CC - C948-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C948-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-948/14
LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA
MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Propósitos
PRINCIPIO DE LAICIDAD, PLURALISMO RELIGIOSO Y
LIBERTAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS DE LIBERTAD RELIGIOSA, PLURALISMO
RELIGIOSO Y CULTURAL-Alcance
LAICIDAD DEL ESTADO EN RELACION CON LEYES DE
HONORES-Alcance PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional
RELACION ENTRE EL ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS
EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Jurisprudencia
constitucional/RELACION ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIAModalidades
LAICIDAD PARA LA DEFENSA DE LA AUTONOMIA DE LAS
CONFESIONES RELIGIOSAS-Importancia LEY HONORES-Características/LEYES DE HONORES-Tipos/LEY DE HONORES-Reglas jurisprudenciales LEYES DE HONORES DE CONTENIDO RELIGIOSO-Propósitos CEREMONIA CON PROPOSITOS DE EXALTACION DE UN EVENTO O PERSONAJE RELIGIOSO-Debe tener ese carácter y no uno de naturaleza gubernamental En la sentencia C-350 de 1994 la Corporación consideró que una ceremonia con propósitos de exaltación de un evento o un personaje religioso debe tener ese mismo carácter (es decir, religioso), y no uno de naturaleza gubernamental. Además, de acuerdo con la sentencia citada sería inconstitucional que se ordene la presencia del Presidente de la República en
este tipo de actos, debido a que el pluralismo propio del Estado colombiano admite la posibilidad de que el Presidente de la República pertenezca a cualquier credo, y a que este funcionario, por expreso mandato constitucional, simboliza la unidad de la Nación. 2 CONSTRUCCION DE MAUSOLEO EN CONVENTO DE MADRE LAURA EN MEDELLIN-Desconoce el principio de libertad religiosa EMISION DE MONEDA QUE RINDA HOMENAJE A LA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-La medida no se opone a la Constitución Política
CONSTRUCCION DE ESTATUA O ESCULTURA DE LA MADRE
LAURA MONTOYA UPEGUI EN DABEIBA-Doble propósito NORMA SOBRE CONSTRUCCION DE ESCULTURA DE LA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Inclusión de expresión “para los indígenas de América y el mundo católico” excede la finalidad de la ley y no resulta respetuosa de los pueblos indígenas PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIAAplicación no puede ser extrema MEDIDAS QUE IMPLIQUEN O PUEDAN GENERAR GASTOS AL ERARIO EN LEYES DE HONORES-Regla de decisión En lo concerniente a la incorporación de medidas que impliquen o puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la Corporación tiene plenamente definida una regla de decisión, según la cual el Congreso de la
República no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas no previstas en las normas de presupuesto, pero sí puede autorizar gastos, en el ejercicio de su potestad de configuración del derecho, pues, según lo ha precisado esta Corporación, tales gastos podrán ser efectuados o no por el Gobierno Nacional, quien determinará si define las partidas y apropiaciones necesarias al momento de ejercer su iniciativa en materia de gasto público. LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No requiere iniciativa
gubernamental/INICIATIVA DEL CONGRESO EN MATERIA DE
GASTO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-10226
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”.
Demandantes: Miguel Ángel Garcés Villamil
3
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto integral de la Ley 1710 de 2014: “LEY 1710 DE 2014 (enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Con motivo de su Santificación, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia.
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al señor 4 Presidente de la República, en el municipio de Jericó, departamento de Antioquia. ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia. ARTÍCULO 4o. En el convento Madre Laura del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y honrará su memoria en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de
los recursos necesarios para la realización de esta obra. ARTÍCULO 5o. Emítase por única vez por parte del Banco de la República una moneda en honor a la Madre Laura. ARTÍCULO 6o. Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico. ARTÍCULO 7o. Dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta efemérides, autorícese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó, en el departamento de Antioquia. ARTÍCULO 8o. Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este artículo. PARÁGRAFO. En los seis (6) meses siguientes a la sanción y promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina. ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación”.
III. LA DEMANDA En concepto del accionante, la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana, desconoce los artículos 13 (igualdad), 19 (libertad de cultos), 169 (unidad de
materia) y 355 (prohibición de decretar auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado). 5
1. Violación del principio de igualdad.
La vulneración alegada, la sustenta el demandante en que la santificación de la Madre Laura Montoya Upegui corresponde a una decisión adoptada por las autoridades de la religión católica, previo el cumplimiento de sus normas internas para la concesión del grado de ‘santa’. La decisión estatal de rendirle honores por medio de una ley rompe la igualdad entre las iglesias o religiones, al materializar una predilección por una iglesia en particular (la católica), ubicando en condiciones de desigualdad a las demás y desconociendo la jurisprudencia constitucional, representada en la sentencia C-766 de 2010. En armonía con la decisión constitucional citada, considera que debe concluirse que la ley demandada viola el derecho a la igualdad de quienes pertenecen a religiones diferentes, o a ninguna, al establecer una adhesión del Estado a una decisión interna de la religión católica.
2. Violación del derecho a la libertad de cultos.
De acuerdo con el demandante, la forma de garantizar la libertad de cultos en un Estado laico es la exclusión de toda participación en actividades que difundan, estimulen o promocionen un credo religioso en particular. Por ese motivo, afirma que normas que vinculan al Estado con un credo específico, como la acusada, desconocen el principio de libertad religiosa. Su título (“por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”) hace referencia a un calificativo o dignidad que la iglesia
católica entrega a una ciudadana colombiana según sus normas internas y opera como fundamento del resto de artículos de la ley, pues estos giran en torno al título de ‘santa’ conferido a la Madre Laura Montoya Upegui por una confesión religiosa. Por otra parte, “la consagración de la santa católica como ‘patrona’ del magisterio” prevista en el artículo 3º de la Ley cuestionada constituye una intromisión “indebida e inaceptable en los derechos de quienes no comparten las creencias católicas al establecer como un modelo de conducta a seguir y replicar la vida de una persona que una confesión religiosa en particular considera debe ser ejemplo”, lo que acta los derechos de personas de otras confesiones religiosas que ejercen actividades en el magisterio, obligándolos a tener como ‘patrona’ y ejemplo de vida a la ‘santa’ de otra religión. De esta manera, el Congreso de la República “burla” la libertad de cultos, al imponer a toda la comunidad como ejemplo de vida y obra a una persona que se enmarca en las expectativas de un credo particular, situación que se opone también al principio de laicidad estatal, explicado en la sentencia C-766 de 2010 (de la que efectúa una amplia trascripción). En ese orden de ideas, la ley no solo viola la libertad de cultos sino también el pluralismo defendido por la Constitución, mediante una decisión que impulsa 6 la promoción de la Iglesia Católica, imponiendo a “todos los ciudadanos del país los postulados de un credo en particular que considera que las acciones de una ciudadana merecen el calificativo de santa y por ese título deba
rendirse tributo particular y erigirse en ‘patrona’ del magisterio en Colombia”. De acuerdo con lo expuesto, en concepto del actor, “este tipo de normas son rezados de un estado confesional, que finalizó en Colombia con la expedición de la Constitución de 1991”.
3. Desconocimiento del principio de unidad de materia.
Comienza el accionante por indicar que, según el artículo 169 de la Constitución política, el título de las leyes debe guardar precisa correspondencia con su contenido. Señala entonces que la ley demandada se intitula “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana” y que se trata de una ley proferida con ocasión del reconocimiento efectuado por la Iglesia Católica a la religiosa colombiana, como consta en su exposición de motivos. Sin embargo, en los artículos 7º y 8º de la Ley mencionada se autoriza al Gobierno Nacional para que destine recursos para la pavimentación de la vía pueblo Rico – Jericó, en Antioquia, y para declarar al municipio de Jericó como de “alto potencial para el desarrollo turístico”, medidas que no guardan relación alguna con el título de la ley y vulneran el principio de unidad de materia, pues una ley que propone rendir honores a una persona que representa una confesión religiosa, culmina ordenando la pavimentación de vías e inversiones en determinados municipios, lo que desconoce el principio de unidad de materia, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-817 de 2011.
4. Violación a la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El artículo 4º de la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana, dispone que en el Convento de la Madre Laura de Medellín, la Nación exaltará y honrará su memoria de forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, y ordena al Ministerio de Cultura disponer los recursos necesarios para tales efectos. Es decir, prevé que, con recursos del Estado, se construya un mausoleo para la peregrinación de fieles católicos, lo que constituye “una donación con recursos públicos a favor de una iglesia”, y por lo tanto, una violación a la prohibición definida en el artículo 355 de la Carta Política. Síntesis de los argumentos de la demanda: “La Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana, 7 vulnera el ordenamiento constitucional colombiano al romper el derecho a la igualdad, la libertad de cultos y el pluralismo presentes en la Constitución Política de 1991, al estimular la realización de actos honoríficos a una persona en particular por la única razón de haber obtenido un título derivado del ordenamiento interno de una iglesia en particular, en este caso la iglesia católica. De esta manera el estado colombiano irrespeta el laicismo impuesto por el Constituyente y expide normas propias de un estado confesional, en el cual los honores recibidos por pertenecer a una religión determinada se trasladan a con fuerza de ley (sic) a la vida de los
ciudadanos, desdeñando a quienes no comparten esa confesión religiosa o son agnósticos. || De la misma manera, se viola de manera flagrante el principio de unidad de materia al incorporar en la ley normas que comprometen asuntos presupuestales que no guardan ninguna relación con el título de la ley, indicando que se establecen donaciones para una persona jurídica de derecho privado, las cuales están terminantemente prohibidas por normas constitucionales”.
IV. INTERVENCIONES
1. De autoridades públicas 1.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito firmado por la delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público1, el Ministerio del mismo nombre presentó argumentos a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.
El concepto del Ministerio se refiere exclusivamente al cargo por violación del artículo 355 de la Constitución Pública, es decir, la prohibición de decretar donaciones o auxilios a personas particulares por las ramas del poder público. Con base en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (rad. 962 del 3 de abril de 1997), expresa que “de la lectura de la norma (…) se desprenden principalmente dos cosas: i) la prohibición de que cualquier rama del poder público de decretar auxilios y donaciones (sic) y, ii) la facultad con la que cuentan todos los niveles de gobierno para celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro (que pueden ser privadas pues la norma no distingue) para impulsar programas de interés público”.
Posteriormente, plantea que el Congreso de la República está facultado para decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria, fundamento directo de la Ley 1710 de 2014, que rinde honores a la Madre Laura Montoya Upegui y añade que, basándose en la labor desempeñada por 1 Doctora Laura Victoria Bechara. 8 la religiosa como colombiana ejemplar, el Legislador autorizó al Gobierno para que a través del Ministerio de Cultura construya un mausoleo para exaltar y honrar su memoria. La norma demandada supone —afirma el Ministerio— la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los órganos Legislativo y Ejecutivo. Al Legislador le corresponde ordenar el gasto, y al ejecutivo, de manera libre y autónoma, incorporarlo al Presupuesto General de la Nación, sin que ello constituya un auxilio o donación a la iglesia donde se construirá el mausoleo. Tal autorización solo se concretará si el Gobierno decide incorporar la partida correspondiente en la Ley anual de presupuesto, de acuerdo con las sentencias C-290 de 2009, C-616 de 2008, C-507 de 2007. En ese orden de ideas, al Ministerio de Cultura le corresponde priorizar los recursos asignados para materializar un proyecto particular, lo que no significa que la norma demandada decrete un auxilio o donación, pues lo único que se desprende de su lectura es que existe una autorización para que el Gobierno Nacional decida autónomamente si, mediante convenio o contrato, construye el mencionado mausoleo, “el cual en todo caso será un monumento de interés público, debido a que su construcción se haría para
honrar y exaltar la memoria de una colombiana que prestó sus servicios en beneficio del país”. 1.2. Del Ministerio de Educación El citado Ministerio radicó ante la Secretaría de la Corte Constitucional un oficio en el que indica que las normas demandadas no tienen que ver con el desarrollo, actividades y objetivos del sector educativo, por lo que se abstiene de exponer su punto de vista sobre la conformidad de la Ley 1710 de 2014 con la Constitución Política.
2. De universidades o instituciones educativas 2.1. Universidad Externado de Colombia Varios ciudadanos2 integrantes del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, presentaron concepto técnico a la Corte, solicitando declarar la inexequibilidad de la Ley 1710 de 2014.
Después de manifestar su acuerdo con las razones de la demanda, agregaron los siguientes argumentos, destinados a demostrar la inconstitucionalidad de los contenidos normativos cuestionados: Violación del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. Desde la Constitución de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano reconoció el carácter pluralista del Estado, lo que comprende el 2 Laura Carolina Galeano Ariza, Camila Andrea Torres Mafiol y Sergio Alejandro Fernández Parra. 9 reconocimiento de la pluralidad de etnias, culturas, corrientes políticas y sociales que conviven el país, así como el conjunto de orientaciones religiosas existentes, las cuales son admitidas, reconocidas y respetadas por el Estado. La Carta contiene, en ese marco, un conjunto de disposiciones que “excluyen cualquier forma de confesionalismo y consagran la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas”.
A partir de la definición del Estado como social y democrático de Derecho, pluriétnico y multicultural, se comienza a “construir el complejo normativo en relación con la neutralidad del Estado en materia religiosa; el cual viene a ser complementado con la garantía de la libertad de cultos, de conciencia y pensamiento (artículos 18, 19 y 20 CP), conjunto que, en definitiva, va orientado a asegurar la materialización del reconocimiento de un Estado pluralista, de la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”. De esas premisas se desprende la separación clara entre el Estado y las iglesias, y se configura una “estricta neutralidad en los diferentes niveles del ordenamiento constitucional colombiano, establecida como garantía de respeto y posibilidad de coexistencia de las distintas confesiones en un plano de igualdad”. La neutralidad equivale así a una prohibición a los órganos del Estado para adelantar actuaciones en promoción de un credo específico. Por ello, la demanda acierta al señalar que la libertad religiosa termina si el Estado se vincula activamente a la promoción de las decisiones de un credo determinado (cita la sentencia C-350 de 1994). Esta conclusión se confirma, si se toma en cuenta que los honores previstos por la Ley 1710 de 2014 a la Iglesia Católica “son de tal entidad que a la postre le otorgan prerrogativas de Iglesia Oficial del Estado” y si se repara en que el motivo de existencia de la citada ley es la decisión de la Iglesia Católica de otorgarle carácter de santa a la Madre Laura Montoya.
2.2. Universidad de la Sabana En el concepto emitido por la Universidad de la Sabana se efectúa una trascripción de distintas sentencias de la Corte sobre leyes con contenido religioso, y se propone como conclusión: “Si bien la Ley 1710 de 2014 (…) se refiere a un personaje católico, bien alto ha sido el reconocimiento para esta intercesora y, si se declara inexequible la norma, por la cual una MUJER es exaltada con este título de ‘Santa’ dentro de la Iglesia Católica, le solicito a la
H. Corte Constitucional declarar exequible la disposición o, en caso contrario, expedir una sentencia de unidad de materia, por medio de la cual, leyes que reconocen únicamente los méritos de personal masculino (…) sean declaradas inexequibles”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
10 En el ejercicio de sus funciones constitucionales, el Procurador General de la Nación remitió a la Corte Constitucional el concepto No. 5811 de 17 de julio de 20140, en el que expone su punto de vista sobre el problema de constitucionalidad que plantea la demanda. El Jefe del Ministerio Público comienza por cuestionar la jurisprudencia constitucional sobre las relaciones entre iglesia y Estado. Para ello propone un conjunto de críticas a las referencias doctrinarias utilizadas por la Corte Constitucional en sus sentencias, proponiendo remplazarlas por las de otros autores, con el propósito de demostrar que debe existir el reconocimiento de una mayor presencia de la religión en la esfera de lo público, y que debe reconocerse le importancia de la Iglesia católica en el Estado colombiano, por
su carácter mayoritario y su importancia en la consolidación de la unidad nacional durante la historia del país. Se pregunta, además, si la participación en la esfera pública debe estar reservada a los no creyentes y si existe alguna carga particular para que un creyente intervenga en decisiones estatales, y propone que entre dos corrientes extremas, que denomina laicismo intolerante, en el que se acepta la participación de creyentes en la vida pública, pero se les exige dejar de lado sus creencias en sus actuaciones, y fundamentalismo religioso, en el que se impone por ley la creencia y se excluye a los no creyentes de los asuntos públicos, debe hallarse una vía “intermedia” en la que se acepte la importancia de la religión en la deliberación de los asuntos públicos: “Para esta jefatura, esta postura intermedia responde de una manera más razonable al momento que occidente vive hoy en día puesto que por una parte, encuentra conveniente que la decisión última de los asuntos políticos, legales y constitucionales de una sociedad no esté en cabeza de las autoridades religiosas sino de las autoridades civiles pero, al mismo tiempo, reconoce que la religión ha jugado un papel cultural e histórico fundamental en la formación de los diversos Estados y de sus habitantes, de tal modo que es imposible relegar las creencias religiosas al ámbito privado (…) se puede decir que esta vía intermedia considera que la religión sí puede y, en algunos casos incluso sí debe tener incidencia en la esfera pública. De esta manera, su concepción no parte de una especie de exclusión a priori o de barrera que impida la incidencia de cualquier manifestación religiosa en el ámbito público porque, por el
contrario, considera que en una democracia pluralista y tolerante (…) en principio cualquier idea puede ser discutida en el foro público, incluyendo las ideas religiosas”. Por otra parte, afirma el Procurador General que, dada la coincidencia de principios y valores básicos entre la religión católica y la Constitución de 1991, es legítima la expresión de esas creencias en el foro público, como ocurre con la ley censurada: “la incidencia pública de la religión es valiosa en 11 este tipo de eventos (pues) lejos de contrariar los mandatos de la Constitución de 1991, los fortalece y reitera desde una lógica diverso, esto es, desde la fe”. Continúa explicando que el cristianismo y la Constitución comparten el respeto por la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales como la vida, la igualdad ante el derecho y el estado de derecho, de donde concluye que “buena parte de las decisiones más importantes del constituyente en Colombia, encajan dentro de la cosmovisión cristiana”. Acto seguido, señala que una de las notas esenciales del neoconstitucionalismo que caracteriza los ordenamientos jurídicos de la segunda post guerra es el abandono del positivismo jurídico y la adhesión a valores sustanciales y, especialmente, la dignidad humana, lo que desde hace mucho tiempo hace parte del pensamiento católico (Con referencia a palabras del papa de la Iglesia Católica romana, Benedicto XVI) y afirma que esa coincidencia de valores “hace que las intervenciones religiosas en el ámbito público que promuevan dichos principios, no solo deban ser toleradas, sino también estimuladas toda vez que, partiendo de una cosmovisión particular, apuntan hacia la misma
dirección a la cual se dirige la Constitución Política de 1991”. Después de algunas referencias a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la relación entre el Estado y las confesiones religiosas señala que su posición se refleja, por ejemplo, en la sentencia C-568 de 1993, en la que se declaró la constitucionalidad de normas que establecían festividades católicas como días de descanso obligatorio; en la sentencia C-088 de 1993, en la que se declaró la constitucionalidad de una norma según la cual “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos” (artículo 2º de la Ley 133 de 1994); y en la sentencia C-766 de 2010, en la que la Corte señaló que el Estado podría promocionar, promover, respaldar o apoyar manifestaciones que “incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo do comunidad de personas dentro del territorio colombiano. Elemento cultural que deberá ser el protagonista de dicha manifestación”. Con base en esos antecedentes, plantea que la Corte Constitucional debería modificar su concepción de la libertad religiosa y la laicidad del Estado en los siguientes términos: “para esta jefatura la verdadera postura que tiene la Constitución sobre el fenómeno religioso, es aquella que: (a) reconoce que todas las religiones tienen igualdad de oportunidades ante el Estado; (b) acepta que la religión católica puede tener una incidencia fundamental en el espacio público, toda vez que muchos de los valores que la Constitución contiene coinciden con los de esta creencia y, además de ello, que no es
inconstitucional —en abstracto– exaltar los valores eminentemente religiosos de una persona por medio de una Ley de honores; (c) establece que el Estado no puede profesar y, por esa vía, imponer cierto credo religioso a los asociados; y (d) acepta que existen ciertas religiones que tienen una relación cultural e histórica con los Estados, creencias sin las cuales no habría sido 12 posible la consolidación de los Estados modernos nacionales || En este sentido, para el caso de occidente y más concretamente para el caso colombiano, (…) la religión católica es un elemento inescindible de la identidad nacional que no se agota en el fenómeno religioso puesto que ha adquirido también claras connotaciones seculares (…) de donde resulta que sería irrazonable y discriminatorio, pero también imposible el confinamiento de las expresiones religiosas a las relaciones privadas de los asociados”. Posteriormente, el concepto del Jefe del Ministerio Público dirige críticas específicas a la sentencia C-817 de 2011, en la que se definieron determinadas subreglas para el estudio de constitucionalidad de las leyes de honores que poseen motivaciones y contenidos religiosos. En su concepto, la Corte Constitucional incurrió en una contradicción en esa sentencia pues, mientras al sentar los criterios de análisis planteó que una medida estatal que involucre o se inspire en elementos religiosos es válida si resulta posible discernir en ella también un elemento laico, en apartes ulteriores sentenció que su validez exige demostrar no solo la existencia de un componente secular sino, además, que ese componente tiene el carácter de principal o primordial, lo que desconoce
la importancia de la exaltación de valores puramente religiosos: “[L]a postura más recientemente adoptada por esa corporación tan sólo ofrece una suerte de protección indirecta —o un prejuicio desfavorable a— de las creencias religiosas, en tanto que éstas solo son importantes en tanto puedan ser entendidas o comprendidas desde las libertades, cuando la creencia religiosa per se sí fue considerada por el constituyente primario desde el mismo preámbulo de la Carta Política, en donde se invoca expresamente la protección de Dios”. Las anteriores consideraciones llevan al Procurador General a considerar que la sentencia C-817 de 2011 representa la posición que denomina laicismo intolerante. Afirma que las reglas sentadas en esa sentencia, según las cuales si bien el Estado puede otorgar un tratamiento a una persona, comunidad o situación, que muestren una connotación religiosa, siempre que la medida se funde principalmente en un criterio secular constitucionalmente admisible, son problemáticas para las medidas asociadas a la religión católica porque “deslingar o desarraigar una creencia religiosa que ha sido determinante para la construcción de la identidad del país, no solo es imposible sino inconstitucional porque supone relegar las creencias religiosas a un ámbito exclusivamente privado”.
2. Después de ese conjunto de consideraciones generales en las que se propone replantear la concepción del principio de laicidad estatal y las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional para el control de leyes de honores con motivación religiosa, el Procurador General de la Nación presenta su posición frente a cada uno de los cargos:
13 2.1 El Jefe del Ministerio Público encuentra que
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