CC - C939-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C939-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-939/10
EXTENSION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE SALUD A LOS PENSIONADOS-No configura una vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de solidaridad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de exigencias constitucionales Para que la Corte pueda abordar un examen de fondo de las objeciones de inconstitucionalidad es necesario examinar previamente dos cuestiones: (i) si el Gobierno formuló objeciones de manera oportuna y (ii) si el Congreso efectivamente las desestimó e insistió en la aprobación del proyecto. La primera exigencia está prevista en el artículo 166 de la Constitución, en concordancia con el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). De acuerdo con estas normas, el Gobierno Nacional dispone de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley que no conste de más de veinte artículos, de diez (10) días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos, y de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta; de no hacerlo en ese lapso el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgar la correspondiente ley. El artículo 166 de la Carta Política también establece que si al momento de presentar las objeciones el Congreso se encuentra en receso, el Presidente deberá publicarlas dentro de dicho plazo. Para ello es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, según el cual el Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias durante dos períodos por año que constituirán una sola
legislatura: el primer período de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo comienza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio siguiente. El segundo requisito para que la Corte pueda abordar el estudio de fondo de las objeciones consiste en la insistencia del Congreso en la aprobación del proyecto. En este sentido, el artículo 167 de la Carta dispone que todo proyecto objetado volverá a las cámaras legislativas a segundo debate, y advierte que cuando el Gobierno formule objeciones de inconstitucionalidad, “si las cámaras insistieren”, el asunto será remitido a la Corte para que decida sobre su exequibilidad. La jurisprudencia ha explicado que la insistencia de las cámaras legislativas, que en todo caso debe tener una carga mínima de argumentación, constituye “el punto de partida para que pueda ésta pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado”. Más aún, ha considerado dicha exigencia como “verdadero presupuesto de procedibilidad del control constitucional”. Así mismo, ha señalado que para insistir en la aprobación de un proyecto las Cámaras no pueden exceder el plazo de dos legislaturas, siendo la primera aquella “que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto”. Expediente OP-135 2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad OBJECION PRESIDENCIAL-Término con que cuenta el Gobierno para objetar proyecto de ley por inconstitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de requisitos de procedibilidad
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Trámite en el Congreso de la República OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Seguridad social en salud para universidades CREACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE SALUDAntecedentes legislativos PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIADefinición/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIAContenido y alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER
REGIMENES ESPECIALES-Condiciones/POTESTAD DEL
LEGISLADOR PARA ESTABLECER REGIMENES ESPECIALESLímites REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Sistema normativo complejo/SEGURIDAD SOCIAL-Cada régimen especial es un universo propio/REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-En principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales En materia de seguridad social esta Corporación ha estimado que un régimen regulatorio de la misma es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. De allí que, tal y como se dejó sentado en sentencia C-369 de 2004, “en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar
Expediente OP-135 3 ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos”. Otro tanto puede decirse del régimen especial de liquidación y pago de las cesantías para el caso de los docentes. DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones para concluir que hay discriminación Es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente” PROGRESIVIDAD EN LA EDUCACION SUPERIOR-Importancia constitucional/CARACTER PROGRESIVO DE LOS DERECHOS SOCIALES-No es absoluto El carácter progresivo de un derecho implica no sólo el compromiso estatal de ampliar el espectro de cobertura real del mismo hasta satisfacer el principio de universalidad, sino también el aumentar el número y contenido de las prerrogativas que dicho derecho confiere a sus titulares. Pero sobre todo, conlleva la prohibición prima facie de retrocesos. Así lo ha entendido
esta Corporación en fallos precedentes, especialmente en el recogido en la Sentencia C-038 de 2004, en los cuales refiriéndose a tal carácter progresivo de otros derechos como la salud y las garantías laborales, ha insistido en la imposibilidad jurídica que en principio se presenta para disminuir el ámbito de cobertura y de prerrogativas de los derechos de desarrollo progresivo. Así pues, si bien el carácter progresivo de los derechos sociales no es absoluto, su restricción exige una adecuada justificación en la persecución de objetivos prioritarios de carácter constitucional, y debe respetar parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Referencia: expediente OP-135
Objeciones presidenciales al proyecto de ley número 227 de 2008 Senado y 103 de 2008 Cámara, “Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 647 de 2001”. Expediente OP-135 4
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8º de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el Presidente del Senado de la República hizo llegar copia del expediente del proyecto de ley
número 227 de 2008 senado y 103 de 2008 Cámara, “Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 647 de 2001”, que fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue remitido para sustanciación el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). El dos (02) de junio siguiente se avocó conocimiento del proceso y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de las pruebas correspondientes al trámite legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones presidenciales. También se ofició a la Secretaría General de la Presidencia de la República para que remitiera la certificación de la fecha exacta en la que se radicaron en el Congreso las objeciones correspondientes, acompañando las constancias de rigor. Debido a que no fueron aportadas oportunamente la totalidad de las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con el trámite para la aprobación del informe de objeciones, la Corte profirió el Auto 125 del 16 de junio de 2010, mediante el cual se abstuvo de decidir las objeciones mientras no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo. En la misma providencia la Sala supeditó el trámite subsiguiente a la verificación, por el Magistrado Sustanciador, de que fueran aportadas las pruebas sobre el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia. Luego de los requerimientos formulados al Secretario General del Senado, los cuales se reiteraron a través de
Auto del 29 de octubre de 2010, fueron allegadas al expediente las pruebas necesarias para continuar con el trámite del control constitucional en el asunto de la referencia, razón por la cual el Magistrado Sustanciador dispuso seguir adelante con el proceso. Expediente OP-135 5 II.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO A continuación la Corte transcribe el texto definitivo, aprobado en el Congreso, del proyecto de ley número 227 de 2008 Senado y 103 de 2008 Cámara, “Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 647 de 2001”: “LEY No.__ “POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY 647 DE 2001”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “Artículo 1°. Modifíquese el literal c) del artículo 2º de la ley 647 de 2001, el cual quedará así: C) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliados al Sistema Universitario de Salud y adquieran el derecho a la Pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.
Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas Artículo 2º. Adiciónese un literal al artículo 2º de la Ley 647 de 2001, así: f) Para los efectos de la presente ley se dará aplicación a la Planilla Integrada
de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen Artículo 3º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias”. III.- TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO El trámite legislativo del Proyecto de Ley 227 de 2008 Senado y 103 de 2008 Cámara, “Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 647 de 2001”, presenta los siguientes hechos relevantes: 1.- Iniciativa y trámite en la Cámara de Representantes - El 25 de agosto de 2008 fue presentado el proyecto ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por el congresista Jaime Restrepo Cuartas, radicado con el número 103 de 2008-Cámara. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 549 del 26 de agosto de 2008 (folios 306 a 308). Expediente OP-135 6 - La ponencia positiva para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, presentada por la representante Amanda Ricardo de Páez, fue publicada en la Gaceta del Congreso 686 del 3 de octubre de 2008 (folios 268 a 269). - De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Vicepresidente y el Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes1, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en sesión del 08 de octubre de 2008 (Acta 9). Buena parte de la discusión del proyecto se efectuó en la sesión del 21 de octubre (Acta 10,
Gaceta 72 del 16 de febrero de 2009, páginas 12 y siguientes). Allí la Comisión decidió suspender la discusión y la aplazó para la próxima sesión. El articulado se aprobó por unanimidad en la sesión del 04 de noviembre de 2008, con un quórum decisorio de 16 de los 19 Representantes que conforman la Comisión (Acta 11)2. - La ponencia para el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, presentada por los representantes Amanda Ricardo de Páez y Jorge Morales Gil, fue publicada en la Gaceta del Congreso 821 del 19 de noviembre de 2008 (folios 91 a 94). - De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes3, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en la Sesión Plenaria del 18 de noviembre de 2008, (Acta 1514), en donde expresamente se indicó que éstas se llevarían a cabo el 25 de noviembre de 2008. Efectivamente, el articulado se aprobó en la sesión plenaria del 25 de noviembre, con un quórum decisorio de 158 de los 166 Representantes que conforman la Plenaria (Acta 153)5. 2.- Trámite en el Senado de la República - Remitido el proyecto al Senado de la República6, la Presidencia de esa Cámara repartió el mismo a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, radicado con el número 227 de 20087. - La ponencia para primer debate en la Comisión Séptima del Senado, presentada por los senadores Gloria Inés Ramírez Ríos, Dilian Francisca Toro
1Folio 229. 2 Acta 011 del 04 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta 073 de 2009 3Folio 221. 4 Vid. página 48 de la Gaceta número 48. 5 Acta 153 del 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta 015 del 30 de enero de 2009. 6 Oficio S.G.2-3610—08 del 26 de noviembre de 2008, fl. 218. 7 Folios 191 y 192 Expediente OP-135 7 y Germán Antonio Aguirre Muñoz, fue publicada en la Gaceta del Congreso 875 del 10 de septiembre de 2009 (folios 152 a 156)8. - En paralelo, el 14 de septiembre de 2009, el Ministro de Hacienda y Crédito Público remitió a la presidencia de la Comisión Séptima del Senado un concepto acerca del proyecto de ley, del que vale la pena resaltar lo siguiente: “La medida que se pretende implementar, le restaría disponibilidad a las Universidades Públicas para el desarrollo de su actividad académica, acentuando el problema financiero que en reiteradas ocasiones y en diferentes escenarios han manifestado los diferentes estamentos y representantes de las mismas”9. - De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado10, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en sesiones del 16 de septiembre de 2009 (Acta 06) y el 07 de octubre del mismo año (acta 07), y el articulado se aprobó en la sesión del 13 de octubre de 2009, con un quórum
decisorio de 8 de los 14 Senadores que conforman la Comisión (Acta 8). - En el entretanto, el 13 de octubre de 2009, el Ministro de la Protección Social presentó un “concepto institucional” sobre el proyecto de ley, indicando que el mismo desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior y contribuye a la proliferación de regímenes especiales. - La ponencia para segundo debate en Senado (Plenaria), presentada por los senadores Gloria Inés Ramírez Ríos, Dilian Francisca Toro y Germán Antonio Aguirre Muñoz11, fue publicada en la Gaceta del Congreso 1042 del 16 de octubre de 2009 (folios 80 a 84). - Más adelante, el Ministro de Hacienda y Crédito Público reiteró nuevamente los “comentarios” presentados al proyecto de Ley, mediante oficios radicados en la Presidencia del Senado de la República el 17 de noviembre de 200912 y el 09 de diciembre de 200913. - De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado14, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en Sesión Plenaria del 10 de diciembre de 2009 (acta 25). La siguiente sesión se llevó a cabo el lunes 14 de diciembre de 2009 (Acta 26, Gaceta del Congreso número 26). En ésta, el proyecto de ley 227 de 2008 Senado y 103 8 La constancia de entrega de esta gaceta a los senadores de la Comisión se encuentra en el folio 151 9 Folios 147 a 149 10 Folio 130. 11 Folios 116 ss.
12 Folio 111. 13 Folio 76 14Folio 74. Expediente OP-135 8 de 2008 Cámara fue nuevamente anunciado para segundo debate para la próxima sesión (págs 72 y 73). Finalmente, el articulado se aprobó efectivamente en la sesión plenaria del 15 de diciembre de 2009 (acta 27)15. IV.- OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Gobierno objetó por inconstitucional un aparte del artículo primero del proyecto y, como consecuencia, lo devolvió al Congreso sin la correspondiente sanción presidencial. El Ejecutivo considera que la modificación al literal c) del artículo 2 de la Ley 647 de 2001 conlleva una ampliación del Sistema de Salud de las Universidades estatales u oficiales, “a aquellas personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas a dicho Sistema y adquieran el derecho a la pensión con el Sistema General de Pensiones”. Para el Gobierno, el precepto objetado desconoce el artículo 13 de la Constitución, pues genera un trato discriminatorio en relación con los demás pensionados que se rigen por el Sistema General de Pensiones y que por ley se encuentran obligados a estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Explica que tal disposición implica que todas las personas que se encuentran en una misma situación jurídica, en este caso aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones, deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades y argumenta: “No existen razones objetivas para establecer regímenes diferentes en salud a unos pensionados respecto de otros, cuando todos pertenecen al mismo Sistema y por ende, deben regirse por las mismas
reglas”. En el documento que contiene las objeciones presidenciales, se asegura que la regla general es que exista igualdad entre personas y grupos de personas y que, por tanto, establecer un trato desigual, sin una justificación objetiva y razonable, conlleva un trato discriminatorio y contrario a la Constitución Política. Bajo estas condiciones explica lo siguiente: “En este caso, se comparan los pensionados que pertenecen al Sistema General de Pensiones, que al término de su relación laboral se encuentren afiliados al Sistema de Salud de una universidad estatal u oficial, con los pensionados que perteneciendo a este mismo Sistema, no han estado vinculados a dicho Sistema de Salud, generándose un tratamiento desigual, toda vez que los primeros no estarán obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que los segundos sí; obedeciendo tal discriminación, al hecho de que los primeros antes de pensionarse estaban vinculados al Sistema de Salud de la Universidad en la que trabajaban. “Entonces, si se admite que a ciertas personas que se pensionan bajo las normas del Sistema General de Pensiones, se les cree un régimen especial en materia de salud, con servicios de salud diferentes y teniendo en cuenta que estas 15 Gaceta del Congreso número 27, del 15 de diciembre de 2009. Cuaderno 2, folio 147. Expediente OP-135 9 universidades no están obligadas a compensar al no recibir el Sistema General de Seguridad Social en Salud las cotizaciones, se estarían dejando de percibir recursos que contribuyen a financiar el servicio de salud de aquellas personas que con su propia cotización no alcanzan a cubrir el valor de la unidad per cápita que reconoce el Sistema por la prestación del servicio, afectándose el principio de
solidaridad y vulnerándose el principio de igualdad al generar un trato discriminatorio respecto de los demás pensionados que se rigen por el Sistema General; ignorándose por completo que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, como un servicio público, para todos los habitantes del territorio nacional y cuya finalidad; entre otras; era la unificación de los regímenes aplicables en salud y pensiones”. El Ejecutivo advierte que el legislador puede crear regímenes especiales en materia de pensiones, siempre que los mismos se encuentren sustentados en “bienes o derechos constitucionalmente protegidos”; agrega que ninguna de estas cuestiones se encuentra soportada en el proyecto de ley e insiste en que, en estas condiciones, se genera un trato discriminatorio. Posteriormente afirma que el proyecto de ley también contraviene los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, previstos en el artículo 48 de la Constitución, debido a que como consecuencia del mismo no se recibirían “las cotizaciones efectuadas por estas personas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para contribuir con la financiación del mismo (…)”. Por último, considera que el proyecto podría quebrantar el mandato de progresividad contenido en el artículo 69 Constitucional, en la medida en que en ciertos casos se estarían aumentando las obligaciones de las universidades en materia de salud, en perjuicio de recursos que servirían para mejorar el acceso a la educación superior. El ejecutivo alerta que la disposición es inconveniente porque es “contraria a la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, ya que desconoce la unificación del “régimen de los distintos entes pagadores de
pensiones y prestadores de servicios de salud” y las pautas que sustentan el esquema de aseguramiento dentro del régimen contributivo contenidas, entre otras, en el artículo 203 y el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Advierte que la norma terminaría por volver excepcional la regla general y previene que es contraria a la doctrina de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, “referida a la necesidad de un ‘sistema único de seguridad social en salud’”. En este contexto cita varios apartes de las sentencias C1435 de 2000 y C-033 de 1999, y enseguida concluye lo siguiente: “De prosperar iniciativas como la contemplada en el proyecto de ley en estudio se estaría contribuyendo a la proliferación de regímenes especiales, que desvirtúan y desconfiguran la filosofía y el espíritu del legislador al crear el Sistema de General de Seguridad Social en Salud consagrado en la Ley 100 de 1993”. Expediente OP-135 10 Finalmente el Gobierno aclara que mediante el Decreto 4248 de 2007 reguló el régimen aplicable a los afiliados y beneficiarios de los servicios de salud en las universidades públicas u oficiales, “permitiendo a quienes estaban vinculados a dicho servicio de salud, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, poder ejercer su derecho a la libre escogencia entre una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el servicio de salud de las universidades estatales u oficiales (…) de tal manera que quienes con antelación a la Ley 100 de 1993, venían afiliados al servicio de salud de una universidad pudieran continuar en este; y por el contrario,
aquellos a quienes les aplica la citada ley deben escoger una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para ello se adelantará el procedimiento previsto en el Decreto 4248 de 2007”. V.- INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACIÓN DEL PROYECTO OBJETADO De conformidad con el artículo 167 de la Constitución y el artículo 66 de la Ley 5ª de 1992, las células legislativas integraron una Comisión Accidental con el propósito de analizar los argumentos del Ejecutivo, elaborar un informe conjunto y presentarlo a consideración de cada una de las plenarias. El informe que nace de dicha Comisión, integrada por los senadores Dilian Francisca Toro Torres y Germán Antonio Aguirre Muñoz, y por los representantes Amanda Ricardo de Páez y Jaime Restrepo Cuartas, concluyó lo siguiente: “1. INSISTIMOS en la exequibilidad del proyecto de ley.|| 2. RECHAZAMOS las objeciones por inconveniencia del proyecto de ley”. De acuerdo al informe de sustanciación de las objeciones presidenciales, suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes16, el anuncio previo a la discusión y votación del documento emanado de la Comisión Accidental se dio en sesión Plenaria del 04 de mayo de 2010 (acta 238), y su aprobación se efectuó en la sesión Plenaria del 11 de mayo de ese mismo año (acta 239). Por su parte, en el informe de sustanciación del estudio de las objeciones presidenciales suscrito por el Secretario General del Senado de la República17, se indica que el documento presentado por la Comisión Accidental fue publicado en la Gaceta número 157/10, que el anuncio previo
se efectuó en la sesión Plenaria del 04 de mayo (acta 35) y que fue aprobado en la sesión Plenaria del 11 de mayo de 2010 (acta 36). Los argumentos que sustentan la insistencia del Congreso de la República en la aprobación del proyecto de ley número 103 de 2008 Cámara y 227 de 2008
Senado son los siguientes:
1. En primer lugar, el Congreso abordó los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la Ley 647 de 2001, “Por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992”. En este sentido, resaltó que tal 16 Folio 27 17 Folio 3
Expediente OP-135 11 disposición constituyó la aplicación del principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 Superior. A continuación, procedió a transcribir el artículo 1º de tal norma, de la siguiente manera: “El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”. Más adelante, explicó que la Ley 647 adicionó el aparte subrayado al texto original de la ley 30 de 1992 y advirtió que cuando el mismo se encontraba en trámite legislativo también fue objetado por el Ejecutivo, en razón a que de la autonomía universitaria no se podía inferir la creación de un sistema especial de seguridad social en salud y que la disposición violaba el principio de
igualdad material al desconocer los alcances de la ley 100 de 1993. Bajo estas condiciones, informó que las objeciones fueron estudiadas en la sentencia C1435 de 2000, en donde se declaró parcialmente inexequible el proyecto de ley, a lo que le siguió el siguiente trámite: “(…) toda vez que la inexequibilidad podía ser remediada en la medida en que el Congreso de la República, en estricta sujeción a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicionara la iniciativa legislativa con un contenido regulador básico sobre el régimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado. En este sentido, manifestó que la ley debería consagrar aquellos aspectos generales aplicables al nuevo sistema como los relacionados con: (i) su organización, dirección y funcionamiento; (ii) su administración y financiación; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su régimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud. En cumplimiento a la referida sentencia de la H Corte constitucional remitió copia del expediente legislativo a la Cámara de origen para que, oído el ministro del ramo, se hiciera e integrará (sic) la norma declarada parcialmente inexequible para que fuera concordantes (sic) con el dictamen de la Corte Constitucional y que una vez cumplido este trámite, el Congreso remitirá (sic) a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Atendiendo a la Sentencia 1435 de 2000, el Congreso de la República, habiendo oído previamente el concepto del Ministro de Salud, rehízo (sic) el texto y en efecto
le agregó el parágrafo donde se contemplaban las normas sobre organización, dirección y funcionamiento del nuevo sistema, administración y financiamiento, aspecto este último respecto del cual remite a lo previsto en la Ley 100 de 1993. De igual modo, señaló quiénes podrían fungir como afiliados y se garantizó el principio de libre afiliación. Respecto a la regulación sobre beneficiarios y plan de beneficios, el nuevo parágrafo remite igualmente a lo dispuesto al (sic) sobre este asunto en la Ley 100 de 1993, remisión que también se hace en lo referente a los aporte (sic) de solidaridad. En cuanto a las instituciones prestadoras del servicio de salud, la nueva reglamentación legal indica que los servicios de salud podrán ser prestados directamente por las universidades que decidan organizar su régimen propio, o que podrán ser contratados con otras instituciones prestadoras de tales servicios”. Expediente OP-135 12 Posteriormente, puntualizó que el Gobierno, a través del artículo 16 del Decreto 1890 de 1995, reglamentó la situación jurídica de aquellas personas que siendo trabajadoras antes del 23 de diciembre de 1993, se terminaran jubilando en las “entidades objeto de adaptación”, para que ellas pudieran continuar recibiendo el servicio de salud en estas últimas18. Agregó que el Decreto 4248 de 2007 reguló el tema de los afiliados y beneficiarios vinculados al servicio de salud de las universidades y planteó que dicha disposición conllevó a que “quienes estaban vinculados a dicho servicio de salud, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pudieran ejercer su derecho a la libre escogencia entre una EPS del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y el servicio de salud de las universidades estatales u oficiales. || A pesar de que este último decreto les permite a los vinculados a los Sistemas Universi
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