CC - C953-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C953-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-953/07
RESERVA DE LEY-Determinación de estructura de las entidades públicas y competencias de las entidades territoriales en la materia/RESERVA DE LEY-Fijación de objetivos y estructura orgánica interna En la determinación de la estructura de la administración nacional, el legislador debe incluir la formulación de los elementos que configuran esa organización, esto es, la creación de los distintos organismos y entidades que la conforman, la definición de sus interrelaciones respectivas, la enunciación de los objetivos generales de los organismos y entidades constituidas, así como su correspondiente estructura orgánica, su naturaleza jurídica, las competencias atribuidas, su régimen legal, el señalamiento de los órganos de dirección y administración, etc., y a nivel territorial, dado que Colombia se organiza en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, conforme al artículo 1o. de la Constitución, la creación de las empresas prestadoras del servicio de salud a cargo del Estado compete al órgano de representación popular en cada nivel territorial, ya que a los departamentos y municipios corresponde, en ejercicio de su autonomía, la prestación del servicio público de salud en los términos que establezca la Constitución y la ley. Las facultades del legislador en materia de determinación de la estructura de la administración, incluyen no solamente aquellas tareas de crear, suprimir, o fusionar entidades del orden nacional sino también las de fijar sus objetivos y su estructura orgánica interna. Las Juntas Directivas de las ESE, como órganos internos de dirección de estas entidades descentralizadas por servicios, son precisamente parte de esa estructura orgánica interna, por lo que concluye la Sala que los mecanismos
de conformación, las funciones y funcionamiento de las juntas directivas del nivel nacional, departamental distrital y municipal, al igual que el parágrafo 3º del mismo artículo, sobre la conformación de las juntas directivas, en los términos enunciados en esta providencia, tienen también reserva de ley. Por ende, no es el Ejecutivo el llamado a definir orgánicamente las funciones, conformación y funcionamiento a nivel nacional de tales juntas directivas de las ESE ni tampoco a hacerlo en el ámbito territorial. Ello compete al legislador y a las Asambleas y Concejos, conforme a la Carta y la ley RESERVA DE LEY-Configuración del diseño y la estructura del servicio público de salud/RESERVA DE LEY-Definición de requisitos jurídicos que delimitan la creación, transformación y operación de las ESE Compete al Congreso, en ejercicio de sus competencias constitucionales en la materia, (i) expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de Seguridad Social en Salud; (ii) asegurar la prestación eficiente del servicio de salud a todos los habitantes del territorio nacional regulando mediante ley, la forma de prestación de tales de servicios y su régimen jurídico; (iii) consolidar la prestación del servicio público de salud a través de entidades públicas o privadas, creando las entidades que sean necesarias por ley para el efecto; (iv) Organizar la prestación de los servicios de salud a los habitantes, tomando en consideración su derecho al acceso a la promoción, protección y recuperación de su salud y al saneamiento ambiental, atendiendo para ello los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en forma descentralizada, por niveles de atención
y con participación de la comunidad; (v) regular los mecanismos y las funciones de vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud; (vi) determinar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares para el efecto, así como los aportes a su cargo y (vii) establecer los términos en los cuales la atención básica será gratuita y obligatoria. La determinación de la estructura de la administración nacional comprende para el legislador más allá de la simple creación de las instituciones, la enunciación de los objetivos generales de los organismos y entidades constituidas, su correspondiente estructura orgánica, su naturaleza jurídica, y dado que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen en sus competencias la determinación de la estructura de la administración departamental o municipal, - de acuerdo a la Constitución y a la ley -, sólo el Congreso puede fijarle a las entidades territoriales tales límites y directrices. Por ende, la determinación de los requisitos para el efecto, impuestos por medio de un decreto ejecutivo, resultan ajenos a la Carta. Sólo el legislador y eventualmente el Presidente de la República, mediante facultades extraordinarias, pueden definir tales exigencias. El Congreso no puede delegar la definición de los “requisitos” en materia de determinación de la estructura de la administración, al Ejecutivo. DECRETO ADMINISTRATIVO-Alcance Un decreto administrativo no puede establecerle restricciones ni al Legislador ni a las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales para el ejercicio de sus competencias constitucionales INICIATIVA LEGISLATIVA GUBERNAMENTAL-Referente a la estructura de la administración nacional
Dado que la prestación del servicio público en salud conlleva la necesaria intervención del Ejecutivo y que en materia de determinación de la estructura de la administración nacional también el gobierno tiene competencias constitucionales, es pertinente recordar, que el Congreso debe contar con la participación gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administración nacional, debido a que la iniciativa para su adopción pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 Superior. Con todo, aunque el Presidente de la República de conformidad con las previsiones de los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta, puede “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales” o “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales”, lo cierto es que para el efecto, el Ejecutivo está subordinado a las previsiones legislativas en la materia, ya que las competencias descritas pueden ejercerse sólo con sujeción a las reglas que defina la ley. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Creación/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza Las Empresas Sociales del Estado, fueron creadas por la Ley 100 de 1993, como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley, las asambleas departamentales y los concejos municipales según el ámbito de su competencia. A su vez, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, al determinar las entidades que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, incluyó a las Empresas Sociales del Estado, como integrantes del
sector descentralizado. Por lo que se concluye que hacen parte de la estructura de la administración, que fueron establecidas por la ley para la prestación del servicio de salud y que en principio, su objeto está dirigido a la población más necesitada y vulnerable. En ese orden de ideas, es claro que conforme a la Carta y a la numerosa jurisprudencia constitucional en la materia, corresponde al legislador la determinación de la estructura de la administración nacional conforme al artículo 150-7 de la Carta, así como la creación de los distintos organismos y entidades, junto con la definición, respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de su correspondiente estructura orgánica. También la ubicación de los organismos en el conjunto de la Administración y la relación entre los diferentes organismos. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Sometida a la ley/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Alcance La potestad reglamentaria se somete en todo a la ley y depende de ella, por lo que el Legislador no puede pretender que a través de esa potestad presidencial, se desarrollen temas de su exclusivo resorte constitucional. Observa esta Corporación que establecer los requisitos - o reglamentarlos -, para la creación, categorización, organización etc., de las ESE, supone definir las exigencias básicas necesarias para la ejecución de esas actividades y tales requisitos resultan ser un paso previo, porque fijan los linderos a los que debe someterse las correspondientes autoridades. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Definición de criterios técnicos para la aplicación de leyes/POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Desarrollo de parámetros establecidos por el propio legislador Los criterios a reglamentar son los siguientes: Población, densidad poblacional, perfil epidemiológico, área de influencia, accesibilidad geográfica y cultural, servicios que ofrece, grado de complejidad, capacidad instalada, capital de trabajo, producción, sostenibilidad, diseño y la participación de la Empresa Social del Estado (ESE) en la red de su área de influencia. La enunciación efectuada por el legislador limita al Ejecutivo en punto a los criterios que ha de tener en cuenta al momento de tomar las decisiones administrativas relativas a transformar, categorizar, organizar y operar una ESE. A la luz de esta interpretación, no existe una invasión de las competencias del legislador sino un desarrollo de los parámetros establecidos por el propio legislador, los cuales por su naturaleza técnica bien pueden ser definidos y precisados mediante decretos reglamentarios. Asimismo, la reglamentación sobre los costos, información, compras, y adquisiciones de las ESE, al que alude el parágrafo 3º del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007, resulta compatible con la Carta, ya que se trata de una definición por parte del Ejecutivo de un aspecto técnico, dentro del parámetro material fijado por el legislador, tendiente a facilitar el acceso a la salud de los usuarios del sistema mediante el control de los costos y la transparencia en las compras. Lo anterior no impide que las juntas directivas ejerzan sus competencias para expedir su propio reglamento interno en lo atinente a costos, información y compras.
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación por eventual interpretación contraria a la Constitución RESERVA DE LEY-Constitución de Empresas Sociales del Estado por asociación de entidades territoriales El Ejecutivo no puede definir para las entidades territoriales “la forma”, es decir, el modo de hacer la asociación de empresas sociales del estado, cuando tal definición es competencia del legislador, de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales en su respectivo nivel, conforme a la Carta y a la ley. La declaratoria de inexequibilidad de este literal b) se funda exclusivamente en la garantía de la autonomía territorial. Por ello no puede concluirse que dicha inexequibilidad impide que las entidades territoriales se asocien para constituir una ESE. Por el contrario, “la forma” en que podrán asociarse será determinada por cada entidad territorial en ejercicio de su autonomía y atendiendo a sus necesidades con miras a facilitar dicha asociación y ajustándose a lo establecido en las normas superiores. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Determinación de formas de asociación para constituir ESE Las entidades territoriales podrán asociarse en la forma que determine cada entidad territorial en ejercicio de su autonomía y atendiendo a sus necesidades con miras a facilitar dicha asociación y ajustándose a lo establecido en las normas superiores. AUTONOMIA TERRITORIAL-Vulneración por exigencia de visto bueno para creación de ESE El visto bueno del Ministerio de la Protección Social para la creación de una ESE, es una restricción inconstitucional, porque implica una intromisión del Ejecutivo en las potestades del legislador, en el plano nacional, y
especialmente en aquellas de las entidades territoriales, en un aspecto como la definición de la estructura de la administración departamental, distrital y municipal, que es de su competencia constitucional. Para la Corte, si bien la jurisprudencia ha reconocido que la intervención del ejecutivo en los temas de salud si tiene una intensidad mayor a otros y exige una regulación constante, lo cierto es que tal intervención no puede llevarse al extremo de imponer restricciones que bloquean el ejercicio de competencias atribuidas constitucionalmente a órganos que tienen responsabilidades en la consolidación de la estructura administrativa nacional y territorial, mucho menos dejando la aplicación de esa restricción al ejercicio de una potestad reglamentaria del propio ejecutivo. TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Ejercicio de facultad reglamentaria del Gobierno La reglamentación se dirige a desarrollar lo dispuesto por el legislador, velando por la eficiencia del sistema de seguridad social en salud, dado que en este caso es necesario acudir a criterios técnicos, económicos y sociales que son de fácil identificación por el Gobierno Nacional. Dado que en el régimen previsto para las ESE en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 ya estaba prevista la necesidad de transferencias y la potestad de hacerlo, considera la Corte que el literal acusado no es inconstitucional, porque es una decisión ya regulada por el legislador y consustancial al régimen jurídico de las ESE.
Referencia: expediente D-6763
Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 1122 de
2007.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad parcial del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS Los apartes demandados del artículo acusado, - resaltados en subraya-, son los siguientes, conforme al Diario Oficial No 46506 del 09 de enero de 2007: Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 27. Regulación de las Empresas Sociales del Estado. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses a partir de la vigencia de la presente ley, los siguientes aspectos: a) Los requisitos para la creación, transformación, categorización,
organización, y operación de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta los siguientes criterios: Población, densidad poblacional, perfil epidemiológico, área de influencia, accesibilidad geográfica y cultural, servicios que ofrece, grado de complejidad, capacidad instalada, capital de trabajo, producción, sostenibilidad, diseño y la participación de la Empresa Social del Estado (ESE) en la red de su área de influencia; b) La forma de constituir Empresas Sociales del Estado cuando se trata de empresas de propiedad de varias entidades territoriales que se asocian; c) Las condiciones y requisitos para que la Nación y las entidades territoriales puedan transferir a las Empresas Sociales del Estado (ESE), recursos cuando por las condiciones del mercado las ESE, en condiciones de eficiencia, no sean sostenibles; d) Los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de las juntas directivas del nivel nacional, departamental, distrital y municipal. En todo caso estas deberán estar integradas en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio represente el sector científico de la salud y un tercio al sector político-administrativo. Parágrafo 1°. Mientras el Gobierno Nacional reglamente el presente artículo, y a partir de la vigencia de la presente ley, cualquier creación o transformación de una nueva Empresa Social del Estado (ESE) deberá tener previamente, el visto bueno del Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 2°. Las Instituciones Prestadoras de Salud públicas que en el momento vienen funcionando y tienen contratación vigente podrán continuar su ejecución, y dispondrán de un año a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley para transformarse en
Empresas Sociales del Estado o afiliarse a una. Parágrafo 3°. Por ser de categoría especial de entidad pública descentralizada, el Gobierno Nacional expedirá seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentación en lo referido a conformación de juntas directivas, nombramiento, evaluación y remoción de gerentes, régimen salarial, prestacional, sistemas de costos, información, adquisición y compras de las Empresas Sociales del Estado. Parágrafo 4°. Para los departamentos nuevos creados por la Constitución de 1991 en su artículo 309, que presenten condiciones especiales, y el departamento del Caquetá, el Ministerio de la Protección Social reglamentará en los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, la creación y funcionamiento de las Empresas Sociales del Estado, con los servicios especializados de mediana y alta complejidad requeridos, priorizando los servicios de Telemedicina. La Contratación de servicios de Salud para las Empresas Sociales del Estado de estos Departamentos se realizará preferiblemente con las EPS públicas administradoras del régimen subsidiado, las cuales se fortalecerán institucionalmente.
III. LA DEMANDA El ciudadano alega la inconstitucionalidad de las expresiones resaltadas del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007, por considerar que ellas son contrarias a los artículos 49, 150 numeral 7, 154, 300 numeral 7 y 313 numeral 6 de la
Carta. En efecto, para el actor los literales a), b), c), y d) y los parágrafos 1 y 3 del artículo 27 demandado deben ser declarados inexequibles, debido a que la creación, transformación, categorización, organización y operación de las
Empresas Sociales del Estado, el funcionamiento y remuneración de sus juntas directivas, las transferencias y los demás aspectos acusados, tienen reserva de ley, por lo que su definición compete exclusivamente al legislador (Art. 150 C.P) o en su defecto al Presidente de la República, en caso de ser investido de facultades extraordinarias, y no así al Gobierno Nacional como lo consagran los apartes de la norma acusada. Considera el actor, que el artículo 27 impugnado pretende modificar aspectos puntuales de las Empresas Sociales del Estado ya regulados por el legislador en las Leyes 489 de 1998, la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996, autorizando al gobierno para el efecto. De hecho, cuando el artículo atacado parcialmente usa el término regulación y a renglón seguido autoriza al Gobierno para adelantar la reglamentación de los aspectos allí señalados dentro de los 6 meses siguientes a partir de la vigencia de la ley, lo que está haciendo a juicio del actor es entregándole al gobierno la regulación de tales aspectos, que sólo pueden ser definidos por vía legal. En concreto, y con relación a la creación de Empresas Sociales del Estado del orden nacional, señala el ciudadano que de acuerdo con el artículo 150-7 de la Carta, se requiere de una ley para ese propósito, por lo que es el Congreso y no el gobierno, quien ostenta la facultad de determinar la estructura de la administración nacional y de crear, suprimir o fusionar entidades de ese orden, señalando sus objetivos y estructura orgánica. Los literales a) y b) de la norma acusada son entonces inexequibles para el demandante. El primero, por permitir que el gobierno reglamente los
requisitos para la creación, transformación, categorización y operación de las Empresas Sociales del Estado; y el segundo, por autorizar que sea el Gobierno Nacional quien deba regular la forma de constituir las ESE, cuando se trata de aquellas de propiedad de varias entidades territoriales que se asocian. Estos dos literales en consecuencia, además de vulnerar el artículo 150-7, desconocen para el ciudadano los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta, en la medida en que olvidan que para el caso de las Empresas Sociales del Estado, la Constitución le atribuye a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y no al gobierno, la determinación de la estructura de la Administración en las entidades territoriales, así como el establecimiento de las funciones en sus dependencias y las escalas de remuneración correspondiente. Con respecto al literal d) y al parágrafo 3 del artículo 27 acusado, relativos a la conformación y funciones de las juntas directivas del nivel nacional, departamental, distrital y municipal de las Empresas Sociales del Estado, afirma el demandante que también tales expresiones son contrarias a la Carta, en la medida en que las juntas directivas de esas entidades hacen parte de la estructura orgánica de las Empresas Sociales del Estado, por lo que la atribución de tales facultades al gobierno, vulnera igualmente los artículos 150-7 y los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta, que fijan tales competencias al Congreso o en las Asambleas y Concejos a nivel territorial. Sobre el parágrafo 1 del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007, sostiene el actor que al establecer la ley demandada que ninguna Empresa Social del Estado podrá crearse o transformarse sin el visto bueno del Ministerio de Protección
Social mientras el gobierno nacional reglamenta el artículo, se incurre en inconstitucionalidad. En primer lugar, porque el gobierno no puede desarrollar por vía reglamentaria tales temas, y en segundo lugar porque con ello se desconocen los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta, dado que la restricción impuesta por el parágrafo acusado lesiona la autonomía de los entes territoriales (Art. 1, 2, 287, 298, 300, 331 de la Carta), atenta contra el principio de descentralización administrativa (Art. 1, 49, 209, 210, 285, 352, 356, 368 de la Carta) y desconoce el artículo 49 de la Carta, que exige que los servicios de salud se organicen “en forma descentralizada, por niveles de atención” y con la participación de la comunidad. Por último, el ciudadano afirma que el literal c) del artículo 27 demandado, quebranta el artículo 154 de la Carta, porque autoriza al gobierno a reglamentar las condiciones y requisitos para que la Nación y las entidades territoriales puedan transferir a las Empresas Sociales del Estado recursos, cuando por las condiciones del mercado tales empresas no resulten sostenibles, siendo ésta una atribución que según el actor también compete a la ley. En criterio del ciudadano, se trata de transferencias, y según el artículo 154 de la Constitución ellas exigen expedición de una ley de iniciativa gubernamental. Sostiene el demandante entonces, que: “[N]o es posible que el numeral c) glosado sea constitucional, al faltar una ley que establezca las condiciones o requisitos para que la Nación y las entidades territoriales puedan transferir a las Empresas
Sociales del Estado Subsidiadas, recursos, cuando por cuestiones del mercado estas no sean sostenibles”. En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional que declare inexequibles las expresiones acusadas y los parágrafos correspondientes del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES.
1. Ministerio de Protección Social La ciudadana Fanny Suárez Higuera, en su calidad de apoderada del Ministerio de Protección Social, solicita a esta Corporación que declare constitucional los apartes demandados del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007, por considerarlos ajustados a la Carta.
En efecto, inicia el Ministerio su exposición explicando que el alcance del artículo 27 acusado no es el que el actor parece deducir de la norma, pues tal disposición no pretende conceder al Gobierno facultades que no son de su competencia, sino entregarle la responsabilidad al Ejecutivo de reglamentar los asuntos descritos en ese precepto, sin ir más allá de sus específicas atribuciones. En concepto de la interviniente, el actor incurre en el equívoco de considerar que la disposición enunciada se refiere eventualmente a facultades extraordinarias, lo que parece desprenderse del término que se le otorga al Ejecutivo para la regulación, que es de 6 meses. Al respecto afirma el Ministerio, que si bien “una lectura desprevenida del artículo pu [ede] sugerir que el legislador dejó a medio camino la habilitación al Gobierno Nacional y ello haría inexequible la disposición en varios de sus apartes como lo sugiere el actor”, la norma acusada en concreto, no concede facultades extraordinarias
al Presidente para el efecto, sino que se trata simplemente del ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta. De allí que en desarrollo de esa potestad, “el gobierno Nacional pueda proceder a definir cada uno de los elementos a los cuales se alude el artículo 27 ” acusado. Por ende, a su juicio, debe descartarse de plano que la facultad a la que alude la norma acusada, sea otra diferente a la de reglamentación. Ahora bien, afirma el Ministerio que el actor desconoce igualmente que la intervención del Estado en el Servicio Público de Seguridad Social en Salud es intensa, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C616 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-137 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Para esta entidad entonces, los artículos acusados responden a esa intervención así: “En el caso que nos ocupa, el Estado, dentro de las facultades de intervención otorgadas en los literales c y f del artículo 154 citado, debe desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud y, organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por los niveles de atención y con participación de la comunidad. En ese contexto, el artículo 27 de la Ley 1122 de 2007 ordena reglamentar aspectos propios de las empresas sociales del Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que permiten la adecuada organización de la prestación de los servicios de forma descentralizada, manteniendo el régimen jurídico de estas
entidades establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas analizadas anteriormente u de la reglamentación de la prestación”. Con respecto a los cargos concretos dirigidos contra el literal a) del artículo 27, sostiene el Ministerio lo siguiente: “En cuanto al literal a) de la norma atacada, relacionado con los requisitos para la creación, transformación, categorización, organización y operación de las Empresas Sociales del Estado, es claro que las creación de las mismas es competencia del Congreso de la República para las del orden nacional y de las Asambleas y Concejos para las de orden territorial, por lo que no se vulneran los artículos 150 numeral 7, 210, 300 numeral 6 de la Constitución Política. El demandante comete la imprecisión de considerar que se afectan estos lineamientos constitucionales y a los cuales hace referencia la Ley 100 en su artículo 194, cuando en realidad se mantienen incólumes. Lo que se reglamenta es lo referente a los criterios a tener en cuenta para esa creación, transformación, categorización, organización y operación de las empresas sociales del Estado. (…) “Tal determinación tiene fundamento en los artículos 48,49 y 209 de la Constitución Política, por cuanto se busca contar con criterios técnicos que le permitan a la Nación y a las entidades territoriales, garantizar la prestación de los servicios de salud de la población en entidades que cumplan con el principio de eficiencia establecido en las aludidas normas constitucionales y en el artículo 2 de la ley 200 de 1993. (…) “Con la aplicación por parte de las entidades territoriales y de la Nación de los criterios definidos por la Ley y que deben ser
desarrollados por el Gobierno Nacional para la creación, transformación, categorización, organización y operación de empresas sociales del Estado, se espera de una parte que la organización y operación de las empresas sociales del Estado, responda de manera adecuada a las necesidades de salud de la población de su área de influencia, con prestación de servicios de salud que garanticen condiciones de calidad, accesibilidad y oportunidad a la población, y de otra parte que se de un uso eficiente de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, en cumplimiento del principio de eficiencia consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional. (…) “Como se advierte, el actor, al enfocarse en una supuesta actividad legislativa soslayada, pierde de vista que el sentido de la norma no es aquel que le pretende dar. Esta disposición, como se ha indicado, se orienta a que se depuren los antecedentes para la organización de la red pública de prestación de servicios. Esto no debe ser ajeno a la actuación administrativa, tal y como ocurre cuando alguna entidad del estado decide emprender un proceso de contratación (art. 25 num. 12 de la Ley 80 de 1993). Nótese, en este caso, que fue el legislador quien determinó tales criterios de manera taxativa”. En relación con el literal b) del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007, el Ministerio de Protección Social reitera que la competencia para crear ESE de carácter territorial corresponde a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales. Sin embargo, afirma que “lo que el legislador dispone en el aludido literal, es la reglamentación sobre la forma de constituir empresas
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