CC - C935-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C935-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-935/13
SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDADOrganización/CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADConformación/CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADInclusión de representante de las organizaciones de personas con sordoceguera/COMITES TERRITORIALES DE DISCAPACIDAD-Inclusión de un representante de las organizaciones de sordoceguera/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMA ACUSADA-Implica el desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento de la participación de las organizaciones de personas con sordoceguera/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración por situación de discriminación en detrimento de la garantía de los derechos de un grupo particular del universo de población con discapacidad La Corte Constitucional luego de analizar los deberes constitucionales de protección frente a las personas con discapacidad y en particular en relación con la población sordociega y su desarrollo legislativo, estableció que el legislador omitió incluir dentro de la conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités territoriales de discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, omisión que implica un desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento de la participación de éste grupo de personas en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas a superar las condiciones de marginalidad, discriminación y ausencia de inclusión social de las personas con esta discapacidad. La fijación de un número específico de representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad en
el Consejo Nacional de Discapacidad, excluye la posibilidad de dar igual participación a un representante de la población sordociega, por lo cual la Corte considera necesario declarar inexequible la expresión “Seis (6)”, del inciso primero del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de
2007. Para dar cabida a un representante de la población con sordoceguera en el Consejo Nacional de Discapacidad, como espacio de definición de políticas públicas, y con el fin garantizar el respeto por los derechos de las personas sordociegas, se declara exequible en todo lo demás el artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007, bajo el entendido que también hará parte del Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera. En relación con el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, se declara exequible bajo en entendido que dentro de la conformación mínima de los Comités territoriales de discapacidad, se debe dar participación a un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera si existieren en la entidad territorial correspondiente.
PROTECCION A POBLACION CON DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal/PROTECCION CONSTITUCIONAL
REFORZADA A POBLACION CON DISCAPACIDADContenido y alcance/MEDIDAS ESPECIALES DE
PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDADDestinatarios
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de políticas públicas/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDADImportancia/PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción de medidas que se ajusten al modelo
social de discapacidad Dentro del grupo de destinatarios de medidas especiales de protección se encuentran las personas con discapacidad, quienes conforme al artículo 47 de la Constitución Política, tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran, en atención a la situación de vulnerabilidad generada por barreras y condiciones inadecuadas en el entorno y la existencia de prácticas discriminatorias contra éste grupo poblacional que ha logrado hacerse visible y ser reconocido desde su diferencia con mayor énfasis a partir de la Constitución Política de 1991, en virtud del carácter vinculante y trasversal del respeto por la dignidad humana. Para cumplir con este deber constitucional se requiere el desarrollo de políticas públicas que den cuenta de su atención diferencial y se enfoquen en brindar las condiciones para el goce efectivo e integral de sus derechos y la defensa de sus intereses, eliminando barreras que impidan la integración de las personas con discapacidad. Se habla entonces de adoptar medidas que se ajusten al modelo social de discapacidad,“[e]l modelo social inspirado en tales ideas, sugiere tres conclusiones importantes: (i) que la discapacidad no es “de la persona”, sino el resultado de su exclusión en la participación social; (ii) que la exclusión no es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar una sociedad que ha solucionado el problema de la integración social en su conjunto, y (iii) que es correcto reconstruir el concepto de personas con discapacidad, como una categoría social de personas que han sido excluidas de los 2 estándares tradicionales de la sociedad y no simplemente como un
concepto que identifica a personas que han padecido circunstancias personales de limitación. || La superación de la discapacidad desde este análisis, sugiere una intervención social que exige hacer las modificaciones ambientales que sean necesarias, para asegurar la participación plena de las personas con esta condición en las estructuras regulares del entramado colectivo. De ahí que para quienes se identifican con esta concepción de la discapacidad, el problema termine siendo de actitud, y por lo tanto su atención requiera de la introducción de cambios colectivos que permitan la integración de estas personas || La discapacidad, analizada desde la perspectiva social de no pertenecer ambientalmente al modelo humano antropométrico, mental y funcionalmente “perfecto”, permite en materia de accesibilidad, que personas con deficiencias permanentes, - sean mentales, físicas o sensoriales -, conjuntamente con las personas afectadas por circunstancias discapacitantes, como pueden ser las personas de la tercera edad, niños pequeños, personas embarazadas, etc., puedan ser protegidas a través de las disposiciones que sean pertinentes en materia de discapacidad y que tengan en cuenta sus específicas necesidades de integración PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad/POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDADGarantías Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. … Por ende las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que
constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la sociedad. PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos que hacen parte del bloque de 3 constitucionalidad/CONVENCION INTERAMERICANA PARA
LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Finalidad/PARTICIPACION Y EFECTIVA
INTERVENCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN
ORGANIZACIONES QUE LOS REPRESENTANJurisprudencia constitucional
MEDIDAS EN FAVOR DE LA POBLACION CON
DISCAPACIDAD Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS
QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD-Desarrollo legislativo/MEDIDAS Y ACCIONES AFIRMATIVAS RESPECTO DE LOS SORDOCIEGOS-Contenido y alcance/CONSEJO NACIONAL
DE DISCAPACIDAD-Funciones/COMITES
DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE DISCAPACIDAD-Objetivos SORDOCEGUERA-Concepto/SORDOCIEGOS-Concepto El artículo 1° de la Ley 982 de 2005, fija el alcance de los conceptos “sordoceguera” y sordociego”, en los siguientes términos:
"Sordoceguera. Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información. Sordociego(a). Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual ta l que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social. NIÑOS Y JOVENES CON TRASTORNOS AUDITIVOS O VISUALES-Requieren de programas educativos especiales/PERSONAS SORDOCIEGAS-Requieren de la adopción de medidas especiales de protección
DERECHO FUNDAMENTAL QUE LE ASISTE A PERSONAS
SORDAS, SORDOCIEGAS Y SORDOMUDAS-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos 4 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que puede plantearse CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para afirmar que el Congreso incurrió en omisión legislativa relativa deben acreditarse las siguientes condiciones: i) Que exista una norma en concreto de la cual se predique la omisión legislativa, ii) Que la norma excluye de sus consecuencias jurídicas casos que por ser asimilables deben estar contenidos en la disposición demandada, o no incluye un elemento o condición que resulta esencial para armonizar el texto legal con los
mandatos de la Constitución Política, iii) Que la exclusión de casos, elementos o condiciones carezcan de un principio de razón suficiente; iv) Que a falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma, y en consecuencia se vulnere el principio de igualdad por esa falta de justificación y objetividad del trato desigual; y v) Que la omisión sea por el incumplimiento de un deber específico y concreto impuesto por una norma constitucional al legislador. .
Referencia: expediente No. D-9669
Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 5 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Susan Simoneth Suárez Gutiérrez, Oscar Enrique Ortiz González y Mateo Gómez Vásquez solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de una de las expresiones normativas
contenidas en los artículos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007 y se subrayan los apartes acusados. “Ley 1145 DE 2007
(julio 10) Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 10. El CND estará conformado por: a) Un delegado del Presidente de la República designado por este para tal efecto y quien lo presidirá; b) Los Ministros o sus delegados de nivel directivo de: -- De la Protección Social. -- Educación Nacional. -- Hacienda y Crédito Público. -- Comunicaciones. -- Transportes. -- Defensa Nacional. -- Los demás Ministros y Directivos de Entidades Nacionales o sus delegados; c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante de rango directivo; 6 d) Seis (6) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición: -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física. -- Un representante de las organizaciones de personas con
discapacidad visual. -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva. -- Un representante de organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva. -- Un representante de organizaciones de personas con discapacidad mental. -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple; e) Un representante de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad; f) Un representante de la Federación de Departamentos; g) Un representante de la Federación de Municipios; h) Un representante de las Instituciones Académicas de nivel superior. PARÁGRAFO 1o. Los Consejeros indicados en los literales d) y e) serán seleccionados por el Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, a propuesta de la organización de sociedad civil de la discapacidad de representación nacional que los agrupe y de las entidades prestadoras de servicio, legalmente constituidas. Su período será de cuatro (4) años y podrán ser nuevamente elegidos por una sola vez. En caso de renuncia o de ausencia a cuatro (4) reuniones consecutivas sin justificación de alguno de ellos, el procedimiento para nombrar su reemplazo, será el mismo, por el periodo restante. PARÁGRAFO 2o. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad física, visual, auditiva y mental serán personas con discapacidad del sector al que representan. En el caso del representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva, estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con discapacidad.
7 PARÁGRAFO 3o. (Transitorio) Defínase un período de transición máximo de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley para que la sociedad civil de la discapacidad se organice y presente sus candidatos al CND al Gobierno Nacional según lo establecido en el presente artículo. PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la Protección Social reglamentará y convocará en el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la elección de los nuevos integrantes del CND., teniendo en cuenta lo establecido en este artículo. PARÁGRAFO 5o. El CND se reunirá, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y podrá ser convocado en cualquier tiempo a solicitud de la cuarta parte de sus Consejeros. PARÁGRAFO 6o. El CND, podrá convocar a los directivos de los entes públicos o privados del orden nacional que considere pertinente a sus deliberaciones. PARÁGRAFO 7o. La asistencia a las reuniones del CND y de los Grupos de Enlace Sectorial, GES, por parte de los representantes de las organizaciones públicas del nivel nacional serán de carácter obligatorio, y su incumplimiento será causal de mala conducta. ARTÍCULO 16. Los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo por: -- El Gobernador o Alcalde respectivo o su representante de rango directivo, quien lo presidirá. -- El Secretario de Salud o su representante de rango directivo. -- El Secretario de Educación o su representante de rango directivo; -- El Secretario de Tránsito y Transporte o su representante de
rango directivo. -- El Secretario de Desarrollo Social o su representante de rango directivo. -- El Secretario o Jefe de Planeación o su representante de rango directivo. -- Cinco (5) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición: 8 -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física. -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual. -- Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva. -- Un representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad mental y/o cognitiva. -- Un representante, de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple. -- Un representante de las personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad del correspondiente ente territorial. PARÁGRAFO 1o. Los cinco (5) representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad de los departamentos y distritos, serán elegidos por las personas con y en situación de discapacidad que integren los comités municipales o locales de la respectiva división territorial. PARÁGRAFO 2o. Un (1) miembro representativo de las personas con y en situación de discapacidad del correspondiente Comité de discapacidad de cada ente departamental, distrital, municipal o local, harán parte de los respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS, para articular la Política Pública de Discapacidad, la cual deberá estar en concordancia y armonía con los Planes de Desarrollo Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local. PARÁGRAFO 3o. Las entidades departamentales, distritales,
municipales y locales dispondrán de una instancia permanente responsable de la política de discapacidad y la cual ejercerá la secretaria técnica del correspondiente Comité. PARÁGRAFO 4o. Las autoridades del orden departamental, distrital, municipal y local dispondrán de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para la conformación de los Comités creados por este artículo. PARÁGRAFO 5o. El CND a través de su secretaría técnica reglamentará dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, la mecánica de elección y el funcionamiento de los comités territoriales de discapacidad creados en los artículos 14 y 15 de este capítulo. 9
III. LA DEMANDA Los ciudadanos Susan Simoneth Suárez Gutiérrez, Oscar Enrique Ortiz González y Mateo Gómez Vásquez presentaron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 10, literal d (parcial) y 16
(parcial) de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”, por considerar que se incurrió en una violación al principio de igualdad por omisión legislativa relativa (art. 13, CP). La demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 17 de junio de 2013 y luego de presentado el escrito de corrección, admitida por auto del 8 de julio de 2013. Los fundamentos para solicitar la inconstitucionalidad son: 1El Sistema Nacional de Discapacidad del cual hacen parte el Consejo Nacional y los Comités Distritales y Municipales de Discapacidad, es un mecanismo de articulación para la integración de las personas con
discapacidad encaminado a lograr su efectiva inserción en procesos organizativos y de participación en los cuales puedan relacionarse con distintas entidades públicas del orden nacional o territorial y la sociedad civil para la realización de sus derechos constitucionales y legales. 2Los artículos 10, literal d (parcial) y 16 de la Ley 1145 de 2007, que establecen la participación en el Consejo Nacional y en los Comités Distrital y Municipal de Discapacidad de representantes de la población con esta condición según el tipo de discapacidad, no incluyeron a la población sordociega que conforma un grupo autónomo con una condición de discapacidad singular y diferente a las que tienen representación en los mencionados Consejos. Esta omisión del legislador constituye un trato discriminatorio hacia la población sordociega que viola el principio de igualdad pues a diferencia de quienes tienen otras discapacidades, las personas que padecen esta discapacidad no tienen participación en el Consejo Nacional y en los Comités Distrital y Municipal de Discapacidad. 3Se vulnera el derecho de participación de la población con sordoceguera porque no pueden intervenir en los mencionados espacios de interlocución para la defensa de sus derechos e intereses. 4La omisión legislativa que afecta las disposiciones acusadas desconoce el derecho a la previsión, rehabilitación e integración social para las 10 personas sordociegas, a las que no se les permite intervenir en adopción de las decisiones del Sistema Nacional de Discapacidad referidas a esos temas y tampoco pueden ser parte del proceso de integración social mediante la participación en los referidos organismos.
IV. INTERVENCIONES 4.1 Ministerio de Salud y Protección Social
La representante del Ministerio de Salud y Protección Social solicita se desestime la pretensión ciudadana de inexequibilidad por cuanto todas las personas con capacidades diferentes hacen parte del Sistema Nacional de Discapacidad, incluida la sordoceguera que hace parte de la representación de la discapacidad múltiple por lo cual no existe la omisión legislativa formulada en la demanda de control de constitucionalidad. Indica que de acuerdo con la definición de sordoseguera contenida en el artículo 1° de la Ley 982 de 2005, es una limitación única que se caracteriza por tener unas particularidades especiales que se tienen en cuenta al momento de definir los programas, planes y proyectos de inclusión. La sordoceguera es considerada por la doctrina como una discapacidad múltiple dado que quien tiene una disminución sensorial encuentra limitado el universo de la percepción y los elementos de socialización. Señala que en la convocatoria efectuada en febrero de 2010 para la selección de los representantes de organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad al CND, se tuvo en cuenta la participación de la población con sordoceguera, lo cual permitió que una persona con ésta discapacidad represente a las organizaciones con discapacidades múltiples, de tal manera que la participación de la población sordociega es real y efectiva en el máximo consejo del nivel asesor y consultor del sector de la discapacidad. 4.2 Instituto Nacional para Sordos INSOR El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional para Sordos – INSOR-, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, indica que se debe recurrir para efectos del concepto solicitado al Consejo
nacional de Discapacidad, pues el Instituto brinda procesos de investigación, asesoría o asistencia técnica a la población sordo ciega en relación con la deficiencia auditiva, pero no por ello INSOR direcciona sus funciones a la atención de este grupo poblacional. 11 4.3 Asociación Colombiana de Sordociegos – SURCOE La representante legal de la Asociación SURCOE, intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 10 y 16 de la Ley 1145 de 2007, en lo acusado, por las siguientes razones: aLa sordoceguera es una discapacidad única y no puede considerarse como la suma de dos, por las limitaciones que genera en comunicación, acceso a la información, orientación y movilidad, e impone la necesidad de utilizar el sentido del tacto para recibir información y comunicarse con el medio y con los demás. De lo anterior “se deriva la necesidad de estrategias y técnicas específicas, tanto para educar a los niños con sordoceguera, como para facilitar la adaptación (habilitación y rehabilitación) a su nueva situación de los adultos que han quedado sordociegos” bEl grupo de personas sordociegas es diverso y complejo por las variables que determinan las distintas características individuales motivadas por particularidades como el tipo y grado de pérdida sensorial, y el momento de la vida y orden en que aparece cada uno de los déficit. Del mismo modo necesitan múltiples servicios: comunicación, educación, habilitación, rehabilitación, tratamiento psicológico, medios técnicos y tecnológicos, adaptación y actualización formativa y educativa, formación pre-vocacional. Vocacional y empleo, servicios de
apoyo – mediadores y guías – intérpretes, alternativas de residencia, ocio y tiempo libre, atención a familias, asesoramiento jurídico, prestaciones económicas y servicios de guía-intérprete. cLa violación del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad se genera porque la medida restringe sus derechos y oportunidades sin justificación objetiva y razonable. “De tal manera que por tratarse de un escenario de paridad donde la situación equivalente que se debe provocar es la de las discapacidades reconocidas a través de la estructuración del SDA con la población sordociega, es factible señalar que existe un quebrantamiento del orden constitucional, en cuanto al derechos a la igualdad, regido por los anteriores parámetros que denotan un trato discriminatorio inconstitucional en detrimento de los derechos y garantía de la población sordociega.” dLas normas demandadas vulneran el derecho de participación por la imposibilidad que tiene la población sordociega de garantizar un lugar en el Sistema Nacional de Discapacidad, pues quedaría condicionada a que 12 el grupo de ciegos, sordos o con discapacidad múltiple tengan a bien elegir a una persona sordociega; y en segundo lugar, por el condicionamiento que tienen las personas con discapacidad múltiple para acceder al mismo sistema, pues si su representante es una persona sordociega, les resta posibilidades de representación en el Sistema Nacional de Discapacidad. 4.4. Intervención ciudadana El señor Dean Lermen González coadyuva la demanda de inexequibilidad de los artículos 10 literal d y 16 de la Ley 1145 de 2007 al considerar que son muchas las razones para considerar la
sordoceguera como una discapacidad única que no puede confundirse ni subsumirse en la discapacidad múltiple. El derecho a participar en la formulación de políticas públicas y la construcción de normas que den respuesta a sus necesidades particulares es muy importante porque les permite demandar efectivamente las medidas de equidad y equiparación que les garanticen su plena inclusión social y política, por lo cual las disposiciones que lo impiden son inconstitucionales. La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada mediante la Ley 1346 de 2009 establece la discapacidad cono un componente de la diversidad humana y en el artículo 24 hace mención expresa a la sordoceguera para efectos del derecho a la educación, reconociendo la especificidad de sus diferencias. Se refuerza así la calificación de la sordoceguera como una discapacidad única que prevé la Ley 982 de 2005 y corrobora la inexequibilidad de las normas demandadas. 4.5 Instituto Nacional para Ciegos INCI El director del Instituto Nacional para Ciegos, estima que la población sordociega debe tener una representación particular y diferente a la de personas con multimpedimento, pues aunque es considerada una discapacidad múltiple que implica una limitación en los sentidos de la distancia – visión y audiciónque desencadena problemas de desarrollo, aprendizaje, comunicación, acceso a la información y movilidad, por lo que los sordociegos necesitan servicios, personal y métodos de comunicación especializados y diversos de los dirigidos s la población con discapacidad visual o auditiva. 4.6 Universidad Popular del Cesar 13 En su intervención, el Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad Popular del Cesar solicita la constitucionalidad condicionada de los artículos 10 literal d y 16 de la Ley 1145 de 2007 , en el sentido que se entienda que también ha de conformar el Consejo Nacional de Discapacidad un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual – auditiva (sordociegos), e igualmente sean representados por una persona en los comités distrital, municipal y local de discapacidad. Esta solicitud se fundamenta en que la sordoceguera es una discapacidad única, de características independientes y necesidades particulares, pues va más allá de la suma de dos o más incapacidades (sic), por lo cual no puede equipararse a una discapacidad múltiple que se caracteriza por la presencia de distintas discapacidades en diferentes grados y combinaciones: discapacidad intelectual, auditiva, motora, visual, autismo, parálisis cerebral, algunos síndromes específicos, epilepsia, hidrocefálea, escoliosis y problemas de comportamiento. La exclusión de los sordociegos de las categorías de discapacidades que conforman el Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités distrital, municipal y local de discapacidad, vulnera el derecho a la igualdad por omisión legislativa relativa pues el legislador negó representación a las personas con sordoceguera, que es una discapacidad reconocida como única por el ordenamiento nacional y por ello debe reconocérsele un lugar en los mencionados espacios de interlocución. No existe, indica el interviniente, justificación razonable para su exclusión y el trato diferencial dado a este grupo de discapacitados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación, el 23 de agosto de 2013, presentó concepto número 5623, en el cual solicitó a la Corte declarar exequibles los apartes acusados de los artículos 10 y 16 de la Ley 1145 de 2007 y exhortar al Congreso de la República para que regule la composición del Consejo Nacional de Discapacidad CND, de los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD, y de los Comités Municipales y Locales de Discapacidad, CMD o CLD, incluyendo al menos un representante de las
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