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CC - C947-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C947-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-947/14

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Contenido y alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características Esta Corporación ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a los materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Derechos y deberes en operación de servicios aéreos internacionales/CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL O CONVENIO DE CHICAGO DE 1944Derecho de vuelo sobre el territorio de los Estados contratantes/LIBERTADES DEL AIRE-Alcance/LIBERTADES DEL AIRE-Grupos/LIBERTADES DE TRANSITO O TECNICASPermiten a las aeronaves de un determinado Estado sobrevolar el territorio sin aterrizar o aterrizar con fines no comerciales sino técnicos/LIBERTADES DE TRAFICO COMERCIAL-Beneficios con dimensión auténticamente comercial ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Designación, autorización, revocación o suspensión de aerolíneas por las partes contratantes LIBRE COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Aplicación de leyes y regulaciones nacionales ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Tarifas, impuestos y exenciones tributarias 2 ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Seguridad aérea ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Solución alternativa de controversias ARBITRAJE-Contenido y alcance/ARBITRAJE-Conceptos generales/ARBITRAJE-Naturaleza jurídica/ARBITRAJE-Respeto del derecho al debido proceso/ARBITRAJE-En su establecimiento debe garantizarse el acceso a la administración de justicia ARBITRAJE-Características/ARBITRAMENTO-Figura procesal y aplicación del debido proceso Las características del arbitraje han sido identificadas por la Corte de la siguiente manera: i) voluntariedad: porque existe un acuerdo previo libre y voluntario de las partes en conflicto de someter sus disputas a un tribunal de arbitramento. En ese sentido, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la

jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "… tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar". En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo.”; ii) temporalidad: el ejercicio de la función judicial atribuida a los particulares en calidad de árbitros es transitoria y se limita a la cuestión propuesta por las partes en conflicto. Para este Tribunal "… no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)"; iii) excepcionalidad: el ejercicio de jurisdicción por los particulares tiene límites materiales, como quiera que no todo asunto puede ser resuelto en un laudo arbitral, pues existen bienes jurídicos cuya disposición no está sujeta a una resolución arbitral particular, así se haya estipulado voluntariamente por las partes en conflicto. En ese orden, con fundamento en el principio de la seguridad jurídica, ciertas materias, como aquellas relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales, no podrán ser objeto de arbitraje, toda vez que están reservadas a los jueces; y iv) es una figura de naturaleza procesal: la solución de las controversias jurídicas sometidas a los

particulares investidos de jurisdicción debe realizarse en concordancia con la Constitución y la ley. En ese sentido, el arbitraje tiene la naturaleza de un proceso, en el que se respeten las garantías fundamentales de defensa y contradicción de las partes enfrentadas, a través de etapas y oportunidades para el debate argumental, la valoración de las pruebas aportadas y la revisión de los pronunciamientos hechos por las partes. 3 PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD-Compatible con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el debido proceso ARBITRAJE-Mecanismo heterocompositivo y alternativo para componer conflictos ARBITRAJE INTERNACIONAL-Contenido y alcance ARBITRAJE-Instrumentos internacionales ARBITRAJE INTERNACIONAL-Reglas jurisprudenciales

Referencia: Expediente LAT-427

Asunto: Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011 y de su Ley aprobatoria 1689 de 17 diciembre de 2013.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., 4 de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011 y de su Ley aprobatoria 1689 de 17 de diciembre de 2013.

I. ANTECEDENTES

4 Con fundamento en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió, con oficio número OFI13-00149038/JMSC 33020, del 18 de diciembre de 2013 y radicado en la Secretaria General de esta Corporación en la misma fecha, fotocopia autenticada de la Ley 1689 del 17 de diciembre de 2013, para efectos de su revisión de constitucionalidad. Por auto del 11 de febrero de 2014, la Corte Constitucional avocó conocimiento para ejercer la revisión de constitucionalidad del ‘Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía’, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011” y de su Ley aprobatoria 1689 de diciembre 17 de 2013 y ordenó la práctica de pruebas. Vencido el periodo probatorio, el Magistrado Sustanciador, con auto del 27 de

junio de 2014, ordenó: i) fijar en lista las normas acusadas; ii) correr traslado al Procurador General de la Nación; y iii) informar la iniciación del proceso de constitucionalidad a los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Transporte, Comercio Industria y Turismo, al igual que a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROVICIL, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que intervinieran en el presente proceso. Surtidos los trámites constitucionales y legales de este proceso de revisión, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA NORMA La ley aprobatoria del Acuerdo cuya revisión de constitucionalidad se realiza por la Corte Constitucional, fue publicada en el Diario Oficial número 49007 del 17 de diciembre de 2013 y por su extensión, se presenta como anexo de esta sentencia.

III. INTERVENCIONES RECIBIDAS EN TÉRMINOS

1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado especial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó intervención en la que solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del Tratado y de su ley aprobatoria, que son objeto de revisión constitucional.

Para el representante judicial del Ministerio, la Ley 1689 de 2013 se ajusta a la Constitución y al derecho internacional, ya que facilita la expansión de oportunidades de servicios aéreos internacionales, al estimular el aumento de

las relaciones comerciales, turísticas y de inversión, entre Colombia y Turquía. 5 Finalizó su intervención manifestando que no encontró objeciones, ni obstáculos técnicos, en relación con el componente ambiental del Acuerdo, por lo que solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del mencionado instrumento internacional.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores La directora de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó intervención en la que solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley 1689 de 2013.

Después de realizar una breve reseña del contenido del Acuerdo suscrito entre Colombia y Turquía, describió el impacto de la aprobación del Convenio en la generación de oportunidades comerciales, facilidades en la oferta, promoción y venta de servicios aéreos y el respeto por la libre competencia. Consideró que las disposiciones del Acuerdo garantizan el respeto por la legislación nacional y la sujeción a instrumentos internacionales, en materia de seguridad en la aviación civil y la protección del ambiente. En relación con el trámite legislativo, manifestó que se respetó el ordenamiento constitucional y legal, por lo que reiteró su solicitud a la Corte de declarar la exequibilidad de la norma bajo estudio.

3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN A través de apoderado judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentó intervención en el presente proceso y solicitó a esta Corporación, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Acuerdo y de su ley aprobatoria, que son objeto de estudio por la Corte.

Destacó el interviniente que el Acuerdo es importante para el país en materia

de desarrollo comercial, social, económico y turístico, al promover, en estos escenarios, entornos competitivos y de equilibrio entre las partes que lo firman. En materia aduanera y de gravámenes para las partes expuso como referente jurisprudencial la sentencia C–132 de 2014, en la que esta Corporación revisó la constitucionalidad de la Ley 1600 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América.” y concluyó que el artículo 7º que hace relación al carácter de exentos, en términos aduaneros, de los equipos que se encuentran a bordo de las aeronaves, así como los insumos para la operación, entre otros, son constitucionales en la medida que se encuentran bajo la supervisión y control de las autoridades aduaneras de cada país y se cumpla con el requisito de reciprocidad. 6 Para concluir, manifestó que el trámite y el contenido del Acuerdo y de su ley aprobatoria, se ajustan a los preceptos constitucionales. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS Se recibieron de forma extemporánea en la Secretaria General de esta Corporación, las intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo1, Ministerio de Transporte2, y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL3, que coincidieron en solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Sin embargo, no serán tenidas en cuenta para la adelantar la revisión de

constitucionalidad de la referencia.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto número 5809 del 31 de julio de 2014, solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD, sin ninguna clase de condicionamiento, del “Acuerdo de servicios aéreos entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011, aprobado con Ley 1689 del 17 de diciembre de 2013.

A tal conclusión arribó, como consecuencia del análisis formal y material de la ley aprobatoria del Acuerdo internacional. En efecto, desde la perspectiva formal, determinó que la etapa pre – legislativa, se surtió de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, firmada el 23 de mayo de 1969. En relación con la etapa legislativa, consideró que el trámite surtido en el Senado de la República, se realizó con respeto a los requisitos constitucionales y legales de publicidad, tiempo entre debates, reglas de quorum y mayorías y del deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003. En el trámite legislativo surtido ante la Cámara de Representantes, el representante del Ministerio Público advirtió la ruptura de la cadena de anuncios en la sesión del 30 de octubre de 20134. Sin embargo, ésta se reactivó 1 Esta entidad fue puesta en conocimiento del proceso de constitucionalidad mediante

oficio No. 1837 de 2 de julio de 2014, radicado en la institución púbica en la misma fecha. Su pronunciamiento fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 17 de julio de 2014. 2 Esta entidad fue puesta en conocimiento del proceso de constitucionalidad mediante oficio No. 1836 de 2 de julio de 2014, radicado en la institución púbica en la misma fecha. Su pronunciamiento fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 17 de julio de 2014. 3 Esta entidad fue puesta en conocimiento del proceso de constitucionalidad mediante oficio No. 1838 de 2 de julio de 2014, radicado en la institución púbica en la misma fecha. Su pronunciamiento fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 17 de julio de 2014. 4Según consta en el acta 245 de 30 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso número 1025 de 2013. 7 en sesión del 5 de noviembre de 2013, hasta la sesión del 19 de noviembre del mismo año, en la que se discutió y aprobó el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo. Esta situación para la Vista Fiscal, no generó un vicio en el procedimiento toda vez que el proyecto: i) fue discutido y aprobado en sesión previamente anunciada; y ii) el anuncio se realizó en sesión distinta en la que se efectuó la votación. Así las cosas, según el Ministerio Público, en reiteración de lo establecido por esta Corporación, “… no se desconoce la exigencia

constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura (en la cadena de anuncios) fue anunciado en la sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto.” . El aspecto material del Acuerdo aprobado mediante Ley 1689 de 2013, según la Vista Fiscal, supera el juicio de constitucionalidad, ya que permite la realización de los artículos 226 y 227 de la Constitución, en relación con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. En relación con la figura de la “múltiple designación”, entendida como el derecho de cada parte contratante de elegir una o más aerolíneas, para que éstas puedan operar los servicios aéreos de acuerdo a los términos contenidos en el Instrumento internacional, consideró el agente del Ministerio Público que respeta el principio de la libre competencia, ya que el artículo 15 del Acuerdo en revisión, estableció el deber de los Estados de informarse mutuamente sobre sus leyes, políticas y prácticas internas en materia de competencia. En ese orden de ideas, advirtió que el Estado colombiano, al implementar el Acuerdo, debe garantizar el acceso en condiciones de igualdad a los procesos internos de designación de las aerolíneas que podrán operar los servicios aéreos, en los términos del Instrumento internacional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional la revisión de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.

Esta Corporación ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por

ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el Sentencia C–533 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C–982 de 2010. M.P. María Victoria Calle. 8 análisis de constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a los materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano5. Reglas y subreglas jurisprudenciales para el ejercicio de la revisión formal de constitucionalidad del Acuerdo internacional y su ley aprobatoria.

2. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y su ley aprobatoria comprende 2 dimensiones: i) el análisis de la representación válida del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) la plena observancia del trámite legislativo dispuesto para su ley aprobatoria.

3. En efecto, las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por 2 especiales requisitos: i) el debate debe

iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154 C.P.); y ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de constitucionalidad (Art. 241 – 10 C.P.)6.

4. En ese orden de ideas, las reglas y subreglas jurisprudenciales que guían la labor de esta Sala en el ejercicio de la revisión formal de la constitucionalidad del tratado internacional y su ley aprobatoria, son: Fase previa gubernamental

a. Representación válida del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional7. a.1. Parámetros de verificación 5Sentencia C–468 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en sentencias C378 de 1996, M.P Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, M.P Fabio Morón Díaz; C400 de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz, C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 6Sentencia C–011 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 artículo 7 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, aprobada por Colombia mediante la ley 32 de 1985. 9 Ha señalado esta Corporación8, que la revisión constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en las fases de

negociación, celebración y firma del respectivo instrumento internacional. Tal verificación ha sido realizada por la Corte con base en los artículos 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por remisión que hace el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios aceptados por Colombia. Como consecuencia de lo anterior, existe una representación válida del Estado colombiano:

  1. Cuando la persona delegada presenta plenos poderes (7.1-a). ii. Cuando de la práctica del Estado o de otras circunstancias, se presume que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, se prescinde de la presentación de plenos poderes (7.1-b). iii. Cuando se presume a partir de las funciones que cumple la persona delegada, que no tiene que presentar plenos poderes (7.2). En este evento, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y iii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c)9.

Siguiendo con las reglas jurisprudenciales para el análisis formal de la fase previa gubernativa, se tiene además:

b. Aprobación presidencial y orden de someterlo a consideración del Congreso de la República (art. 189 No. 2 C.P.). Fase legislativa c. Presentación del proyecto de ley aprobatoria ante el Senado de la República por parte del Gobierno (art. 154 C.P.). d. Publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 Ley 5ª de 1992) 8 Ver Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008 todas con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, además las sentencias C–537 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C–039 de 2009 y C–378 de 2009 ambas con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto entre otras. 9Ibídem. 10 e. Inicio del trámite legislativo en la comisión correspondiente del Senado de la República (art. 154 C.P.). f. Publicación de la ponencia para debate en comisión y plenaria (art. 157 y 185 Ley 5ª de 1992) g. Anuncio previo de votación (art. 160 C.P. adicionado por el art. 8 Acto Legislativo 03 de 2003) Subreglas jurisprudenciales. La Corte ha definido el objetivo del anuncio previo de los proyectos de ley, a partir de la estrecha relación con la eficacia del principio democrático. En ese sentido, lo que se pretende con esta exigencia constitucional es que los congresistas conozcan con la suficiente antelación el momento en que las iniciativas se someterían a consideración de las cámaras, sin que sean sorprendidos por votaciones inesperadas. Es una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de trasparencia en el proceso de creación

legal10. Las subreglas jurisprudenciales11 para analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son:

  1. No exige el uso de fórmulas sacramentales: No se exige el uso de expresiones lingüísticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. ii. Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario, hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable que no cumple con la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”. iii. Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe

10Auto 081 de 2008. 11Sistematizadas en la sentencia C–533 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiteradas en sentencias C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, C–982 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.

11 continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley. iv. Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada Corporación legislativa12. De esta manera, la Corte reitera las subreglas jurisprudenciales relacionadas con la exigencia del anuncio previo de los proyectos de ley.

  1. Votación. Exigencias de quorum y mayorías (art. 145 y 146 C.P.). El quorum deliberatorio será de una cuarta parte de los miembros del Congreso en pleno, Cámara o Comisión. El quórum decisorio exige la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación. En relación con la toma de decisión, se requerirá la mayoría de votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

j. Requisito temporal. Que entre el primer y segundo debate, medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (art. 160 C.P.) Además, el trámite del proyecto de ley aprobatoria no podrá exceder de 2

legislaturas (art. 162 C.P.) Fase posterior a la legislativa Sanción Presidencial y remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes (art. 241 – 10 C.P.). Aplicación de las reglas jurisprudenciales para la revisión material de constitucionalidad del Acuerdo internacional y de su ley aprobatoria, en el caso concreto.

5. La revisión material se realiza con la confrontación de las disposiciones del texto del acuerdo internacional y el de su ley aprobatoria, con las disposiciones constitucionales, para determinar si se ajustan o no al

Ordenamiento Superior. Establecido el marco de análisis, esta Corporación asume la revisión integral del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 12Subreglas reiteradas en sentencia C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 12 18 de noviembre de 2011 y de su Ley aprobatoria 1689 de 17 diciembre de 2013. Revisión formal de constitucionalidad de la Ley 1689 de 17 de diciembre de 2013

6. Procede la Sala a realizar la revisión formal de constitucionalidad del trámite de expedición de la Ley 1689 de 17 de diciembre de 2013, con base en las reglas y subreglas jurisprudenciales definidas anteriormente.

Fase previa gubernamental. El Acuerdo de servicios aéreos celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, fue suscrito en Ankara el 18 de diciembre de 2011 y la representación del Estado colombiano fue

ejercida por la doctora María Ángela Holguín Cuellar, en función de su cargo como Ministra de Relaciones Exteriores13. Lo anterior permite concluir a esta Corporación que la representación del Estado fue válida, a la luz del literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, disposición que no exige que se le otorguen plenos poderes a la Ministra de Relaciones Exteriores, dado que la celebración de tratados internacionales se encuentra dentro sus funciones ordinarias. Aprobación Presidencial y orden de someterlo al Congreso de la República

7. El 10 de mayo de 2012, el Presidente de la República aprobó el Acuerdo internacional de servicios aéreos celebrado entre Colombia y Turquía y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República14, por lo que se cumplió con la obligación contenida en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que establece como una de sus funciones la celebración de tratados internacionales y el deber de someterlos a la aprobación del

Congreso. Fase legislativa Trámite en el Senado de la República

8. Las Ministras de Relaciones Exteriores, y de Transporte, doctoras María Ángela Holguín Cuellar y Cecilia Álvarez-Correa Glen respectivamente, presentaron el 7 de noviembre de 2012, en la Secretaria General del Senado de la República, el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo de servicios aéreos celebrado entre Colombia y Turquía, que fue radicado bajo el número

13Fol. 15 cuaderno principal. 14Fol. 25 cuaderno principal. 13 153/201215. La publicación del proyecto de ley aprobatoria junto con su

exposición de motivos, se realizó en la Gaceta del Congreso número 776 del 8 de noviembre de 201216. De esta manera se cumplieron los requisitos de: i) iniciación del trámite en el Senado de la República por tratarse de relaciones internacionales; y ii) publicación del proyecto previa a la iniciación del trámite legislativo en la Comisión Segunda de esa Corporación, que como se verá a continuación, fue anunciado para primer debate el 5 de diciembre de 2012, según lo establecido en los artículos 154 de la Constitución Política y 156 de la Ley 5ª de 1992.

9. La publicación de la ponencia favorable para primer debate se realizó en la Gaceta del Congreso número 880 del 4 de diciembre de 201217, en cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.

10. La cadena de anuncios previos del proyecto de ley para su aprobación

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