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CC - C949-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C949-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-949/07

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROSAntecedentes/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROSEvolución/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROSImpuesto del orden nacional indirecto REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA-Concepto/REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA-Beneficios Mediante la suscripción de un contrato, por parte de las personas jurídicas con el Estado, que tenía una duración de 10 años, cualquier impuesto o contribución del orden nacional que se establezca después de la suscripción de dicho contrato o durante su vigencia, o cualquier incremento de la tarifa del impuesto a la renta y complementarios por encima de la establecida que se decrete durante el lapso, no se aplica a los contribuyentes que estén cobijados por el régimen de estabilidad tributaria. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Hecho generador/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROSSujetos pasivos Si bien quienes suscribieron un contrato de estabilidad tributaria están excluidos del GMF, no significa que puedan sustraerse del recaudo del mismo, siempre y cuando se configure el hecho generador; tampoco puede trasladarse este beneficio a quienes no suscribieron un contrato de estabilidad tributaria. Quienes están excluidos del GMF son las entidades, pero no pueden sustraerse de las obligaciones en materia de retención del gravamen, frente a los usuarios o clientes que realicen los hechos generadores del tributo. En otras palabras, quien realice una o varias de las actividades que constituyen hechos generadores, automáticamente se

convierte en contribuyente del GMF, lo que acarrea la obligación correlativa de practicar la retención por parte de la correspondiente entidad financiera, independientemente de que esté amparada o no por un contrato de estabilidad tributaria.

Referencia: expediente D-6803

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 1111 de 2006, “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Demandante: Carlos Felipe Aroca Lara.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Felipe Aroca Lara demandó el artículo 42, parcial, de la Ley 1111 de 2006. Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de

Hacienda y Crédito Público; a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad de Antioquia y Universidad Industrial de Santander, al igual que al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto de que, si así lo estimaban, conceptuaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se trascribe el texto de la norma, tomado del Diario Oficial N° 46494 de diciembre 27 de 2006, resaltando el aparte acusado. “LEY 1111 DE 2006 (diciembre 27) ‘Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales’

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: … … …

CAPITULO IV GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS … … … ARTICULO 42. Modifícanse el inciso primero del numeral 1°, los numerales 5, 7, 11 y 14 y adiciónase un numeral y un Parágrafo al artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: … … … Parágrafo 3. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos

Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva. Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.”

III. LA DEMANDA.

El demandante considera que la norma parcialmente acusada, vulnera los artículos 13, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política. En su escrito afirma que la disposición acusada crea un trato discriminatorio en contra de los contribuyentes que hacen operaciones con agentes de retención en la fuente, beneficiarios de un contrato de estabilidad tributaria, ya que en estos casos el contribuyente se convierte en sujeto pasivo de la retención, que no tendría que asumir cuando realiza la misma transacción con entidades que no tienen estabilidad tributaria. La regla prevista en la norma demandada hace que la misma transacción financiera tenga un efecto tributario diferente dependiendo de la situación de agente retenedor con el cual se realice, creando una discriminación inconstitucional a la luz de la Carta Política y violando el principio de generalidad y neutralidad de la norma tributaria. Considera que el legislador fija cargas adicionales a los clientes de una entidad con estabilidad tributaria, en tanto ese mismo cliente en otra entidad,

realizando la misma transacción, estaría liberado de pagar el gravamen a movimientos financieros (GMF). De otra parte, aduce que la estabilidad tributaria de las entidades financieras no es un hecho de conocimiento público y un cliente no tiene cómo indagar, ni por qué indagar, si la entidad financiera con la cual pretende hacer una transacción tiene o no contrato de estabilidad tributaria. Por tanto, compara la situación de un cliente de una entidad financiera común y un cliente de otra con contrato de estabilidad tributaria (exenta de GMF), con lo cual, por ejemplo, de una redención de un CDT con recursos propios de un banco, en el primer caso la entidad financiera debe practicarse auto retención del GMF, mientras que en el segundo le practica la retención a su cliente, quien se convierte en sujeto pasivo. En su concepto, las obligaciones y los deberes tributarios no pueden convertirse en un factor de distorsión para el público que accede a los servicios financieros, al permitir que entre las distintas entidades existan tratamientos diferenciados con ocasión de cargas tributarias, lo cual no goza de razonabilidad a la luz de las disposiciones constitucionales. Estima que el inciso legal acusado, vulnera en forma directa los principios constitucionales de igualdad general y de equidad tributaria, al crear una retención a cargo de algunos usuarios del sistema financiero, dejando por fuera de la misma a otros que realizan iguales transacciones. Así el legislador, mediante la norma demandada, está imponiendo una carga tributaria a quien no ha desarrollado el hecho generador del impuesto, ya que el usuario del sistema financiero por el hecho de recibir un pago en ciertas entidades, estaría sometido a retención en la fuente. Es decir, con la norma

demandada algunos usuarios del sistema financiero se verán afectados con el GMF, que no depende de su propia situación jurídica ni de sus actos, sino de una situación contractual de la entidad en la cual realiza su transacción. Finalmente, advierte que la norma acusada es injusta por cuanto no grava todo el universo de clientes del sistema financiero, sino a algunos de ellos, por el hecho de realizar transacciones en una entidad financiera con estabilidad tributaria, y por tanto estos clientes deberán pagar un tributo que en otras entidades sin estabilidad no les retendrían; el origen de este cobro que debe sufrir el cliente, surge del hecho de un régimen tributario ajeno a él, como lo es la estabilidad tributaria.

IV. INTERVENCIONES.

1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

Este Instituto, a través de su Presidente, abogó por la exequibilidad de la disposición acusada, señalando que todos los contribuyentes beneficiarios de contratos de estabilidad tributaria regulados por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, hoy derogado, quedaron excluidos del GMF durante la vigencia del respectivo contrato de estabilidad, pues los contratos comprendían todos los nuevos tributos que se crearan con posterioridad a su suscripción. El hecho generador del GMF es, principalmente, la disposición de recursos depositados en cuentas bancarias de ahorros o corrientes, o en cuentas de depósito en el Banco de la República. Son también generadores del tributo otros hechos, como el giro de cheques de gerencia en forma independiente a las cuentas de los clientes, la cesión de cartera colectiva, la disposición de

recursos mediante convenios de recaudo y los débitos a cuentas contables para pagos o transferencias a terceros (artículo 871 del E. T.). En el caso de disposición de recursos de cuentas bancarias, el sujeto pasivo del gravamen es el respectivo cuentahabiente. En el evento de disposición de recursos de la propia entidad financiera, de sus propias cuentas o depositados en cuentas del Banco de la República, el sujeto pasivo o contribuyente es la entidad bancaria. Y, en caso de que el banco disponga de recursos propios pero en beneficio de un cliente, como los débitos a cuentas contables, el sujeto pasivo es el banco, pero como sustituto del cliente por cuya cuenta o según sus instrucciones se realiza la operación. Advirtió que la norma acusada agrega un parágrafo que señala expresamente que los contribuyentes beneficiarios de contratos de estabilidad tributaria están excluidos del GMF; pero circunscribe la exclusión a las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo. Y precisa que la entidad financiera tiene el deber de cumplir las obligaciones derivadas de su calidad de agente retenedor por las operaciones de sus usuarios o cuando realice transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente, que es, precisamente, la frase acusada, cuya finalidad es evitar que se extienda a los clientes ese efecto de los contratos de estabilidad tributaria del banco, de manera que las entidades financieras beneficiarias de contratos de estabilidad tributaria gocen de la exclusión respecto de sus propias operaciones, pero no puedan trasladarla a clientes no amparados en contratos de estabilidad. La obligación de practicar retención en la fuente sobre las operaciones

aludidas, si bien implica un trato diferente, es una medida compensatoria o correctiva de una situación que, con base en una interpretación de las normas, se podía generar bajo la legislación anterior, para extender la exclusión del GMF de una entidad financiera a sujetos no amparados por los mismos contratos, que de manera indirecta podían recibir el beneficio. Desde ese punto de vista, para este interviniente el supuesto del demandante, según el cual la misma operación realizada a través de una entidad sin contrato de estabilidad no causa GMF, y sí al realizarla a través de una entidad con contrato, es equivocado o incompleto, porque los contratos de estabilidad tributaria deben producir efectos únicamente respecto del contribuyente que los suscribe y no es adecuado que se trasladen a otros sujetos. Por lo tanto, la medida que se analiza, si bien consagra un trato diferente, se justifica en la necesidad de corregir una situación inequitativa que se presentaba en la práctica, para así cerrar un posible mecanismo de elusión tributaria. Finalmente, concluyó afirmando que todos los beneficiarios de contratos de estabilidad gozarán por igual de exclusión de GMF, pero no podrán, por esta vía, extender el beneficio a otros sujetos.

2. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

El Director del Grupo de Investigaciones de esta Universidad solicitó a la Corte proferir fallo inhibitorio al considerar que la demanda recae sobre una proposición jurídica deducida por el actor, que en ningún caso podría desprenderse de la correcta lectura del artículo 42 de la ley 1111 de 2006, en armonía con las normas del Estatuto Tributario que regulan el Gravamen a los

Movimientos Financieros. Sin embargo, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 871 del Estatuto Tributario, el GMF se genera, entre otros casos, por la realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como por los debitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. Recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-114 de 2006, precisó que el tributo recae sobre los movimientos financieros que comportan, no sólo una operación contable, sino una transacción real. Por tanto, encontró errónea la afirmación que el actor hace en su demanda, según la cual para los usuarios del sistema financiero el GMF sólo se genera por la disposición de recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorros que tengan en un banco, mientras que para el Banco de la República y las entidades que conforman el sistema financiero, el hecho generador lo constituye la realización de débitos contables que involucren la disposición de sus recursos para trasladarlos a un tercero. Y este error es el que lleva al actor a considerar que las transacciones en la cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente, no están gravadas con el GMF. Los sujetos pasivos del GMF son los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República, quienes en virtud de su condición pueden ser titulares de exenciones como la que el legislador estableció en la norma demandada para los beneficiarios de los contratos de

estabilidad tributaria. Explicó que algunos de estos sujetos pasivos pueden ser, al mismo tiempo, agentes retenedores de dicho gravamen, como es el caso del Banco de la República y de los establecimientos de crédito que por su condición de agentes retenedores tienen la obligación de recaudar y pagar el GMF. Esta obligación surge para todos los agentes retenedores y no solamente para aquellos que sean beneficiarios de contratos de estabilidad tributaria, siempre que se presenten los hechos generadores del GMF. Concluyó señalando que desde esta perspectiva, la norma demandada no le impone solamente a los agentes retenedores de GMF beneficiarios de contratos de estabilidad tributaria, la obligación de recaudar y pagar el GMF cuando realicen transacciones en las que el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente, excluyendo a los agentes retenedores de GMF sin tal beneficio, como lo sostiene el actor. Por el contrario, la norma demandada precisa que cuando los establecimientos de crédito -sujetos pasivos del GMFse benefician de un contrato de estabilidad tributaria, están excluidos de la obligación sustancial de contribuir con el 4 por 1000 sobre sus transacciones financieras propias, pero este beneficio no exonera a esos mismos establecimientos de crédito -agentes retenedores de GMFde cumplir con la obligación procedimental de recaudar dicha contribución cuando ésta se genera por transacciones financieras que realicen sus usuarios o mediante las cuales se extingan sus obligaciones. En este orden de ideas, aceptar la lectura que el actor hace de la norma demandada conllevaría a que, por una parte, se extiendan los beneficios del

contrato de estabilidad tributaria a personas que no tienen derecho a los mismos y, por otra, a que los agentes retenedores de GMF, beneficiarios de contratos de estabilidad tributaria, incumplan con su obligación legal.

3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Intervino en el presente proceso la doctora María Helena Caviedes Camargo, funcionaria de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, quien pidió a la Corte declararse inhibida para fallar o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda y reconocer la exequibilidad de la norma acusada. Como primera medida consideró que en el caso sub judice, el actor no cumplió con los requisitos de la demanda, al no desarrollar en forma concreta los cargos de la violación, lo cual en su concepto “debe ser valorado” por la Corte, para evitar “a través de un fallo inhibitorio, que se desvirtúe la naturaleza jurídica de esta importante acción ciudadana” (f. 46). Sin embargo, precisó que existen algunos puntos que pueden ser objeto de análisis, aunque no tengan una debida sustentación. Al respecto, manifestó que contrariamente a lo sostenido por el actor, la norma no viola los principios de generalidad, igualdad y neutralidad, por cuanto lo que hace es realizar plenamente los mismos. En efecto, una cosa es el contribuyente que ha suscrito un contrato de estabilidad tributaria, excluido del GMF, y otra bien distinta son los contribuyentes que realizan los hechos generadores y que, en la práctica, son los clientes de los primeros. El hecho de que uno de los extremos del contrato de estabilidad tributaria esté excluido del GMF, no lo releva de la obligación imperativa de practicar la

correspondiente retención, a título de este impuesto, a todos aquellos contribuyentes que realicen transacciones financieras, que impliquen disposición de recursos en cuentas corrientes o de ahorros. En relación con el derecho a la igualdad, resaltó esta interviniente que los ejemplos que trae a colación el demandante operan de la misma manera cuando la transacción financiera se realiza ante una entidad amparada por contrato de estabilidad tributaria, frente a otra que no tiene tal amparo. Desde que el hecho generador se configure, se causa el GMF sin consideración al estatus de la entidad financiera correspondiente (tenga o no convenio de estabilidad). Por otra parte, afirmó que cuando el movimiento financiero se realiza para el pago de obligaciones, el deber de retener es imperativo para las entidades financieras en general y para aquellas que gozan de convenios de estabilidad, en particular. Una atenta observación del artículo 871 del E. T., tal como fue modificado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, indica que no se hace distinción alguna. Conforme con las disposiciones citadas, ubicó como hecho generador del GMF la disposición de recursos, ya sea de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, así como los débitos que se efectúen a “cuentas contables” y de otro género diferente a las antes referidas, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. Censura que “se queja el demandante que las órdenes que se imparten a una entidad con estabilidad tributaria para que el producto de un CDT que se redime sea destinado a ciertas clases de pagos con cargo al titular están gravadas con la retención de GMF y que esa misma clase de pagos está

exenta cuando la orden se imparte a una entidad financiera sin contrato de estabilidad tributaria”, afirmación que el interviniente tachó de gratuita y carente de respaldo normativo, pues en ambos casos la retención procede. En suma, apreció que los convenios de estabilidad tributaria tienen la finalidad específica de colocar a las entidades beneficiarias al amparo de los cambios legislativos que puedan hacer más gravosa su situación fiscal en un lapso determinado. En manera alguna, tales entidades pueden sustraerse de las obligaciones tributarias que les incumben en la totalidad de los impuestos y, en este caso, frente al GMF. Precisó que el hecho generador se desencadena sin necesidad de que el cliente tenga conocimiento acerca de si la entidad financiera tiene o no convenio de estabilidad tributaria y que el agente retenedor está obligado a cumplir las funciones inherentes a su condición, desde que el hecho generador se haya configurado y sin importar que el sujeto pasivo del impuesto sepa de la ley que lo establece, que se presume vigente y conocida en todo el territorio de la República. Mucho menos importa, para los fines de practicar la retención, que el cliente tuviera o no conocimiento previo de la estabilidad tributaria que ampara al agente retenedor porque, se reitera, tal conocimiento no es de la esencia, ni hace parte de los elementos definidos por el legislador, como parte integrante del hecho generador.

En consecuencia: “Yerra entonces el demandante cuando exige el conocimiento previo que supuestamente debe tener el cliente respecto del convenio de estabilidad tributaria de la entidad depositaria de los dineros del cliente” (f. 51).

Por último, reiterando algunos fallos proferidos por la Corte Constitucional, señaló que no se viola el principio de equidad, por cuanto, realizado el hecho generador, la obligación de retener es idéntica en todos los casos y debe cumplirse este mandato, específicamente, cuando contra la cuenta del cliente y por voluntad expresa de éste se extinguen obligaciones a su cargo, trátese de una entidad con o sin estabilidad tributaria, frente a las cuales debe retenerse por igual, sin que exista inequidad del tributo.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Obrando en virtud de las atribuciones delegadas por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Asesora Jurídica María Fernanda Gómez Castilla, formuló su concepto sobre la demanda de la referencia. Precisó que la disposición impugnada no vulnera ningún precepto constitucional y para fundamentar sus aseveraciones retomó los mismos argumentos expuestos por la DIAN, razón por la cual no es necesario efectuar un nuevo resumen de los mismos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, en concepto de julio 5 de 2007, solicitó a la Corte que, por los cargos contenidos en la demanda, declare exequible la expresión acusada, contenida en el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. Expresó que independientemente de que sean beneficiarios o no de los contratos de estabilidad tributaria a que se refería el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por las

Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, tienen el deber de retener el GMF a sus clientes, cuando se configure el hecho generador. Explicó que el régimen especial de estabilidad tributaria entró a regir con la Ley 223 de 1995 y el GMF se empezó a cobrar a partir de 1998, por lo cual es claro que las entidades financieras que suscribieron contratos de estabilidad tributaria, quedaron excluidas de ese impuesto, durante la vigencia de los respectivos contratos. La norma acusada prevé que cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del GMF, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, lo cual es totalmente razonable porque los beneficios del contrato de estabilidad no pueden trascender a favor de los usuarios o clientes de la entidad respectiva. Consideró que la lectura que el demandante hace del aparte del artículo demandado no tiene asidero, pues independientemente de que la entidad sea beneficiaria o no de un contrato de estabilidad tributaria, debe retener el GMF a los clientes o usuarios, cuando quiera que se configure alguno de los presupuestos fácticos expresamente definidos en la ley. En efecto, tanto las transacciones financieras, entendidas como toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito, como los movimientos contables, esto es, los débitos que se realicen a “cuentas contables” y de otro género, distintas de las primeras mencionadas, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, generan el impuesto y, por lo tanto, la retención. Creyó encontrar la razón de ser de la expresión acusada en una práctica

irregular de algunas entidades con contrato de estabilidad tributaria, que valiéndose de su condición de exentas del GMF, realizaban operaciones que en principio correspondía hacer a los clientes y los beneficiaba con la exención; dado que la entidad estaba exenta del pago del impuesto, pero el cliente no, acordaban que la entidad pagara las obligaciones del cliente mediante movimientos contables que no involucraran sus cuentas de ahorro, corrientes o de depósito. En esas circunstancias, los clientes de algunas entidades bancarias con contrato de estabilidad tributaria se beneficiaban injustificadamente de esa condición, mientras que los clientes de entidades bancarias sin contrato de estabilidad tributaria no podían acudir a esos mecanismos irregulares, simplemente porque la entidad también era contribuyente del impuesto y en caso de realizar el movimiento contable para extinguir obligaciones en cabeza del cliente se causaba el gravamen a cargo de la entidad. Por tanto, concluyó el Procurador señalando que la expresión acusada no solo respeta los principios de igualdad y de equidad en las cargas públicas, sino que los materializa, desarticulando el mecanismo evasivo descrito y colocando en pie de igualdad a los clientes o usuarios del sistema financiero, independientemente de la entidad bancaria y de si ésta se beneficie con el contrato de estabilidad tributaria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusación contra una ley. Segunda. Lo que se debate. Debe esta corporación establecer sí, como plantea el demandante, la norma

parcialmente acusada desconoce los principios constitucionales del sistema tributario y crea una discriminación, por cuanto obliga a pagar el gravamen a los movimientos financieros (GMF) únicamente a los clientes y usuarios de los bancos con contratos de estabilidad tributaria, cuando dichas entidades realizan operaciones tendientes a extinguir obligaciones de sus clientes, gravamen que no se asumiría en el evento en que se realice la misma transacción con una entidad fuera de estabilidad tributaria. Tercero. Antecedentes del Gravamen a los Movimientos Financieros. 3.1. La concepción original de este tributo fue propuesta por el Premio Nóbel de Economía, James Tobin, quien formuló en la década de los 1970 el conocido “Tobin Tax” , impuesto que se propuso básicamente para gravar las operaciones especulativas y contener la migración de capitales. En este sentido, el “Tobin Tax” tenía como fin principal reducir las utilidades de los especuladores, prevenir las operaciones cambiarias de corto plazo, estimular las de largo plazo y generar grandes recaudos a países que lo adoptaran. La razón fundamental para adoptar en América Latina este tipo de gravamen, ha sido obtener mayores ingresos, por la dificultad que se presenta en el recaudo de impuestos tradicionales. 3.2. En nuestra legislación fue introducido por primera vez mediante el Decreto 2331 de 1998, a través del cual el Presidente de la República, investido de facultades de emergencia económica, creó la contribución sobre transacciones financieras como un gravamen de carácter temporal, con destinación específica, que sería administrada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin).

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-136 de marzo 4 de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, modificó en su estructura la citada contribución y determinó que, como impuesto, debía ser administrado por la Dirección General del Tesoro Nacional: “Debe advertirse, sin embargo, que las entidades y establecimientos responsables del recaudo no deben transferirlo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, pues, según lo dicho en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, los dineros que se recauden por concepto de los mecanismos de financiación propios de la emergencia deben dirigirse todos y exclusivamente a los sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas allí expuestas, y que son tan sólo los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter público. Como en la estructura original del Decreto los ingresos tributarios obtenidos no podían cobijar al sector cooperativo, al cual se reservaban apenas los recursos del presupuesto nacional (art. 8), en tanto que los recibía en su totalidad FOGAFIN, para el sector financiero, y ya que se hace necesario adaptar las normas dictadas al espíritu y a las decisiones de la Sentencia aludida, mal puede entenderse que sea el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el que reciba primariamente los dineros correspondientes. Ellos deben ir a la Dirección General del Tesoro

Nacional y ser distribuidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera equitativa, a favor de los sectores deprimidos, a los cuales están afectos. En tal sentido habrá de condicionarse la declaración de exequibilidad. Y las palabras ‘al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras’ serán declaradas inexequibles.” 3.3. Posteriormente, la

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