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CC - C937-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C937-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-937/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargos aducidos y contenido normativo demandados son similares a la presente demanda/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia sobre cargos e inciso respecto de posibilidad de variar calificación jurídica provisional en proceso penal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia sobre cargo de igualdad e inciso respecto de posibilidad de variar calificación jurídica provisional en proceso penal COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo es el mismo y los cargos idénticos respecto de determinados derechos/COSA JUZGADA MATERIAL-Posibilidad de variar la calificación jurídica provisional en proceso penal VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Admisión por el fiscal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad que contenga cargos contra las normas acusadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Señalamiento del concepto de la violación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALAusencia de cargos

Referencia: expediente D-5118

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 404 de la ley 600 de 2000, numerales 1° y 2° incisos primeros e inciso segundo parcial del numeral 2.

Demandante: Fernando Artavia Lizarazo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Artavia Lizarazo demandó el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 numerales 1° y 2° incisos primeros e inciso segundo parcial del numeral 2°, con el fin de que se declare su inexequibilidad.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), esta Corporación rechazó la demanda con relación al numeral 2 inciso 1° del artículo 404 de la ley 600 de 2000, respecto de los cargos de violación del debido proceso, en particular de los derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, por cuanto existe cosa juzgada formal con base en la Sentencia C1288 de 2001. De otra parte, esta Corte admitió la demanda presentada contra el numeral 1°, inciso 1°, del artículo 404 de la mencionada ley por los cargos señalados en la demanda; y contra el numeral 2°, inciso 1°, del mismo artículo por la presunta violación del derecho de igualdad. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de dos mil , y se subraya lo demandado LEY 600 DE 2000

(julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

“ (... ) Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:

1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública . Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.

Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes. Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.

2 . Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad . El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella. Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación. Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.”

III. LA DEMANDA Considera el demandante que el inciso primero del numeral 1° y el inciso segundo parcial del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, vulneran el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción de la prueba, la presunción de inocencia, el derecho de igualdad y el principio de libre acceso a la administración de justicia establecidos en la Constitución; además de algunos tratados internacionales.

En primer lugar, en cuanto al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de contradicción, se afirma que con los incisos acusados se está autorizando a cambiar la calificación jurídica del delito al final del proceso penal. Esto con el pretexto de haberse incurrido en un error en la calificación

provisional o por una nueva prueba. De esta manera, se realiza una nueva acusación y en consecuencia una nueva formulación de cargos diferentes a los que se hicieron en el transcurso del proceso. Así las cosas, al presentarse dicha figura, habrá una variación en el cargo bien por el tipo o por la situación fáctica, generándose entonces un nueva calificación mas no una readecuación de los cargos o recalificación. Lo mencionado, ya que no se trata de repetir la adecuación, calificación y consecuente acusación; sino que se trata de hacer una nueva y diferente. El demandante asevera que en la praxis la adecuación típica consiste en confrontar el comportamiento humano puesto en conocimiento de la autoridad judicial con los tipos penales para determinar si se subsume en uno o en varios de ellos; y hace un recuento de lo que implica un proceso penal. Se señala, que para darle inicio al proceso penal la conducta tiene que estar identificada e individualizada de tal manera que permita hacer el cargo o la acusación precisa y concreta al sindicado, y que éste sepa de manera clara cuál es el cargo que se le endilga y así defenderse. Trámite que, expresa el demandante, no puede hacerse al final del proceso penal. De igual manera, se indica que es imposible para una persona acceder a la justicia a través del ejercicio del derecho de defensa y contradecir las pruebas, si no conoce los cargos y los medios de prueba en que estos se sustentan. Y peor aún, cuando no se tiene certeza si los cargos que se le hacen al principio del proceso, pueden variar en el transcurso del mismo, y más concretamente, al final, en la audiencia de juzgamiento. Lo precedente, porque el aparato punitivo del Estado no puede ponerse en

movimiento por puro capricho, menos para legitimar el uso del poder con el pretexto de subsanar un error o porque sobrevinieron nuevas pruebas en la etapa del juzgamiento. Así las cosas, predicar la libertad probatoria y decretar y practicar pruebas que sustenten nuevos cargos dan lugar a la vulneración del derecho de defensa. Continúa expresando el demandante, que todo el proceso penal está instituido para determinar el acoplamiento entre la conducta de un individuo y los tipos penales. En este orden de ideas, el sindicado cuenta con la posibilidad desde el inicio del proceso de conocer los cargos por los cuales se le investiga. Así mismo, dice que sería insólito que alguien durante el transcurso del proceso, que dura largo tiempo, pudiera defenderse de cargos desconocidos o abstractos y que por lo mismo se le hicieren conocer al final del proceso. Afirma, violándose el principio de unidad procesal en la audiencia de juzgamiento. Insiste, en que ninguna persona pueden defenderse dentro de un proceso penal de cargos desconocidos y abstractos, menos de los que se le llegaren a hacer al final del proceso, bajo supuesto de un error judicial o de una prueba sobreviniente. Así las cosas, los cargos deben hacerse en la indagatoria o en el emplazamiento y ratificados en la acusación mas no en la audiencia de juzgamiento, para que el sindicado sepa cuáles son y se defienda. Lo mencionado no tiene excusa, se asevera, ya que la autoridad judicial ha tenido el tiempo suficiente no sólo para evitar el error mediante la debida adecuación típica sino para hacer una investigación exhaustiva, integral e imparcial . Agrega a lo referido, que la fiscalía no es un instrumento de venganza y, por

lo tanto, debe tener prohibido hacer acusaciones injustas o sorprender al sindicado al final de la investigación o en la etapa de la causa con cargos nuevos; los cuales son diferentes a los que se hizo al iniciar el proceso. Después de varias disquisiciones de carácter penal, se determina que al hacerse no la recalificación sino la nueva calificación, y por ende la nueva acusación en el acto de la audiencia de juzgamiento, la cual se realiza por situación o delito diferente, se le están haciendo nuevos cargos al sindicado. Lo referido, se señala, traería de suyo la necesidad de indagar nuevamente al procesado, resolverle la situación jurídica y calificarle lo investigado bajo un proceso aparte, con base en el proceso de unidad procesal. Manifiesta el demandante, que permitirse dicha variación en la calificación jurídica provocaría la violación de las garantías judiciales, para lo cual cita dos posibles ejemplos. En segundo lugar, en materia probatoria, sostiene el demandante que durante la investigación y desarrollo del proceso por lealtad procesal se deben rechazar las pruebas que pretendan dar lugar a nuevos cargos, aunque la iniciativa provenga del Estado, ya que éste no puede abusar del poder que tiene. Se asevera, que el objetivo del Estado permitiendo la formulación de nuevos cargos es asegurar la condena del procesado y salvarse de la indemnización sobreviniente por la arbitrariedad. En tercer lugar, con relación a la imparcialidad del juez, se apuntala que el juez al ser el jefe supremo de la etapa de juzgamiento pueda corregir los errores que se cometen en el transcurso del mismo, lo que en modo alguno

implica que se le esté autorizando para sustituir o suplantar al ente acusador en sus funciones constitucionales y legales, y por lo mismo pueda coadyuvar la variación de la calificación jurídica o sugerirla en la audiencia de juzgamiento sin que tenga que retrotraerse la actuación hasta el acto procesal impropio (sic.) . Agrega, que la acusación es función exclusiva de la fiscalía, por lo mismo el juez no puede coadyuvarla, por cuanto lo que estaría haciendo no es cosa distinta que calificar el mérito de la investigación. En este orden de ideas, expresa, que permitir existencia de estas normas en nuestro ordenamiento jurídico es demostrar la deslealtad del Estado con el procesado, por cuanto cambiaría las reglas sobre las cuales éste se estaba defendiendo. Manifiesta en otro sentido, que dicha figura debería aparejar un cambio en la forma de ver de otras figuras procesales en materia penal. Es decir, no habría necesidad de efectuar cargos en la indagatoria o en el emplazamiento (sic.), la delación carecería de fundamento, los fiscales podrían abstenerse de revocar la medida de aseguramiento bien por prueba nueva o por la interposición de recursos ya que la calificación definitiva sólo podría conocerse en la etapa; en igual sentido habría que rehusarse, dice el demandante, a aceptar la confesión toda vez que por no haber definición en la calificación sería precipitado y tendría que esperarse hasta el acto procesal posterior. Continua el demandante aseverando, que de persistir dicha norma, tendría que rehusarse a dictar auto inhibitorio a favor del imputado por cuanto al final del

proceso podría devenir una verdadera acusación. En cuarto lugar, en relación con el derecho de igualdad, asegura que éste se violaría con las disposiciones demandadas debido a que mientras el Estado toma un largo tiempo procurando condenar al procesado sorprendiéndolo constantemente en el transcurso del trámite con nuevos cargos con base en tipos penales no referidos con anterioridad o situaciones fácticas desconocidas hasta el momento; al sindicado só0lo se le otorgaría en la audiencia de juzgamiento la oportunidad de defenderse de cargos nuevos, y se rompería el equilibrio. Lo mencionado, por cuanto se le concedería más y mejores garantías al Estado para acusar y condenar, que al sindicado para defenderse. De esta manera, se señala, el Estado está produciendo un proceso penal en desequilibrio y sin bilateralidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Interior y de Justicia.

El ciudadano Fernando Gómez Mejía interviene en representación de este Ministerio para solicitar se declare la constitucionalidad del artículo acusado.

Sus argumentos se resumen así: Se afirma, que la Corte Constitucional en relación con los apartes demandados se ha pronunciado declarándolos exequibles sólo por los cargos presentados en esa oportunidad. De esta manera, refiere a la Sentencia C-199 de 2002 que declaró su exequibilidad respecto del cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución Política del inciso primero del numeral 1° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, asevera el interviniente, la Sentencia C-1288 de 2001 declaró exequible el inciso primero del numeral 2° del artículo 404 de la mencionada

ley, respecto del cargo de violación al debido proceso. Se señala, que el legislador adoptó en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal un criterio mixto, toda vez que en la acusación son importantes no sólo la determinación de los hechos fácticos sino en igual manera la calificación que se otorgue a estos. Así entonces, en lo que tiene que ver con los hechos se delimita el objeto de la relación jurídico procesal, inmutable en la etapa del juzgamiento, mientras que la calificación jurídica es provisional. Afirma el interviniente, que no puede presentarse una violación de las formas propias del juicio debido al error en la denominación jurídica porque el Código de Procedimiento Penal determinó claramente como uno de los requisitos formales de la acusación la adecuación típica provisional. En consecuencia, lo que resulta modificable es la imputación jurídica sobre unos hechos, pero en momento alguno la conducta o el objeto material; ya que esto sería similar a un llamamiento a juicio distinto sobre la base de hechos diferentes. Es de anotar, se indica, que la Ley 600 de 2000 estableció un procedimiento penal mixto, es decir, donde se adoptan disposiciones del sistema acusatorio y del sistema inquisitivo. Es de ahí, que se predica que el período probatorio en la etapa de juzgamiento haga parte de la investigación, de donde surge que el artículo 238 ibidem establezca el principio de apreciación de las pruebas que se extiende a todas las etapas procesales. A juicio del interviniente, la función acusadora de la Fiscalía General de la Nación no se agota con la formulación de cargos emitidos en la resolución que

califica la investigación. Por consiguiente, el Fiscal lo que pierde es la dirección del proceso pero en momento alguno la función de acusar y en su calidad de sujeto procesal conserva las facultades del artículo 234 del C.P.P. De esta manera y conjuntamente con el juez debe otorgar prevalencia al derecho material y corregir los actos irregulares presentes en la actuación, con base en el artículo 15 de la ley referida. No tiene razón el actor, insiste el interviniente, cuando expresa que las normas demandadas vulneran el artículo 121 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto su artículo 113 determina que el legislador en su capacidad de configuración permiten la intervención de los jueces durante la etapa de investigación y de los fiscales durante el juicio. Esto, fruto de la colaboración armónica estipulada en el mismo artículo. Se afirma, que mal puede hablarse de una violación al derecho de defensa y al debido proceso, ya que desconocería principios superiores al mantener el error o la omisión en que haya incurrido el fiscal al proferir la sentencia. Agrega, que por el contrario, el carácter provisional de la calificación jurídica se constituye en una forma de garantizar el derecho al debido proceso, por cuanto protege la presunción de inocencia del sindicado, presunción que sólo se desvirtúa con la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Ahora bien, se señala, el inciso primero del numeral 1° del artículo demandado garantiza todos los derechos del procesado. Así las cosas, y en concordancia con el artículo 342 del la referida ley, es claro que la calificación no puede modificarse sin que antes se le haya dado la oportunidad al

procesado de expresar lo que estime pertinente frente a ella; además de lo anterior, el sindicado puede interponer los recursos ordinarios contra la decisión del fiscal, y ejecutoriada esta, puede solicitar la suspensión de la audiencia a efectos de que se decreten y practiquen nuevas pruebas destinadas a oponerse o reafirmar la mutación, así como mantener el derecho de defensa. En punto de la imparcialidad del juez, el interviniente indica que la acción del juez en la calificación sólo se limita a lo que el estime procedente sin entrar a realizar valoraciones en materia de responsabilidad. Así entonces, lo que se busca es dictar una sentencia congruente como lo determina el artículo 250 Constitucional. Se añade, que la variación de la calificación jurídica provisional realizada por un funcionario judicial esta dirigida también a establecer la verdad de los hechos y a cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, como es el valor superior de la justicia. En igual manera se expresa, afirmando que en momento alguno se está impidiendo el acceso a la justicia ni el ejercicio de sus derechos y que inversamente lo que se busca garantizar con esta figura son los fines del Estado Colombiano. Con base en lo mencionado, se señala, que no se vulneran los tratados internacionales precisados por el demandante, por cuanto al no constatarse vulneración por el debido proceso ni el derecho de defensa , mal puede decirse que los tratados internacionales que acogen dichos derechos, estarían violados.

2. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para solicitar se desestimen los cargos de la demanda, al recaer sobre ellos el

fenómeno de la cosa juzgada. En resumen expresó: En cuanto a vulneración del debido proceso por la facultad de cambiar la calificación jurídica provisional, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C199 de 2002, en la que se estudió una acusación similar a la actual. Así, entonces, asevera que este pronunciamiento de la Corte descartó el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política, sustentado en contra de la disposición que reconocía la posibilidad de variar la calificación inicial de la conducta punible, por considerar que dicha variación podía colaborar en la efectividad del derecho de defensa del acusado, al asegurar que el mismo sería juzgado conforme a la verdad real y no sobre el supuesto de un error en la calificación de la conducta. En igual sentido, se indica, los conceptos emitidos en las Sentencias C-491 de 1998, refrendada por la Sentencia C541 del mismo año, determinan que no se desconocía la constitución por la modificación de la calificación provisional de la conducta punible; que esta modificación no implicaba el rompimiento de consonancia entre la sentencia y la acusación, ni la inclusión de hechos nuevos sobre los cuales el procesado no tuviera ocasión de defenderse, y que si tales límites eran excedidos, el recurso de casación era el medio idóneo para hacer valer el debido proceso. Se añade también que la Sentencia C-620 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería) hizo referencia a la no vulneración del derecho de defensa por el cambio de calificación jurídica de la conducta punible. Se agrega, además, que

la Sentencia C-1288 de 2001 resolvió la demanda interpuesta en contra del inciso primero del numeral 2° del artículo 404. En dicha providencia, se descartaron los cargos esgrimidos de inconstitucionalidad por violación al derecho de defensa y al principio de imparcialidad del juez. Así las cosas, entiende el señor fiscal, debe estarse a lo resuelto en dichas providencias y, por ende, hacer operar el fenómeno de la cosa juzgada material. Lo precedente, por cuanto la demanda establece una vez más los cargos por violación al derecho de defensa y al desconocimiento de la imparcialidad del juez. De otro lado, con relación a la vulneración del artículo 13 de la constitución, el interviniente expresa que el despacho debe atenerse a lo expuesto en la Sentencia C-199 de 2002, en el cual se estudió dicha acusación y no se encontró incompatibilidad material en el juicio de constitucionalidad por dicha temática. Ahora bien, en referencia a la supuesta violación de normas supranacionales, el fiscal señala que no se encontró a lo largo de la demanda argumentos sólidos y contundentes que ameritaran una declaratoria de inconstitucionalidad. Se solicita, para concluir, que la Corte Constitucional se esté a lo resuelto en las sentencias C-1288 y C620 de 2001 y C-199 de 2002, por existir cosa juzgada material en cuanto a la supuesta violación del derecho de igualdad, al debido proceso y a las funciones propias de la fiscalía. En igual forma, solicita, decretar la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda respecto

de la vulneración de disposiciones normativas de carácter internacional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3572, solicita a esta corte que se esté a lo resuelto en la Sentencia C-1288 de 2001, que declaró la exequibilidad del inciso primero del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en relación a los cargos que por violación al derecho de defensa y de contradicción se formularon contra el inciso mencionado.

Además, que se declare la exequibilidad de los incisos 1° de los numerales 1° y 2° del artículo 404 de la ley referida, por el cargo de violación del derecho de igualdad. Lo anterior, es sustentado con base en los siguientes argumentos: Afirma el Ministerio Público que existe cosa juzgada material, por cuanto el contenido normativo ya fue revisado y declarado exequible por la Corte Constitucional frente a los cargos por violación del derecho de defensa y a la contradicción. Así las cosas, se indica, la Sentencia C-199 de 2002 estudió el mismo contenido normativo acusado por el demandante. En otras palabras, la posible vulneración al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de imparcialidad del juez, ya fue sujeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. En igual sentido, se menciona por parte del Señor Procurador, que las Sentencias C-491 de 1996 y C-620 de 2001 establecieron que la administración de justicia no puede permanecer en error, pues si en el desarrollo de la actuación se demuestra que el criterio inicial del acusado fue

errado y es posible corregirlo, debe aceptarse el equívoco y proceder conforme a lo averiguado dentro del proceso. En consecuencia, se afirma, la Sentencia C-1288 de 2001 declaró la exequibilidad del inciso 1 del numeral 2 del artículo ya mencionado; estudiando el mismo contenido normativo que acá se ataca y por los mismos derechos supuestamente vulnerados. Lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias C-491 de 1996 y C-541 de 1998. De otra parte, el Procurador General de la Nación señala que no se vulnera el derecho de igualdad en las normas acusadas. En primer lugar, sostiene que el fiscal y el procesado no se encuentran bajo la misma situación de hecho en el esquema vigente, lo que se evidencia en que mientras el fiscal es el director en la etapa de la investigación, el sindicado es el sujeto pasivo de la acción penal. En consecuencia, se afirma, no puede predicarse que son sujetos que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica. Pues bien, tampoco podrá predicarse dicha situación en la etapa del juicio, no obstante los dos son sujetos procesales; la fiscalía no pierde su facultad acusatoria ni se releva de su obligación de actuar con objetividad e imparcialidad. No es cierto, se indica, que la fiscalía encamine su accionar a obtener la condena del procesado, y que mediante la variación de la calificación está en una situación privilegiada para hacerlo. Por el contrario, ambos sujetos procesales se enfrentan a una nueva situación. En el evento del error, los dos sujetos procesales han tenido la oportunidad de conocer y controvertir las

pruebas que soportan la nueva calificación jurídica. En punto de la modificación por prueba recaudada en el juicio, los dos sujetos procesales han tenido la posibilidad de conocer su contenido y además el ordenamiento permite que ésta sea controvertida. En resumen, tanto el fiscal como el procesado, en relación con los nuevos cargos, tienen la misma posibilidad de controversia.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una Ley de la República.

Si bien es cierto que la demanda es dispersa en su argumentación, se pueden colegir los cargos contra la norma acusada de la siguiente manera: En primer lugar, el demandante argumenta que la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de un delito en un proceso penal, vulneraría el derecho fundamental de defensa y de debido proceso, así como el principio de contradicción de la prueba e imparcialidad del juez. En segundo lugar, indica que los preceptos demandados vulneran el derecho de igualdad y el de acceso a la administración de justicia, así como algunos tratados internacionales. Por consiguiente, esta Corporación, antes de analizar cuestiones jurídicas de fondo, pasa a determinar en una primera parte ( I ) si con relación al inciso primero parcial del numeral 1° ( A ) del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y el inciso segundo parcial del numeral 2° ( B ) de la norma referida en la demanda, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para posteriormente establecer, en una segunda parte ( II ), si esta Corte debe

pronunciarse, en el caso concreto, sobre alguno de los cargos presentados.

I. Cosa Juzgada Constitucional

A. Cosa Juzgada Constitucional con relación al inciso primero

(parcial) del numeral 1° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Encuentra esta Corporación, que el contenido normativo acusado versa sobre la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional en un proceso penal durante la etapa de juzgamiento; así mismo, que el sustento jurídico de la demanda reposa en la supuesta violación del derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de contradicción y el principio de imparcialidad; entre otros. La Corte constata que respecto al mismo contenido normativo y con base en los mismos cargos expuestos en este acápite, esta Corporación ya se pronunció a través de la Sentencia C-199 de 2002. En dicho momento, se demandó completamente el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. En la mencionada providencia, se realizó un estudio sobre el fenómeno de la cosa juzgada constitucional comparándola con la Sentencia C1288 de 2001. En esta última, se había declarado exequible el inciso 1° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Pues bien, la Sentencia C-199 de 2002 determinó que al haberse demandado todo el artículo 404, se estaría a lo resuelto en la Sentencia C-1288 de 2001 en relación con el inciso 1° del numeral 2° de la precitada norma. Fundamento para rechazar la demanda, en punto del mismo cargo, en el presente proceso.

De otro lado, se verificó que el contenido normativo analizado en la Sentencia C-1288 de 2001 era el mismo a estudiarse en la Sentencia C-199 de 2002. Es decir, aquel que concernía con la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional en un proceso penal. Encontrando, igualmente, que dicho contenido normativo había sido sujeto de análisis bajo los mismos cargos en aquella providencia. Así las cosas, la Sentencia C-199 de 2002 determinó las partes del artículo 404 de la ley referida que conservaban el contenido normativo ya mencionado. Para posteriormente precisar que con relación a estas operaba el fenómeno de la cosa juzgada material. Entre estos apartes se señaló expresamente el inciso 1° parcial del numeral 1° del precepto ya señalado. Por ser importante, se transcriben los apartes sustanciales de la Sentencia C199 de 2002: “

3. Mediante la Sentencia C-1288 de 2001 la Corte Constitucional resolvió la demanda interpuesta en contra del inciso 1° del numeral 2° del artí

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