CC - C940-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C940-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-940/02
DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION EN CONMOCION INTERIOR-Examen formal DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION EN CONMOCION INTERIOR-Examen material general
CONTROL JURIDICO DE CONSTITUCIONALIDAD EN
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION
INTERIOR-Alcance DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Medios económicos insuficientes para inversión adicional de crecimiento de policía y fuerzas militares DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Recursos del presupuesto general no son suficientes DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Imposición y recaudación de nuevas contribuciones fiscales/DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Esfuerzo tributario para seguridad ciudadana DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de impuesto es consecuencia directa de declaración IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA EN CONMOCION INTERIOREstablecimiento/IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOREstablecimiento para financiar Fuerza Pública y demás entidades del Estado IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de elementos y mecanismos de declaración, pago, administración y control/IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de sufragar gastos del Presupuesto General
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Finalidad de la medida
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Necesidad de la medida IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Categorías de gasto a financiar 2
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN
CONMOCION INTERIOR-Insuficiente capacidad de reacción por carencia de recursos IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Utilización de recursos necesarios para contrarrestar el accionar desestabilizador de actividades terroristas POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN CONMOCION INTERIOR-Garantía de financiación de plan de choque y de la acción ordinaria POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN CONMOCION INTERIOR-Presencia en todas las zonas POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN CONMOCION INTERIOR-Garantía de recursos suficientes para mantenimiento del orden público IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Causación instantánea IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Proporcionalidad de la medida IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN CONMOCION INTERIOR-Opción que resulta menos onerosa para integrantes más frágiles de la sociedad DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Límites/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Sujeción al marco constitucional y legal estatutario LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Tipos de límites jurídicos a facultades del Gobierno IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Límites a la facultad de creación ESTADOS DE EXCEPCION-Límites específicos a facultades del Gobierno/ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción a principios generales de facultades del Gobierno ESTADOS DE EXCEPCION-Poderes del Presidente sujeto a principios ESTADOS DE EXCEPCION-Justificación expresa de limitaciones de
derechos 3 “Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias." ESTADOS DE EXCEPCION-Presupuestos para uso de facultades “Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley." ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad de medidas “Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos." ESTADOS DE EXCEPCION-Necesidad de medidas “Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente." ESTADOS DE EXCEPCION-Motivación de incompatibilidad en suspensión de leyes “Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepción." ESTADOS DE EXCEPCION-Proporcionalidad de medidas “Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo
será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad." ESTADOS DE EXCEPCION-No discriminación en medidas “Las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo que no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de 4 grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los estados de excepción. Para ello tomará medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa." CONMOCION INTERIOR-Sujeción a principios estatutarios de facultades del Gobierno/CONMOCION INTERIOR-Racionalidad mínima en uso del poder Ejecutivo
TEST DE CONSTITUCIONALIDAD ESPECIAL EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas del Gobierno PRINCIPIO DE FINALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Exigencias establecidas estatutariamente El principio de finalidad regulado en el artículo 10 de la Ley 137 de 1994 desarrolla y precisa el requisito constitucional de la conexidad “directa y específica” entre la materia a que se refieren los decretos legislativos y la situación que determinó la declaratoria del estado de excepción (artículo 214 numeral 1º de la Constitución). Tres son las exigencias establecidas por la ley
estatutaria respecto de la finalidad de los decretos legislativos: 1) la individualización de las medidas adoptadas en los decretos legislativos; 2) cada una de las medidas debe tender directa y específicamente a conjurar las causas de la perturbación, y 3) a impedir la extensión de los efectos de la perturbación. ¿Qué pasa con las medidas legislativas que, prima facie, van en contra de la finalidad de la declaratoria de un estado de conmoción (art. 10)? A juicio de la Corte, ellas exigen de una justificación adicional cuya ausencia lleva a la trasgresión de la Constitución. PRINCIPIO DE NECESIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCIONFinalidad El principio de necesidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 impone al ejecutivo una condición adicional a las tres anteriores: 4) la justificación claramente razonada de la necesidad de cada una de las medidas adoptadas para alcanzar los fines de la declaratoria del estado de excepción correspondiente. Se trata de una carga de la argumentación en cabeza del Gobierno para que sustente con razones claras y objetivas por qué adoptó determinadas medidas y por qué dichas medidas son indispensables para enfrentar los factores que dieron lugar a declarar el estado de excepcionalidad.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Finalidad 5 El principio de proporcionalidad del artículo 13 de la Ley 137 de 1994 añade dos requisitos más a los cuatro ya mencionados: 5) las medidas adoptadas en el estado de excepción deben guardar proporción con la gravedad de los hechos que buscan conjurar; 6) y la limitación en el ejercicio de los derechos
y libertades sólo se permite en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad. Estas dos condiciones deben a su vez interpretarse a la luz de las limitaciones constitucionales. En especial, la extrema gravedad de los hechos o la sentida finalidad de retornar a la normalidad, no justifican la suspensión de los derechos humanos y las libertades públicas fundamentales, como tampoco la interrupción del norma funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado (artículo 214 numerales 2º y 3º de la Constitución). El principio de proporcionalidad incluye la prohibición de exceso en el uso de las facultades del ejecutivo en estados de excepción. Si bien la apreciación de la gravedad de los hechos y la elección de las medidas a adoptar para superar la perturbación del orden público son valoraciones y decisiones que corresponden al ejecutivo, es claro que cuando, por ejemplo, hay un desequilibrio notorio entre las medidas y la gravedad de los hechos, las respectivas medidas manifiestamente desproporcionadas desconocen el marco constitucional y, por lo mismo, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico. ESTADOS DE EXCEPCION-Motivación de incompatibilidad de las leyes En lo que respecta a la motivación de la incompatiblidad de las leyes con el correspondiente estado de excepción, resulta evidente que este requisito para suspender la ley sólo es exigible en el evento de una incompatibilidad total, no cuando ésta es parcial y, por lo tanto, la ley puede seguir teniendo aplicación. En caso que la suspensión de la ley no sea estrictamente necesaria dada la incompatibilidad de ésta con el estado de excepción, tal ley puede mantenerse
vigente, sin que el ejecutivo proceda a su suspensión. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance El artículo 14 de la Ley 137 de 1994 establece el principio de no discriminación, al que también están sujetas las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción. Cabe anotar que tal prohibición no sólo excluye la discriminación fundada en razones de raza u otros criterios sospechosos, sino toda discriminación no justificada objetiva y razonablemente. IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Extensión de exención por otro decreto/IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Extensión de exención a empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas 6 IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Entidades no obligadas a pagar IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Exención de pago TRIBUTO-Establecimiento legislativo de sujetos excluidos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TRIBUTO-Amplitud en determinación de elementos TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Exclusiones por legislador excepcional sujetas a la Constitución TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Exclusión a determinados sujetos IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Exenciones deben sustentarse
IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Nueva exención
DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION A IMPUESTO DECRETADO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de nueva exención tributaria IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Desconocimiento de principios en nueva exención
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD
DEMOCRATICA-No justificación de nueva medida de exención a empresas de servicios públicos intervenidas/IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Nueva medida de exención se contrapone a finalidad perseguida PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION EN DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION A IMPUESTO DECRETADO EN CONMOCION INTERIOR-Nivel de intensidad del control por privilegio en exención TRIBUTO-Privilegio en exención IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Exención que establece trato desigual IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-No pago por personas naturales que no poseen patrimonio bruto suficiente para ser gravado 7 IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Prohibición de compensación IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Prohibición de compensación con otro impuesto nacional IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Prohibición de cancelación con títulos u otros valores distintos del dinero Referencia: expediente R.E. 118 Decreto 1885 de 2002 “Por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES La Presidencia de la República envió a esta Corporación dentro del término constitucional fijado en el artículo 214 numeral 6, copia auténtica del decreto legislativo No. 1885 del veinte (20) de agosto de 2002, “Por medio del cual se
adiciona el Decreto 1838 de 2002”. Mediante auto del dos (2) de septiembre de 2002, el magistrado ponente avocó el conocimiento del proceso de la referencia y ordenó se oficiara al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se sirviera justificar las adiciones introducidas por el Decreto 1885 de 2002 a los artículos 7 y 8 del Decreto 1838 de 2002. Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. TEXTO DEL DECRETO El texto del decreto objeto de revisión constitucional es el que sigue:
DECRETO 1885
8 20/08/2002 por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; Que ante la necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos, fue proferido el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se creó el impuesto para preservar la seguridad democrática; Que se requiere adicionar el contenido del Decreto 1838 del 11 de
agosto de 2002 con el propósito de precisar la aplicación del impuesto conforme con las necesidades que el Estado de Excepción demanda, DECRETA: Artículo 1º. Entidades no obligadas a pagar el impuesto. Adiciónase el artículo 7º del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con los siguientes incisos: “Así mismo, no están obligadas a pagar el impuesto las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” “En el caso de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no están obligadas a pagar el impuesto cuando hubieren adquirido tal condición sin haber cumplido con el patrimonio bruto mínimo exigido para declarar”. Artículo 2º. Declaración y pago. Adiciónase el artículo 8º del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con el siguiente inciso: “El impuesto para la preservación de la seguridad democrática no puede ser compensado con ningún otro impuesto nacional ni puede ser cancelado con títulos u otros valores distintos del dinero.” 9 Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. (Continúan firmas de los demás ministros del gabinete).
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al auto del 2 de septiembre de 2002, presentó escrito en el que solicita se declaren exequibles la disposiciones objeto de revisión constitucional con base en los siguientes argumentos:
1. En cuanto a sus aspectos formales considera que el decreto objeto de revisión cumple a cabalidad con los requisitos constitucionales para su expedición.
2. En lo que respecta a sus aspectos materiales, estima que el Decreto 1885 de 2002, además de derivar su conexidad del Decreto que modifica, esto es, el Decreto Legislativo 1838 de 2002, se justifica plenamente porque: Respecto de la exención a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios intervenidas 2.1.1 En principio, “el impuesto creado bajo el amparo de la conmoción grava por igual a todos los sujetos declarantes del impuesto sobre la renta, teniendo como factor de regulación la posesión de riqueza”. El Decreto 1838 de 2002 eximió del pago de este gravamen a las entidades que al 11 de agosto de 2002 se encuentran en proceso de liquidación o de reestructuración según la Ley 550 de 1999 y en concordato. En esta misma situación se encuentran las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que están ante una cesación de pagos o dentro de un proceso de liquidación. “No haber corregido a tiempo este error pondría en situación de desventaja a estas empresas de servicios públicos”. 2.1.2 La situación de excepción que se presenta con las empresas de servicios públicos domiciliarios, que a la fecha de entrada en vigencia del
correspondiente decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “se justifica en cuanto se trata de una forma de impedir que la calidad de vida de los habitantes del país, sufra desmedro, 10 todas vez que las empresas de servicios tiene como función principal, suplir las necesidades básicas de los asociados, lo cual se hace más difícil, cuando por algún motivo de los señalados en la ley, las empresas prestadoras de servicios se encuentran intervenidas (...)”. 2.1.3 Considera que resulta necesario que “la disposición legislativa que adiciona, excluya del gravamen las empresas allí señaladas, toda vez que exigirles el pago del impuesto establecido contribuiría al desmedro patrimonial de dichos entes y en consecuencia daría lugar a la ausencia de prestación del servicio público esencial con afectación de los derechos a los usuarios.” Respecto de la exención a determinadas personas naturales 2.2.1 “En estricto sentido el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática grava la posesión de patrimonio y no la generación de ingresos, así resulta plenamente lógico aquellas personas que no cuentan con un patrimonio significativo, pero que en su desempeño económico obtuvieron un monto de ingresos que los incluyen como declarantes del impuesto de renta, no resulten gravados por el gravamen creado bajo el Estado de Conmoción Interior. En este punto se cumple el objeto básico del gravamen especial, al determinar que en el caso de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no están obligadas a pagar el impuesto cuando hubieren adquirido tal condición sin haber cumplido con el patrimonio bruto
mínimo exigido para declarar. Este aspecto, permite reconocer que aun bajo el Estado de Conmoción, se están respetando los principios básicos de los impuestos a tener en cuenta en estos casos, toda vez que la base para la tributo señalado en el decreto es el patrimonio. Por tanto, si un declarante lo es por alguna razón diferente, pero carece del patrimonio señalado en la disposición, deberá estar exento en acatamiento al principio de justicia.” 2.2.2 “Las exoneraciones consagradas tanto en el Decreto 1838 como en el Decreto 1885 de 2002, tiene su fundamento en la capacidad de pago del contribuyente. Los tipos de patrimonio señalados para la exención tienen el propósito de no gravar a las personas naturales de menores recursos.” 2.2.3 “Con las exoneraciones establecidas en el Decreto 1885 de 2002, el número de sujetos pasivos del impuesto se reduce en 153,848 pasando de 402,447 a 248,599 obligados, garantizando con ello que se consulta la capacidad contributiva y que los obligados son los sujetos de mayor riqueza, considerando los niveles de patrimonio líquido”. 2.2.4 Manifiesta que “el patrimonio es el factor que consulta la capacidad de pago de los contribuyentes y si este no superó el tope establecido para 11 presentar declaración de renta, resulta justo que no se grave con el impuesto especial, tal como lo establece la norma en análisis.” 2.3 Respecto de la prohibición de compensar el impuesto con otro impuesto nacional o de cancelarlo con títulos u otros valores diferentes al dinero. Estima que “la grave situación fiscal por la que atraviesa el país no le permite
contar con los recursos necesarios para financiar la fuerza pública y las demás instituciones que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de Conmoción Interior, por lo que permitir que el Impuesto pagado se deduzca o compense del Impuesto sobre la Renta lejos de contribuir a la obtención de mayores ingresos fiscales los disminuye haciendo más gravosa la situación fiscal a la que se encuentra sometida la Nación”. Además considera que el cumplimiento de los fines del Estado establecidos en el artículo 2º de la Constitución “requiere con urgencia los ingresos que no podrán someterse a los plazos de conversión acostumbrados en los títulos valores o afines como ocurre con los bonos.”
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo presentó escrito en el que considera que tanto el Decreto 1838 de 2002, que establece el impuesto para la preservación de la seguridad democrática, como el Decreto 1885 de 2002, que modifica al anterior, son inconstitucionales por vulnerar los artículos 3º, 214, 338, 317 y 363 de la Constitución. En subsidio solicita a la Corte que si resuelve declarar la exequibilidad del decreto, se sirva condicionar su fallo para ajustar el Decreto al artículo 317 de la Constitución. El interviniente basa su concepto de inconstitucionalidad de los mencionados decretos en lo siguiente:
1. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno en estado de conmoción interior deben tener relación directa y específica con la situación que
determinó la declaratoria del Estado de Excepción (artículo 214 numeral 1º C.P.). Tratándose de impuestos, la indicada relación debe ser expresa e indudable para que su destinación en realidad corresponda a las finalidades del restablecimiento del orden público. La amplitud del concepto ‘seguridad democrática’ es tan grande que fácilmente podrían desviarse los recursos obtenidos mediante el tributo a fines distintos de los indicados en el decreto 1837 de 2002.
2. El impuesto contemplado en el Decreto 1838 de 2002 es notoriamente retroactivo –la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002. La Corte Constitucional ya había declarado la inexequibilidad de los bonos BDSI (artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6 de 1992), “por haber incurrido el Congreso en el mismo despropósito de la retroactividad”.
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3. Los Decretos 1838 y 1885 de 2002 violan el artículo 317 de la Constitución que establece que sólo los Concejos Municipales pueden gravar la propiedad inmueble. Los mencionados decretos, al tomar el patrimonio líquido como base gravable, y no excluir de él la propiedad inmueble, se arrogan una facultad exclusiva de los Concejos Municipales, con lo cual violan igualmente los artículos 3º y 317 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación mediante concepto número 3030 del veinticuatro (24) de septiembre de 2002, solicita a la Corte:
(i) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los
Decretos 1838, 1885 y 1949 de 2002, “a la creación por parte del Gobierno Nacional de un fondo especial al que se destinarán los recursos que se recauden por concepto del impuesto para preservar la seguridad democrática, fondo éste que podrá ser creado a través de un decreto legislativo”. (ii) “Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1885 de 2002, en el sentido que también son sujetos pasivos las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que a 31 de agosto de 2002, tengan un patrimonio bruto igual o mayor a ciento sesenta y nueve (millones) quinientos (mil) pesos ($169.500.000) (sic), independientemente de que haya declarado en el período gravable correspondiente al 2001.” (iii) “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 2 del Decreto 1885 de 2002.” En primer lugar, el Procurador considera, y así lo solicita a la Corte, que el Decreto 1885 se examine en forma conjunta con el Decreto 1838, y que “como tal se entienda que en el presente asunto el Procurador General de la Nación cumplió con la obligación constitucional de que trata el numeral 5 del 278, al rendir el concepto 3017 (...)”. En el referido concepto, el Procurador justifica su solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada de los Decretos 1838, 1885 y 1949 de 2002 y del artículo 1º del Decreto 1885 de 2002, con los siguientes argumentos:
1. En lo que respecta a los decretos objeto de revisión, el Concepto Fiscal
considera que debe declararse su exequibilidad condicionada, puesto que resulta imperioso garantizarle a las personas a quienes se les exige hacer un esfuerzo tributario, que implica el pago de un impuesto de seguridad democrática, que los recursos así obtenidos se inviertan efectivamente para lo que han sido recaudados, para lo cual es imprescindible la creación de un fondo especial en el que de forma autónoma e independiente dichos recursos queden afectos a la finalidad prevista en los mencionados decretos. 13
2. Por su parte, las exclusiones tributarias a que se refieren los artículos 7º del Decreto 1838 de 2002, 1º del Decreto 1885 y 2º del Decreto 1949 de 2002 “son válidas a la luz de la Carta, pues a través de ellas se realizan los principios tales como los de la equidad y la justicia, en tanto que se exonera del pago del impuesto a quienes no tienen una determinada capacidad contributiva (...).” En cuanto al condicionamiento de la constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1885 de 2002, considera que “para que se mantenga el principio de equidad, y que todos los que tengan capacidad contributiva colaboren con la situación de crisis que vive el país, y cumplir con el cometido del Decreto 1837 de 2002, se ha de considerar que no están obligadas a pagar este impuesto las personas que a 31 de agosto de 2002, no tengan un patrimonio igual o superior a ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos
($169’500.000)”.
VI. CONSIDERACIONES Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por tratarse de la revisión de un decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 213 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 numeral 6º y 241 numeral 7º de la Constitución. Segunda.- Análisis del Decreto 1885 de 2002
1. Examen formal del Decreto 1885 de 2002
El Decreto 1885 de 2002 adiciona dos artículos al Decreto 1838 de 2002, cuyo examen de forma y de fondo se surtió mediante proceso que terminara con sentencia C-876 de 2002. En dicha oportunidad esta Corporación encontró que el Decreto 1838 de 2002 se ceñía a la Constitución y a la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) en lo relativo a sus requisitos de forma. En consecuencia, no corresponde aquí nuevamente surtir la totalidad del examen de forma, para lo que se remite en lo pertinente al mencionado fallo.1 En cuanto a los requisitos formales que el decreto legislativo revisado debe cumplir con independencia de su carácter aditivo de otro decreto legislativo, la Corte observa que el Decreto 1885 de 2002: 1) se dictó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 1 Corte Constitucional, Sentencia C-876 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, V. Consideraciones y fundamentos. 3. Examen formal del Decreto Legislativo 1838 de 2002.
14 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; 2) está firmado por todos los ministros; 3) Tiene una parte motiva que refiere a las consideraciones invocadas para declarar la conmoción y versa sobre la justificación de la adición; y 4) fue expedido dentro del término de los noventa (90) días por el cual fue declarado el Estado de Conmoción Interior (artículo 1º del Decreto 1837 de 2002).
2. Examen material del Decreto 1885 de 2002. 2.1 Examen material general Lo afirmado arriba vale en parte también para su examen material general.
Dos de las medidas adoptadas por el Decreto ahora objeto de revisión corren la misma suerte que el decreto principal adicionado. Ello porque el Decreto 1885 de 2002 precisa los sujetos pasivos del impuesto y prohíbe su compensación con otro impuesto nacional y su cancelación con títulos u otros valores distintos del dinero, normas que se adecuan a las exigencias constitucionales como se verá más adelante. No cabe afirmar lo mismo respecto al inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1885 que extiende la exención al pago del impuesto de patrimonio a las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios “intervenidas” por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Como se mostrará, esta norma no cumple con los requisitos constitucionales y legales a que deben sujetarse los decretos legislativos dictados con base en el artículo 213 de la Constitución y el Decreto
declaratorio de la conmoción interior, por lo que será declarada inexequible. En cuanto al examen material general del Decreto con referencia a la materia que regula –precisión de los sujetos pasivos del impuesto, forma de pago– se reitera lo dicho en sentencia C-876 de 2002: “Como se explicó en las consideraciones preliminares de esta providencia, el control jurídico de constitucionalidad a cargo de esta Corte comporta de manera previa al análisis de cada artículo en particular del Decreto Legislativo sub examine, la verificación acerca de si existe una relación directa, exclusiva y específica entre las causas que determinaron la
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