CC - C948-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C948-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-948/01
PROPIEDAD SOLIDARIA-Promoción y protección constitucional PROPIEDAD ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Promoción y protección constitucional ECONOMIA SOLIDARIA-Perfil constitucional SECTOR SOLIDARIO-Establecimiento legislativo de régimen LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SECTOR SOLIDARIO Y COOPERATIVISMO-Límites Si bien el legislador goza de amplia competencia configurativa en relación con el sector solidario y especialmente con las cooperativas, mediante la implementación de adecuados mecanismos de control y promoción de su gestión, resulta claro que esta intervención no puede llegar al extremo de afectar el contenido esencial de la libertad de asociación tanto en su aspecto negativolibertad de no asociarse-, como en su aspecto positivo -libertad de crear otras asociaciones-. COOPERATIVA-Intermediación de recursos financieros
ACTIVIDAD FINANCIERA DEL COOPERATIVISMO-Ejercicio
ACTIVIDAD FINANCIERA COOPERATIVA-Regulación
COOPERATIVA FINANCIERA-Definición COOPERATIVISMO FINANCIERO-Finalidad legislativa COOPERATIVA FINANCIERA-Servicio a terceros COOPERATIVA FINANCIERA-Posibilidad de captar y colocar recursos de terceros COOPERATIVA FINANCIERA-Prestación de servicios a asociados y terceros no asociados/COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO-Prestación de servicios a asociados ECONOMIA SOLIDARIA-Servicio a la comunidad SECTOR SOLIDARIO-Mejoramiento de calidad de vida de población más desprotegida
COOPERATIVA FINANCIERA-Prestación de servicios a terceros no asociados El hecho de que las cooperativas financieras presten sus servicios a terceros no asociados constituye la manifestación de una forma de organización empresarial cooperativa que no desnaturaliza el ente cooperativo como tal. Por el contrario, ello constituye un avance como integración del sector cooperativo a la prestación de servicios colectivos, dentro del principio general de solidaridad, lo cual no vulnera los derechos de los asociados pues ellos continúan decidiendo sobre la gestión y el devenir de la entidad, es decir, siguen ejerciendo los derechos y deberes que la ley les impone y continúan beneficiándose de los servicios sociales de la entidad. A su turno, la cooperativa a través de los servicios que presta y de los excedentes que le deje el desarrollo de esa actividad, podrá cumplir más eficientemente sus propósitos sociales. En suma, el servicio a terceros no asociados, en lugar de atentar contra los principios del cooperativismo, lo que hace es desarrollarlos. PROPIEDAD SOLIDARIA DE COOPERATIVA-Ingresos pertenecen a un fondo no susceptible de repartición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Monto mínimo de aportes en cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas SECTOR COOPERATIVO-Control SECTOR COOPERATIVO-Monto mínimo de aportes sociales pagados COOPERATIVA-Principio de “puertas abiertas” COOPERATIVA-Respaldo patrimonial en caso de pérdidas COOPERATIVA-Autorización previa de Superintendencia para ejercicio de actividad financiera SECTOR COOPERATIVO FINANCIERO-Monto mínimo de aportes sociales pagados SECTOR COOPERATIVO FINANCIERO-Actualización de aportes sociales mínimos
COSA JUZGADA FORMAL-Alcance
INSTITUCION FINANCIERA-Medidas preventivas de la toma de posesión COOPERATIVA FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Conversión COOPERATIVA FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Requisitos para conversión COOPERATIVA FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Competencia sobre decisión de conversión Son los asociados de la cooperativa los que en desarrollo del derecho de asociación y en presencia de circunstancias excepcionales vinculadas con la situación de la entidad, voluntaria y libremente someten a consideración de la Superintendencia Bancaria el deseo de convertirse en sociedad anónima como una medida preventiva a la toma de posesión. Operada la conversión, la cooperativa financiera transformada queda en pie de igualdad real con las sociedades por acciones que desarrollan la actividad, motivo de más que justifica que queden bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EN COOPERATIVA FINANCIERA-Conversión COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EN COOPERATIVA FINANCIERA-Supuestos de conversión DERECHO DE ASOCIACION-No es absoluto DERECHO DE ASOCIACION-Límites para protección de intereses superiores ECONOMIA SOLIDARIA-Principios
Referencia: expediente D-3439
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39 (parcial), 42 (parcial), de la Ley 454 de l.998 “ Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de
Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de la naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”; y contra el parágrafo 4º del artículo 113 y el artículo 19 (parcial) de la Ley 510 de l.999, “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.
Actor: Felix Acosta Gualtero
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, cinco (5) de septiembre del año dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano FELIX ACOSTA GUALTERO, demanda la inconstitucionalidad de los artículos 39 (parcial); 42 (parcial) de la Ley 454 de 1998; parágrafo 4 del artículo 113 y 19 (parcial) de la Ley 510 de 1999. El libelo fue admitido mediante providencia del 13 de marzo del año en curso, y se corrió traslado de la misma por el término de 30 días al Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia. Simultáneamente, se fijó en lista la norma acusada por el término de
diez (10) días para que, por duplicado, cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso Nacional, también al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo nacional de Economía Solidaria, a la ASOBANCARIA y a las Superintendencia de Economía Solidaria, Bancaria y de Valores, para que dentro del término señalado en la mencionada disposición intervinieran en el presente proceso expresando sus opiniones. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad y atendido el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir de fondo acerca de la demanda de la referencia. 0 LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltándose los apartes cuestionados, conforme a sus publicaciones en el Diario Oficial No. 43.357 de 6 de agosto de 1998 y 43.654 de 4 de Agosto de 1999. LEY 454 de 1998 (4 de agosto) “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”.
(…) Artículo 39. Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley 79 de 1988 quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control. Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control. La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podrán prestar servicios a terceros no asociados. Parágrafo. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1° del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la
autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3° del artículo 208 del mismo ordenamiento. Artículo 42. Aportes sociales mínimos. Las cooperativas financieras deben acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados equivalente a una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500 millones). El Gobierno Nacional podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y la insuficiencia de servicios financieros en el área geográfica de influencia. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deberá responder a la fijación de criterios generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos. Parágrafo 1°. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deberá establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo. Parágrafo 2°. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los términos de la presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre, margen de solvencia. Parágrafo 3°. El monto mínimo de capital previsto por este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento Parágrafo 4°. Los valores absolutos indicados en este artículo se ajustarán anual y
acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE. LEY 510 de 1999 (3 de agosto) Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades (…) Artículo 19. Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113 cuyo texto e el siguiente: Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de este artículo. 19.2 Adiciónase el artículo 113 con los siguientes numerales:
6. Programa de recuperación. El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, las
instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán convertirse en sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con autorización previa de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso, los asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la conversión. (…) Artículo 113. El artículo 43 de la Ley 454 de 1998 quedará así: Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito estarán obligadas a mantener como máximo una relación de 1 a 3 entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones. El incumplimiento de esta norma dará lugar a la imposición de las correspondiente sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Las cooperativas que a la fecha de expedición de esta ley tengan una relación entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones superior a la señalada en este artículo, deberán presentar a la Superintendencia de la Economía Solidaria un plan de ajuste que contemple el incremento de los aportes sociales o la disminución en los ahorros hasta que se logre el cumplimiento de la relación establecida o la conversión en cooperativas financieras. El plazo para la presentación del plan de ajuste será de tres (3) meses a partir de la expedición de la ley, y el plan mismo no deberá ir más allá de un (1) año después de expedida la ley. En caso de incumplimiento
del plan, la Superintendencia de Economía Solidaria adoptará los procedimientos administrativos que aseguren el cumplimiento del presente artículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Cuando quiera que una cooperativa de ahorro y crédito registre durante dos meses consecutivos un monto de captaciones superior en dos (2) veces a los aportes mínimos requeridos para una cooperativa financiera, deberá solicitar autorización para su conversión en cooperativa financiera.
III. LA DEMANDA Para el demandante el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, vulnera los artículos 13, 38, 58 y 333 de la Carta Política, al permitir que las cooperativas financieras extiendan sus servicios de manera ilimitada a terceros no asociados, por cuanto en su concepto ello es contrario a las características de las cooperativas y en especial al principio de mutualidad o identidad entre asociado y usuario.
Respecto del inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo 42 de la Ley 454 de 1998, considera el actor que el establecimiento de montos mínimos a los aportes sociales pagados, desconoce la obligación constitucional de promover y fortalecer las asociaciones de economía solidaria, porque desestimula esta forma asociativa al imponer requisitos que sobrepasan la capacidad de un gran número de cooperativas. Con relación a los artículos 19 y 113 de la Ley 510 de 1999, parcialmente acusados, argumenta el accionante que son inconstitucionales ya que es contrario a la Carta obligar a las entidades cooperativas a cambiar su naturaleza, bien sea pasando de cooperativas de ahorro y crédito a cooperativas financieras o de estas últimas a sociedades anónimas. En este sentido, considera que
ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto el artículo demandado reproduce el contenido del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2331 de 1998, declarado inexequible por esta Corporación.
IV. INTERVENCIONES Intervención de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Manifiesta la entidad que el hecho de que las cooperativas financieras presten sus servicios a terceros no asociados, constituye una forma de organización empresarial cooperativa, sin que se desnaturalice la cooperativa como tal. Por el contrario, ello constituye un avance como integración del sector cooperativo a la prestación de servicios colectivos, dentro del principio general de solidaridad. Por lo demás no se vulneran los derechos de los asociados, pues ellos continúan decidiendo sobre la gestión y el devenir de la entidad (arts. 21 y siguientes de la Ley 454 de 1998), siguen ejerciendo los derechos y cumpliendo con los deberes que la ley les impone (arts. 23 y 24 ibídem), continúan beneficiándose de los servicios sociales dela entidad ( art. 47, numeral 14 ibídem) y, a su vez, la cooperativa a través de los servicios que presta y de los excedentes que le deje el desarrollo de esa actividad podrá cumplir más eficientemente sus propósitos sociales. Arguye que el hecho de prestar el servicio a terceros no asociados es una muestra del desarrollo del principio de la solidaridad . En consecuencia, el servicio a terceros no asociados en lugar de atentar contra los principios del cooperativismo, los realiza y/o sirve para desarrollarlos. Respecto de los cargos contra el artículo 19 (parcial) y 113 de la 510 de 1999, considera la Superintendencia Bancaria que las medidas
preventivas de la toma de posesión, lo que pretenden es evitar que la entidad respectiva incurra en dicha causal, previniendo así los efectos nocivos de una medida de ese tipo sobre la entidad misma, los asociados y los ahorradores, usuarios e inversionistas y el orden económico y social en general. Por lo tanto, no es la Superintendencia Bancaria la que de manera unilateral determina la conversión, sino que son sus miembros los que, libremente en razón de la existencia de las circunstancias excepcionales y con el fin de prevenir una toma de posesión, ponen en consideración de la entidad de vigilancia la conversión en sociedad anónima, para que ella decida si autoriza tal conversión, medida que protegerá tanto sus propios intereses como el de sus asociados y beneficiarios. Para concluir, manifiesta el interviniente que las normas acusadas no violan el artículo 38 de la Carta Política sobre la libertad de asociación. Por el contrario, al permitir la norma que sean los propios asociados los que deciden adoptar una nueva forma social se está dando plena vigencia al citado derecho, pues el mismo se mantiene incólume. Intervención del ciudadano Marco Aurelio Llinás Volpe El ciudadano de la referencia intervino en este proceso para solicitar la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: Frente al cargo formulado contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 454 de 1998, el interviniente sostiene que el hecho que las cooperativas financieras presten servicios a terceros no desconoce principios constitucionales del cooperativismo. Todo lo contrario, favorece esta alternativa el fortalecimiento, depuración y desarrollo de la economía solidaria en Colombia. Interpretar lo contrario
como lo expone el accionante, sería dar un retroceso a la evolución del sector cooperativo especializado. Asimismo, argumenta que el cooperativismo es un renglón prioritario en el sistema financiero nacional, con una creciente participación en las operaciones activas y pasivas. Además, es un factor básico para fortalecer el ahorro y lograr el desarrollo de otros sectores prioritarios de la economía nacional. Sobre la impugnación del artículo 42 de la Ley ibídem, aduce que las cooperativas son entidades que tienen por fin servir a los socios y a la comunidad. Ello no implica que tengan que generar necesariamente utilidades como toda empresa económica ya que las cooperativas están sujetas a las leyes del mercado y pueden fracasar. Y en esos casos, los socios deben asumir las consecuencias del riesgo. Por lo tanto, la norma acusada es útil y segura además porque tiene existencia propia y pleno respaldo constitucional en razón de que se debe proteger el interés público del sector financiero cooperativo y sus ahorradores, por lo que deben existir parámetros de regulación que deben aplicarse, sin discriminación alguna, frente a toda entidad que realice cualquier actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros. Con respecto del párrafo 4° del artículo 113 de la Ley 510 de 1999, afirma que las medidas contenidas en la norma cuestionada, pretenden garantizar la estabilidad de las cooperativas al establecer un monto de aportes sociales, una relación sostenible entre captaciones y pasivo, y un control más estricto cuando se superen estos montos en las cooperativas especializadas, multiactivas e integrales, pasando a ser homologadas con las cooperativas financieras. Situación que en ningún momento atenta contra las
disposiciones constitucionales ni contra las que reglamentan el espíritu solidario de las cooperativas, como tampoco la fuerza a convertirse necesariamente en sociedad mercantil con ánimo de lucro. En cuanto al artículo 19 de la Ley 510 de 1999, sostiene que el derecho de asociación es el ejercicio libre de los ciudadanos de integrar agrupaciones con propósitos definidos y la posibilidad futura de modificar su forma de asociación o participación voluntariamente de acuerdo con las normas que la rigen. La norma prevé que las instituciones financieras de naturaleza cooperativa podrán convertirse en sociedades anónimas sólo bajo circunstancias excepcionales mediante reforma estatutaria adoptada por la asamblea general reunida conforme a la ley y a los estatutos. Por lo tanto, no se restringe la libertad de asociación al convertir una entidad sin ánimo de lucro en sociedad comercial, si son los mismos miembros, que en desarrollo de su facultad de autodeterminación y reunidos en asamblea general, deciden modificar la naturaleza jurídica de la entidad al incorporar el ánimo de lucro dentro de su objeto social. Intervención de la Superintendencia de la Economía Solidaria La Superintendencia de la Economía Solidaria intervino a través de apoderado en el proceso, con base en los siguientes argumentos: Si bien, comparte la posición del actor de manera general, en el sentido de que lo ideal es que las cooperativas sólo presten sus servicios a asociados, preservando el principio de identidad, no se puede perder de vista que existen muchas circunstancias en las cuales se justifica que lo hagan a terceros no asociados. Negarse a prestar dichos servicios a terceros sería una contradicción con la naturaleza solidaria de la entidad, pues su solidaridad
debe ser, en primer lugar con los asociados y, en segunda instancia, con la comunidad en general. Es más, acudiendo a los principios generales del derecho, podría estar incurriéndose en “abuso del derecho”, al aprovechar una posición de privilegio para negarse a prestar los únicos servicios financieros existentes a quienes no son sus asociados. El legislador colombiano tomó esta posición doctrinaria en la Ley 79 de 1988 y en la norma demandada (artículo 39 de la Ley 454 de 1988), acorde con la tendencia legislativa moderna. Por tal razón, en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, para evitar que al prestar servicios a terceros se desnaturalizaran las cooperativas y se convirtieran en entidades con ánimo de lucro, estableció sabiamente la prohibición de que los recursos obtenidos en dichas operaciones fueran distribuidos entre los asociados y ordenó que fueran a un fondo no susceptible de repartición. Con esto se logra fortalecer la propiedad solidaria de la cooperativa, pues dichos ingresos entran a incrementar el patrimonio pero no pueden ser repartidos entre los asociados, ni siquiera en caso de liquidación (artículos 120 y 121 de la ley 79 de 1988), sino que están destinados a servir a los asociados actuales y futuros. Concluye que los anteriores argumentos demuestran que no es una verdad absoluta que las cooperativas, al prestar sus servicios a terceros, desvirtúen su naturaleza de entidades sin ánimo de lucro ni perjudica a sus asociados. Por el contrario, sin detrimento de tal naturaleza, pueden ser útiles a la comunidad al extender dichos servicios a los no asociados, siempre que los ingresos obtenidos no se distribuyan entre éstos sino que incrementen la propiedad solidaria de la cooperativa, conforme lo ordena el artículo 10 de la Ley 79 de
1988, aplicable desde luego, a las cooperativas financieras, por encontrarse vigente. Considera el representante de la Superintendencia que la norma acusada, no vulnera los artículos 58 y 333 Constitucional, pues no causa perjuicio alguno a las cooperativas y permite prestar a éstas un servicio a la comunidad. Además, no puede perderse de vista que precisamente esos beneficios a la comunidad y al interés general, fue lo que motivó al constituyente consagrar normas en la Constitución Política ordenando la protección y promoción de las cooperativas. En lo relacionado con los aportes sociales mínimos para las cooperativas que ejerzan la actividad financiera, establecidos en el artículo 42, parágrafo 2 de la ley 454 de 1998, manifiesta el interviniente que, la crisis financiera acaecida recientemente en el sector cooperativo, demuestra la necesidad de que existan normas estrictas de control sobre dichas entidades en materia financiera. No se le puede permitir a una cooperativa, con insuficiente patrimonio, desarrollar una actividad tan delicada y de tantas repercusiones sociales como la actividad financiera. La Superintendencia no comparte los argumentos del actor por considerar que el legislador al haber exigido un monto mínimo de aportes sociales a la entidad cooperativa, así como la obtención de una autorización previa por parte de esta entidad de control para el ejercicio de la actividad financiera, es absolutamente indispensable - a fin de evitar que se vuelva a presentar la crisis acaecida en la década de los 90. Sobre la conversión, prevista en el inciso cuarto del artículo 113 de la ley 510 de 1999, la Superintendencia no comparte los argumentos
del actor para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto exigirle a una cooperativa de ahorro y crédito, es decir, a una entidad que ya ejerce la actividad financiera con sus asociados, que al alcanzar un alto volumen de operaciones deba convertirse en cooperativa financiera, sujetándose a normas más estrictas, pero a la vez, pudiendo ampliar su ámbito de operaciones, no va en detrimento del fortalecimiento de las entidades cooperativas, sino que por el contrario las protege. Manifiesta, que la conversión de una cooperativa de ahorro y crédito en cooperativa financiera no implica un cambio de naturaleza jurídica, como lo sería una transformación; ni mucho menos un cambio de persona jurídica, y además, tampoco obliga la prestación del servicio a un tercero no asociado por cuanto es facultativo de la entidad cooperativa. Luego, el derecho de asociación plasmado en el acuerdo cooperativo conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, no se vulnera con la exigencia de dicha conversión, pues su finalidad es establecer controles más estrictos, pero a la vez, permitir operaciones más amplias. Respecto de la acusación del artículo 19 (parcial) de la ley 510 de 1999, resalta el hecho de que el legislador haya reproducido en la disposición acusada los contenidos normativos que fueron declarados inexequibles por esta Corporación, al pronunciarse sobre los decretos de estado de emergencia económica que pretendieron regular este mismo aspecto para las cooperativas, a las cuales alude el actor en su demanda. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas. El interviniente da contestación a los cargos formulados así: Ninguna de las disposiciones acusadas propugna por el cambio de la naturaleza de las cooperativas de ahorro y crédito, salvo que los cooperadores así lo acuerden. En relación con la mutualidad, es preciso aclarar que la identidad entre usuario (beneficiario) y asociado no impide que la cooperativa, sin perder su naturaleza, pueda establecer relaciones económicas con terceros. El actor confunde el término de simple usuario con el de beneficiario de la actividad de la cooperativa. Frente a los aportes sociales mínimos se depura un criterio de especialidad que hace parte de los indicadores para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control, destinados a preservar el interés público que allí se encuentra afecto. Son disposiciones que en todo caso, resultan mucho menos rigurosas que aquellas exigidas al sector financiero no cooperativo, atendiendo precisamente a las características especiales del sector. En general, el acápite relacionado con los aspectos financieros del sector cooperativo contenido en la Ley 454 permite llegar a las siguientes conclusiones: No se distorsiona la organización cooperativa sino que se adoptan las medidas que adecuan su estructura a la realidad por la cual atraviesa patrimonialmente la misma, dentro del criterio de protección frente al riesgo y por las razones económicamente sustentadas. Sólo excepcionalmente en v
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