CC - C955-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C955-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-955/01
SUFRAGIO-Concepto SUFRAGIO-Sujeción a reglas CENSO ELECTORAL-Composición/TERRITORIOS NACIONALES-División en circunscripciones CUOCIENTE ELECTORAL-Determinación/CUOCIENTE ELECTORAL-Finalidad El cuociente electoral resulta de dividir los votos válidos emitidos en cada circunscripción entre el número de curules por ser ocupadas. Seguidamente, con el fin de determinar el número de curules que corresponde ocupar a cada partido, se calcula el número de veces que el cuociente cabe en el número los votos obtenidos por cada lista. A los mayores residuos, corresponden sucesivamente los puestos que no fueron adjudicados directamente por el sistema del cuociente. El propósito central de la figura es que la voluntad del pueblo se vea reflejada cuantitativa y proporcionalmente en la composición de las corporaciones públicas de extracción democrática. NORMA ACUSADA-Interpretación conforme a Constitución vigente PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL DERECHO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Organizaciones diferentes a los partidos que constituyen manifestación FORMAS DE ORGANIZACION POLITICA CIUDADANA SISTEMA DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Formas diversas PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universal y expansivo MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Nuevas vías de expresión Es precisamente la tendencia expansiva de los mecanismos de participación ciudadana la que ha propiciado la construcción de nuevas vías de expresión a través de las cuales los asociados pueden manifestar su opinión política, que trascienden los modelos tradicionales, como son los movimientos políticos, las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos.
PARTICIPACION DEMOCRATICA-Tipologías diversas PARTICIPACION DEMOCRATICA-Partidos, movimientos y grupos LEGISLADOR-Imprecisión semántica PARTIDOS POLITICOS-Características MOVIMIENTOS POLITICOS-Concepto/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Distinción y asimilación Los movimientos políticos, por su parte, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente que se proponen influir en la formación de la voluntad política y/o participar en las elecciones. Los movimientos políticos comparten con los partidos políticos una cualidad que los diferencia de las demás organizaciones avaladas por la normatividad: la posibilidad de ostentar personería jurídica. La característica esencial que identifica y asimila a los partidos políticos y a los movimientos políticos, de acuerdo con los acercamiento conceptuales hechos por la ley y por la sentencia de la Corte, es el rasgo de organización que ambos comparten. DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Inclusión de grupos sociales significativos PARTICIPACION DEMOCRATICA-Criterio expansivo/PARTICIPACION DEMOCRATICA-Vías de expresión distintas a tradicionales La Corte Constitucional, en desarrollo del criterio expansivo de la participación democrática, reconoce como ajustado a la Carta el hecho que la opinión política de los ciudadanos pueda manifestarse a través de vías de expresión distintas a las ofrecidas tradicionalmente por los partidos; y que en tanto el debate político es un fenómeno esencialmente dinámico, también se reconoce la efectividad de la opinión ciudadana que se congrega para intervenir directamente en la conformación del poder público. Este
reconocimiento es constitucional. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Ejercicio por ciudadano o indirectamente por agrupación ACTIVIDAD POLITICA-Legitimación para intervención PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL-Extensión/DERECHO DE PARTICIPACION DEMOCRATICAOrganismos sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos Los organismos o las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar políticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elección popular. En estos términos, la Corte considera que el principio de representatividad proporcional debe ser aplicado de forma extensiva y debe favorecer las propuestas políticas contenidas en las listas de candidatos presentadas, con sujeción a la ley, por los movimientos políticos, las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos. NORMA PRECONSTITUCIONAL-Determinación de exequibilidad TRANSITO CONSTITUCIONAL-Transformaciones TRANSITO CONSTITUCIONAL-No abolición total del régimen jurídico preexistente El proceso de tránsito constitucional no implica una abolición total del régimen jurídico preexistente, sino una exigencia de subordinación del mismo a los cánones del nuevo esquema superior. PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Incompatibilidad material/TRANSITO CONSTITUCIONAL-Terminología del régimen naciente NORMA ACUSADA EN TRANSITO CONSTITUCIONAL-Determinación de exequibilidad/NORMA ACUSADA EN TRANSITO CONSTITUCIONAL-Falta de coincidencia terminológica o formal Lo que determina la inexequibilidad de la norma que hace tránsito de un régimen constitucional a otro es la incompatibilidad material
o sustancial que aquella tenga con el nuevo sistema y no la simple falta de coincidencia terminológica o formal que pueda existir entre ambos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Múltiples interpretaciones/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación Si la norma preconstitucional sometida a juicio admite, dentro de sus múltiples interpretaciones, una que resulta compatible materialmente con los lineamientos del régimen constitucional al cual se incorpora, es deber del juez constitucional mantenerla en el ordenamiento jurídico, al punto que, si resulta necesario, se condicione su entendimiento en el sentido que le dé armonía con el régimen superior. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEMOCRATICA-Extensión La Corte ha entendido que el principio de proporcionalidad democrática, que se manifiesta a través del concepto instrumental del cuociente electoral, se predica tanto de los partidos políticos como de las demás organizaciones, sociales o políticas -más o menos estructuradas-, que persiguen un fin político -mas o menos permanente-, e intervengan en una contienda electoral con sujeción a la Ley mediante la presentación de listas. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEMOCRATICA-Comprende los grupos políticos PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL-Comprende los grupos políticos PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL-Adjudicación de puestos para corporaciones públicas con base en listas de candidatos DERECHO VIVIENTE-Alcance DERECHO VIVIENTE-Interpretación dada a la norma por el Consejo de Estado NORMA ACUSADA-Cargo por indebida aplicación de normas por Consejo de Estado
Referencia: expediente D-3438
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º numeral 5º (parcial) del Decreto 2241 de 1986.
Actor: César Augusto Curvelo Beleño
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano César Augusto Curvelo Beleño demandó la expresión “y grupos políticos”, contenida en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 2241 de 1986, por considerarla contraria a los artículos 172, 263, 264 y 265 de la Constitución Política.
Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones pertinentes, y se subraya y resalta la expresión demandada.
“Decreto 2241 de 1986 “ Por el cual se adopta el Código Electoral” “Artículo 1º “(…) “5. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación proporcional de los partidos y grupos políticos expresadas en las urnas conforme al artículo 172 de la Constitución Nacional.”
III. LA DEMANDA El demandante advierte que la expresión “grupos políticos” contenida en la norma acusada, es incompatible con la de “partidos políticos”, adoptada por la Constitución Política de 1991, por lo que aquella debe entenderse derogada por ésta.
Puntualiza que los partidos o movimientos políticos están integrados, a su vez, por grupos políticos, pero que la Constitución del 91 le dio representatividad a los primeros, no a los últimos. Advierte que la composición de las corporaciones públicas debe hacerse con base en la votación obtenida por los “partidos” políticos, mas no por los “grupos” que los integran, pues aquellos, como colectividad, son los únicos autorizados por la Constitución para presentar las listas a los cargos de elección popular. Además, el actor solicita que la Corte Constitucional, en su providencia, establezca la necesidad de que la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo reciba una lista de candidatos por cada partido o movimiento político que pretenda someterse a elecciones, pudiendo, no obstante, colaborar con dichos movimientos para unificar, mediante consultas internas, la lista que pretendan poner a consideración
de los electores. El impugnante censura la jurisprudencia del Consejo de Estado (cita la decisión del Expediente 106 del 28 de mayo de 1987) según la cual, “la adjudicación de los puestos se realiza a las listas y no a los partidos”, pues juzga que con ella se contradice el espíritu del artículo 263 de la Carta Política, que reconoce la representatividad de los partidos y movimientos políticos y no de las listas.
IV. INTERVENCION
1. Intervención del Ministerio del Interior Nancy L. González Camacho, en representación del ministerio de la referencia, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare ajustada a la Constitución la norma demandada.
En concepto de la interviniente, La Carta del 91 no sólo autorizó el derecho a constituir partidos políticos sino también movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna. Sostiene que según el demandante, los grupos políticos no son sujetos del principio de proporcionalidad representativa señalada en el numeral 50 del artículo 1º del Decreto 2241 de 1986, por cuanto la constitución política sólo se refiere partidos políticos, cuando lo cierto es que el artículo 108 del estatuto constitucional dispone que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos y para ello, la ley podrá establecer requisitos que garanticen la seriedad de las inscripciones de los candidatos. Recuerda que el “Estatuto básico de los partidos y movimientos políticos (Ley 130 de marzo 23 de 1994) establece igualmente, que las Asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos y organizaciones sociales,
y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.” Así las cosas, dice, “se puede concluir que la Constitución de 1991 y la Ley 130, permite la inscripción de candidaturas bien sea avaladas por partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida o por asociaciones de todo orden que se constituyan en movimiento u organismos sociales por grupos significativos de ciudadanos o de manera independiente.” Finalmente, sostiene que el sistema de cuociente electoral se aplica a las listas electorales y no a los partidos o movimientos políticos, tal como se desprende del sentido claro de la norma constitucional.
2. Registraduría Nacional del Estado Civil Gilma Galván Coley, actuando en representación del organismo de la referencia, solicitó a la Corte en su intervención, declarar exequible el aparte acusado de la norma. Considera la entidad que a pesar de ser anterior a la Carta Política del 91, el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo demandado está acorde con los cánones constitucionales que ilustran el sistema electoral colombiano.
Sostiene además que, conforme con los artículos 1º, 107 y 108 de la Carta, la organización democrática y participativa del pueblo colombiano admite la posibilidad de que todos los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos presenten sus candidaturas para ser sometidas a la decisión de los electores. A su juicio, la expresión “políticos” usada por el constituyente, no debe interpretarse de manera restringida en el sentido que sólo se refiere a los partidos políticos, sino en su amplia acepción que cubre también a los grupos de ciudadanos que desean entrar a la vida
política de la Nación. “El término grupos políticos no puede entenderse aplicado solamente a aquellas divisiones que operan al seno de los partidos políticos, sino que también hace relación a los grupos significativos de ciudadanos ‘asociaciones, cooperativas, en fin, grupos de persona que deseen participar en la actividad política del Estado”, agrega. Finalmente, pone de manifiesto que el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 reconoce y admite la inscripción de listas para corporaciones públicas, sea avaladas por partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como por asociaciones que se constituyan en movimientos u organismos sociales, así como por grupos de ciudadanos que decidan ingresar en el debate electoral.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Para el señor procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, la norma objeto de demanda se encuentra en concordancia con las normas constitucionales invocadas, pues son los propios preceptos superiores –particularmente los artículos 107 y 108 de la Cartalos que establecen que, en aras de universalizar y expandir la participación democrática de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, pueden éstos agruparse en asociaciones políticas sin personería jurídica, con el fin de aspirar a los cargos de elección popular en las corporaciones públicas. En estas condiciones, sostiene que la norma atacada no fue derogada por la Constitución de 1991 y que, antes bien, aquella repite, con diferencia de una o dos expresiones, el artículo 263 de la Constitución vigente. Finalmente, la Procuraduría estima que la Corte Constitucional carece de competencia para analizar el reproche elevado por el
demandante contra la jurisprudencia del Consejo Estado según la cual, es viable la inscripción hecha por grupos políticos de listas de candidatos a cargos de elección popular, pues la función de control constitucional no se extiende a dicha hipótesis.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en un decreto que tienen fuerza de Ley.
2. Lo que se debate.
En el proceso de la referencia, el demandante aduce que la expresión “grupos políticos”, contenida en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), es contraria a la Constitución Política porque el artículo 263 de la Carta sólo consagra el beneficio de representación proporcional a favor de los “partidos políticos”. Como resultado de dicha precisión, el demandante sostiene que los grupos políticos no pueden presentar listas de candidatos a los cargos de elección popular para las corporaciones públicas. Ni el Ministerio del Interior ni la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de intervinientes en el proceso de la referencia, se mostraron de acuerdo con los argumentos de la demanda y, en cambio, consideraron que la Constitución Política extendió el poder de participación a otro tipo de organizaciones políticas, diferentes de los partidos políticos, concediéndoles la posibilidad de recibir tratamiento proporcional de acuerdo con el número de votos conseguidos en las elecciones correspondientes. En ese mismo sentido, los entes que intervinieron para defender la constitucionalidad de la expresión acusada sostienen que el sistema de cuociente electoral se fundamenta en las listas presentadas para las elecciones y no en los partidos políticos, legalmente reconocidos,
que hayan decidido tomar parte en la contienda electoral. El procurador sostiene, por su parte, que la representación proporcional de grupos o movimientos que no constituyen partidos políticos está garantizada por la Carta Política, como consecuencia del espíritu democrático descrito por el constituyente del 91. Agrega la Vista Fiscal que la Corte debe abstenerse de analizar el cargo relacionado con la aplicación, en apariencia inconstitucional, que ha venido haciendo el Consejo de Estado de la expresión acusada, por cuanto dicha pretensión excede el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional. Con el fin de determinar la exequibilidad de la expresión demandada, y en consideración a los argumentos expuestos, esta Corte deberá dilucidar, en primer término, cuál es –desde el punto de vista constitucionalla extensión del principio de proporcionalidad inserto en el artículo 1º del Decreto 2241 de 1986. Determinado el ámbito de aplicación de dicha proporcionalidad, debe dilucidarse si los “grupos políticos”, entidades a las cuales se refiere el demandado artículo 1º, pueden considerarse favorecidos por dicho principio, lo cual implica, como requisito metodológico previo, haber definido la compatibilidad de dicha expresión con texto de la Constitución Política de 1991.
3. Determinación del cuociente electoral Antes de iniciar el análisis de fondo respecto de la norma acusada, conviene hacer una breve referencia a la manera como se estructura el concepto de cuociente electoral, pues ésta es la base jurídica sobre la cual se erige la disposición atacada.
El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la
calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante. No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado. En primer lugar debe mencionarse el censo electoral. Este censo está compuesto por el registro general de los ciudadanos con derecho al voto, que es elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número total de ciudadanos con derecho al voto está determinado por el número de ciudadanos que inscribieron sus cédulas con el fin de participar en el desarrollo de un evento electoral. La distribución del territorio nacional en circunscripciones –nacional o territorialestambién permite al Estado llevar un control del modo en que se ejerce el derecho al sufragio, porque permite sectorizar las votaciones de acuerdo con las corporaciones públicas y las curules que deban ser ocupadas por los candidatos a la respectiva elección. Con fundamento en la información arrojada en el censo electoral dentro de cada circunscripción, el Estado se encuentra en capacidad de planear, organizar y desarrollar los comicios respectivos. Este proceso se adelanta a partir de las la expedición de listas definitivas
de votantes que son publicadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que se distribuyen entre las diferentes mesas de votación del país, con el fin de que los titulares de las cédulas inscritas se acerquen a votar. Ahora bien, cuando los comicios tienen lugar, los ciudadanos que conforman el censo electoral acuden a las urnas de su respectiva circunscripción para elegir a los candidatos inscritos que se presentan para ocupar ocupar uno de los cargos por proveer dentro de la misma. Trátese de escaños unipersonales, como el de presidente de la República, gobernador o alcalde; o de cargos en cuerpos colegiados, como los del congreso, las asambleas departamentales o los concejos municipales, la composición final de cada una de las curules se encuentra determinada por los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos o por las listas de candidatos presentadas al electorado. Realizados los escrutinios, el sistema escogido por la Constitución colombiana1 para repartir los escaños es el del cuociente electoral. El cuociente electoral resulta de dividir los votos válidos emitidos en cada circunscripción entre el número de curules por ser ocupadas. Seguidamente, con el fin de determinar el número de curules que corresponde ocupar a cada partido, se calcula el número de veces que el cuociente cabe en el número los votos obtenidos por cada lista. A los mayores residuos, corresponden sucesivamente los puestos que no fueron adjudicados directamente por el sistema del cuociente. 1 Otros regímenes jurídicos utilizan fórmulas diversas para garantizar la representación proporcional de las votaciones en la composición de los cargos de elección popular. Los sistemas
del número uniforme o el del cuociente nacional son dos de ellos. En el sistema del número uniforme, la Ley determina previamente el número de votos necesarios para que una lista pueda tener derecho a un diputado. En el cuociente nacional, se procede de manera similar que en el número uniforme, pero no es la Ley la que determina el número de votos necesarios para ocupar una curul, sino la división del número total de votos aportado en las urnas entre todas las circunscripciones del país. Cfr. Sánchez Torres, Carlos Ariel. “Derecho Electoral Colombiano”, Ed. Legis, 1997. Pág 34. El propósito central de la figura es, entonces, que la voluntad del pueblo se vea reflejada cuantitativa y proporcionalmente en la composición de las corporaciones públicas de extracción democrática.
4. El principio de representación proporcional en la Constitución de 1991
Por virtud del Decreto 2241 de 1986, el país incorporó a su legislación permanente el actual Código Electoral. El artículo primero de dicha normatividad se encarga de regular los aspectos básicos y principios fundamentales que inspiran dicho régimen. El numeral 5º del artículo 1º, que es la norma demandada, prescribe que, dentro del marco del sistema de cuociente electoral, debe asegurarse la representación proporcional de los partidos y de los grupos políticos, conforme lo establecía el artículo 172 de la Constitución Nacional de 1886. Ahora bien, de la simple lectura del artículo 1º demandado se desprende que la interpretación de dicho dispositivo debe hacerse en conjunto con el artículo 172 de la Constitución Nacional de 1886. No obstante, como aquél estatuto constitucional ha sido derogado, la interpretación que se impone ha de entenderse de conformidad con la normatividad pertinente del nuevo régimen; normatividad que,
para el caso particular, es la contenida en el artículo 263 de la Carta Fundamental. El artículo 263 de la Constitución Política reproduce en su casi totalidad el artículo 172 de la Carta del 86, tal como se evidencia en la siguiente transcripción: “C. N. 1886.- ARTICULO 172. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. “El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. “Si se tratare de la elección de solo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno. “La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. “Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.” “C. P. 1991. -ARTICULO 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en
orden descendente.” De los textos citados queda claro que la única diferencia material entre dichas normas reside en que la de la Constitución de 1886 incluía un inciso (el subrayado) en el que se precisaba la manera de efectuar el cálculo del cuociente electoral en caso de que sólo dos candidatos se presentaran a las elecciones. No obstante, lo que verdaderamente importa al propósito de este debate es que el artículo 263 reprodujo la disposición que sirve de base a la interpretación del artículo que ahora se demanda (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 2241 de 1986) y, con ello, adoptó la figura del cuociente electoral como mecanismo para garantizar la representación proporcional de los partidos. En otros términos, la interpretación de la norma demandada debe hacerse a la luz del artículo 263 de la Carta de 1991 y los que lo complementan. Ahora bien, como el artículo 263 constitucional que -como se explicó-, debe servir de base hermenéutica para la aplicación de la expresión demandada, sólo se refiere a los “partidos” como sujetos de aplicación del principio de proporcionalidad electoral, esto no significa que se haya excluido a los movimientos políticos, o a las organizaciones sociales, o a los movimientos sociales, o a grupos significativo de ciudadanos ya que ello se deduce de otras normas constitucionales como se verá adelante. La pregunta que emerge en este punto es si, en efecto, el principio de representación proporcional consagrado en la Constitución Política se aplica exclusivamente a favor de los partidos políticos o si otras organizaciones, agrupaciones o, en general, colectividades políticas, pueden favorecerse del mismo. Es ese el punto que pasa a tratarse.
5. Extensión del principio de representación proporcional El Título IV de la Carta Política agrupa las principales normas constitucionales referidas a los mecanismos de participación democrática y a los partidos políticos. No obstante el enunciado del artículo, las normas que lo desarrollan dan cuenta de la existencia de otras organizaciones, diferentes a los partidos, que también son manifestación del derecho a la participación democrática2.
En primer lugar, debe decirse que es derecho de todo ciudadano participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En esa medida, a todo ciudadano se le reconocen los derechos a a) elegir y ser elegido; b) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, c) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, d) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, e) tener iniciativa en las corporaciones públicas, f) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y g) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. Además del hecho de que a los ciudadanos, individualmente considerados, se les reconoce el derecho a participar activamente en la vida política de la Nación, el artículo 107 de la Constitución vigente garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos. Por su parte, el inciso
segundo de la misma disposición garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos, al tiempo que el inciso quinto del artículo 108 superior reconoce la posibilidad a los nacionales de organizarse en movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. La relación de las anteriores normas constitucionales permite concluir que los partidos políticos no son las únicas formas de organización política ciudadana previstas por el régimen constitucional de 1991 y que, por el contrario, el constituyente quiso facilitar la participación de los nacionales en la vida política del país, mediante el ofrecimiento de otras formas o tipos de organizaciones sociales o decididamente políticas que, por contera, también tienen protección estatal. Sobre este particular, debe decirse que la tendencia a multiplicar los canales de participación de los ciudadanos en los proceso de toma de decisiones políticas, es consecuencia directa de que la Asamblea Constituyente de 1991 (art. 1º C.P.) haya decidido implantar en el país un sistema democrático participativo -por oposición al sistema representativo puro que imperaba bajo la Carta del 86cuya característica más relevante es la intervención directa de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. Fruto de este cambio de perspectiva es que el nuevo esquema democrático, estudiado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, se proyecte en formas dive
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