CC - C937-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C937-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-937/11
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y certeza sobre el concepto de violación de la Constitución impide a la corte constitucional emitir un pronunciamiento de fondo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SELECCION DE EDUCADORES PARA GRUPOS ETNICOSInhibición de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva respecto del cargo por omisión de consulta previa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva respecto del cargo por violación a la autonomía e identidad de las comunidades indígenas EDUCACION DE LOS GRUPOS ETNICOS-Orientada por los principios y fines generales de la educación y por los particulares de la etnoeducación SELECCION DE EDUCADORES EN TERRITORIOS OCUPADOS POR GRUPOS ETNICOS-Debe efectuarse a través del mecanismo de la concertación entre los voceros de las comunidades indígenas y las autoridades encargas de administrar el servicio público de educación INTERVENCION DE LOS MUNICIPIOS EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS ASIGNADOS A LOS RESGUARDOS INDIGENASJurisprudencia constitucional/INTERVENCION DE LOS MUNICIPIOS EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS ASIGNADOS A LOS RESGUARDOS INDIGENAS-Condiciones La intervención de los municipios en la administración de estos recursos se ajusta a la Constitución dentro del siguiente marco y condiciones: (i) debe respetarse el carácter transitorio de la norma, pues cuando se expida la Ley
Orgánica de Ordenamiento Territorial los recursos deberán ser girados directamente a las entidades territoriales indígenas; (ii) los municipios deben manejar en cuentas separadas los dineros y los resguardos; (iii) no corresponde al municipio decidir sobre la destinación de estos, ni muchos menos “hacer un uso discrecional de los mismos” (iv) el uso de los recursos debe consultar el interés de los grupos y comunidades indígenas; por lo tanto, (v) la decisión sobre su destinación debe ser autónoma y previa a la celebración del contrato mencionado; y (vi), cualquier discrepancia entre las autoridades de la comunidad y las autoridades municipales debe resolverse en favor de las primeras. 2
Referencia: expediente D8583
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”.
Demandante: Carlos José Lasprilla Villalobos.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos José Lasprilla Villalobos instauró demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “las autoridades competentes en concertación con” contenida en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”.
Considera el demandante que el fragmento normativo acusado quebranta el principio constitucional de la autonomía indígena, comoquiera que dicha
disposición es contraria al artículo 1º que consagra a Colombia como un estado social de derecho pluralista; vulnera el artículo 2º que impone a las autoridades estatales la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; el artículo 10 que establece el bilingüismo en la etnoeducación; el derecho a la igualdad de las comunidades indígenas en la selección de sus educadores (Art. 13); el derecho a la participación de los indígenas en las decisiones que los afectan (Art. 40.2); el derecho a una educación étnica que respete y desarrolle la identidad cultural de los grupos indígenas (Art. 68), y en consecuencia la supremacía de la constitución (Art. 4º). La demanda ciudadana fue admitida por auto del 23 de junio de 2011, en el cual se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Ministra de Educación Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Nacional de Planeación. Se dispuso correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos previstos en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. Y se invitó a las facultades de Derechos de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali, de Ibagué, y del
3 Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DeJusticia-, al Proceso de Comunidades Negras -PCN-, a la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados – Afrodes-, y a la Asociación Nacional Indígena de Colombia –ONICcon el objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.214 del 8 de febrero de 1994, y se subrayan los apartes acusados: LEY 115 DE 1994 (Febrero 8) Por la cual se expide la Ley General de Educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) TÍTULO III Modalidades de atención educativa a poblaciones (…)
CAPÍTULO 3
Educación para grupos étnicos (…) “Artículo 62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales
vigentes aplicables a tales grupos. El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerán programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 60 de 1993”.
III. LA DEMANDA.
4 El demandante propone dos cargos en contra de la norma demandada:
1. Vulneración de los principios de autonomía indígena y pluralidad étnica, y cultural.
Para sustentar este cargo el ciudadano demandante expone dos ideas fundamentales: 1.1. En primer lugar, cuestiona que dentro de la expresión “autoridad competente” encargada de la selección de los etnoeducadores no se incluya a los grupos étnicos, a quienes apenas se le permite participar en la concertación previa que conduce a esa selección. Serán las autoridades de los entes territoriales, las encargadas de seleccionar a los etnoeducadores [previa concertación con los grupos étnicos], y de administrar los recursos para educación, provenientes del Sistema General de Participaciones. Este aparte de la censura es sintetizado así por el actor: “Del estudio sobre la materia es posible extraer varias conclusiones. Primero, que el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 atribuye la competencia para la selección de los etnoeducadores a una autoridad. Segundo, esta es una diferente a las comunidades indígenas pues deberá concertar con éstas la selección. Tercero, la autoridad competente (municipal, por regla general, departamental en caso de no ser el municipio uno certificado o no haber
operado la municipalización en el territorio) recibirá los recursos destinados por el SGP, en virtud del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, para atender las necesidades educativas del resguardo a título de administrador. Cuarto, para la ejecución de los recursos, debe mediar un convenio de las comunidades con las autoridades municipales en el cual se especifiquen los detalles de la administración de los mismos para la vigencia fiscal siguiente. Quinto, en el aspecto educativo, para la selección de los etnoeducadores y la ejecución de los recursos que este proceso conlleva, la autoridad competente debe concertar con los grupos étnicos. Sin embargo, son estas las investidas para realizar la selección, además de confluir las competencias de contratación derivadas de la administración de los recursos del SGP.” 1.2. En segundo lugar, aduce el demandante que “el mecanismo de la concertación pareciera no ser suficiente para salvar la preponderancia de la autoridad administrativa respectiva y su injerencia en la selección de los etnoeducadores”. Sostiene que “La acepción ¨concertación¨ desde su significado puramente lingüístico, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, alude a concertar, lo que es ¨Pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio¨ (…). Podría entonces entenderse, [por concertación] no sólo de acuerdo a la definición literal sino al contexto en el cual se encuentra la expresión, un proceso mediante el cual las autoridades administrativas y las comunidades étnicas llegan a un acuerdo sobre quienes han de ser los etnoeducadores seleccionados”. 5 A juicio del demandante, “el proceso de concertación que para el caso del
artículo 62 de la ley 115 de 1994 establece el legislador, se funda en un concepto peligrosamente ambiguo sin mayor clarificación por parte de las autoridades estatales (…)”. En consecuencia, según su parecer, “los intérpretes con poder de decisión pueden fácilmente controvertir el seguramente sano espíritu del legislador y actuar en un amplísimo campo eventualmente lesivo para los intereses de las comunidades indígenas (…) Una posición dominante de la administración municipal, sumada a la ambigüedad de la norma pueden llevar a un resultado que vulnere la autonomía de la comunidad indígena”. Para el actor, la norma puede dar la idea de una relación “en la cual ambas partes tuviesen algo de poder en la decisión y de allí pretender igualdad entre las mismas. Esto puede ser sostenido sin ambages ni dubitaciones bajo la estudiada fórmula de la ¨concertación¨ como pulso de poderes, espacio para el acuerdo, mecanismos de consulta previa o para el encuentro de posiciones eventualmente divergentes” (…) Sin embargo, cualquiera que sea el significado que se le otorgue a ¨concertación¨ el intérprete de la norma debe preguntarse ¿Porqué la autoridad municipal, sino departamental debe tener injerencia alguna en el proceso de selección de los etnoeducadores para las comunidades indígenas, cuando ni siquiera son los recursos del ente territorial los que financian su contratación sino los propios de los resguardos?, y lo que finalmente es el cuestionamiento constitucional que se realiza a la norma, ¿se ajusta ello a la Constitución?.
2. Inexistencia de consulta previa a las comunidades indígenas
Según el demandante, “el fragmento Las autoridades competentes en concertación con, de la Ley 115 de 1994 viola las disposiciones constitucionales que reconocen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso como prevalentes en el orden interno (Art. 93 C.P.) en relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por Colombia por medio de la Ley 21 de 1991, y en consecuencia la supremacía constitucional (Art. 4° C.P.)”. Luego de efectuar una formulación teórica sobre el principio de democracia participativa y pluralista que caracteriza al estado social de derecho1, de acuerdo con el cual la garantía de participación de los grupos indígenas en las decisiones que los afectan de manera específica y directa se ve satisfecha con la utilización del mecanismo de consulta, el actor se pregunta si “¿debió llevarse a cabo una consulta a las comunidades indígenas previa a la expedición de la Ley 115 de 1994, en particular del artículo 62 - sobre selección de etnoeducadores - de la misma?” 1 En los folios 25 a 30 se insertan trascripciones y referencia a las sentencias C-175 de 2009; C-063 de 2010; C141 de 2010; C-366 de 2011 de la Corte Constitucional, sobre la importancia de la consulta previa para la realización del principio de participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan de manera directa. 6 Y concluye, “aunque podría parecer de sobra, bien puede aclararse que la disposición legal que establece las condiciones de selección de los educadores indígenas en la ley general de educación es a todas luces una que atañe y afecta
directamente a las comunidades indígenas”. Indica que “al revisar los antecedentes de la Ley 115 de 1994, no consta en los registros oficiales de las gacetas del Congreso de la República el que se hubiera realizado consulta previa alguna o incluso concomitante al proceso legislativo o al proyecto de ley con las comunidades indígenas, tendiente a escuchar, tener en cuenta y condicionar el avance de la iniciativa a la opinión de las mismas, en cuanto a la selección de los etnoeducadores”. Aclara el actor que a pesar de que la Ley 21 de 1991 entró en vigencia antes de que lo hiciera la Constitución de 1991, “a esta se le aplica una carga de constitucionalidad presente” razón por la cual debe ser interpretada de conformidad con los postulados propios de la Carta. Y si bien la Ley 115 de 1994 fue expedida antes de que la Corte Constitucional comenzara a desarrollar la línea jurisprudencial en materia de derecho a la autonomía de las comunidades indígenas, el examen de la norma debe ser actual, lo que implica una evaluación presente a fin de establecer si cumple con los estándares de constitucionales vigentes al momento del juicio de constitucionalidad, conforma los avances constitucionales a la fecha.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES.
1. Ministerio de Educación Nacional Interviene mediante apoderada en defensa de la norma. Fundamenta su postura en las siguientes consideraciones: 1.1. La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. En consecuencia, las
autoridades de las entidades territoriales certificadas en donde existan asentamientos de comunidades indígenas deben, en concertación con las autoridades de las comunidades de estos grupos étnicos, seleccionar a los docentes teniendo como referente los elementos socioculturales particulares de cada grupo étnico y sus necesidades etnoeducativas, y preferiblemente de entre los miembros de las comunidades en ellas radicados, que posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. A juicio del ministerio, no significa lo anterior que se deban vincular en propiedad y que se trate de una planta de personal distinta, sino que deben reconocerse precisamente las particularidades que hacen de ellos grupos diferentes que requieren una forma especial de administración que involucre también a sus autoridades tradicionales. 7 La norma acusada, no vulnera los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, por el contrario, le asigna a estos territorios además de autonomía un poder discrecional para intervenir en el proceso de selección de los etnoeducadores para sus mismas comunidades. Destaca que la vinculación en propiedad con el Estado de docentes y directivos docentes etnoeducadores para atender población indígena, debe realizarse mediante concurso abierto especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Carta , la Ley 115 de 1994, y el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, por lo cual, “se hacen acreedores a las mismas garantías de cualquier ciudadano colombiano, respetando siempre su autonomía, permanencia y reconocimiento”. 1.2. Sostiene la interviniente que las acciones y decisiones en materia
etnoeducativa y de educación propia se definen en los espacios de concertación nacional de dicha política: la mesa permanente de concertación, la CONTCEPI, la Consultiva de Alto Nivel y la CPN. Fruto de ello es que en la actualidad se cuenta con el SEIP (Sistema Educativo Indígena Propio) y los lineamientos de Política Pública “Hacia un Sistema Educativo Intercultural”, los cuales fortalecen procesos educativos propios e interculturales que favorecen programas y proyectos pertinentes para la atención educativa de las poblaciones étnicas. 1.3 Relaciona toda la normatividad legal relativa a los procesos etnoeducativos: La Ley 89 de 1890; la Ley 21 de 1991; el Decreto 1088 de 1993; el artículo 56 de la Ley 115 de 1994; la Ley 715 de 2011; la Ley 1381 de 2011. Destaca el contenido del artículo 10 del Decreto 804 de 1994 sobre las autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, así como el artículo 1° del Decreto 2500 de 2010 relativo a la posibilidad de que los pueblos indígenas asuman la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas. Para los pueblos que no la asuman, las Secretarías de Educación deberán garantizar el servicio educativo pertinente a su cultura.
2. Del Departamento Nacional de Planeación Solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. Destaca y transcribe la jurisprudencia constitucional2 que ha desarrollado los
principios constitucionales de autonomía, respeto y reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, dentro de un contexto propio de territorialidad ancestral, teniendo en cuenta las particularidades del sector destinatario de las medidas y sin perjuicio de los puentes culturales que puedan y deban construirse. Hace especial mención a “el derecho a la educación 2 Transcribe apartes de las sentencias T-428 de 1992; T-188 de 1993; T-496 de 1996; C-139 de 1996; SU-039 de 1997; SU-510 de 1998; C-088 de 2001; T-723 de 2003; C-127 de 2003; SU-383 de 2003; T-778 de 2005; C-208 de 2007; T-110 de 2010. 8 propia como expresión de su autonomía, así como la posibilidad de continuar su educación superior si la universidad ha previsto cupos especiales para ello”. 2.2. Menciona las reglas que ha establecido la jurisprudencia para dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre el imperio de las normas legales de la República (lo unitario) y los usos y costumbres de las comunidades indígenas (la autonomía), y concluye al respecto que “la consulta previa (el derecho de participación de estos pueblos) en las decisiones que puedan afectarlos, constituye una de las maneras en que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como principio fundamental”. Y agrega que “esto, no obstante, no impide reconocer que algunas reglas nacionales deben ser respetadas, entre las que puede encontrarse el mérito como elemento fundamental para acceder a
un cargo como el de docente”. . 2.3. Sostiene que en la base de la materia tratada por la norma cuestionada se encuentra una tensión entre lo unitario y lo autónomo. La conformación de las entidades territoriales indígenas, es un paso que aún no se ha dado pues está supeditada a la adopción de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. Esta circunstancia ha incidido en la administración de recursos y en la conformación de una administración propia de servicios y bienes para la población indígena. De acuerdo con la normatividad vigente los resguardos no manejan directamente los recursos de las participaciones. Aquellos que financian sus planes de vida están destinados a inversión y es precisamente con los recursos que van destinados a la educación en los respectivos municipios que se financian a los educadores, pues los resguardos no manejan la planta de educadores, ni los recursos de la participación a los resguardos están destinados a financiar docentes. De otra parte, la provisión de cargos de los etnoeducadores, según lo dejó establecido esta Corporación en la sentencia C-208 de 20073, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación aplicables a los grupos indígenas, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia. De esta circunstancia deduce el interviniente que cuando la Ley 115 de 1994 alude al proceso de concertación con las autoridades indígenas, debe entenderse que ello es así hasta tanto no se conformen las entidades territoriales indígenas. Siguiendo la mencionada sentencia, así como las reglas de ingreso a la carrera administrativa, el proceso de concertación que se realice debe partir de la base de
que la persona seleccionada ha surtido una prueba de demostración de los méritos necesarios para ser etnoeducador. De esta manera, una de las premisas que formula el demandante pierde sustento pues desconoce tanto la forma de gestión de recursos como el proceso de selección de los docentes indígenas, “aspecto que está en proceso de consulta, mediante el cual se debe expedir un estatuto docente y para la provisión de los docentes de los pueblos indígenas conforme a su conocimiento y especialidad, 3 Declaró exequible, de manera condicionada el Decreto Ley 1278 de 1994 “Por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”. 9 respetando así, la diversidad étnica y cultural. De esta manera no se trata ni de la imposición de la autoridad territorial pero tampoco de una exigencia a voluntad de la comunidad indígena. Precisamente, la normatividad que se está proyectando con el fin de expedir un estatuto docente debe tener en cuenta, en una tensión valorativa, lo específico y especial del docente indígena a la par de unos criterios evaluables que permitan llegar a tal demostración, en especial considerando elementos propios”. En lo que concierne a la consulta previa reconoce que se debe extender a toda decisión que afecte a los pueblos indígenas, no obstante, señala que es preciso delimitar el alcance de la actuación estatal correspondiente a fin de establecer si desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo se presenta una amenaza a su integridad como pueblo. Admite que la educación es uno de los “vértices a través de los cuales se preserva una cosmovisión”. Sin embrago, sostiene que a la luz
de la sentencia C-208 de 2007, la consulta y la concertación deben realizarse más bien en la adopción del régimen por medio del cual se realizará el respectivo concurso, y una vez surtido el mismo se elaborará la respectiva lista sobre la cual escogerá el alcalde o gobernador en estricto orden de mérito. Desde este punto de vista, a juicio del interviniente, el reparo del actor está dirigido a una disposición que es el resultado de un proceso de consulta y que, de acuerdo con la jurisprudencia, está avalando un proceso de selección objetiva del etnoeducador. En consecuencia, la expresión demandada del artículo 62, al ser interpretada dentro del contexto y alcance brindado por la Corte Constitucional (C-208/07), no aparece contraria al ordenamiento constitucional, ni se vislumbra en la misma un propósito de quebrantar garantías constitucionales. El actor realiza una lectura recortada de la norma y parece desconocer el inciso tercero de la misma, conforme al cual “la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las norma especiales vigentes aplicables a tales grupos”. Precisamente, puntualiza, se está en proceso de adopción del estatuto docente específico, con lo cual el reparo de constitucionalidad se desvanece”. Para ello se creó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de los Pueblos Indígenas (Contcepi), creada por el Decreto 2406 de 2007. El Ministerio de Educación, mediante la directiva 02 de 2008, reglamentó la provisión de cargos docentes y directivos docentes para la atención de población indígena en edad
escolar. El demandante deja de lado los anteriores “trascendentales hechos” que permiten una interpretación de la norma en su contexto e impiden visiones sesgadas o acomodaticias, que no surgen de la disposición revisada. Además de desconocer el texto del propio artículo 62, “no tiene en cuenta el proceso que se está realizando con el fin de expedir el estatuto docente, aspecto que es determinante en la presente revisión de constitucionalidad”. En conclusión, sostiene el interviniente que: (i) a raíz de la sentencia C-208 de 2007, la selección de los etnoeducadores se origina en un concurso cuyas bases deben estar reguladas a nivel legal y debidamente concertadas con las autoridades 10 indígenas.(ii) La concertación que la norma acusada prevé no desplaza la competencia de la autoridad indígena, puesto que esta no es una entidad territorial, y tal como se encuentran distribuidos los recursos del Sistema General de Participaciones, los destinados a los docentes son de cargo de la administración municipal. (iii) Es cierto que la existencia de los etnoeducadores garantiza la autonomía indígena y la permanencia de estos pueblos, pero de ello no se sigue que tal garantía dependa de que la selección sea efectuada por las autoridades indígenas, independientemente de la forma de vinculación y quien realice el contrato. Esta conclusión afectaría la tensión entre lo unitario y lo autónomo, y desconocería la sentencia C-208 de 2007. En lo que concierne a la presunta afectación del derecho a la igualdad, afirma que la existencia de un sistema especial no significa que el proceso de selección se
reduzca a considerar exclusivamente el criterio de la autoridad indígena, puesto que debe realizarse un proceso de mérito para acceder a las plazas necesarias para la educación de las niñas y niños indígenas. Es fundamental la presencia de estos educadores especiales, pero en el marco de la regulación de un servicio público, en donde ciertos rasgos unitarios permiten preservar intereses nacionales como el de acceso por mérito a los cargos públicos, sin que con ello se afecte la autonomía de las comunidades indígenas. Desde este mismo punto de vista, agrega que las expresiones acusadas deben revisarse en función de su faceta altamente garantista en la que se exige consideración especial y específica a una población que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Si uno de los principios fundamentales del Estado es el respeto de la identidad étnica y cultural, la igualdad relacional es un postulado inherente a dicho reconocimiento. No existe por lo tanto, en las expresiones acusadas vulneración a los principios de autonomía, igualdad, pluralidad étnica y cultural, ni la especialidad propia de la jurisdicción indígena. En cuanto a la exigencia de la consulta previa, señala que debe examinarse teniendo en cuenta el contexto en que se expidió la norma acusada, lo cual ocurrió con el cumplimiento de las exigencias propia de su momento. El proceso de consulta previa se surte en la actualidad en relación con el estatuto docente indígena, así como respecto del nombramiento provisional de los etnoeducadores. De esta manera se cumple la finalidad de participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.
1. De la Organización Nacional Indígena.
El ciudadano Marcos Lucas Estrada, en su calidad de Consejero de Educación de la Autoridad Nacional de Gobierno Indígena (ONIC), interviene para coadyuvar la demanda. Sostiene que el aparte demandado quebranta el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas, el principio del pluralismo, así como el derecho a la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado frente a medidas 11 legislativas que afecten a las comunidades indígenas, trámite que fue omitido en la ley acusada. El derecho fundamental a la consulta previa debe realizarse no solo cuando se trate de la explotación de recursos naturales existentes en el territorio, sino en relación con todas las medidas que afecten directamente a los pueblos indígenas (C-737/05 y C-030/08). Señala, adicionalmente, que si bien la ley fue adoptada hace más de una década los efectos de dicha medida legislativa sigue teniendo repercusiones en los pueblos indígenas, por lo que “es imperioso la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado, en pro de los derechos constitucionales e internacionalmente reconocidos a los pueblos indígenas.
2. De la Universidad Nacional de Colombia El profesor Gregorio Mesa Cuadros, Director del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales, solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado. Para sustentar su posición expone los siguientes argumentos: 2.1. El estado colombiano está obligado a proteger a los pueblos y comunidades en peligro de desaparición, o amenazados por la creciente penetración del estado
y la sociedad mayoritaria en su vida en comunidad. El derecho a la autodeterminación de las comunidades étnicas implica su capacidad para protegerse de imposiciones provenientes de otras culturas que amenacen total o parcialmente la continuación de su vida en comunidad. A aquellas visiones de la vida que tienen las diferentes comunidades y pueblos se le ha llamado cosmovisiones, y estas no son equiparables entre culturas, son un rasgo distintivo y propio de cada cultura. Ello representa una riqueza incalculable, un patrimonio inmaterial que el Constituyente de 1991 pretendió proteger. 2.2. La forma en que se reproducen las tradiciones en cualquier comunidad con miras a su preservación en el tiempo, está directamente relacionada con el manejo del conocimiento y los saberes propios. De modo que una modificación en el mecanismo mediante el cual se trasmite el conocimiento es un atentado contra la integridad de las formas culturales que se pretende proteger. La educación se convierte así en uno de los medios y mecani
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