violencia que afronta el afectado y su defensa procesal, como sí se prevé en materia civil, puesto que mientras aquella permanezca se carece de la libertad suficiente para el
ejercicio de un derecho, de manera que el término de prescripción cuente desde que la fuerza haya cesado. Destaca que la norma cuestionada tiende a desconocer las tendencias del derecho comparado (francés, italiano, español, argentino), en tanto “la justificación del diferente inicio del término está en las diversas causas que originan la nulidad relativa o anulabilidad”, además de que los instrumentos modernos de derecho contractual (Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales 2010), consagran el derecho a anular un contrato en un tiempo razonable “después de que la parte impugnante conoció o no podía ignorar los hechos o pudo obrar libremente”. Por último, observa que impedir que el afectado por la fuerza demande un contrato cuando esta aún se mantiene, habiendo transcurrido el plazo de prescripción, vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia y el derecho a obrar libremente en virtud de la autonomía de la voluntad, “manifestación clara de la libertad humana”. Sin embargo, concluye que ello 12 no significa que ocurra siempre, razón por la cual el plazo podrá ser contado desde la fecha del negocio jurídico respectivo.
3. Cámara de Comercio de Bogotá En representación de esa asociación gremial, una apoderada general para asuntos judiciales y administrativos conceptúa que el artículo 900 del Código de Comercio debe ser declarado exequible.
Fundada en los elementos que configuran la validez de los contratos (art. 1502 Código Civil) y los casos que dan lugar a la nulidad absoluta o relativa del negocio jurídico (arts. 899 y 900 Código de Comercio), resalta que el tratamiento diferencial diseñado por el legislador para el término de
prescripción en los eventos de fuerza que vicien el consentimiento, aparece justificado por la mayor seguridad jurídica que demanda la actividad comercial, acotando para este fin unos apartes de la sentencia C-632 de 2012. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, cita el fallo C534 de 2005, que resolvió una acción constitucional contra determinados preceptos de la codificación civil y comercial, incluido el artículo ahora objeto de reproche, para significar la amplia libertad de configuración y apreciación legislativa, que el juez constitucional no puede desconocer o sustituir, salvo para guardar los mínimos consagrados en la carta política. Finalmente, advierte la falta de asidero respecto de la afectación del acceso a la administración de justicia, a partir de los referentes constitucionales aludidos en la sentencia C-037 de 2006, que informan sobre el derecho de acceso a la justicia, pero con arreglo a la ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto N° 5619 de agosto 12 de 2013, el director del Ministerio Público solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 900 del Decreto 410 de 1971, “en el entendido que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico” empiece a ser contado a partir del momento en que cese la fuerza.
Reseña el artículo 1513 del Código Civil, según el cual la fuerza vicia el consentimiento “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomado en cuenta su edad, sexo y condición”, con el 13 fin de establecer que la voluntad del comerciante no se encuentra libre, por lo
que es válida la inconformidad que plantea el actor. Informa que la remisión al Código Civil dispuesta en el artículo 900 del Código de Comercio, permite deducir situaciones similares en ambos ordenamientos, que reconocen la ocurrencia de nulidades de actos o contratos, acerca de lo cual la jurisprudencia1 “ha precisado la exigencia de protección legal de forma igual para quienes necesiten idéntica protección”. Le parece razonable conceder al sujeto compelido por la fuerza una protección constitucional especial, diferente a lo agotado con la celebración por error o dolo del negocio, tesis hacia la cual sigue las posiciones del doctrinante Robert Alexy, en cuanto solo pueden ser admitidas diferencias de trato que sean justificadas. Esto es, en palabras de la Corte Constitucional2, “las autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible”. Así, encuentra que para asegurar la integridad de los negocios jurídicos cuando la fuerza o la amenaza permanecen, se torna inadecuada la fijación de un término específico de prescripción, contrario al error o dolo, donde por el desvanecimiento de tal elemento en el tiempo el trato es diferente. En conclusión, el Ministerio Público advierte que “el término de prescripción de dos años debe ser aplicado y contado a partir del momento en que cese la fuerza, y no como lo dispone la norma, desde el momento de la realización del negocio jurídico, pues de lo contrario resultarían violados dos derechos
constitucionales: el derecho a la igualdad (artículo 13 Constitución Política) al darse un trato diferente donde debía darse un trato paritario; y el derecho de libre acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política) en tanto que la oportunidad para propender la acción de nulidad perdería toda eficacia, dejando ser un recurso judicial efectivo, en la medida que el transcurso del tiempo prescriptivo acontecería bajo el influjo de una fuerza que no se ha agotado y que, por lo mismo, mantiene la afectación del consentimiento en el negocio jurídico completo”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1Cita las sentencias C-022 de 1996; C-0673 de 2001; C-270, C-392 y C-939 de 2002; y C-008 de 2010. 2T-629 de 2010. 14 Primera. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la carta política, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de la acusación contra unas expresiones normativas con fuerza de ley. Segunda. Lo que se debate Es
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