CC-C956-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C956-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-956/99
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA El grado de inobservancia en que el Legislador pueda incurrir frente al mandato constitucional de expedir una determinada regulación normativa, da lugar a la configuración de dos clases de omisiones legislativas: la absoluta, por el total incumplimiento de la orden de desarrollo legislativo sobre una materia constitucionalmente preestablecida, generando "ausencia de normatividad legal" y, la relativa, por la expedición de una regulación legislativa deficiente, imperfecta o incompleta, en la que no se contemplen todas las situaciones que deben ser objeto de regulación, dando lugar, consecuencialmente, a tratos inequitativos para los destinatarios de la misma, con violación de derechos, tales como al debido proceso e igualdad. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional Se resalta la precisa situación de incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por la omisión legislativa de tipo absoluto, pues ante la inactividad del legislador que la origina, se carece de una disposición normativa en concreto sobre la cual pronunciarse para determinar su concordancia frente al ordenamiento superior. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional En relación con las omisiones legislativas de índole relativo o parcial, en este evento, se cuenta con un acto jurídico como objeto del respectivo control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, aún cuando imperfecto, de manera que la decisión no será necesariamente de inexequibilidad de la disposición enjuiciada, sino que ordenará integrar lo
supuestos de hecho ignorados para remediar la violación que al derecho a la igualdad o a otros derechos pudo haberse producido con el “silencio del legislador”, en lo que se han denominado sentencias integradoras o interpretativas y con prevalencia del principio de la conservación del derecho. INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Comunicación al quejoso del archivo del auto o sentencia inhibitoria/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES-Alcance La comunicación que ordena la norma demandada reúne las condiciones mínimas esenciales para que aquella conforme una comunicación en debida forma, en la medida en que otorga la información necesaria para que el quejoso utilice los mecanismos que le ofrece el ordenamiento jurídico para proteger el interés que se le ha reconocido dentro del proceso disciplinario, con clara realización de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal. De lo analizado puede concluirse entonces que, el conocimiento de la parte motiva de las providencias que deben comunicarse al quejoso, de conformidad con la disposición acusada, no constituye condición sine qua non para que se pueda lograr un conocimiento efectivo de la información que contiene la misma y no contraviene los términos de certeza que exige una comunicación en debida forma respecto de lo decidido y de oportunidad de la comunicación para efectos de su impugnación, en protección del derecho que en este sentido le ha sido reconocido al quejoso.
COMPETENCIA FUNCIONAL DE FISCAL DELEGADO ANTE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/RESOLUCION
INHIBITORIA DE FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia recurso de apelación/FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA No configura un desconocimiento del ordenamiento constitucional, en lo que toca con los derechos al debido proceso y defensa, que las resoluciones inhibitorias proferidas por los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su facultad de investigar, calificar y acusar a algunos servidores públicos con fuero legal, cuyo juzgamiento corresponda a esa alta Corporación en única instancia, sean susceptibles, exclusivamente, del recurso de reposición, como igualmente, lo señalaron en sus intervenciones tanto el Fiscal General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Viceprocurador General de la Nación. Se insiste en que, la imposibilidad de que exista impugnación respecto de la resolución inhibitoria dictada por esos funcionarios en procesos de única instancia, en el entendido de que se trata de una decisión interlocutoria, radica en el hecho de que no cuentan con un superior jerárquico que las revise, pues “la función que cumplen los fiscales delegados ante la Corte son las propias que le asigna la Constitución Política al Fiscal General (art. 251), sólo que las desarrollan en su nombre y por delegación”.La situación planteada por el actor en su escrito, entonces, no supone ninguna vulneración del derecho al debido proceso, especialmente, del principio constitucional de la doble instancia que antepone el actor como sustento de la inconstitucionalidad de la norma demandada, pues, como se analizó, el legislador cuenta con una amplia libertad para determinar sobre la
procedencia o improcedencia de los recursos que caben contra las providencias judiciales en materia penal, en el entendido de que al no tratarse de una sentencia condenatoria, no existe un condicionamiento especial que le exija para su regulación el respeto a la doble instancia como elemento medular del derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que conocen los fiscales delgados ante la Corte Suprema de Justicia en única instancia. FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cuando se constituye en primera instancia En los procesos en los cuales tales funcionarios desplazan del conocimiento a los fiscales delgados ante los tribunales y juzgados, ya aludidos, en donde las competencias legalmente establecidas no se modifican, de manera que, pueden llegar a constituirse en primera instancia con el Vicefiscal General de la Nación como superior jerárquico, que controle sus decisiones.
Referencia: Expediente D-2344
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151, parcial, de la ley 200 de 1995 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico” y el artículo 327, parcial, del Decreto 2700 de 1991 “por el cual se expiden normas de Procedimiento Penal”.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó parcialmente los artículos 115 de la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico" y 327 del Decreto 2700 de 1991 “por el cual se expiden normas de
Procedimiento Penal”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No. 41.946, del 31 de julio de 1995, y No. 40.190, del 30 de noviembre de 1991, respectivamente; y se subraya lo demandado: “LEY 200 DE 1995
(julio 28) por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico.
TITULO IX
Evaluación (...) ARTICULO 151. Archivo Definitivo. Procederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria, o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se trata de uno solo, o cuando se presente algunas de las causales previstas en el artículo 23 de esta Ley. De los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la
muerte del implicado, así como de la sentencia absolutoria se librará comunicación al quejoso a la dirección registrada en la queja al día siguiente de su pronunciamiento para que pueda impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado en la forma y términos de los artículos 102 y 104 de este Código.” “DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 (noviembre 30) Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.
CAPITULO III.
Investigación previa. (...) ARTICULO 327. Resolución Inhibitoria. El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante. Cuando el funcionario de policía judicial advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede iniciarse. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.”
III. LA DEMANDA El juicio de inconstitucionalidad de la demanda de la referencia se dirige contra disposiciones contenidas en estatutos normativos distintos, por lo tanto, la presentación del recuento de los fundamentos de esa acusación, se
hará de acuerdo con la presentación de la norma censurada.
1. Ley 200 de 1995, artículo 151.
A juicio del demandante, si bien es cierto que el artículo 151 de la Ley 200 de 1995, en lo acusado, protege el interés general y otorga garantía de la buena marcha de la gestión pública y del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, pues autoriza al respectivo quejoso de una investigación disciplinaria a apelar del auto que ordena el archivo provisional o definitivo de la misma, también lo es que la comunicación que allí se ordena librarle de esa providencia, no garantiza totalmente su “derecho de defensa”, pues no contiene el texto completo de las motivaciones de la decisión, lo que, en su opinión, dificulta la sustentación escrita y razonada del respectivo recurso y, en consecuencia, atenta contra el interés que lo llevó a presentar la queja o denuncia. Lo anterior, en criterio del accionante, quebranta diversos mandatos constitucionales, especialmente los relacionados con la prevalencia del interés general, el debido proceso, la doble instancia, la sujeción de los actos de los servidores públicos al ordenamiento jurídico vigente, los principios de publicidad, participación democrática e igualdad, en la medida en que “…igual derecho tienen los quejosos residentes en la sede del funcionario que emitió la providencia de archivo definitivo como los residentes fuera de tal sede a conocer cabalmente el texto de ella…”. Agrega que, de la misma manera, se contradice el principio de proporcionalidad y razonabilidad que debe existir en toda ley, el cual se traduce en un mínimo de claridad y congruencia entre la norma y la
efectividad del derecho de los gobernados (C.P., arts. 1, 2, 6, 13, 29, 31 y 209). Por otra parte, el actor también considera vulnerado el ordenamiento superior por la preceptiva legal censurada, por cuanto no precisa la forma en que se debe adoptar la decisión de archivo de la investigación disciplinaria por un organismo colegiado, lo cual ha permitido que, en el Consejo Superior de la Judicatura, sea el magistrado ponente quien la profiera individualmente. De esta manera, señala que se impide la protección de los derechos fundamentales de las personas a través de las decisiones colectivas o grupales de fondo y se transgrede el mandato constitucional que ordena a los funcionarios realizar solamente aquello para lo cual están autorizados, limitando el acceso a la administración de justicia, entendida por el actor como un servicio público esencial (arts. 121, 122, 123, 228, 229, 230 y 365 superiores).
2. Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), art. 327.
1 El demandante considera que uno de los fines fundamentales del control por apelación o de segunda instancia, es el de garantizar la intervención de un funcionario superior como medida de protección a los derechos fundamentales y sustanciales de las personas, tanto que, en ocasiones, la ley procesal lo ha admitido en forma colectiva, a la manera de mecanismo de múltiple examen y decisión colectiva. No obstante, en criterio del actor, en la disposición acusada a pesar de que se autoriza el recurso de apelación contra la resolución inhibitoria en desarrollo del principio expuesto, no existe claridad respecto de quien
deberá conocer de ese recurso cuando se formule para conocimiento de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia; ello ha permitido que por carecer dichos funcionarios de superior jerárquico corresponda al fiscal ponente que profirió la resolución inhibitoria admitir solamente el recurso de reposición, lo cual, a su entender, viola los derechos al debido proceso y defensa y la garantía de un control colectivo a esa decisión, la cual se obtiene con la emisión de la misma en forma colectiva por los demás fiscales delegados. Para el accionante la carencia de una regla jurídica clara en la disposición demandada y su falta de razonabilidad que resulta incongruente con las demás normas que otorgan a esos funcionarios la atribución y configura 1“por el cual se expiden normas de Procedimiento Penal”. una omisión legislativa que atenta contra el interés general, los fines esenciales del Estado, la igualdad, el debido proceso, la doble instancia, la administración de justicia como servicio público esencial, y el mandato que somete a los jueces en sus actuaciones al imperio de la ley (C.P., arts. 1, 2, 6, 13, 29, 31, 121, 122, 123, 228, 229 y 230) y en bloque de constitucionalidad contradice los artículos 4 y 55 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.1. La interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncia a favor de la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley 200
de 1995, por cuanto considera que la hipótesis de una omisión legislativa inconstitucional no se verifica en el presente caso, como pretende el actor, dado que el legislador no ha incumplido un deber de acción expresamente señalado por el constituyente; por el contrario, la norma acusada establece claramente la obligación del investigador disciplinario de comunicar al quejoso la respectiva providencia, a fin de que pueda ejercer su derecho de impugnación, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución. De esta forma, a su modo de ver, tampoco se viola el derecho a la igualdad “porque se da aplicación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con observancia de la adecuación, la necesidad, los medios y el fin de la norma.”. Así mismo, manifiesta que no le asiste razón al impugnante al aseverar que la decisión de archivo de la investigación por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando ejerce la función disciplinaria, puede ser tomada por el magistrado ponente, pues estaría contrariando el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria de ese Consejo. 1.2. Por otra parte, la interviniente en defensa del artículo 327 del Decreto 2700 de 1991, afirma que establece en forma nítida las causas en virtud de las cuales debe o no emitirse una resolución inhibitoria, los recursos que caben contra ésta, las garantías pertinentes tanto para el imputado como para el denunciante o querellante, de conformidad con los
artículos 16 y 186 del Código de Procedimiento Penal, lo cual se sujeta a lo dispuesto en los artículos 29 y 230 de la Carta Política y que, además, el legislador en ejercicio de su autonomía y en armonía con la política criminal del Estado puede determinar en qué casos procede la doble instancia lo cual no desconoce la Carta Política, salvo que se trate de sentencias condenatorias. En cuanto toca con la observación formulada por el demandante sobre los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, señala que: i.) su competencia se encuentra establecida por el Código de Procedimiento Penal, de lo cual se puede colegir que no son jueces colegiados, ni integran Salas y, por lo tanto, sus decisiones deben ser tomadas como jueces singulares y ii.) que cuando esos funcionarios conocen en única instancia, sólo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió la decisión (C.P.P., art. 123, num. 1o.). Finalmente, expresa que dichos funcionarios conocen en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores y que, cuando consideran necesario asumir la investigación, calificación y acusación desplazando a otros fiscales, en caso de proferir resolución inhibitoria contra ésta decisión, proceden los recursos de ley (C.P.P., art. 123, nums. 2o. y 3o.).
2. Ministerio del Interior.
El apoderado del Ministerio del Interior circunscribe su alegación a la defensa de la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley 200 de 1995,
para lo cual señala que con base en el título IV del Libro III de dicha ley, si bien el quejoso no es parte en el proceso disciplinario y su intervención se limita a la presentación y ampliación de la queja, se le han otorgado facultades exclusivas de las partes, como la de impugnar la orden de archivo provisional o definitivo una vez comunicada, lo cual no significa que deba contener el texto completo de la decisión, ya que se trataría de una notificación personal solamente realizable en la secretaría del despacho. En su concepto, la comunicación de que trata la norma acusada, es simplemente un medio para hacerlo comparecer al despacho correspondiente con el fin de poner en su conocimiento la providencia y el término para apelar. Por último, expresa que carece de validez el argumento del demandante en el sentido de que la decisión de archivo de la investigación disciplinaria debe ser pronunciada por la Sala respectiva y no por el magistrado ponente, en razón a lo dispuesto por el inciso 1o. del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, sobre decisiones colegiadas de las corporaciones judiciales.
3. Fiscalía General de la Nación.
El señor Fiscal General de la Nación se refiere exclusivamente a la constitucionalidad del artículo 327 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) para manifestar que la demanda es resultado de una interpretación exegética de dicha disposición , por cuanto su real sentido debe obtenerse del análisis sistemático del ordenamiento penal. En efecto, indica que la norma objeto de estudio es clara respecto de la reglamentación de los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones inhibitorias y congruente con lo preceptuado en los artículos
199 y 202 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme a ellos, el recurso de apelación no procede contra las providencias que se dicten en única instancia, por no existir superior jerárquico, como es el caso que trae a colación el accionante con el ejemplo de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Agrega que en la medida en que la materia estaba regulada en los artículos antes transcritos, era innecesario que el Legislador señalara expresamente, en el artículo 327 acusado, los recursos que pueden formularse contra las resoluciones inhibitorias de única instancia proferidas por tales fiscales delegados; además, se detiene a precisar que la doble instancia no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias. Adicionalmente, acerca de la competencia de los fiscales delegados en mención, manifiesta que éstos conocen en única instancia de los procesos adelantados contra funcionarios con fuero legal, en virtud de la decisión adoptada en la sentencia C-472 de 1994, que declaró inconstitucional el numeral 1o. del artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 17 de la Ley 81 de 1993. Y, para finalizar, busca precisar que las resoluciones inhibitorias proferidas en única instancia por los fiscales delegados no pueden adoptarse de manera colegiada, como lo pretende el actor, ya que la competencia ha sido asignada por la ley al funcionario directamente y no a la Unidad de Fiscales, como preceptúa el artículo 19 de Decreto 2699 de 1991, salvo en los procesos en que desplazan a los fiscales delegados ante Tribunales y
juzgados (C.P.P., art. 123) o en los que actúan como fiscales especiales, por designación del Fiscal General, por cuanto ahí se constituyen en primera instancia y el Vicefiscal General de la Nación, en segunda instancia, por designación expresa del Fiscal General de la Nación.
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR DE LA NACION
1. El señor Viceprocurador solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley 200 de 1991. En apoyo de esa petición, expresa que el artículo 29 de la Constitución Política impone a los operadores jurídicos someterse al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, mediante la publicidad de los actos procesales y la posibilidad de controvertir las decisiones allí contenidas; publicidad que además constituye un principio esencial de la función administrativa (C.P, art. 209) y que el legislador, en la esa Ley 200, art. 79, desarrolló a través de las comunicaciones atinentes a los pronunciamientos del respectivo organismo de control.
Por lo anterior, el representante del Ministerio Público considera que el artículo 151 de la Ley 200 de 1.995, en lo censurado, establece al quejosoquien no es parte procesal-, los mecanismos necesarios para que conozca la providencia que dispone sobre el archivo de la investigación, mediante comunicación remitida a su domicilio con la indicación de lo decidido, la fecha de la providencia y los recursos que contra ella proceden, lo cual no riñe con los principios constitucionales antes señalados; toda vez que, el conocimiento de los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión, para
hacer efectivo el ejercicio del derecho de contradicción y de impugnación, puede lograrlo acudiendo al despacho competente o solicitando copia de la motivación de la providencia mediante fax, si las circunstancias de ubicación y desplazamiento le impiden asistir personalmente. Así, en la Vista Fiscal se destaca que aún cuando la forma de hacer pública dicha providencia pudiere asimilarse a una notificación, en cuanto “da a conocer la emisión de una providencia y a partir de allí se inicia el término de ejecutoria dentro del cual se puede impugnar”, por analogía no puede exigírsele que cumpla las mismas formalidades, pues la comunicación se surte respecto de quien no tiene la calidad de parte procesal. Es más, agrega que admitir al quejoso la posición del demandante implicaría aceptar la notificación personal como único mecanismo de publicidad y haría igualmente inconstitucional la práctica de la notificaciones por estado. Además, en cuanto a la vulneración constitucional por la norma acusada en el sentido de que no establece la forma cómo la providencia de archivo debe ser adoptada por los organismos colegiados, en concreto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Viceprocurador señala que este aspecto requiere de un ajuste interpretativo de la Ley 200 de 1995, con base en las disposiciones constitucionales acerca de la competencia funcional de los miembros de esa corporación (arts. 254 y 256) y los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. De otra parte, el señor Viceprocurador, para justificar la constitucionalidad del artículo 327 del Decreto 2700 de 1991, estima que
las funciones de instrucción que cumplen los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en los procesos seguidos contra funcionarios que gocen de fuero constitucional, por comisión del Fiscal General de la Nación, están limitadas a adelantar investigaciones preliminares o a realizar determinados actos procesales, pero en ningún evento comportan la posibilidad de proferir decisiones que pongan fin a la actuación penal, pues tal competencia está otorgada con exclusividad a dicho funcionario. Igualmente, indica que las resoluciones inhibitorias que dicten los fiscales delegados, en procesos contra funcionarios con fuero legal, de conformidad con el numeral 10 del artículo 123 del Código de Procedimiento, no son susceptibles del recurso de apelación, por sus homólogos, pues ellas se emiten en procesos de única instancia; de lo contrario, se vulneraría el artículo 31 constitucional que radica en el superior el conocimiento de ese recurso y se negaría la potestad al Legislador de regular los mecanismos de impugnación, dentro del límite que impone el respeto a los principios constitucionales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia a examinar. 2.1. Artículo 151 (inciso 2o.) de la Ley 200 de 1995.
El demandante somete al juicio de constitucionalidad el inciso segundo del artículo 151 de la Ley 200 de 1995 con base en dos cargos principales:
El primero, relacionado con la forma como debe producirse la comunicación de la providencia que ordena el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas en el proceso disciplinario, por cuanto el actor estima que resulta insuficiente el contenido actual de dicha comunicación por carecer de la parte motiva de la respectiva providencia, para efectos de su impugnación efectiva. El segundo, atinente a la manera como debe emitirse la providencia mencionada cuando el pronunciamiento proviene de un juez colegiado, pues, según su opinión, en la norma demandada no se precisa que la decisión deba ser adoptada por el pleno de la respectiva sala, lo cual ha dado lugar a que tal actuación la realice el magistrado ponente, como indica ha ocurrido en el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, corresponde a la Corte determinar si la falta de una regulación expresa en la disposición acusada, con las intenciones manifestadas por el accionante, constituye vulneración del “derecho de defensa” del quejoso y de los principios de publicidad de las decisiones para hacer efectivo ese derecho, de participación democrática para el control y sanción de los funcionarios del Estado y del de proporcionalidad y razonabilidad de la ley. 2.2. Artículo 327 (inciso 2o.) del Decreto 2700 de 1991. Respecto del inciso segundo del artículo 327 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), el accionante formula el cargo de inconstitucionalidad con sustento en la vulneración del derecho al debido proceso y defensa, por cuanto estima que la falta de precisión legal acerca de quién deberá conocer de la apelación de la providencia inhibitoria que
dicten los fiscales delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que esos funcionarios, por carecer de superior jerárquico, sólo admitan el recurso de reposición ante el fiscal ponente que profirió dicha resolución, desconociendo la voluntad misma del legislador de que exista una doble instancia para tal providencia. Lo que se debate en este punto y que la Corte debe entrar a dilucidar, es si la ausencia de una regla jurídica explícita lesiona, como lo pretende el actor, el derecho al debido proceso y afecta la razonabilidad de la disposición demandada, en cuanto resulta incongruente con la atribución que allí se otorga respecto de los demás funcionarios. Y, si por la misma razón se incurre en vulneración del interés general, los fines esenciales del Estado, la igualdad, el debido proceso, la segunda instancia, la administración de justicia como servicio público esencial, y el mandato que somete a los jueces en sus actuaciones al imperio de la ley (C.P., arts. 1, 2, 6, 13, 29, 31, 121, 122, 123, 228, 229 y 230) y en bloque de constitucionalidad, los artículos 4 y 55 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.3. La omisión legislativa como elemento común de las violaciones constitucionales denunciadas por el actor. Como puede deducirse de lo anotado, no obstante tratarse de enunciados normativos distintos en virtud de la materia que tratan cada una de las disposiciones acusadas, el sustento de la violación del ordenamiento
superior, lo constituye una presunta omisión legislativa relativa del Legislador, sobre algunos aspectos procedimentales que el demandante encuentra indispensables para desarrollar la Ley Fundamental y que en su parecer atentan contra el derecho de defensa y de la doble instancia. Por esta razón, es necesario, previamente, hacer referencia a los alcances de la omisión legislativa, con el fin de determinar si efectivamente el Legislador incurrió en ella al expedir las disposiciones demandadas, con transgresión del ordenamiento superior, tal como lo denuncia el demandante. 2.3.1. Definición y alcances de la omisión legislativa. Sea lo primero señalar que, de conformidad con los criterios sentados por esta Corporación, la omisión legislativa constituye el incumplimiento del Legislador a un mandato constitucional expreso que le impone la obligación de desarrollar legalmente una materia específica. La falta de acatamiento del deber asignado, en esos términos por el constituyente, puede presentar las siguientes características, anotadas en la sentencia C543 de 1996: 2 “De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisión legis
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