CC - C942-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C942-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-942/03
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realización de principios CARRERA ADMINISTRATIVA-Privilegios establecidos no solo no viola la Constitución sino que constituye uno de los pilares
CARRERA ADMINISTRATIVA-Bases
CARRERA ADMINISTRATIVA-Dimensión vincula en su realización las funciones y objetivos del Estado CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad/CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos y condiciones para su ingreso/CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósito CARRERA ADMINISTRATIVA-Posibilidad para el empleado ante cambio de naturaleza del empleo
CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN
CONCURSO CERRADO DE ASCENSO
CONCURSO PUBLICO-Función
CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusión de concurso público para ascenso contraría la Constitución EMPLEADO DE CARRERA-Posibilidad de traslado a otro cargo superior CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito tanto para ingreso como para ascenso EMPLEADO DE CARRERA-Provisión de vacancia temporal EMPLEADO DE CARRERA-Trato privilegiado para proveer vacantes temporales no implica exclusión de los ciudadanos de ingresar a la Administración Pública CARRERA ADMINISTRATIVA-Cargo de carrera desempeñado provisionalmente por empleado que no es de carrera CARRERA ADMINISTRATIVA-Inexistencia de justificación para eximir de cumplir requisitos que si se exigen a los demás concursantes por haber desempeñado el cargo CARRERA ADMINISTRATIVA-Lista de elegibles en la provisión de cargos LISTA DE ELEGIBLES-Procedimiento y vigencia CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios definidos por la doctrina constitucional en relación con el ingreso
RESERVA MORAL-Doctrina constitucional
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Excepción
EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Carácter reservado de las evaluaciones no es absoluto CARRERA ADMINISTRATIVA-Estudio de seguridad de carácter reservado antes de conformar lista de elegibles se ajusta a la Constitución CARRERA ADMINISTRATIVA-Periodo de prueba para el nombramiento que se hace por ascenso cuando implica cambio de nivel jerárquico no contraría la Constitución CARRERA ADMINISTRATIVA-Derecho a la estabilidad por no aprobación del periodo de prueba
CARRERA ADMINISTRATIVA EN REESTRUCTURACION DE ADMINISTRACION PUBLICA-Supresión del cargo
CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporación a empleo equivalente o indemnización por supresión del cargo
Referencia: expediente D-4584
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6, 8, 9, 11, 16, 22, 23, 24, 39, parciales, de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.”
Actora : Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango presentó demanda contra los artículos 6, 8, 9, 11, 16, 22, 23, 24, 39, parciales, de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, se subraya lo demandado. Texto tomado del Diario Oficial N. 43320, de 12 de junio de 1998.
LEY 443 DE 1998
“por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. Artículo 6º. Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él. Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto, mediante concurso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se opere el cambio de naturaleza.
Artículo 8º. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. Parágrafo. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos. Artículo 9º. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos
mediante encargo con empleados de carrera. Artículo 11. Empleados de Carrera en Empleos de Libre Nombramiento y Remoción. Los empleados de carrera podrán desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por el término de tres (3) años, para los cuales hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados, o en otra. Finalizados los tres (3) años, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia del empleo y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión del Servicio Civil (respectiva). la palabra respectiva fue declarada inexequible en la sentencia C372 de 1999. Artículo 16. El empleado que haya desempeñado un cargo de carrera en calidad de provisional, podrá participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo sin que se le puedan exigir requisitos diferentes a los que acreditó al momento de tomar posesión de aquel cargo. Artículo 22. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en
otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles. Parágrafo. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser éste desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento. Artículo 23. Período de prueba e inscripción en la carrera administrativa. La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa. Cuando el empleado de carrera, sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, le será actualizada su inscripción en el Registro Público. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño,
regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso, y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. Artículo 24. Concursos generales abiertos y utilización de sus listas de elegibles. La Escuela Superior de Administración Publica, directamente o mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los ordenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales. Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizarán, durante el término de su vigencia, para la provisión de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias. La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción. Estas listas generales serán prevalentes sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades. Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá reglamentar la realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter obligatorio que, con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselección hará parte de los procesos que realicen las
entidades encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad. Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes
a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.
3. La persona así incorporada continuará con los derechos de
carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le
será actualizada su inscripción en la carrera.
4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
Parágrafo 1º. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. Parágrafo 2º. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo (y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación). Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. Esta frase fue declarada inexequible en la sentencia C-642 de 1999.
III. LA DEMANDA.
La demandante considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución, en los artículos 125; el numeral 7 del artículo 40, el principio de igualdad, artículo13; el preámbulo en cuanto busca un orden social justo, y, en algunos casos, se viola el principio de dignidad humana contenido en el
artículo 1º y el derecho de defensa y debido proceso, artículo 29 de la Constitución. Las razones de la demanda de inexequibilidad se resumen así: - Cargos contra el numeral primero del artículo 6 de la Ley 443 de 1998: para la actora al disponer esta norma que el empleado de carrera que desempeña un cargo que se declara de libre nombramiento y remoción, deba ser trasladado a otro cargo de carrera “superior” viola los artículos 125 y 40, numeral 7, de la Constitución, pues significa un nombramiento automático en carrera por ascenso y sin mediar concurso. Recuerda que la Corte en la sentencia C-266 de 2002, declaró inexequibles el concurso cerrado y el ascenso automático. Esto impide que los ciudadanos que están por fuera de la carrera administrativa puedan ascender por concurso público de méritos. De otro lado, se viola el artículo 125, inciso primero, de la Constitución, al permitir que un servidor público de carrera continúe con los derechos de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción. Considera que al empleado de carrera que se le varíe la naturaleza del cargo a uno de libre nombramiento y remoción sólo tendrá derecho a la indemnización. - Cargos contra el inciso 2º y la expresión del inciso 5 del artículo 8 de la Ley 443 de 1998: la actora considera que la norma al establecer que mientras se surte el proceso de selección de un cargo de carrera vacante, se deba proveer el encargo con los empleados de carrera, quienes tendrán derecho preferencial, se está constituyendo un privilegio sin justificación, lo que infringe directamente el artículo 13 de la Carta. Señala que no habría tal vulneración de
esta disposición si “en estos casos el encargo pudiere ser provisto por personas ajenas a la institución o al servicio público, inclusive que pueda ser provisto por persona que se encuentre en lista para elegibles para ese cargo o para cargos similares.” (fl. 22) - Cargos contra el aparte del artículo 9 de la Ley 443 de 1998: la actora considera que este aparte también consagra un privilegio a favor de los empleados de carrera que viola el principio de igualdad, pues frente a una separación temporal de un cargo, debería poderse nombrar a personas ajenas a la institución o que se encuentren en lista de elegibles. Además se viola el numeral 7 del artículo 40 de la Carta. - Cargos contra el aparte acusado del artículo 11 de la Ley 443 de 1998: para la demandante se establece igualmente un trato preferencial a favor de los empleados inscritos en carrera. Además, durante el tiempo que dure el cargo de carrera vacante y por 3 años no es posible proveerlo por el sistema de concurso, lo que vulnera los artículos 125 y 40, numeral 7, de la Carta. - Cargos contra el aparte del artículo 16 de la Ley 443 de 1998: según la actora el aparte demandado consagra un trato preferencial y odioso al disponer que no se puedan exigir requisitos diferentes a los que acreditó el empleado nombrado en provisionalidad, al momento de tomar posesión del cargo. Lo que quiere decir que unos concursantes tienen que presentarse con todos los requisitos exigidos para el cargo y, quien lo ocupó en provisionalidad, no está obligado a cumplirlos. Esto vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta y es injusto.
La actora trae el siguiente ejemplo para ilustrar este reproche: “piénsese en el caso para un cargo para el que no era necesaria la calidad de abogado, pero ahora la ley exige como condición previa que ese cargo sea provisto con una persona que sea abogado; entonces, según la norma demandada, quien está en provisionalidad puede concursar así no ostente la calidad de abogado, mientras que los demás sí están obligados a aportar y cumplir con dicho requisito.” (fl. 27) - Cargos contra apartes del inciso 2º del artículo 22 de la Ley 443 de 1998: señala la actora que los apartes acusados consagran ni más ni menos un artilugio y un sofisma de distracción en la convocatoria, en perjuicio de quienes concursaron para determinado cargo y, más aún, elimina la expectativa de quienes no se presentaron a concurso, tal como se puede deducir en el ejemplo que propone : si la convocatoria se hace para el cargo de escribiente (cargo de superior entidad), pero todavía no se convoca a concurso para notificador o citador, que es de menor entidad, resulta que de la lista de elegibles de escribiente se puede nombrar en propiedad en cargos de notificador. Es decir que “a pesar de no convocarse públicamente para el cargo de notificador o citador, sin embargo, las vacantes pueden proveerse total y absolutamente.” (fl. 29). Se violan, de esta manera, los artículos 125 y 40, numeral 7, de la Constitución, dado que los cargos se pueden proveer por personas que no concursaron para el respectivo cargo. Además, se vulnera el
principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta. - Cargos contra el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998: la actora explica que este parágrafo al prever la exclusión o eliminación de una persona en el trámite de convocatoria por aspectos que quedan “reservados” a la institución, infringe el principio de la dignidad humana, artículo 1º, el derecho de defensa, artículo 29, la posibilidad de acceder a cargos públicos, artículo 40, numeral 7, y, obviamente, el artículo 125, pues el concurso ya no será público, sino privado y reservado. Además, la persona no puede controvertir las pruebas que contra ella se esgrimieron, lo que es inadmisible en un Estado de derecho. - Cargos contra el aparte del artículo 23 de la Ley 443 de 1998: para la actora, esta disposición al establecer un trato preferencial y de privilegio a favor del servidor público inscrito en carrera está discriminando el derecho de los particulares o de quienes no ostenten la calidad de inscritos en carrera de acceder a la administración. Además, se privilegia al servidor al garantizársele que conserva los derechos de carrera en el cargo anterior, aunque hubiere aceptado y se hubiere posesionado en propiedad en un cargo superior. Es un privilegio odioso, que infringe el artículo 13 de la Constitución. Señala la actora que si una de las causales de retiro del servicio público, según el inciso 4 del artículo 125 de la Carta, es la calificación no satisfactoria, lo que procede es el retiro y que se permita el ingreso a los demás ciudadanos.
De otra parte, considera la actora, que por 4 meses el servidor público está inscrito en 2 cargos de carrera administrativa, lo que es inaudito. - Cargos contra el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 443 de 1998: la demandante considera que la norma al contemplar la posibilidad de que las listas de concurso sean utilizadas para la provisión de empleos con funciones y requisitos generales o similares en la respectiva convocatoria, está estableciendo un sofisma de distracción, porque permite que se provean cargos que no se sometieron a concurso inicial. Estima que esta actuación es un acto de mala fe, que infringe el artículo 83 de la Constitución y se limita la expectativa de quienes no participaron en la convocación y tienen la posibilidad de concursar para cargos no convocados. Afirma la actora que el inciso tercero del artículo 24 permite la posibilidad de dualidad de convocatorias para un mismo cargo, lo que viola el principio de igualdad de oportunidades, artículo 13 de la Carta. - Cargos contra apartes del artículo 39 de la Ley 443 de 1998: la actora opina que si se suprime un cargo de carrera lo procedente es la indemnización y no la opción al servidor público cuyo cargo ha sido suprimido de ser incorporado a otro equivalente, pues, esta posibilidad no consulta el espíritu de la Carta, artículo 125, que consagra que la única forma de acceso a cargos públicos es mediante el concurso público y abierto de méritos. Considera que no se puede decir que de esta forma se respetan los derechos del servidor cuyo cargo fue suprimido, pues, en todo caso el servidor tendrá derecho a la indemnización correspondiente y la posibilidad de concursar en el
nuevo cargo.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los preceptos acusados. Se resumen así estas intervenciones: a) Intervención del Ministerio del Interior, a través de la ciudadana Ana Lucía Gutierrez Guingue: en primer lugar pone de presente que el propósito fundamental de la carrera administrativa es lograr que la Administración se encuentre integrada por personas idóneas, de servidores que demuestren capacidad profesional o técnica y que posean condiciones morales adecuadas para que la función encomendada se desarrolle de forma acorde con las finalidades del interés general, según dispone el artículo 125 de la Carta. De allí que, en principio, sólo se ingresa a la Administración por mérito propio y a través de concurso público. Los candidatos se ven obligados a someterse a rigurosos procedimientos de selección de personal. Sobre los cargos, la interviniente no comparte lo expuesto por la actora, pues la esencia misma de la carrera administrativa constituye un motivo constitucionalmente válido a partir del cual el legislador se encuentra revestido de potestad para establecer un tratamiento preferente, razonable y proporcionado a quienes han superado las exigencias del concurso. Además, este privilegio está conforme con el interés público y orientado a asegurar una adecuada gestión pública. Por ello, no pueden ponerse en plano de igualdad a quienes han demostrado contar con las calidades requeridas para estar al servicio de la Administración Pública y han superado las instancias
correspondientes, con quienes no han cumplido este requisito impuesto por la Carta. Además, el agotamiento de la etapa de elección representa un gran esfuerzo para el Estado, esfuerzo que debe ser aprovechado en su máxima expresión, según ordena el postulado constitucional relativo a la eficiencia. En consecuencia, no resulta ni extraño ni contrario a la Carta que la Ley 443 de 1998 hubiere contemplado la posibilidad de mantener las listas de elegibles para suplir vacancias existentes y para las cuales se exigen iguales o similares requisitos que aquellos superados previamente por quienes conforman la lista. Comulga con la Constitución que se quiera proveer cargos que se encuentran vacantes o cuando se vayan a efectuar encargos, que se tenga en forma prioritaria a las personas que han logrado previamente superar el proceso de selección de personal, como quiera que son garantía de idoneidad y calidad. Cobra entonces sentido que no sea menester adelantar concursos de selección cada vez que se necesite proveer un cargo, en el evento de que existan listas de elegibles vigentes. De no ser así, se estaría sometiendo a la Administración a frecuentes desgastes que vulnerarían el principio de eficiencia. En cuanto al estudio de seguridad de que trata el parágrafo del artículo 22 y que con fundamento a éste no se incluya a alguien en la lista de elegibles, hay que señalar que el proceso de selección se debe orientar no sólo a comprobar las capacidades profesionales o técnicas de los concursantes, sino, también, verificar las exigencias subjetivas de los candidatos. Frente a estas exigencias de tipo moral y de comportamiento, la Corte Constitucional se pronunció en la
sentencia C-048 de 1995, en el sentido de que este campo no significa arbitrariedad. Señala la interviniente que este aspecto resulta más importante tratándose de entidades que manejan información catalogada como reservada o confidencial, como ocurre con las instituciones encargadas de la seguridad nacional y del orden público. En estos casos prevalece el interés general sobre el particular. No se trata de una sanción sino de una potestad que busca proteger el conglomerado, que no debe dar lugar a la arbitrariedad. b) Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la ciudadana Lina Marcela Melo Rodríguez: La interviniente se refiere a cada una de las normas acusadas. Sobre el artículo 6, señala que no hay violación al principio de igualdad porque, sencillamente, no hay igualdad entre quien está en el servicio en un empleo de carrera y quien está por fuera del servicio. Cuando cambia de naturaleza un empleo de carrera para convertirse en uno de libre nombramiento y remoción, éste mismo hecho no causa vacancia en ese empleo para quien está fuera del servicio adquiera derecho a aspirar a ingresar a él. El traslado a otro empleo que pertenezca a la carrera tampoco viola las normas constitucionales, ya que sólo se da un movimiento de nómina. No puede pretender el empleado que tiene derechos de carrera administrativa que se vea excluido de ella por un cambio de naturaleza en su empleo. El empleado no puede soportar las consecuencias de un cambio de legislación cuando tiene unos derechos adquiridos, que deben respetársele. En relación con los artículos 8 y 9, no hay vulneración del derecho a acceder a empleos públicos en igualdad de condiciones, pues el artículo 8 no establece
una forma definitiva de proveer empleos públicos con personas que ya están en el servicio y con escalafón en carrera, sino que se trata de una medida transitoria, mientras se surte el concurso de méritos, en el que pueden inscribirse tanto quienes tienen derechos de carrera como quienes no los tienen. No existe razón para que en caso de vacancias temporales se deba convocar a concurso público de méritos. De allí que la disposición acusada disponga acertadamente que en caso de vacancias temporales se encargue preferiblemente a alguien de la entidad y que tenga derechos de carrera administrativa. Sobre el artículo 11, en cuanto a lo que sostiene la demandante de que se sustrae un empleo de carrera hasta por 3 años, señala la interviniente que no necesariamente siempre que el titular de un empleo no lo ejerza, éste deba ser declarado vacante definitivamente para no vulnerar el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución. No se encuentra razón para pensar que la vacancia temporal de un empleo viole el articulo 125 de la Carta, ya que este hecho no transforma la naturaleza jurídica del empleo de carrera administrativa. En ningún momento la Constitución impone un límite en el tiempo para que una vacancia temporal se torne en definitiva y deba convocarse el empleo a concurso. Frente a la demanda del artículo 23 señala que la norma no otorga a un mismo empleado derechos de carrera administrativa a dos empleo, por el contrario, permite que a un empleado de carrera que concursó y fue nombrado en otro empleo de mayor grado de remuneración pero de igual nivel jerárquico se le haga un nombramiento, porque demostró en el concurso ser el mejor. El cargo
que tenía el ascendido queda vacante. El procedimiento establecido en la norma impide que el ascenso se convierta en un castigo para el ascendido en caso de no ser calificado satisfactoriamente en el nuevo cargo y por ello, pierda sus derecho de carrera. En cuanto al artículo 39, la interviniente señala que el artículo 58 de la Constitución garantiza la propiedad privada y todos los derechos adquiridos de acuerdo a la ley. Por eso cuando se suprime un cargo de carrera, el Estado establece la posibilidad de que el empleado de carrera que lo desempeñaba ocupe otro empleo. Esto
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