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CC - C952-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C952-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-952/01

DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICOFundamental y de aplicación inmediata DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICOLímites FUNCION PUBLICA-Ingreso al ejercicio REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad moralizadora La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de la funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio. REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Contraposición del interés personal Como se desprende del texto jurisprudencial, el señalamiento de un régimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del titular del derecho político que pretende acceder al desempeño del cargo o función públicos, con el interés general que se protege a través de las limitaciones al mismo. De ahí que sea factible una regulación restrictiva del derecho político

aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fijación legislativa de condiciones positivas y negativas SERVIDOR PUBLICO-Ejercicio de funciones conforme a la Constitución, ley y reglamento FUNCION PUBLICA-Ejercicio conforme a la ley/REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa en causales y permanencia en el tiempo La definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Competencia legislativa en causales y permanencia en el tiempo INHABILIDADES-Determinación legislativa sujeta a la Constitución INHABILIDADES PARA ALCALDE-Finalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violación

ACCESO A CARGO DE ALCALDE-Condiciones negativas/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES DEL ALCALDE-Alcance Si bien el legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuración normativa para señalar el régimen de inhabilidades de los alcaldes, la vigencia de los derechos fundamentales mencionados de los aspirantes a ese cargo impide que cualquier circunstancia, hecho o conducta pueda ser señalada como causal de inhabilidad. De manera que, la medida finalmente adoptada en ese sentido debe ser razonable y objetiva, así como proporcionada con el fin que persigue y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, de lo contrario desconoce el ordenamiento superior. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES-Alcance INHABILIDADES PARA ALCALDE-Delitos contra el patrimonio del Estado INHABILIDADES-Intemporalidad de causal INHABILIDADES-Efecto moralizador INHABILIDADES EN ACCESO A CARGO DE ALCALDE-Probidad moral y ética para detentar con dignidad La exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde de lo que se podría denominar “una hoja de vida sin tacha”, especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una sanción irredimible, sino como lo que es, una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo.

INHABILIDADES-Intemporalidad por sentencias condenatorias previas por delitos no políticos ni culposos INHABILIDADES-Reproducción por legislador de causal constitucional REGIMEN DE INHABILIDADES-Razonabilidad REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ALCALDE-Reglas para transparencia de gestión municipal REGIMEN DE INHABILIDADES-Análisis frente al cargo público INHABILIDADES PARA ALCALDE-Condena por sentencia a pena privativa de libertad excepto por delitos políticos o culposos i) Quien pretenda desempeñarse en el cargo de alcalde, el cual involucra una función tan delicada e importante nacionalmente como son los destinos de los municipios y distritos, no puede presentar una tacha en su comportamiento tan reprochable como sucede con las conductas delictivas, pues no permite garantizar que su gestión pública cuente con la legitimidad y la respetabilidad exigidas y necesarias por ejercer las funciones y asumir las responsabilidades del respectivo cargo; ii.) la inhabilidad acusada, forma parte del conjunto de requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de alcalde, a manera de calidad negativa del candidato; iii.) y la finalidad de la mencionada causal es otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempeño del mismo, difiere de la sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas que se impone en el proceso penal para resarcir el daño hecho a la sociedad por la afectación de un bien jurídico protegido. INHABILIDADES PARA ALCALDE-Intemporalidad de causal de condena por sentencia

La disposición acusada establece una regulación que persigue asegurar la transparencia en el ejercicio del cargo de alcalde municipal o distrital, mediante un mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempeñen. Lo anterior, no sólo tiene como norte la generación de un ambiente de confianza y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de interés de la comunidad, sino que también pretende hacer efectivos los resultados propuestos en materia de la moralización del Estado colombiano, en términos que se ajustan a la Constitución y a la jurisprudencia referenciada. La intemporalidad de la causal de inhabilidad no vulnera el principio de prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, como tampoco el derecho de rehabilitación, pues se trata de figuras distintas con finalidades diversas. Además, la causal no es ajena a la Constitución, como se pudo establecer en esta providencia para otros cargos públicos. Tampoco puede concluirse que la norma acusada quebranta los derechos de participación en política de los candidatos a alcaldías municipales o distritales, pues éstos están sometidos a la exigencia de una calidad personal para acceder a tan alta dignidad en el ámbito local, con una restricción adicional a sus derechos a la igualdad, al trabajo, y a escoger profesión u oficio razonable y proporcionada a la prevalencia y defensa de un interés general.

Referencia: expediente D-3433

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000

Actor: León Jaime Gallego Carmona

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre del año dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y con observancia de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano León Jaime Gallego Carmona demandó el artículo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.188, del 9 de octubre de 2000, y se subraya lo demandado: “LEY 617 DE 2000 (octubre 6) por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…) CAPITULO V Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

(…)”

III. LA DEMANDA El actor estima que la norma acusada vulnera los artículos 28 y 40 de la Constitución Política. Las razones en que fundamenta esa acusación son las siguientes: En primer término, manifiesta que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, como estaba redactado antes de ser reformado por la disposición actualmente acusada, respetaba la prohibición del artículo 28 constitucional de no establecer penas y medidas de seguridad imprescriptibles. En efecto, según sostiene, dicho artículo 95 limitaba la inhabilidad para ser elegido alcalde, por razón de una condena por más de dos años a pena privativa de la libertad, a un período de diez años anteriores a la respectiva elección. En cambio, en el artículo 37 acusado de la Ley 617 de 2000, aun cuando permanece la misma inhabilidad, no se establece un límite en el tiempo, lo que,

a su juicio, convierte dicha limitación en una pena totalmente imprescriptible. A lo anterior agrega que, el legislador no puede dictar normas que vuelvan perpetuas las sanciones, toda vez que el Constituyente no estableció excepciones al mandato prohibitivo del artículo 28 superior. De modo que, en el caso concreto, el legislador desbordó su competencia legislativa, dentro del marco fijado por la Constitución Política y sobrepasó los límites que ella misma contiene respecto de su primacía sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, incluidas las leyes (C.P., art. 4o.), en la medida en que no existe atribución alguna para establecer un régimen de inhabilidad de por vida para acceder al cargo de alcalde. De otra parte, manifiesta que el derecho a elegir y ser elegido (C.P., art. 40, num. 1º) corrobora el hecho de que la Constitución no haya impuesto inhabilidades perpetuas, ni haya facultado al legislador para hacerlo, en ejercicio de sus competencias constitucionales establecidas en el artículo 150 constitucional. Para profundizar en este argumento, el actor aclara que sólo cuando se ha perdido el ejercicio de los derechos políticos, en virtud de una sentencia judicial en firme, es que la persona se inhabilita para gozar de las prerrogativas y derechos que dimanan de ese artículo 40. Sin embargo, aclara que esa pérdida es temporal porque los derechos se vuelven a adquirir cuando la persona ha purgado las penas impuestas, obteniendo así su rehabilitación para el ejercicio pleno de sus derechos políticos, y en esas condiciones puede elegir y ser elegida.

Igualmente, añade que bajo la vigencia de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad armonizaba con la Constitución, pues la persona que cumplía la pena impuesta en razón de la comisión de un delito político o culposo, podía inscribirse y aspirar a ser elegido alcalde, salvo que se hubiera afectado el patrimonio del Estado, caso en el cual quedaba entonces comprendida en el período de los diez años que traía la norma, lo que protegía su derecho político. Para finalizar, el demandante sostiene que si bien es cierto que “el aumento cada día de la gran corrupción rampante de nuestros funcionarios y la descomposición social reinante” obliga al Congreso a establecer inhabilidades, a este órgano sólo le está permitido hacerlo dentro de los límites y atribuciones que le establece la Constitución, y en este caso opina que los límites constitucionales fueron transgredidos Por lo tanto, para que la norma acusada no viole el ordenamiento superior es necesario adelantar una reforma constitucional.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior El representante de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Manifiesta que ésta no presenta vicios de inconstitucionalidad y se encuentra acorde con los mandatos superiores, con sustento en las siguientes consideraciones: 1.1. Con apoyo en las sentencias C-329 de 1995 y C-618 de 1997, las que trae en cita, sostiene que no pueden confundirse las inhabilidades con las condenas, como aparentemente hace el demandante, pues con las primeras no se niega el derecho a elegir y ser

elegido, sino que se exige a los aspirantes al cargo de alcalde el cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la Constitución para el desempeño del mismo, mediante un desarrollo legislativo, que tiene en cuenta los términos de las inhabilidades para otros servidores públicos, como diputados y congresistas o también mediante la creación de causales nuevas. 1.2. De otra parte, el interviniente estima que en el evento de aceptar que el principio de imprescriptibilidad se aplica al caso de las inhabilidades, éste no es absoluto pues contempla excepciones, como las establecidas en la Constitución Política en los artículos 122, 179-1 y 179-4. Tales inhabilidades limitan el derecho político de manera permanente para el desempeño de funciones públicas, según afirma lo sostuvo la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 1995, C.P. Roberto Suárez Franco, de la cual trae en cita algunos apartes.

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho Este Ministerio participa en el presente trámite, mediante apoderado, para justificar la constitucionalidad de la norma enjuiciada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, con base en los argumentos que se resumen enseguida: 2.1. Con la cita de la sentencia del 9 de junio de 1988, de la Corte Suprema de Justicia, indica que las inhabilidades son circunstancias creadas por la Constitución o la ley, que impiden la elección para un cargo público, con el objetivo primordial de garantizar la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de los empleos públicos. De ahí que, en su

sentir, resulte indispensable que se prevean, ya sea en la propia Constitución o en la ley, requisitos, positivos y negativos, para acceder a los mismos. Dentro de esos requisitos negativos se encuentran las inhabilidades, las cuales implican una inelegibilidad de la persona en quien concurren, para cuya definición habrá de tenerse en cuenta la actividad de la persona, en razón del cargo que desempeña, todo lo cual, a su juicio, comporta un trato diferente pero justificado de conformidad con los superiores intereses públicos. 2.2. Considera que la inhabilidad establecida en la norma enjuiciada cumple con la voluntad del Constituyente, en el sentido de que las personas que asuman el poder público y ejerzan las respectivas funciones, deben reunir requisitos de idoneidad y moralidad, por la especial dignidad del cargo. Así, a su modo de ver, accederán a cargos públicos, únicamente, las personas que han demostrado a lo largo de su vida una conducta intachable y un ejemplo de respeto a la ley, con lo que ofrecerán seguridad a los administrados de ser personas de absoluta confianza, en el manejo de asuntos públicos y fondos comunes. En ese sentido, manifiesta que la Constitución ha sido severa en el establecimiento de requisitos para ejercer altas dignidades, de modo que “el legislador no podía dejar de lado la tendencia del Constituyente de depurar la administración pública, dentro de lo cual cobra importancia la ausencia absoluta de antecedentes penales para otorgar tranquilidad y seguridad a la comunidad, a la que eventualmente tendría que servir, en caso de resultar elegido.”. Sobre el particular cita la sentencia C-194 de 1995 de esta

Corporación, que se pronunció sobre la exequibilidad de las inhabilidades establecidas en la Ley 136 de 1994. 2.3. Por último, concluye que la Constitución de 1991 estableció un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para casi todos los cargos de elección popular y que, el artículo 293 ibídem dispone que, sin perjuicio de lo establecido en ella, la ley determinará las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Por lo tanto, para el presente caso de los alcaldes, como el Constituyente no previó una disposición expresa sobre el tema, el legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales (art. 150-23), puede acudir a lo establecido en los artículos 293 y 312 superiores, a manera de parámetros para definir con libertad las inhabilidades para ser elegido alcalde, tal como encuentra se hizo en la norma atacada.

3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado especial de este Ministerio acude al proceso de la referencia y solicita se declare la exequibilidad del numeral acusado del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, de conformidad con los siguientes argumentos: 3.1. Estima que es a través de las normas que gobiernan la organización del Estado y el ejercicio de la función pública en la Constitución de 1991, así como las que tratan sobre las incompatibilidades establecidas por ésta, para ejercer determinados cargos, como el de congresista (arts. 170 y 180-1), las que sustentan la constitucionalidad de la disposición acusada. También indica que en la regulación específica de la rama ejecutiva está el artículo 209 sobre los principios de la actuación administrativa, entre los que resalta

los de moralidad e imparcialidad, aplicados en la disposición acusada. 3.2. Así mismo, considera que la Constitución establece parámetros sobre inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, deberes e impedimentos, pero no los agota, de modo que corresponde al legislador, en cada caso, desarrollarlos, bajo el parámetro de una sana administración pública y cita algunos de estos casos: i.) los artículos 42 y 43, sobre inhabilidades, y los artículos 40 y 41, sobre deberes y prohibiciones, de los servidores públicos, de la Ley 200 de 1995, ii.) el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, sobre inhabilidades, iii.) el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, respecto al desempeño de empleos públicos y la imposibilidad de recibir doble remuneración, iv.) el artículo 3º de la Ley 489 de 1998, relativo a los principios a los que debe ajustarse la actuación administrativa y v.) el artículo 77 del Estatuto Financiero, que establece un régimen estricto dirigido a impedir la colisión de intereses para quienes participan en el sector financiero, en materia contractual. 3.3. En concepto del interviniente, las inhabilidades, constitucionales o legales, se refieren a eventos en que el particular no puede desempeñar el cargo o permanecer en él, pues configuran, al igual que las incompatibilidades, “circunstancias absolutas para el servidor público.” Para aclarar lo antes mencionado, hace una referencia al régimen de deberes y prohibiciones en la Ley 200 de 1995, así como al “conflicto de intereses” que se maneja mediante el principio de imparcialidad, dentro de las actuaciones administrativas, de

conformidad con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 25 y 37 de la Ley 200 de 1995. 3.4. Además, agrega que nuestro sistema jurídico se fundamenta en el principio de legalidad, porque sólo el legislador puede determinar los deberes, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos cuya realización daría lugar a una falta disciplinaria. No obstante, indica que se han venido “entronizando” una serie de valoraciones de conductas que han dado lugar a los denominados “impedimentos morales”, relativos a comportamientos que debe tener el funcionario con “criterios de moralidad, apetencias axiológicas de la opinión pública, intereses de orden político y sectorial.” A propósito del concepto de moralidad, cita la sentencia C-404 de 1998 de la Corte Constitucional y afirma que las prohibiciones son aplicables para quienes tienen o tuvieron la calidad de servidores públicos y no para quienes se disponen a acceder a un cargo. Y añade que la inhabilidad constituye una circunstancia de acceso a la administración de justicia, concepto éste para cuya definición se refiere a la sentencia C-037 de 1996 de esta Corporación. 3.5. Frente al cargo de imprescriptibilidad, el mismo fue resuelto en la sentencia C-111 de 1998 de la Corte, con base en la cual concluye que la inhabilidad no es una pena sino una condición de la persona que se constituye en la ausencia de un requisito para acceder a un cargo. 3.6. Dentro de ese contexto, considera que la norma enjuiciada goza de razonabilidad, como fiel desarrollo de un propósito ético en la construcción del Estado, el cual se encuentra a lo largo de todo el ordenamiento jurídico. De igual modo, estima que las causales

de inhabilidad allí establecidas se refieren a situaciones que analizadas obtienen en sí mismas una justificación suficiente. 3.7. Por último, resalta el valor y la dignidad que implica ejercer el cargo de alcalde como autoridad suprema municipal, de ahí el rigor que deben tener las inhabilidades establecidas para garantizar la significación del voto que se emite para elegir a la persona que ocupará dicho cargo, con todas las responsabilidades que esto supone.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2531, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 3 de mayo del año 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del numeral 1o. del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, con base en las siguientes consideraciones: Afirma que el artículo 293 de la Constitución autoriza al legislador para regular el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes, función que puede ejercer dentro de una amplia discrecionalidad, siempre que tenga un criterio objetivo y razonable, limitado únicamente por la propia Constitución, según indica se establece en la sentencia C-194 de 1995. En ese sentido, debe entenderse que el derecho a ser elegido para el desempeño de cargos públicos (C.P., art. 40-7) no es absoluto, ya que tanto la Carta Política como la ley pueden determinar las condiciones y los requisitos que debe reunir quien aspire a desempeñar un determinado cargo o función pública.

Por lo tanto, sostiene que la norma demandada encaja dentro de una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales

relativos a la función pública, sobre las calidades para ser Congresista, Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República, Gobernador y acerca de los requisitos para ser Presidente de la República, Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional Electoral y Diputado, entre otros, para los cuales se exige no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos (C.P., arts. 122 inc. final, 179-1, 197 inc. 2º, 232-3, 249, 264, 267 inc. 8º, 299 inciso 4º y 304 inciso 2º). De otra parte, manifiesta que esta Corporación, en la sentencia C-038 de 1996, diferencia los conceptos de inhabilidad y de rehabilitación legal del condenado. Precisa que si bien es cierto que la Carta establece que, en ningún caso habrá detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles, una interpretación sistemática de ese precepto y de los artículos 122, 179-1 y 9 de la Constitución, permite concluir que la prohibición de las penas no cobija a las inhabilidades, así éstas tengan carácter sancionatorio. Lo anterior, toda vez que la inhabilidad establecida en la norma demandada no se refiere a una pena sino a una imposibilidad de acceder al cargo de alcalde cuando se ha cometido un delito. En ese orden de ideas, considera que, de acuerdo con el propósito moralizador de la Constitución, el legislador en ejercicio de sus

facultades ha establecido inhabilidades para acceder al cargo de alcalde, exigiendo al aspirante una conducta intachable, con el fin de darle seguridad a sus electores sobre su rectitud, moralidad y transparencia, necesarias para el adecuado ejercicio de la función pública.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 0 Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.

2. La materia sujeta a examen El artículo 37 de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, hace parte del Capítulo V que trata de la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital.

En los segmentos controvertidos de dicha norma, el actor censura el señalamiento de una inhabilidad predicable de los aspirantes al cargo de alcalde que hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, por considerarla violatoria del artículo 28 constitucional, que prohíbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, pues estima que la misma no está sujeta a un límite temporal, así como del artículo 40, numeral 1o., que reconoce el derecho político a todos los ciudadanos de elegir y de ser elegidos. En criterio del accionante la inhabilidad impugnada, al constituir una

pena intemporal, coarta la posibilidad de rehabilitación de la persona en contra de quien ésta concurre. Para los representantes de los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, las disposiciones acusadas deben ser declaradas ajustadas a la Constitución, por las siguientes razones: i.) no pueden confundirse el concepto de inhabilidad con el de pena o condena; ii.) si el principio de imprescriptibilidad es aplicable a las inhabilidades, éste no es absoluto pues tiene excepciones como las dispuestas en la Constitución Política (Arts. 122, 179-1y 179-4); iii.) la inhabilidad establecida en la norma demandada constituye un requisito de idoneidad y moralidad, por la especial dignidad del cargo y iv.) el legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales que le otorgan los artículos 150-23, 293 y 312, puede definir con libertad las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde, tal como lo establece la disposición acusada. Para la Vista Fiscal la disposición acusada debe ser declarada constitucional, con base en los siguientes argumentos: i.) el legislador puede regular el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes (C.P., art, 293); ii.) el derecho a se elegido para desempeñar cargos públicos (C.P., art. 40-7) no es absoluto y iii.) la prohibición constitucional relativa a la imprescriptibilidad de las penas (art. 28), no cobija a las inhabilidades, así éstas tengan un carácter sancionatorio. Encuadrada la controversia constitucional bajo estos precisos parámetros, la Corte deberá definir la constitucionalidad material de la

disposición demandada, a partir del análisis del alcance de la potestad legislativa para fijar las inhabilidades relativas a los cargos de elección popular, con el fin de dilucidar si efectivamente la intemporalidad de la causal de la inhabilidad impugnada es o no razonable frente a la finalidad propuesta con la misma y si es o no proporcional con la restricción a la cual se ven sometidos los derechos fundamentales de los candidatos al cargo de alcalde.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Consideraciones previas al estudio de la constitucionalidad de la norma acusada La Carta Política de 1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido

(num.1o

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