CC - C940-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C940-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-940/10
COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION No constituye una vulneración de losderechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha señalado por la jurisprudencia, implica que “(…) las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en el control abstracto de normas, cuando se trata de decisiones de exequibilidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, y ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, cuando la Corte declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar en la propia sentencia el alcance de su decisión, de manera que se entiende que el análisis de constitucionalidad se realizó frente a toda la Constitución. Por el contrario, ha dicho esta Corporación, se presenta la cosa
juzgada relativa, cuando “(…) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA E IMPLICITA-Concepto COSA JUZGADA RELATIVA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento por cargo distinto SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la expresión “por las razones aquí expresadas”/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Declaratoria de exequibilidad “por las razones aquí expresadas” es distinta de la exequibilidad pura y simple/NORMA ACUSADA-Nuevo pronunciamiento por existir cosa juzgada relativa ACCION DE TUTELA-Finalidad/ACCION DE TUTELA-Reglas de competencia/ACCION DE TUTELA-Regla especial de competencia cuando se dirija contra medios de comunicación Expediente D-8140 COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION Exequibilidad condicionada enatención a la limitación a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos La Corte encuentra que la regla prevista en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada. Sin embargo, en atención a la limitación a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos, la exequibilidad se condicionará a las siguientes reglas:
1.Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente. De este modo se preserva la regla de competencia fijada por el legislador, a la luz de unos objetivos que, como el de asegurar que el debate de las acciones de tutela en las que los derechos invocados puedan entrar en conflicto con la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, se realice ante autoridades judiciales de superior jerarquía, o el de promover un cierto equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del demandante y las condiciones para el ejercicio de su defensa por los medios de comunicación, se consideran valiosos y constitucionalmente admisibles. Al mismo tiempo, se preserva la garantía constitucional de acceso a la justicia para el trámite de la acción de tutela, porque no obstante que el conocimiento de la acción se atribuye al juez del circuito, el afectado, en aquellos municipios en los que no existan juzgados del circuito, podrá interponerla ante los jueces del lugar, con la plenitud de
las garantías procesales, en las condiciones aquí indicadas.
Referencia: expediente D-8140
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º, parcial, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.
Demandante: Ricardo Arcadio Abril Gaitán
Magistrado Ponente: 2
Expediente D-8140
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2010, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Arcadio Abril Gaitánpresentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º, parcial, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.
El 14 de mayo de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 12 de mayo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto del 31 de mayo de 2010, resolvió admitir la demanda y comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación, ASOMEDIOS y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre, y Simón Bolívar para que, si lo consideran conveniente, intervengan con el propósito de pronunciarse respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. El magistrado sustanciador dispuso, además, correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991.
3 Expediente D-8140
DECRETO 2591 DE 1991
(noviembre 19) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo
transitorio 6, ante la Comisión Especial,
DECRETA:
(…) CAPITULO II COMPETENCIA ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Normas constitucionales que se consideran infringidas
1. Para el demandante,el aparte impugnado vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13 y 229 de la Constitución Política. Fundamentos de la demanda 2. Para sustentar la demanda el accionante presenta las siguientes consideraciones: 2.1. De manera preliminar expresa que pese a que en el pasado se presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que la misma fue resuelta mediante Sentencia C-054 de 1993, en la cual se declaró la exequibilidad de la disposición acusada, no existe cosa 4 Expediente D-8140 juzgada, por cuanto la Corte, en esa oportunidad, limitó su pronunciamiento a los cargos entonces presentados, razón por la cual la cosa juzgada es relativa. Después de hacer un breve recuento de los cargos presentados por el
demandante en la anterior oportunidad, el accionante concluye que los mismos son distintos de los que ahora expone, razón por la cual cabe un nuevo pronunciamiento de la Corte. 2.2. El demandante expone a continuación el concepto de la violación, en relación con cada uno delos apartes de la Constitución que estima vulnerados. 2.2.1. Establecer una competencia restringida a un determinado tipo de jueces -que no tiene presencia en todo el territorio nacional-, para el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra los medios de comunicación, va en contra de la garantía, contenida en el preámbulo de la Carta, de un orden jurídico y social justo, que proteja efectivamente los derechos de los ciudadanos y contraviene, también, el mandato del artículo 2º de la Constitución, conforme al cual, uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política. Por virtud de la disposición acusada, muchas personas verían afectada la posibilidad de hacer efectivos sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela frente a un medio de comunicación, debido a que, no obstante que la afectación de tales derechos puede ocurrir en cualquier lugar de la geografía nacional en el que haga presencia un medio de comunicación, la acción de tutela sólo podría interponerse ante un juez de circuito, categoría de juzgado que no existe en vasta zonas del territorio. No existe una razón válida que justifique establecer, en relación con los medios de comunicación, una regla de competencia distinta de la que se predica frente a las autoridades públicas y los particulares que no tengan esa
condición. 2.2.2. La norma acusada desconoce el derecho a la igualdad, porque establece, sin justificación, un trato discriminatorio para algunas personas. En efecto, para el demandante, de la disposición acusada se desprende una diferencia de trato entre las personas a quienes un medio de comunicación les vulnera un derecho fundamental, que deben acudir ante un juez del circuito, y las personas a quienes una autoridad pública o un particular les afecta en sus derechos fundamentales, quienes podrían acudir ante un juez municipal. La disposición también resulta discriminatoria para aquellas personas en cuyo municipio no cuentan con juzgados del circuito, razón por la cual, para ejercer su defensa frente a un medio de comunicación, se verían forzadas a desplazarse a otro municipio. 5 Expediente D-8140 Para sustentar la acusación el demandante propone la aplicación del test de proporcionalidad, lo cual, en su criterio, conduce a concluir sobre la inconstitucionalidad de la disposición demandada. 2.2.3. Con la norma demandada se establece una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia, porque para muchas personas, laposibilidad de interponer una acción de tutela contra un medio de comunicación deja de ser real, puesto que, si en su municipio no existe un juzgado del circuito, tendrían que hacer un viaje que, en ciertos sectores de la geografía nacional, puede ser muy dispendioso, hasta el lugar en donde sí exista uno de esos juzgados, con el agravante de que la eventual apelación debería hacerse en la cabecera del Distrito. Ilustra su argumento con el ejemplo de un ciudadano que resida en el
municipio de Calamar en el Departamento del Guaviare, quien, frente a la afectación de sus derechos fundamentales por parte de un medio de comunicación, tendría que desplazarse al Municipio de San José del Guaviare, en donde hay un juzgado del circuito, para interponer la acción de tutela, lo cual implica una travesía de casi tres horas por carretera destapada y que en el evento de una apelación, tendría que ir hasta Villavicencio, puesto que el Departamento del Guaviare pertenece a ese distrito judicial, lo cual implicaría un viaje de nueve horas por tierra.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Mediante escrito allegado a esta Corporación el 11demayo de 2010,el ciudadano Juan Carlos NaizirSistac, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para solicitar que se declare la cosa juzgada constitucional en relación con la disposición acusada, porque los asuntos ahora planteados son los mismos que examinó la Corte en la Sentencia C-054 de 1993.
Después de un recuento dela jurisprudencia de la Corte sobre la cosa juzgada constitucional, el interviniente concluye que en esta oportunidad se demanda una disposición sobre la que ya recayó un pronunciamiento de exequibilidad de la Corte, sin que en la respectiva sentencia se hubiese limitado el alcance de la cosa juzgad, razón por la cual la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993.
2. Universidad Nacional de Colombia En escrito radicado en la Corte el 25 de junio de 2010, la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia, con al apoyo académico del Grupo 6 Expediente D-8140 de Derecho Constitucional del Consultorio Jurídico de la Facultad, rindió concepto en el que se solicita a la Corte declara la existencia de una cosa juzgada constitucional sobre el artículo 37, inciso 3º, del Decreto 2591 de 1991, y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993. Expresa el interviniente, que por regla general, la institución de la cosa juzgada constitucional, que se justifica por consideraciones de seguridad jurídica, opera de manera absoluta, lo cual implica que es improcedente un nuevo estudio de la norma, independientemente de que se esgriman nuevos cargos. Se refiere a continuación a la cosa juzgada relativa, bien sea explícita o implícita, para señalar que no basta que en una nueva demanda de constitucionalidad se formulen nuevos cargos o se invoquen normas constitucionales o argumentos no tenidos en cuenta de manera concreta con anterioridad, sino que, adicionalmente, es indispensable que, sea en la parte resolutiva o en la parte motiva, la Corte, de manera inequívoca, haya limitado los efectos de su fallo a determinados cargos o normas constitucionales, de modo que se desvirtúe la presunción sobre el carácter integral del control de constitucionalidad. Descendiendo al caso concreto, concluye que no hay duda de que la Sentencia C-054 de 1993 hizo tránsito a cosa juzgada absoluta respecto de la norma ahora demandada, por cuanto la expresión “por las razones aquí expresadas”
se emplea con frecuencia por la Corte para indicar que el asunto se ha decidió con base en los argumentos de la ratio decidendi sin que ello implique que el estudio se ha limitado a determinado concepto de violación, razón por la cual no puede afirmarse que de la inclusión de dicha expresión en la parte resolutiva de la sentencia se desprenda la existencia de una cosa relativa explícita. Agrega que tampoco hay cosa juzgada relativa implícita, porque la Corte, de manera expresa, se pronunció sobre la disposición ahora demanda, comparándola con la Carta Política en su integridad, lo que de plano elimina la posibilidad de volver a discutir su constitucionalidad con base en otros argumentos.
3. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito de 25 de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia, obrando mediante apoderado judicial, solicitó a la Corte que declare que en el presente caso existe cosa juzgada absoluta y que, por tanto, se ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993, en la cual se declaró exequible la norma ahora demandada.
Para el Ministerio, en la Sentencia C-054 de 1993, la Corte no delimitó el alcance de su decisión a los cargos formulados en la demanda, sino “por las razones aquí expuestas” y, al hacer una lectura completa de esas razones se concluye que el control que ejerció la Corte fue integral, razón por la cual existe cosa juzgada absoluta. 7 Expediente D-8140 Agrega que, en esas sentencia, la Corte declaró que “(…) la norma acusada
se aviene perfectamente a la preceptiva constitucional (…)”, porque “(…) la fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempoestá (…) debidamente autorizada por la Carta”. Para reforzar su argumentación sobre la constitucionalidad de la norma demandada, el interviniente se remite a la Sentencia C-540 de 1999, en la que la Corte declaró la exequibilidad de una disposición que, en materia de competencia laboral pública, fija una regla de distribución de competencia de acuerdo con el lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4994 de 26 de julio de 2010, solicitó a esta Corporaciónestarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993 que declaró la exequibilidad del inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”.
El Jefe del Ministerio Publico basó su solicitud en las siguientes consideraciones: La Corte, mediante Sentencia C-054 de 1993, declaró la exequibilidad del inciso que contiene la expresión acusada, en los siguientes términos: (…) Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por las razones aquí expresadas." Subrayado fuera del original) El actor conoce esta declaración, pero para desvirtuar la hipótesis de que existe cosa juzgada, argumenta que de la declaración de la Corte se infiere la
voluntad unívoca de restringir los efectos de su decisión a los cargos formulados en esa demanda. Este argumento es producto de una errónea interpretación de la declaración de la Corte, la cual no se refiere a los cargos de la demanda sino a las consideraciones en las que se funda su decisión. La Corte sintetiza los aspectos principales de la demanda de la siguiente manera: 8 Expediente D-8140 - Contra el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 123 se anota que los artículos 86, 84 y 2° inciso primero de la Constitución son infringidos por esta norma, la cual "en lo referente al momento y lugar en que se puede reclamar ante los jueces la protección inmediata... tales (sic) normas distorsionan y deforman la significación jurídica de la clasificación de algunos derechos como los derechos fundamentales". Ello, dice el actor, por dos motivos: "por una parte estas normas violan la supremacía de la Constitución Política al desconocer, mediante el establecimiento de requisitos adicionales, la posibilidad de establecer la acción de tutela en cualquier momento y lugar que otorga la reglamentación general de la acción hecha por el artículo 86 de la carta fundamental; por otra parte, esta norma no es una garantización (sic) de la efectividad de los derechos fundamentales (...)" (Negritas fuera del original). Con el propósito de brindar un contexto adecuado al problema jurídico planteado, la Corte sostiene, a modo de argumentación general, que:
3. La acción de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas.
La sola definición indica que, de un lado, el objetivo último de los instrumentos judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del artículo 1º de la Constitución. De otro lado, se observa el deseode lograr la efectividad de los derechos, que es justamente uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º idem.
4. La importancia de un mecanismo como la tutela es de primer orden. En efecto, con la tutela se puede lograr la eficacia de los derechos humanos, lo que le permitiría pasar de una consagración formal y literal de los derechos a una realización concreta de los mismos, en el marco de un Estado Social de derecho, como Colombia, al tenor del artículo 1º de la Carta.
De allí que un particular celo debe animar al juez constitucional en tratándose de la defensa de una de las normas más importantes y democráticas de la Constitución como lo es el artículo 86.” (Subrayado y negritas fuera del original). Una simple lectura de las anteriores citas, permite encontrar coincidencias sustanciales entre la materia que fue objeto de decisión en la Sentencia C-054 de 1993 y la materia que en este caso se debate. Las coincidencias se mantienen al momento de examinar las acusaciones del actor y las consideraciones de la Corte en ese caso, como pasa a verse. El actor argumenta que la norma acusada (…) va en contra de la garantía de un orden jurídico y social justo que proteja efectivamente los derechos de los asociados. 9 Expediente D-8140 Así mismo se sacrifica uno de los fines del Estado que es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta
Política (…). En efecto, hay una restricción al acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto el legislador cuenta con facultades para determinar la competencia cuando se trate de acción de tutela, también es cierto que dicha competencia debe establecerse conforme a los principios de la Constitución Política.”1(subrayado y negritas en el original). Al juzgar la constitucionalidad del inciso bajo examen, la Corte argumenta en sus consideraciones: d) Examen del artículo 37:
9. Procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los jueces tanto a prevención -inciso primerocomo la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación.
Esta Corporación estima que la norma acusada es conforme con la Constitución, por los siguientes motivos.
10. La eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza -como la acción de tutela-, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realización.
La expedición de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista como un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo.” (Subrayas agregadas). A juzgar por lo anterior, parece que el examen de constitucionalidad que emprende la Corte en ese momento, fue integral, valga decir, se la Corte se ocupa de analizar la confrontación entre el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el articulado completo de la Carta. Esta impresión se confirma, al
apreciar que, para resolver la cuestión, la Corte comienza por preguntarse: “¿son constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela?” Para responder esta pregunta, y luego de explicar la naturaleza jurídica y atributos especiales de la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, y de interpretar en conjunto con éste las demás normas constitucionales relevantes para fijar las reglas de competencia que deben regir su trámite y decisión, la Corte dice: De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutelano es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el 1Demanda D-8142, páginas 11 y 12. 10 Expediente D-8140 conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-. Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta.
11. La fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el
factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta. (Subrayado fuera del original). A renglón seguido, la Corte enfatiza que: En consecuencia, para esta Corporación la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo así esta Corte Constitucional el concepto del señor Procurador General de la Nación. (Subrayado y negritas fuera del original). En vista de lo anterior, es menester recordar que el artículo 243 de la Carta, señala que “los fallos que dicte la Corte hacen tránsito a cosa juzgada”; que el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone que se rechazará las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada; que el artículo 21 ibidem, reafirma el carácter obligatorio de tales decisiones, tanto para las autoridades como para los particulares; que la ley estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, señala que la parte resolutiva de las sentencias es de carácter obligatorio y de efecto “erga omnes”. También vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional es enfática en reiterar que la regla general es la observancia del principio “staredecisis”. Este principio obliga a la Corte a seguir sus decisiones previas en materia de constitucionalidad, como un elemento primordial de la seguridad jurídica. Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio Público concluye que en relación con el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe cosa
juzgada constitucional, razón por la cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1991, en la que declaró la exequibilidad del artículo que contiene el aparte normativo acusado.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11 Expediente D-8140 De conformidad con los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución, esta Corporación es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la autorización conferida por el artículo 5° transitorio literal b) de la Constitución.
2. La materia sometida a examen De acuerdo con las pretensiones de la demanda, en este caso sería preciso establecer si el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al establecer la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación, vulnera la Constitución, en particular la normas superiores que definen la acción de tutela y consagran el derecho de acceso a la administración de justicia, así como la que garantiza la igualdad, al restringir de manera desproporcionada la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo expedito para la defensa judicial de los derechos fundamentales.
Los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en la apreciación conforme a la cual sobre la materia existe cosa juzgada constitucional y que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993. Para resolver losasuntos que plantea la presente demanda de
inconstitucionalidad, la Corte hará un recuento de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada constitucional, a partir del cual establecerá si, en este caso, en relación con la disposición acusada, ha operado ese fenómeno. De no ser ello así, la Corte examinará el problema de si establecer una competencia restringida para el conocimiento delas acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación es contrario a preceptos constitucionales, en especial los que consagran el acceso a la administración de justicia y regulan el ejercicio dela acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
3. La cosa juzgada constitucional 3.1. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha señalado por la jurisprudencia,implica que “(…) las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo”2. 2 Sentencia C-310 de 2002
12 Expediente D-8140 La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en el control abstracto de normas, cuando se trata de decisiones de exequibilidad, la cosa juzgada puede
ser absoluta o relativa, y ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, cuando la Corte declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar en la propia sentencia el alcance de su decisión, de manera que se entiende que el análisis de constitucionalidad se realizó frente a toda la Constitución. Po
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