CC - C941-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C941-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-941/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA SUBROGADA-Producción de efectos jurídicos REGIMENES ESPECIALES Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios fijados en materia de comparación REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulación corresponde al legislador ordinario o extraordinario REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Características de la prestación de asignación de retiro
ASIGNACION DE RETIRO-Noción
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONALAsignación de retiro OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Derecho a servicios médico asistenciales y a mesada de navidad cuando gozan de asignación de retiro OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONALBeneficiarios de la asignación de retiro en caso de muerte REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Contenido y alcance de la norma que contiene la expresión acusada OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Reajuste de las pensiones OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Reajuste de la asignación de retiro REGIMEN DE LIQUIDACION DE LA PRESTACION DE ASIGNACION DE RETIRO-Ausencia de vulneración del principio de igualdad OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONALImposibilidad de comparación entre el régimen de pensiones y la asignación de retiro En relación con la prestación de asignación de retiro regulada por el Decreto 1212 de 1990, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta
sentencia, no resulta posible establecer una comparación con el régimen señalado para las pensiones reguladas en la ley 100 de 1993, pues se trata de prestaciones diferentes que no pueden asimilarse y en relación con las cuales no cabe entonces predicar la configuración de un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales con derecho a la asignación de retiro en los términos señalados en el Decreto 1212 de 1990 frente al tratamiento dado a los servidores a los que se les aplica el régimen general de la ley 100 de 1993 OFICIAL Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Norma aplicable para la liquidación de pensiones no vulnera el principio de igualdad
Referencia: expediente D-4531
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”
Actores: Edgard Peña Velásquez y Arnulfo
Esteban Barrera.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Edgard Peña Velásquez y Arnulfo Esteban Barrera, presentaron demanda contra la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del Decreto
1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”. Mediante auto del 23 de abril de 2003 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, una vez ésta fue corregida por los demandantes de acuerdo con lo señalado en auto del 27 de marzo del mismo año. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.39.406 del 8 de junio de 1990. Se subraya lo demandado. “ DECRETO NUMERO 1212 DE 1990 ”
(junio 8) Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
(…)
TITULO VI
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
(…) CAPITULO II De las prestaciones por retiro (…) ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” (…). PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. (…)
III. LA DEMANDA Para los demandantes la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, vulnera el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que el principio de oscilación establecido en la citada norma para el reajuste de la asignación de retiro y las pensiones de los servidores de la Policía Nacional ha
dado lugar a que se genere desigualdad y discriminación frente al tratamiento dado a los trabajadores a quienes se les aplica la ley 100 de 1993. Explican que al “momento de la expedición del Decreto Ley 1212 de 1990, no existía ninguna razón para cuestionar su compatibilidad con el ordenamiento. Antes por el contrario, se consagraba en dicho Estatuto, un régimen prestacional y pensional para los servidores de la Policía Nacional, que les daba favorecimientos frente a otros funcionarios del sector público …”. Pero que con la expedición de la ley 100 de 1993, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional regidos por el decreto 1212 de 1990 , “pasaron de un régimen prestacional y pensional con raigambre constitucional, excepcionalmente generoso, a un tratamiento mucho más restrictivo y pauperizante que el del común de los servidores públicos, que no están sometidos al riesgo que implica el desempeño de la labor, ni al rigor, ni la disciplina, los horarios ni el sacrificio del uniformado, y quienes están percibiendo sus incrementos pensionales en función del aumento en el Indice de Precios al Consumidor (IPC). …”. Explican que en este caso se trata de un problema de “temporalidad”, pues si bien el principio de oscilación establecido en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 es bueno, ya que es un reflejo de la aplicación del principio de favorabilidad y además, ha constituido una conquista laboral de la fuerza pública, su aplicación irrestricta no resulta compatible con la Carta Política, “cuando se expiden disposiciones legales que otorgan mayores beneficios a los que entraña el citado principio, y además cuando so pretexto de invocar
su especialidad, se genera discriminación, desigualdad y pérdida del poder adquisitivo de las mesadas de los pensionados de la Policía Nacional”. Al respecto afirman que a pesar de que el legislador para remediar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la fuerza pública, expidió la Ley 238 de 1995, mediante la que se hizo la salvedad con relación a la aplicación del artículo 279 de la Ley 100 y dispuso que las excepciones contempladas en ese artículo no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 238, en relación con los pensionados de los sectores allí contemplados, - con lo que se autorizó en su parecer de esa manera el reajuste tanto de las asignaciones de retiro como de las pensiones de conformidad con el incremento del IPC-, la lectura exegética por la Caja de sueldos de retiro de la expresión “en todo tiempo” ha implicado el desconocimiento de lo ordenado en los artículos 48 y 53 superiores, en cuanto se impide el reajuste de las asignaciones de retiro en los montos correspondientes a la variación del IPC. Citan como sustento de sus aseveraciones un cuadro comparativo, que consigna los aumentos de pensiones según el IPC certificado por el DANE en cada año, contra los aumentos de las asignaciones de retiro. Consideran entonces que se debe declarar la inexequibilidad de la referida expresión para que pueda darse aplicación a la norma que según las circunstancias garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de los oficiales y suboficiales que tienen derecho a la asignación de retiro y se
respeten así los postulados superiores que rigen los derechos de los pensionados y en particular el principio de igualdad. Indican además que la discriminación que resulta de la expresión “en todo tiempo”, comporta el consecuente desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 2,4,25,42,46, 48 y 53 superiores.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia La entidad señalada a través de apoderada judicial interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que los artículos 217 y 218 superiores establecen para la Fuerza Pública un régimen prestacional de carácter especial. Señala también que el artículo 53 constitucional en su inciso tercero establece la garantía del pago oportuno y el reajuste de pensiones legales, pero no establece la manera de efectuar ese reajuste, correspondiendo al Congreso regular la materia. Cita al respecto apartes de la sentencia C-529/96. Recuerda que, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, que fijó los criterios y objetivos a los que debía sujetarse el Gobierno Nacional para la expedición del régimen prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. Precisa que dicho estatuto estableció en su artículo 13 el principio de nivelación entre la remuneración del personal activo y el personal retirado. En ese sentido, considera que: “… el Gobierno Nacional al expedir los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 62/99, 2724/00, 2737/01 y 745/02, lo hizo con
el objeto de señalar los parámetros que regirían los reajustes de su pensión, siendo estas las normas especiales que regularon la materia específica y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, conforme al mandato de las normas descritas…“. Afirma que la Constitución fija los parámetros para la regulación del sistema prestacional de la Policía Nacional que por tratarse de un sistema excepcional, bien puede contener reglas diferentes al régimen general para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Al respecto cita apartes de las sentencias C-530/93, C-461/95, C-173 y C-665/96, C-089/97, C-080 y C890/99.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La citada entidad mediante apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad del artículo demandado, oponiéndose a las pretensiones de los actores, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
La interviniente recuerda que fue voluntad del Constituyente que los agentes de la fuerza pública tuvieran un régimen prestacional distinto al de los demás trabajadores de la administración pública, atendiendo a situaciones de orden objetivo y material debido a las funciones especiales que cumplen (arts 217 y 218 C.P.); ello significa que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo dispone expresamente el artículo 279 de la misma ley, norma que fue analizada y declarada exequible por la Corte Constitucional. Afirma que la Corte Constitucional en varias de sus providencias ha
explicado que puede existir un trato diferencial cuando los presupuestos fácticos que se presenten sean diferentes y la distinción obedezca a criterios razonables, objetivos y proporcionados. Al respecto cita apartes de las sentencias C-835 y C-1032 de 2002, y C-101 y C-104 de 2003. Precisa que la asignación de retiro “…es una prestación exclusiva de las fuerzas militares y de policía, que ha sido definida por las fuerzas militares como un reconocimiento o remuneración que se asigna al personal de oficiales, suboficiales y agentes que, sin perder su grado cesan en su obligación de prestar servicio en actividad, sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización…”. De lo anteriormente expuesto, deduce entonces que esta prestación no se puede asimilar a la pensión de vejez, como lo pretenden los actores, toda vez que no es producto de la acumulación de un ahorro durante toda la vida laboral de los servidores de policía, ni se otorga a quienes por haber transcurrido el periodo productivo de su vida no se encuentran en condiciones de proveer un sustento económico para si y para su grupo familiar, pues ésta asignación se otorga es a quienes han cumplido los requisitos establecidos en la ley, que se refieren a tiempo de servicio sin tener en cuenta la edad del servidor. Explica que dicha asignación de retiro de las fuerzas armadas y de policía debe variar igual que las asignaciones del personal activo, de forma tal que al ser reincorporada una persona al servicio activo mantenga el mismo nivel salarial que aquel que perciben sus compañeros en igual cargo y antigüedad.
Hace énfasis en que: “esta prestación es una forma especial de salario que percibe el servidor retirado, ya que en muchos casos tal retiro no obedece a su voluntad sino a la decisión de la Fuerza y puede ser llamado nuevamente al servicio en cualquier tiempo…”.
Considera entonces que el cargo propuesto por los actores sobre el supuesto desconocimiento del principio de igualdad no tiene fundamento pues los demandantes confunden prestaciones que no resultan comparables, toda vez que, son diferentes y responden a criterios y fines distintos. Estima así mismo que la supresión de la expresión acusada “en todo tiempo”, del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, no generaría ningún efecto práctico, toda vez que, la norma: “habría de interpretarse exactamente igual a como se puede entender en la actualidad, pues en este caso las asignaciones de retiro se incrementan según “las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”…”. Frente al caso de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, afirma que no entiende el propósito de la demanda, toda vez que, para este tipo de prestaciones en atención al mandato contenido en la Ley 238 de 1995 los incrementos siempre han sido calculados de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC, de forma tal que, a diferencia de lo que ocurre con las asignaciones en retiro, el incremento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el régimen especial citado, se atienen al mismo principio del régimen general de la Ley 100 de 1993. Considera que, de la lectura del texto de la demanda, se deduce que lo que los
actores pretenden no es eliminar una norma del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución, sino que buscan crear un nuevo mecanismo para incrementar la asignación de retiro y las pensiones, según su conveniencia, pues se trata en realidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que señale para dichas prestaciones, incrementos en algunos casos con base en el IPC y en otros con base en las variaciones que se presenten en las asignaciones del personal activo, de acuerdo con la que en un momento determinado resulte más ventajoso. Advierte en este sentido que no tendría ningún sentido declarar la inexequibilidad de la disposición acusada, pues, ello generaría una “inequidad injustificada” frente al resto de servidores públicos y además porque el Juez Constitucional no puede desconocer: “…las razones de la órbita política y financiera que se tuvieron en cuenta al diseñar el esquema bajo estudio, pues es pretender que el juez sustituya las funciones propias del legislador …”.
3. Ministerio de Defensa Nacional La entidad mencionada, a través de apoderada judicial participa en el presente proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresión acusada a partir de los argumentos que se resumen a continuación.
Recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-461 de 1995. Señala que, la esencia del régimen prestacional especial para los miembros de la fuerza pública radica en la especialidad de sus funciones asignadas constitucionalmente, tema sobre el que la Corte se ha referido en varias
oportunidades. Al respecto y en relación con el régimen especial y exclusivo de pensiones que tiene la Fuerza Pública, cita un extenso aparte de la sentencia C-1032 de 2002, del que concluye que: “…se observa sin lugar a dudas que no le asiste razón alguna al hoy actor para considerar vulneradas las normas constitucionales a las que ha hecho alusión. Por el contrario esa H. Corporación se ha referido en diversas sentencias algunas citadas en este escrito refiriéndose al tema de la coexistencia de regímenes especiales con el régimen general que establece la ley 100 de 1993, y no es lógico pretender acogerse en lo que beneficia al sistema general, al considerar que la mesada pensional del personal cobijado por el Decreto 1212 de 1990, también ha tenido incremento, y que la aludida discriminación de que habla el actor no existe por cuánto ambos sistemas consagran beneficios al personal bajo su régimen…”.
4. Comandante General de las Fuerzas Militares El Comandante General de las Fuerzas Militares interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la expresión demandada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Recuerda que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueren conferidas al Presidente de la República por la ley 66 de 1989 en el DecretoLey 1212 de 1990 se estructuró el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, así como su régimen prestacional. Frente a la expresión acusada y la presunta vulneración del derecho de
igualdad, afirma que las normas del Decreto 1212 de 1990 atienden a las condiciones especiales del personal al que se aplican (art. 218 C.P.) y no pueden compararse pura y simplemente con el régimen general. Cita como sustento de sus argumentos apartes de las sentencias C-479/98 y C-598/97. Precisa que de liquidarse las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Policía de manera diferente a la señalada en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 como lo pretenden los demandantes “el resultado sería ilógico e incoherente, toda vez que, el personal retirado con derecho a asignación de retiro o pensión, tendría una remuneración más alta a la del personal que se encuentra en actividad en su mismo grado”. Afirma así mismo que la norma acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues establece un equilibrio entre el régimen laboral común aplicable a la generalidad de trabajadores que no gozan de muchos de los beneficios establecidos en el Decreto 1212 de 1990.
5. Policía Nacional La Policía Nacional, actuando a través de su Secretario General, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresión acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente recuerda que el artículo 218 constitucional, establece de manera expresa que la Ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional, y que, para esos fines se expidió el Decreto 1212 de 1990, donde se estableció el conjunto de disposiciones
especiales, aplicables para el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Recuerda que en desarrollo de ese carácter especial, el citado Decreto en el artículo 144, dispuso que el personal de oficiales y suboficiales retirado del servicio activo después de 15 años de servicio, tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, les pague una asignación mensual de retiro. En este punto, señala que, los beneficiados con la asignación de retiro tienen una ventaja respecto de los servidores regulados por la Ley 100 de 1993, pues solamente acceden a la misma con el cumplimiento del requisito del tiempo, sin que tengan que cumplir requisitos adicionales como la edad, además, que el hecho del retiro con derecho a la asignación de retiro les permite continuar gozando de privilegios tales como los servicios de sanidad y bienestar social junto con su núcleo familiar. Así mismo recuerda que en virtud de la Ley 4 de 1992, artículo 19, literal B: “… el personal con Asignación de Retiro, Pensión Policial o Militar puede devengar otro salario, remuneración o asignación proveniente del Tesoro Público, o de empresas o instituciones que tengan participación del Estado, lo que indica que con relación a los demás empleados del Estado o pensionados por Jubilación o Vejez, tienen mejores ventajas …”. Recuerda que la jurisprudencia ha explicado que considerando que los regímenes de seguridad son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, no es procedente en principio hacer un examen aislado de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que pueda aparecer en una prestación, puede aparecer compensada por una
prerrogativa diferente del mismo régimen. Hace énfasis en que, esa es la razón por la que las personas vinculadas a los regímenes excepcionales o especiales deben someterse integralmente a estos sin que puedan acogerse a garantías más favorables concebidas en otros regímenes como lo pretenden los actores en el presente caso, cuando buscan que se les apliquen las normas prestacionales más favorables del régimen especial de la Policía Nacional y al mismo tiempo las más favorables del régimen general de seguridad social. Estima que, aspectos tales como la reincorporación al servicio y la movilización del personal uniformado, podrían verse afectados con la aplicación del aumento a las asignaciones de retiro con base en el IPC, “toda vez que, si ese personal esta devengando asignación de retiro y sus aumentos anuales se efectúan con base en el IPC y en cambio, al personal en actividad se le han hecho los incrementos con base en las Políticas Gubernamentales, es decir, que estos han sido inferiores al IPC o simplemente no se han incrementado, como ha sucedido recientemente, puede llegar el punto en que el retirado devengue una asignación superior al salario de un activo.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3250, recibido el 10 de junio de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada, contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, bajo el entendido que las pensiones por invalidez del régimen de seguridad social de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional
se deben reajustar de acuerdo con el sistema que más favorezca su poder adquisitivo constante, ya sea el del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 o el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones. Frente al cargo por presunta vulneración del derecho a la igualdad, por no permitirse el incremento de la asignación de retiro y de las pensiones de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional con base en el IPC como si se hace actualmente en el régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, advierte que lo primero que debe resolverse es si se configura un trato legal igual entre iguales o diferente entre diferentes. Cita los criterios que se deben tener en cuenta para efectuar dicho juicio de igualdad a partir de lo establecido en las sentencias C-598/97 y C-445/95, proferidas por ésta Corporación. Hace énfasis, en que: “…En términos generales, en materia de regímenes laborales prestacionales para poder determinar la existencia o no de tratos discriminatorios, el análisis comparativo se hace en forma global y no puntual para cada una de las figuras objeto de cuestionamiento constitucional, por cuanto no resulta procedente efectuar un examen de igualdad sobre prestaciones aisladas, sino que se requiere un estudio general de la igualdad del sistema prestacional previsto en los regímenes objeto de comparación (sentencia C-598 de 1997), dado que se admite que existan tratos diferentes siempre y cuando ello tenga justificación razonable a partir de regímenes diferentes…”. En ese sentido, cita la sentencia C-1032 de 2002, proferida por ésta
Corporación, en la que se sintetizaron los criterios que se deben observar al comparar el régimen de seguridad social general contemplado en la Ley 100 de 1993, frente a regímenes especiales como el regulado en el Decreto 1212 de 1990. Explica que el carácter especial del régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional, atiende a la naturaleza propia de la especial función que ella tiene en relación con el mantenimiento del orden público y la convivencia (art. 218 C.P.), y que es en ese sentido que el Constituyente encomendó al Legislador la labor de regular un régimen que atendiera su particular condición. Recuerda que la Corte en la sentencia C-835 de 2002, se pronunció sobre este régimen especial y sostuvo que el Decreto 1212 de 1990, regula situaciones de hecho diferentes a las contempladas en la Ley 100 de 1993, y que en términos generales es un régimen más favorable y benéfico que el sistema general. Destaca que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional son beneficiarios de la asignación de retiro y no de pensión de jubilación, lo que les permite retirarse a cualquier edad, es decir, solamente contando su tiempo de servicio (15 años), entre otros beneficios. Al respecto hace énfasis en que en relación con la liquidación del reajuste de dicha asignación de retiro a que se elude en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990 - del que hace parte la expresión acusada -, no cabe considerar vulnerado el principio de igualdad por cuanto i) en este caso se trata de la existencia de dos regímenes pensionales diferentes, uno general y otro de
naturaleza especial que no son comparables ii) el sistema general de pensiones obedece al desarrollo de la seguridad social como derecho derivado del derecho fundamental al trabajo y como un servicio público que debe garantizar el Estado a todos sus habitantes, mientras que el sistema especial de asignaciones de retiro para la Policía Nacional, tiene ese carácter especial reconocido constitucionalmente en virtud de la naturaleza propia de la Fuerza Pública, iii) para determinar la existencia o no de tratos discriminatorios en materia de regímenes salariales y prestacionales, su análisis comparativo debe efectuarse sobre la generalidad o globalidad de los sistemas a comparar y no figuras laborales o prestaciones aisladas. Esto significa, que se debe verificar la existencia de beneficios compensatorios que compensen en conjunto la presunta desventaja o discriminación cuestionada…”, iv) el sistema de seguridad social integral maneja la figura pensional como un ahorro diferido encaminado a asegurar la subsistencia en condiciones de vida digna a las personas que por razones de salud o edad avanzada no pueden de manera eficiente, conseguir los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia, por tanto, el sistema permite únicamente el derecho a una sola pensión como consecuencia de la afiliación, en cambio en el sistema prestacional especial de la Policía Nacional, se establece la figura de asignación de retiro, no como una pensión sino como un derecho adquirido a seguir devengando ingresos saláriales, por las condiciones especiales en las que sirvió el funcionario a la Patria, como por la eventual posibilidad de reincorporación al servicio. Concluye entonces a este respecto que: “…en relación con el mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la
Policía Nacional … no se ha producido ningún trato discriminatorio debido a que se trata de regímenes de seguridad social diferentes, protegidos constitucionalmente, y porque la naturaleza de la asignación de retiro otorga una serie de beneficios a sus agraciados que les permite compensar con creces el no incremento indexatorio deseado, lo cual resulta razonable, proporcionado y conforme con la justicia que anima nuestro orden constitucional…”. Empero aclara que en el caso del reajuste de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes establecidas en el Decreto 1212 de 1990 a que también alude el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, se debe dar aplicación a lo ordenado por la Ley 238 de 1995 si ello resulta más favorable para los pensionados. Explica que ello debe ser así “·…debido a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 referido, para indicar que las excepciones consagradas en tal artículo no implican negación de los beneficios y derechos determina
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