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CC - C942-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C942-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-942/08

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VICIOS DE FORMA-Caducidad

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE

EN TRAMITE LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOImplicaciones Tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, el principio de identidad flexible exige que el proyecto de ley se conserve siempre el mismo a lo largo del trámite legislativo, en cuanto a su materia o núcleo temático, razón por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como artículos nuevos deben tener un vínculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que éstos temas guarden estrecha relación con el contenido del proyecto. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración por inclusión de norma cuando su contenido material guarda conexidad temática directa con el contenido del proyecto En el presente caso, la Corte considera que en el trámite del parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. Si bien el texto específico de este parágrafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, su contenido material guarda una conexidad temática directa con el contenido de las demás disposiciones del artículo 5, que establece los criterios de selección objetiva que deben tener en cuenta las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, al definir los factores de escogencia y

calificación. En efecto, la conexidad directa que existe entre el parágrafo acusado y el artículo al cual pertenece reside en la relación que existe entre el género y la especie, estando el tema de los criterios de selección objetiva y los factores correspondientes presente desde el inicio del trámite legislativo puesto que fue incluido en el proyecto de ley. Además, fue objeto de discusión y votación a lo largo de los cuatro debates. La Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que éstas tengan conexidad temática directa con la materia que venía siendo discutida en los debates anteriores. COMISION DE CONCILIACION-Conciliación de discrepancias provenientes de la inclusión de disposiciones nuevas por una de las cámaras legislativas Expediente D-7026 2 Dado que no se vulneraron los principios de identidad y consecutividad, la diferencia entre el texto aprobado por el Senado de la República y el texto aprobado por la Cámara de Representantes constituía una diferencia que válidamente se sometió a la decisión de la Comisión Accidental de Conciliación conformada para el efecto, surtiéndose válidamente el procedimiento de conciliación. El acta de conciliación aprobada por dicha comisión fue sometida, con plena validez, a la decisión de las plenarias de ambas Cámaras.

Referencia: expediente D-7026

Actor: Edgar Eduardo Cortés Prieto Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficacia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se

dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los

artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Edgar Eduardo Cortés Prieto demandó el parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficacia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, considerando que la norma acusada viola los artículos 157 y 161 de la Carta. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar su iniciación al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 2001. Expediente D-7026 3 Asimismo, ordenó comunicarlo el auto admisorio a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, de Antioquia, ICESI de Cali, de conformidad con lo que establece el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

Además, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7 del referido decreto. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se trascribe el texto del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, con el aparte demandado resaltado en negrilla: “LEY 1150 DE 2007

(julio 16) por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. (…) Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos

habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. Expediente D-7026 4

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de

factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. Parágrafo 2°. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. Expediente D-7026 5

III. LA DEMANDA Para el accionante el parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, resulta contrario a los artículos 157 y 161 de la Carta, como quiera que fuera aprobado desconociendo los principios de consecutividad e identidad.

En primer lugar, resalta el actor que el parágrafo cuestionado sólo fue aprobado en un debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, y

posteriormente incluido por la Comisión de Conciliación en su informe, y finalmente aprobado por las Plenarias de ambas cámaras. Describe el accionante que el parágrafo 2º no estaba incluido en el proyecto de ley presentado por el gobierno, ni fue adicionado en la ponencia para primer debate en el Senado. Afirma que en la Comisión Primera del Senado el parágrafo cuestionado no fue aprobado como modificación o adición al artículo 5, incluido en la ponencia para segundo debate por la Plenaria del Senado ni adoptado por la Plenaria del Senado. Agrega que la Comisión Primera de la Cámara tampoco contempló la adición de un parágrafo al artículo 5º ni incluyó un artículo relativo a las certificaciones de sistemas de gestión de calidad dentro de los procesos de contratación estatal. Resalta que la referencia al parágrafo demandado aparece por primera vez en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, en los siguientes términos: Parágrafo 2°. Nuevo. Se adiciona un parágrafo nuevo para establecer de manera concreta que las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, con el fin de evitar la exclusión de aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito. Dejando sin embargo a la administración la posibilidad de fijar la implementación de planes de calidad.1 Señala que en la sesión del día martes 15 de mayo de 2007, “se abrió el debate al proyecto de ley 057 de 2006 Cámara, 020 de 2005 Senado, sesión

en la que no se registra que hubiera sido debatida la proposición sobre la adición del parágrafo 2 del artículo 5, sino que por el contrario aparece: (i) que se propuso se aprobación en bloque y ésta se negó ante solicitud expresa para ser sometido a discusión de la Plenaria el citado artículo 5º, (ii) que posteriormente se eludió el debate sobre el artículo 5º a pesar de otras solicitudes expresas para que fuera debatido y discutido, y (iii) que fue aprobado negando el espacio para su discusión, en lo que se conoce como pupitrazo.” 1 Gaceta del Congreso No. 96 de 2007, página 5 Expediente D-7026 6 A continuación cita algunos apartes del acta 49 de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 15 de mayo de 2007, en donde, según el actor, resulta evidente que (i) el parágrafo cuestionado no fue aprobado en bloque por solicitud expresa del Representante Jorge Enrique Rozo Rodríguez, (ii) que tampoco fue objeto de debate expreso, porque al momento de iniciarse su discusión, el Representante Germán Varón Cotrino propuso a la Cámara discutir temas más complejos que el planteado por el artículo 5º, propuesta que fue aceptada por la Plenaria, y (iii) que finalmente fue aprobado sin discusión por la Plenaria de la Cámara. Para el demandante, dado que el parágrafo 2º del artículo 5º no fue objeto de los 4 debates exigidos constitucionalmente, no podía ser incluido por la Comisión de Conciliación en su informe, y mucho menos aprobado por las

Plenarias de ambas Cámaras. Por lo anterior, el demandante solicita que el parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso para solicitar que la norma cuestionada fuera declarada exequible.

Para el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, el párrafo cuestionado está íntimamente relacionado con el tema de la selección objetiva, asunto que estaba presente en el proyecto de ley presentado por el gobierno, fue incluido en las ponencias y objeto de debate y consideración tanto en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, como en las Plenarias de Senado y Cámara. En su intervención dice lo siguiente. “al analizar detenidamente el texto aprobado por la Comisión Primera Constitucional de Senado, consta el texto del parágrafo del artículo 5 del proyecto, el cual, sin tener los exactos términos de la disposición demandada, trata el mismo tema de fondo, cual es la no exigibilidad de documentos, certificaciones u otros elementos que no sean necesarios para la comparación y valoración de las propuestas, lo cual significa que tales documentos, como lo expresa el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, no pueden erigirse en un mecanismo de exclusión o habilitación para la participación en licitaciones o concursos.” Resalta el interviniente que la no exigencia de certificaciones o documentos no relevantes para el proceso de selección, fue un asunto considerado y

debatido expresamente en la Plenaria del Senado. “Como puede notarse, ambas disposiciones, la del proyecto en esa etapa del trámite legislativo y la de la ley acusada, abordan el tema de que no se puede excluir o inhabilitar la Expediente D-7026 7 participación de proponentes que no alleguen al proceso contractual ciertos documentos o certificaciones que no resultan relevantes para efectos de dar aplicación al principio de selección objetiva. Los términos y las palabras son diferentes, pero el fondo del asunto es el mismo, lo cual demuestra, nuevamente, la falta de entidad de los cargos que se responden.” Al describir el trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, el interviniente resalta que en todo momento, el asunto de la selección objetiva y la no exigencia de documentos o certificaciones innecesarias estuvo presente y fue objeto de debate expreso, aun cuando los términos de los textos discutidos diferían del texto finalmente aprobado. Por lo anterior concluye, “no es cierto que existan los vicios de procedimiento legislativo alegados por el accionante, por cuanto el tema de la selección objetiva, dentro del cual se enmarca la disposición acusada, como lo demuestran los antecedentes legislativos (…), fue ampliamente discutido durante el trámite de la Ley 1150 de 2007 en el Congreso de la República. De hecho el tema de la sección objetiva tuvo amplia discusión en ambas comisiones constitucionales permanentes y lo que se tiene como disposición acusada no es más que el resultado y desarrollo de tales controversias y debates, ratificado expresamente por las plenarias de ambas cámaras cuando

se presentó para su aprobación el informe de conciliación. (…) [Aún] cuando el texto como tal, de la disposición acusada sólo surgió durante el trámite del proyecto en la Cámara de Representantes, el contenido del mismo, con otros términos, pero similaridad de objetivos, fue discutido y debatido desde su paso por el Senado de la República.”

2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad del parágrafo demandado.

El interviniente señala que “la lectura integral y la interpretación armónica y sistemática de las normas que regulan el trámite legislativo ante el Congreso, así como la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre los principios de continuidad (sic), identidad flexible y unidad temática que gobiernan dicho trámite permitirían evidenciar que el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, contrariamente a lo señalado por el demandante, no adolece de vicios de procedimiento en su formación, por cuanto su trámite se enmarcó dentro de lo previsto, específicamente, en los artículos 160 y 161 de la Constitución Política y el artículo 160 y siguientes del Reglamento del Congreso.” Recuerda el interviniente que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la aplicación del principio de consecutividad conjuntamente Expediente D-7026 8 con los principios de identidad flexible y unidad de materia, implica entonces,

que un proyecto que deba ser analizado en su conjunto sin que sea posible, como lo hace el demandante, considerar aisladamente las normas para encontrar diferencias en los textos aprobados. En esta medida, la Corte ha precisado que el principio de consecutividad debe entenderse como la exigencia para que el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo tema, así el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario. Lo anterior por cuanto de presentarse contradicción o divergencias, sobre el mismo objeto de la decisión, es posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las comisiones de conciliación.” Para el interviniente, la Comisión de conciliación era competente para armonizar los textos aprobados por las Plenarias del Senado y de la Cámara, como quiera que el tema de la selección objetiva fue debatido en ambas cámaras y existían discrepancias entre las fórmulas adoptadas en cada una de ellas. Afirma también que el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 respeta el principio de identidad flexible ya que guarda relación temática con lo discutido y aprobado en los debates previos en la Cámara de Representantes, y con lo aprobado por el Senado. Agrega que “la inclusión en el artículo 5 de la disposición según la cual las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no puedan ser objeto de calificación ni puedan establecerse como documentos habilitantes para participar en licitaciones o concursos, era necesaria para la aplicación del principio de selección objetiva, todo lo cual hace evidente la unidad de materia durante el proceso legislativo.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nº 4552 de 2008,

solicita a esta Corte que declare exequible el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. En primer lugar, en relación con la supuesta violación del artículo 157 de la Carta en la aprobación del parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el Procurador General de la Nación señala que si bien dicho parágrafo fue aprobado tal como afirma el demandante, “por primera y única vez en la en la sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes del 15 de mayo de 2007, sin que hubiese pasado por la aprobación en las correspondientes comisiones permanentes,” tal hecho no implica que hubiera existido un vicio de procedimiento. Para la Vista Fiscal, “la actividad legislativa permite que dentro del proceso de formación de leyes se puedan hacer modificaciones, supresiones y adiciones que se consideren necesarias, sin necesidad de que éste sea devuelto a la comisión de origen, lo que desarrolla el Principio de Identidad Flexible en un proyecto de ley. (…) En tal medida, los cuatro debates celebrados en torno a la Ley 1150 de 2007, tanto en Senado como en Cámara de Representantes en sus respectivas comisiones y plenarias han mantenido unidad de materia, por cuanto el parágrafo acusado, que buscaba Expediente D-7026 9 hacer modificaciones a la Ley 80 de 1993 de Contratación Estatal, hace parte del espíritu de la misma.” A continuación la Vista Fiscal describe cómo el tema del párrafo cuestionado, que hace referencia a que las certificaciones de los sistemas de gestión de calidad no podrán considerarse como documentos habilitantes para participar

en licitaciones o concursos y que en tal medida no serán objeto de calificación, estaba íntimamente relacionado con el tema del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que regula los criterios que se deben tener en cuenta para la selección objetiva en la escogencia de la propuesta más favorable para la entidad contratante. A continuación el Procurador señala lo siguiente: “(…) se puede observar que en el Proyecto de ley 020 de 2005Senado y 057 de 2006-Cámara, desde la exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso 458 de 2005 se discutió la reformulación del contenido del deber de selección objetiva en el sentido de “cerrar puertas falsas usadas a veces para afectar la sana competencia e igualdad de oportunidades de los partícipes en los procesos contractuales.” En tal medida se busca que la selección objetiva se concentre en aspectos técnicos y económicos de forma que las condiciones del proponente (capacidad administrativa, operacional, financiera y experiencia) no sean objeto de evaluación sino de verificación de cumplimento, es decir, se conviertan en requisitos de habilitación para participar en el proceso. Así mismo, en el Informe de Ponencia para Segundo Debate de Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de marzo de 2007, se adicionó como nuevo entre el pliego de modificaciones propuesto para la plenaria de la Cámara el Parágrafo 2º del Artículo 5º, consistente en que las certificaciones del sistema de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrá establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, esto con el “fin de evitar la exclusión de

aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito”. Todo lo anterior lleva a concluir que desde la misma exposición de motivos hasta el momento en que fue adicionado y aprobado el parágrafo 2º del artículo 5º en la Plenaria de la Cámara, se discutió el tema relacionado con la selección objetiva y la importancia de la sana competencia e igualdad de oportunidades de los partícipes en los procesos contractuales, lo cual conduce a concluir que no procede el cargo aducido por el actor en el sentido que se violó la exigencia Constitucional de la aprobación del Congreso en los cuatro debates. Expediente D-7026 10 En cuanto al cargo del demandante según el cual el parágrafo desconoció lo prescrito en el artículo 161 de la Carta, porque no podía ser sometido a conciliación al no haber sido objeto de los 4 debates exigidos constitucionalmente, el Procurador señala que tal argumento no es válido, porque el asunto al que se refiere el parágrafo cuestionado fue debatido y aprobado de manera diferente en ambas cámaras, por lo que debía ser objeto de conciliación.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

2. Problemas jurídicos Para el demandante, dado que el texto del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria de la

Cámara de Representantes y aprobado en esa Cámara, para luego se objeto de conciliación, no surtió el trámite exigido por los artículos 157 y 161 de la Carta y violó los principios de consecutividad e identidad. Por su parte, los intervinientes y el Procurador sostienen que no se presentó ningún vicio de trámite en la aprobación del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Sostienen que la unidad temática existente entre el asunto al que se refiere el parágrafo cuestionado y la materia del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el hecho de que los principios de consecutividad e identidad flexible permiten a las Plenarias de las Cámaras introducir modificaciones, sin que tales cambios deban ser objeto de nuevo debate por las Comisiones Constitucionales, siempre que tales cambios guarden relación con la materia debatida, permitían que la Plenaria de la Cámara de Representantes adicionara válidamente el parágrafo cuestionado. Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se violaron los principios de consecutividad y de identidad flexible (artículos 157 y 161, CP), al haber adicionado en el cuarto debate un parágrafo -relativo a la no exigencia de certificaciones de sistemas de gestión de calidad como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos - al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que trata sobre los criterios de selección objetiva? Expediente D-7026 11 Para resolver este problema, en primer lugar se efectuará una breve revisión

del procedimiento de formación del párrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de

2007. En segundo lugar, recordará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los principios de consecutividad y de identidad flexible, y finalmente, resolverá el problema planteado.

3. La acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue interpuesta dentro del término constitucional De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto.

En el caso objeto de examen, la Ley 1150 de 2007, fue expedida el 16 de julio de 2007 y publicada en el Diario Oficial Año CXLIII. N. 46691. La demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 31 de octubre de 2007, es decir, cuando todavía no había vencido el término mencionado, motivo por el cual se cumple con la previsión del Constituyente para ejercer la acción.

4. El trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 1150 de 2007 y del parágrafo 2 del artículo 5 cuestionado El Proyecto de Ley 020 de 2005 Senado, fue presentado ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, y de Transporte, Andrés Uriel Gallego, el día 25 de julio de

2005. El texto original y la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 458 de 2005. A

dicho proyecto de ley fueron adicionados los proyectos de ley 013,2 019,3 0324 y 0835 de 2005. En cuanto a la selección objetiva el proyecto original decía: “Artículo 5º. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la 2 Gaceta del Congreso No. 466 de 2005, pp.3-4. Proyecto de Ley 013 de 2005 Senado, por la cual se establecen reglas de transparencia en materia de contratación estatal con empresas multinacionales. Autor: Senador Gabriel Zapata Correa. 3 Gaceta del Congreso No. 466 de 2005, pp.47-56. Proyecto de Ley 019 de 2005 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993. Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. Autores: Senadores Humberto Gómez Gallo y Luis Antonio Serrano. 4 Gaceta del Congreso No. 458 de 2005. Proyecto de Ley 032 de 2005 Senado, por la cual se modifica la Ley 80 de 1993. Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. Autor: Carlos Moreno de Caro 5 Gaceta del Congreso No. 454 de 2005. Proyecto de Ley 032 de 2005 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993. Estatuto General de la Contratación de la

Administración Pública. Autor: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano.

Expediente D-7026 12 entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y

calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcionada a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor.

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación matemática precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones o términos de referencia para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

4. En los

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