CC - C953-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C953-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-953/01
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación oficial de ponencia después del debate/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Forma alternativa de publicación de ponencia PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Asentimiento de publicación oficial de ponencia después del debate PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Autorización por presidente de reproducción del documento
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN
PROYECTO DE LEY-Alcance/LEY-Formación PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Falta de constancia escrita de autorización de reproducción del documento PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de vicio por falta de constancia escrita de autorización de reproducción del documento LEY-Vicio de procedimiento subsanable/LEY-Saneamiento de vicio antes de aprobación del acto
ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA CON EL GOBIERNO DE BOLIVIA Referencia: expediente L.A.T. 198 Revisión constitucional de la Ley 631 de diciembre 27 de 2000, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en Bogotá, el diez (10) de noviembre de 1998.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA.
Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la ley 639 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia.”
I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la ley número 631 de diciembre 27 de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en Bogotá, el diez (10) de noviembre de 1998.
En providencia de enero veintitrés (23) de 2001, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y ordenó la fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los mencionados documentos. Igualmente,
dispuso el envío de copia de la ley y del acuerdo, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Así mismo, ordenó comunicar al Presidente de la República. Cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el diario oficial N. 44.272, del veintisiete (27) de diciembre de 2000. “Ley 631 de 2000 (diciembre 27) "por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)". El Congreso de Colombia Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados las Partes; Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración. Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y tecnológica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones. Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Objeto
1. Ambas Partes se obligan, dentro del límite de sus competencias, a dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no-intervención en los asuntos internos. Para alcanzar este objetivo fundamental las Partes están decididas a fomentar el desarrollo de su cooperación técnica, científica y tecnológica, con el fin de propender por el desarrollo de ambas naciones.
2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación científica, técnica y tecnológica que convengan las Partes, serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo y las normas establecidas en cada país.
ARTICULO II Entidades responsables
1. Como entidades ejecutoras para el cumplimiento de los términos del presente acuerdo: – La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional. – La Parte Boliviana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto representado por el Viceministerio de Política Exterior y al Ministerio de Hacienda, representado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
2. La ejecución de los programas definidos en el marco del presente acuerdo se realizará bajo la modalidad de costos compartidos. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/o organismos internacionales tanto para la financiación, como para la ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en el mismo.
ARTICULO III Áreas de cooperación Las partes establecen las siguientes áreas de cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro: Agropecuaria, y Agroindustria, Comercio, e Inversiones, Ciencia y Tecnología, Competitividad Industrial y Agropecuaria, Proyectos Sociales, Desarrollo Social (educación, niñez, etnias, etc.), Educación y Formación del Recurso Humano, Medio Ambiente, Desarrollo Alternativo, Salud, Previsión Social, Turismo, Mujer y Género, Capitalización de Empresas Estatales, Participación Popular y Minería. ARTICULO IV Modalidades de cooperación Para el cumplimiento de los objetivos de la cooperación técnica, científica y tecnológica, las Partes en el marco de su legislación interna, emprenderán esfuerzos con el fin de desarrollar las siguientes modalidades de cooperación: – Capacitación y formación de especialistas. – Prestación de asistencia técnica desarrollada entre otras formas, mediante el envío de expertos y la realización conjunta de estudios
y proyectos de interés común. – Creación de redes de información y bancos de datos. – Utilización de instalaciones, centros e instituciones, materiales y equipos, necesarios para la ejecución de los programas y proyectos que se precisen para la realización de las actividades comunes. – Organización de conferencias, seminarios y misiones de exploración y de otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico. – Intercambio de información técnica, científica y tecnológica y estadística pertinente; – Intercambio de tecnologías para el desarrollo de los proyectos y programas de cooperación conjuntos. – Fomento a la cooperación entre las instituciones científicotécnicas, académicas y del sector productivo de ambos países. – Fomento a la creación de pequeñas y medianas empresas, al intercambio y cooperación entre empresarios, y a la conformación de empresas mixtas (joint ventures). – Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes. ARTICULO V Alcance, funcionamiento e instrumentación del acuerdo
1. Las Partes crearán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica (en adelante Comisión Mixta), conformada por las entidades responsables mencionadas en el artículo II y otros representantes y expertos que tales instituciones consideren necesarios.
2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta de Cooperación.
3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones: – Analizar y determinar los campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación
técnica, científica y tecnológica. – Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del presente acuerdo, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación. – Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación. – Atender el adecuado desarrollo del Acuerdo. – Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Acuerdo; – Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos. – Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación. – Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación; – Definir un programa bienal de trabajo que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.
4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Comisiones Mixtas, se realizarán Reuniones de Seguimiento y Evaluación anualmente. Dichas Reuniones, serán ejercicios de revisión y evaluación, que se realizarán en la República de Colombia y en la República de Bolivia, por separado. A las Reuniones de Seguimiento y Evaluación asistirán: – Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, y de las instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la República de Bolivia en Santa Fe de Bogotá, de una parte. – Los representantes del Viceministerio de Política Exterior y del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de Bolivia, de las instituciones técnicas bolivianas y colombianas y de los representantes de la Embajada de la República de Colombia en La Paz, de otra. – Los resultados de esas Reuniones de Evaluación y Seguimiento se intercambiarán, vía diplomática, y serán un instrumento de coordinación para la preparación de las Comisiones Mixtas.
5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la República de Colombia y Bolivia. A solicitud de una de las Partes, la reunión puede convocarse también, de común acuerdo, en otra fecha diferente.
ARTICULO VI Instrumentos y medios para la realización de la cooperación
1. Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Acuerdo, cada una de las Partes, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, ofrecerán las siguientes facilidades: – El envío de expertos, tales como instructores, asesores, peritos, especialistas, personal científico y técnico, asistentes de proyecto, el conjunto del personal enviado por encargo de las Partes denominado en adelante "expertos enviados". – El suministro de material y equipo en adelante denominado "material". – Eximirán al material suministrado para los proyectos de licencias, tasas portuarias, toda clase de derechos de aduana e importación y demás impuestos y gravámenes públicos. – Eximirán al material suministrado para los proyectos del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), impuesto a los consumos específicos (ICE) e impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta el
límite fijado por el mismo convenio.
2. A los expertos para el mejor ejercicio de sus funciones, se les otorgará las siguientes prerrogativas: – Conceder facilidades necesarias para que los expertos y sus familias obtengan los visados correspondientes, libres de derechos y fianzas, que permitan hacer posible el ejercicio de sus funciones. – Los expertos cuya misión sea superior a un año, podrán introducir al país, libre de todo tipo de impuestos de aduanas, tasas y otras cargas conexas, sus efectos personales, menaje de casa y muebles, por una sola vez mientras dure su misión, dentro de los 180 días después de su llegada, hasta el límite de US$15.000. (Quince mil dólares americanos). – Las actividades que en desarrollo de este Acuerdo ejerzan los ciudadanos de una de las Partes en el territorio de la otra Parte, se sujetarán a lo previsto en este instrumento y no podrán desbordar el marco acordado entre las Partes, bien sea en términos generales, bien para cada caso específico.
ARTICULO VII Propiedad intelectual Las partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipuladas en el presente Acuerdo, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables. El significado del término "propiedad intelectual" deberá entenderse en los términos en que es presentado por el artículo II del Convenio por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que se firmó en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Las informaciones obtenidas a lo largo de la ejecución del presente Acuerdo, que se encuentren bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrán ser transferidas a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte. El derecho de propiedad intelectual derivado de los programas y proyectos bilaterales, o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del presente Acuerdo, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en acuerdos especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto. ARTICULO VIII Solución de controversias Las discrepancias que puedan surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio, serán resueltas por las Partes por medio de cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contempladas en el derecho internacional. ARTICULO IX Entrada en vigencia y duración
1. Las Partes contratantes se comunicarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para perfeccionar el presente Acuerdo, el cual entrará en vigor a los sesenta días de la fecha de la segunda notificación.
2. El presente Convenio se podrá enmendar o ampliar por mutuo acuerdo escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas entrarán en vigor una vez se cumplan los mismos trámites previstos para la entrada en vigor del instrumento, es decir, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos.
3. Con la entrada en vigencia del presente Acuerdo se sustituye el Acuerdo Básico de Cooperación Científico-Técnica suscrito en La Paz, entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República
de Bolivia, el 24 de junio de 1972.
4. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, y será renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por escrito y por vía diplomática, con seis meses de antelación, su deseo de dar por terminado el
Acuerdo.
5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después de recibida por la otra Parte.
6. En caso de terminación o denuncia del presente Acuerdo, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión.
ARTICULO X Cláusula evolutiva En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución. Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, Guillermo Fernández De Soto. Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. Por el Gobierno de la República de Bolivia, Guido Riveros Frank, Embajador.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, HACE CONSTAR: Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto original del Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los doce (12) días mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Jefe Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, hecho en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de 1998. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de
1998, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández De Soto.
B. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dentro del término para intervenir, presentó escrito la ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, justificando la constitucionalidad del asunto objeto de control. Para la interviniente, el acuerdo bajo revisión tiene como propósito fundamental el desarrollo de las relaciones amistosas con la república de Bolivia, así como el fomento y estímulo de la cooperación bilateral en diversos campos, adecuándose de esta forma a lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política. Así mismo, considera que el acuerdo se fundamenta en los artículos 226 y
227 de la Constitución, y desarrolla las relaciones económicas entre Colombia y Bolivia, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, tal como lo expresa al referirse al interés común en el fomento del progreso económico y social de sus países y pueblos, lo cual se refleja en la necesidad de profundizar las relaciones mediante una cooperación técnica, científica y tecnológica en igualdad de condiciones. El instrumento internacional bajo estudio, se enmarca en forma general dentro del contexto constitucional de los artículos 64, 65, 67 y 70 de la Carta Política, por cuanto desarrolla los principios rectores que orientan lo establecido en estas normas constitucionales, poniendo en práctica los postulados de la actividad económica y social del Estado y los objetivos de la política exterior del País, en el sentido de incrementar la cooperación de los países latinoamericanos y del Caribe, a través de la internacionalización de la economía.
C. Concepto del Procurador General de la Nación.
El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 2564 del treinta y uno (31) de mayo de 2001, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del Acuerdo en revisión como de su ley aprobatoria. Para el Procurador, el Acuerdo y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en su aspecto formal y material. En relación con los requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional participó en la negociación y suscripción del mismo, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Guillermo Fernández de Soto, quien
podía representar al Estado Colombiano, sin necesidad de acreditar plenos poderes. En cuanto al trámite dado a la ley aprobatoria del acuerdo en revisión, por el Congreso de la República, consideró que el mismo se ajustó a los requisitos que para el efecto exige la Constitución. Respecto al examen material del Acuerdo y de la ley, señala que éste se ajusta a las disposiciones de la Constitución, pues contribuye al logro de los objetivos superiores relacionados con la protección de la propiedad intelectual, el desarrollo social y técnico del sector agropecuario, la educación la cultura y en general el fomento a la ciencia y la tecnología, la protección del medio ambiente y el desarrollo económico y social. Afirma, que los términos planteados en el protocolo, se avienen a los postulados constitucionales de fortalecimiento de las relaciones internacionales en términos de respeto por la soberanía y la autodeterminación de los pueblos y, en especial el fortalecimiento de la integración latinoamericana, así como también, la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional (artículo 226 y 227 C.P).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política. Segunda. Revisión formal. a) Aprobación Presidencial. El 13 de abril de 1999, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter
a la aprobación del Congreso de la República, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Decreto éste suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores. b) Trámite del proyecto de ley número 247 de 2000, en el Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política. b.1.) El Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, en nombre del Gobierno nacional, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar el “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en Bogotá, el diez (10) de noviembre de
1998. Proyecto de ley radicado el 16 de marzo de 2000, bajo el número 247/00 (Gaceta del Congreso No. 69, de 24 de marzo de 2000, páginas 21 a 24). - La Presidencia del Senado, el mismo 16 de marzo de 2000, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y dispuso su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 69 del 16 de marzo de 2000. De esta manera, se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo señala el artículo 157, numeral 1o. de la
Constitución.
- El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado de la República, designó como ponente al senador Juan Gabriel Uribe Vega-Lara, quien presentó ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 190, del 7 de junio de 2000, páginas 5 y 6. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los doce (12) senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día seis (6) de junio de 2000, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortiz Marulanda, y que reposa en el expediente (folio 88). Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución. -Presentada la ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 219, del día dieciséis (16) de junio de 2000, página 6, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el día 1 de agosto de 2000, según acta 03, de la sesión ordinaria de ese mismo día. En la Gaceta del Congreso No. 322 del 14 de agosto de 2000, se publicó la aprobación del proyecto en cuestión, según lo certifica el Secretario General del Senado de la República, en escrito que obra a folio 87 del expediente. Igualmente, en certificación que obra a folio 168, el Secretario General del Senado de la República, afirma que el mencionado proyecto fue aprobado con un quórum de ochenta y ocho (88) honorables senadores. La Corte considera
que, al estar compuesto el Senado por 102 miembros, se cumplen los requisitos contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio. Asimismo, que entre el primero y segundo debate (6 de junio y 1 de agosto de 2000), medió un lapso superior a los ocho días, que exige el artículo 160 de la Constitución. b.2.) Cumplimiento de la forma alternativa de publicidad. Hecho este recuento, observa la Corte que podrían existir dos objeciones al trámite que se le dio al Proyecto de Ley. La primera encontraría un reparo en el hecho de que la publicación de la ponencia para el primer debate en el Senado, tal como se señaló, se publicó oficialmente después del debate. En efecto, podría argüirse que cumplir el requisito de publicidad exigido a toda ponencia para cualquier debate (artículo 160), no se cumple cabalmente con repartir copias de la misma a los miembros de la Comisión. Sin embargo en un caso similar, la Corte decidió que ello no es así, en atención a las siguientes razones, “La única irregularidad que aparentemente podría existir es que la Comisión Segunda del Senado aprobó el proyecto el 9º de mayo de 2000, mientras que la ponencia para el primer debate en esa comisión fue publicada al día siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2000. Sin embargo, obra en el expediente una certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, según la cual, el 5º de mayo de 2000 se repartió a los congresistas de dicha Comisión, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No.176/99 Senado (fls. 86 a 88). Ese trámite se apoyó en el artículo 156 del
Reglamento del Congreso, que autoriza dicha reproducción, sin perjuicio de su posterior publicación. La Corte considera entonces que, no obstante haberse publicado la ponencia con posterioridad a su discusión y aprobación, el requisito exigido en el inciso final del artículo 160 de la Carta, es decir, la presentación previa de ponencia de cualquier proyecto, fue observado durante esta etapa del trámite legislativo. En efecto, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, que esta Corporación ha reconocido que es relevante para estudiar el proceso de formación de las leyes1, las reglas de aprobación de los proyectos no tienen un fin en sí mismo, y por ello deben ser interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar (CP art. 228). Ahora bien, es claro que el mandato del artículo 160, según el cual, todo proyecto “deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo” es una regla que busca asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir adecuadamente la correspondiente iniciativa. Este mandato constitucional evita entonces que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente. Ese objetivo puede lograrse tanto con la publicación previa del proyecto en la Gaceta del Congreso, como con su reparto previo a los congresistas y su publicación posterior, tal y como lo autoriza expresamente el artículo 156 del Reglamento del Congreso, y tal y como se hizo durante el trámite de la presente ley.
1Ver sentencia C-737 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, fundamentos 6 y ss. En consecuencia, la Corte concluye que la ley 638 del 4 de enero de 2001 fue aprobada y sancionada según las exigencias constitucionales previstas para ello.”2 En el caso bajo estudio, el precedente anteriormente citado es aplicable, pues se constató que la ponencia había sido entregada a todos y cada uno de los
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