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CC - C944-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C944-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-944/08

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES, LA CORRECCION AL ARTICULO 1º DEL TEXTO ORIGINAL EN ESPAÑOL DEL 21 DE FEBRERO DE 2003, Y EL ANEXO G AL CONVENIO DE ESTOCOLMO DEL 6 DE

MAYO DE 2005

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control que ejerce la Corte se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar contenido introduciendo nuevas cláusulas Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del

tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si, como ocurre en este caso, el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Forma válida de manifestación de consentimiento de un estado en obligarse CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES E INTRUMENTOS SOMETIDOS A APROBACION-Negociación y celebración Dado que mediante la Ley 1196 de 2008 el Congreso dio su aprobación a tres distintos documentos, es necesario referirse separadamente a la representación del Estado colombiano en la suscripción de cada uno de ellos. Así, en lo que se refiere al instrumento inicial, esto es, el “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes” suscrito en esa ciudad el 22 de mayo de 2001, el Estado colombiano estuvo representado su Embajador ante el

Ref: Expediente LAT-326 2

Gobierno de Suecia. Para los otros dos instrumentos aprobados, esto es, la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”, en el primero de ellos fue oficializado por el Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario del Convenio original, por cuanto para la fecha en que vencía el término para presentar objeciones a esta corrección, no se recibió ninguna, y respecto del Anexo G al Convenio fue adoptado por la

Conferencia de las Partes, casi cuatro años después de la aprobación del Convenio original, en desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 22 del mismo, sin la participación de representante alguno del Estado colombiano, ya que para esa fecha, el país no era aún miembro del referido Convenio, como no lo es todavía. Luego, pese a que el Estado colombiano no concurrió ni participó en la suscripción de estos dos últimos instrumentos, el Gobierno Nacional se propone ahora adherir a ellos, posibilidad que se encuentra prevista en el artículo 25 del Convenio original y en los artículos 15 y concordantes de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Por consiguiente, no hay lugar en estos dos casos a examinar la participación del Presidente de la República o de un representante suyo en la suscripción de esos instrumentos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos y trámite legislativo El proyecto de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primer y segundo debate realizado

en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional; (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial. En consecuencia, la Ley 1196 de 2008 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo. TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas La Corte no encuentra objeción constitucional alguna con respecto al texto del artículo conforme al cual “No se podrán formular reservas al presente convenio”, por cuanto, de una parte, se trata de una regla usual, contemplada y permitida en relación con tratados multilaterales por el artículo 19 de la

Ref: Expediente LAT-326 3

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuya finalidad resulta aceptable y cuya exequibilidad nunca ha sido puesta en duda, pero también porque, de conformidad con el texto constitucional, las reservas sólo son necesarias en caso de que una o más de las estipulaciones contractuales se considere incompatible con la Constitución Política, lo cual no ocurre en este caso. DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DEL PROPOSITO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA CONFERENCIA DE LAS PARTES-No se requiere por el carácter operativo y no normativo de sus funciones En relación con las competencias que el convenio le atribuye a la Conferencia

de las Partes, y especialmente frente a las que tendrían carácter normativo, la Corte no encuentra dificultad frente a la Constitución Política en el hecho de que la Conferencia de las Partes, que es el cuerpo que reúne a todos los Estados y organizaciones suscriptoras de este convenio, tenga la posibilidad de adoptar diversas decisiones encaminadas a la ejecución y mejor cumplimiento de este tratado, dichas funciones tienen un propósito operativo y no normativo. No considera la Corte que la facultad que la Conferencia de las Partes tiene de “adoptar cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del convenio”, justifique la formulación de una declaración interpretativa por parte del Gobierno colombiano. CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES-Mecanismos de Solución de controversias Respecto del tema de solución de controversias, el Convenio contempla la posibilidad de que las partes se sometan, bien a un procedimiento arbitral o bien a la decisión del caso por parte de la Corte Internacional de Justicia. Estos mecanismos sólo se aplicarán de manera obligatoria en cuanto el respectivo Estado parte haya manifestado, mediante declaración expresa, su voluntad de someterse a uno o a ambos de ellos. Para aquellos Estados que no acepten de manera expresa ninguna de tales fórmulas, se establece, con carácter obligatorio, que la controversia se someterá a una comisión de conciliación. ACUERDOS SIMPLIFICADOS EN TRATADO INTERNACIONALAplicación en asuntos eminentemente técnicos y que no impliquen la asunción de nuevas obligaciones En relación con la opción de aceptar de manera automática, o sujetar en

cambio a un procedimiento de previa ratificación, las modificaciones que la Conferencia de las Partes haga de los Anexos A, B o C, referentes a los compuestos químicos que son objeto de eliminación o reducción dentro del marco de este convenio, la Corte considera que, al tratarse de asuntos eminentemente técnicos, y teniendo en cuenta que ese tipo de decisiones no implicaría para el Estado colombiano la asunción de obligaciones nuevas o Ref: Expediente LAT-326 4 diferentes a las que por efecto del Convenio de Estocolmo se compromete a cumplir, estas modificaciones bien podrían ser aceptadas sin necesidad de agotar los trámites propios de la entrada en vigencia de un tratado internacional, asemejándolas en cambio a la figura de los llamados acuerdos simplificados. Por esa razón, la opción de exigir o no un completo procedimiento de ratificación para tener por vigentes las adiciones que se introduzcan a estos anexos compete únicamente al Presidente de la República, en su calidad de supremo director de las relaciones internacionales y está desprovista de ulteriores implicaciones constitucionales. CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES-Corrección al artículo 1º del texto original en español cumplió con los trámites y formalidades aplicables En lo que respecta al análisis de constitucionalidad material del segundo de los documentos aprobados por la Ley 1196 de 2008, esto es, la “Corrección al artículo 1° del texto original en español” del 21 de febrero de 2003, la Corte no tiene objeción ninguna a este respecto. Ello por cuanto, de una parte, la referida corrección fue realizada y oficializada siguiendo los trámites y formalidades

previstos para estos casos en el propio texto del Convenio de Estocolmo y las reglas aplicables conforme al Derecho Internacional. Pero también porque el término criterio de precaución ciertamente es una mejor traducción de la expresión inglesa precautionary approach, que el originalmente consignado de principio de precaución, y es además el que consta en el texto oficial en español de la Declaración de Río de 1992 a la cual dicha expresión hace referencia.

Referencia: expediente L. A. T. 326

Revisión de la Ley 1196 de junio 5 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008).

Ref: Expediente LAT-326 5

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES El día 9 de junio de 2008 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1196

de junio 5 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001 la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”. Mediante providencia de julio 9 de 2008, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes. Cumplido lo anterior, mediante auto de julio 25 de 2008 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA Los textos del ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, de la ‘Corrección al

artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, del ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”, y de la ley aprobatoria objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 47.011, de junio 5 de 2008: LEY 1196 DE 2008 (junio 5) Diario Oficial No. 47.011 de 5 de junio de 2008

Ref: Expediente LAT-326 6

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,” hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005, que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES Las Partes en el presente Convenio, Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen

propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos, Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones, Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública, Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes, Teniendo en cuenta la Decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o Ref: Expediente LAT-326 7 eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes, Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales

elaborados en el marco de su artículo 11. Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio, Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente, Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes, Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994, Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades

comunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido Ref: Expediente LAT-326 8 en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes, Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos, Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida, Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales, Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen esos sistemas, Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales, Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos

nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. OBJETIVO.

Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

Ref: Expediente LAT-326 9

A efectos del presente Convenio: a) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en vigor; b) Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; c) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

ARTÍCULO 3. MEDIDAS PARA REDUCIR O ELIMINAR LAS

LIBERACIONES DERIVADAS DE LA PRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN

INTENCIONALES.

1. Cada Parte: a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar: i) Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en

el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que: a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe únicamente: i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B; Ref: Expediente LAT-326 10 b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente: i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora. Esa

certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a: a) Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones; b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la parte II del anexo B. La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción. c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; d) A los efectos del presente párrafo, el término “Estado que no es Parte en el presente Convenio” incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u organización de integración económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico.

3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos Ref: Expediente LAT-326 11 industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de

prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.

4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.

5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.

6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.

ARTÍCULO 4. REGISTRO DE EXENCIONES ESPECÍFICAS.

1. Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas

incluidas en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes. La secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición del público.

2. En el Registro se incluirá: a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y el anexo B; b) Una lista de las Partes que gozan de una exención específica incluida en el anexo A o el anexo B; y c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas registradas.

Ref: Expediente LAT-326 12

3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el Registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.

4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto químico determinado.

5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el

Registro.

6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la Parte interesada presentará un informe a la secretaría en el que justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una

inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.

7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías en transición.

8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.

9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exención.

ARTÍCULO 5. MEDIDAS PARA REDUCIR O ELIMINAR LAS

LIBERACIONES DERIVADAS DE LA PRODUCCIÓN NO

INTENCIONAL.

Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir Ref: Expediente LAT-326 13 reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente: a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o subregional

como parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos siguientes: i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que se indican en el anexo C; ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones; iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii); iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias; v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad con el artículo 15; y vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas q

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