CC-C957-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C957-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-957/99
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Rige la actividad del Estado La Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones. Al imponer una norma, como ocurre en el caso sub examine, que los actos administrativos en ella señalados sólo entran a regir después de la fecha de su publicación, simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA LEGISLATIVA El principio de la publicidad se hace efectivo en materia legislativa, al disponer expresamente el artículo 157 de la Carta Política que “ningún proyecto será ley sin (…) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (…)”. Y agrega el artículo 165 ibídem que “aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley (…)”. Dentro del tema de la puesta en conocimiento de los actos legislativos y de las leyes, es necesario precisar que la expedición se refiere a la formulación de la materia y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. En
consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial. VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento por el legislador En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos. ACTO ADMINISTRATIVO-Vigencia En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el
acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario. ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que rige después de la fecha de publicación La Sala estima que la exigencia del artículo 8º de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998 es razonable y no vulnera por lo tanto el artículo 228 de la Constitución. En este caso, la exigencia de la publicación del acto legislativo, de la ley y del acto administrativo en el diario oficial o en los boletines departamentales (en tratándose de actos emanados de autoridades del orden departamental), como requisito para la vigencia y oponibilidad frente a terceros, tiene como finalidad rodear de garantías a los administrados y a la ciudadanía en general, en relación con la aplicación y obligatoriedad de los mismos. Pretender que el artículo 228 de la Constitución hace inexequibles las normas relativas a la publicidad o la exigencia misma de ésta, en los términos que establece la disposición demandada es desconocer la finalidad de la publicidad (art. 209 CP.) y del proceso de adopción de los actos legislativos, de las leyes y de los actos administrativos, así como la facultad del legislador para regular sobre la vigencia y oponibilidad de los mismos, al igual que para determinar sobre la efectividad de los derechos de los particulares y de los intereses generales.
ACTO ADMINISTRATIVO-Expedición, vigencia y obligatoriedad Los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes ordenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Contenido Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancial.
Referencia: Expediente D-2413
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 57 de 1985
Actor: Ramón Esteban Laborde Rubio
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., primero (1o) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el artículo 8º de la Ley 57 de 1985.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985, y se subraya lo demandado: "Ley 57 de 1985
(julio 5) Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales Artículo 8º- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2º y a), c), f) y g) del artículo 5º de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación”.
III. LA DEMANDA El demandante manifiesta que el artículo 8o. ibídem vulnera el artículo 228 constitucional en cuanto le da prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.
Según el actor, por regla general los actos administrativos entran en vigencia
desde su misma expedición y para que produzcan efectos jurídicos frente a los administrados, requieren de la publicación o notificación, según se trate de actos generales o particulares. Afirma que entre nosotros rige el principio de publicidad de la función administrativa contenido en el artículo 209 superior, y en desarrollo del cual el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo prevé que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares sino a partir de la publicación en el respectivo órgano de divulgación oficial. Según él, el artículo 8º de la ley 57 de 1985 consagra una excepción a la regla general cuando establece que la vigencia de ciertos actos jurídicos (legislativos y administrativos), comienza a partir de la fecha de su publicación en el órgano de divulgación oficial respectivo, lo cual se encuentra en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C069 de 1995. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en la norma acusada, asevera el demandante los actos administrativos a los que se refiere el precepto, existen y tienen vigencia a partir de la fecha de su publicación oficial, y en tal sentido la falta de esta formalidad no sólo genera la inoponibilidad del acto, sino también su inexistencia jurídica, pues el sentido de la disposición impugnada es claro, y en los actos a los que se refiere la norma en cuestión se hace prevalecer lo formal sobre lo sustancial, lo cual vendría a subordinar el contenido de dichos actos jurídicos a la formalidad de la publicación oficial, con la salvedad que para los actos legislativos se acepta que la misma ley pueda fijar un momento
distinto del de la publicación para entrar en vigencia.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia.
El Ministro de Justicia y del Derecho a través de apoderada, intervino con el objeto de defender la constitucionalidad del artículo acusado. Señala la funcionaria que el artículo 97 del Decreto 2150 de 1995 derogó expresamente el artículo 2º de la Ley 57 de 1985 al que hace alusión el artículo demandado, por lo que solicita que la Corte se declare inhibida para estudiar la exequibilidad del aparte del artículo 8º al que hace referencia el artículo 2º ibídem. Sostiene la interviniente que el cargo se funda en que la norma acusada supedita la vigencia de algunos actos administrativos a un requisito de carácter formal, con lo que se desconoce el artículo 228 superior. Criterio que no comparte, pues en su opinión no se puede decir que la publicación oficial de las normas sea un requisito meramente formal; en un Estado de Derecho no puede exigírsele al individuo el cumplimiento de una ley que desconoce. Para el caso concreto, indica que el artículo 8º demandando establece que los literales a), c), f) y g) del artículo 5º de la ley 57 de 1985, sólo regirán después de la fecha de su publicación, la cual se hará en un boletín o gaceta oficial del departamento que incluirá los documentos señalados. Así entonces, entiende la interviniente que la previsión demandada está dirigida sólo a ciertos actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que a juicio del legislador sólo deberán empezar a regir luego de que hayan sido
publicados en el boletín o gaceta mencionados. Se establece de esa forma la excepción a la regla general en aras de asignar a estos actos una certeza jurídica que no deberá sujetarse a la expedición del acto sino al momento de su publicación. Sobre el particular, cita dos providencias del Consejo de Estado fechadas el 9 de julio de 1985 y el 30 de mayo de 1988, así como una de la Corte Constitucional, en la cual se diferenció claramente la existencia del acto administrativo de la eficacia del mismo y se supedita esta última al acto de publicación. Finalmente, manifiesta que según lo expresado por el Consejo de Estado, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, que por lo general comienza a partir de su expedición, condicionada a la publicidad del mismo. Con la norma demandada se está frente a una excepción a la regla general que no contradice el mandato constitucional. El requisito de la publicación del acto busca que coincida el momento de su entrada en vigencia con la fecha de su publicación, dándose cumplimiento al principio de publicidad de la función administrativa.
2. Intervención ciudadana.
Dentro del término legal, intervino el ciudadano Luis Alberto Torres Alvarez, en nombre propio con el propósito de que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Manifiesta que la regla general según la cual los actos administrativos de carácter general adquieren vigencia desde el momento de su expedición y su eficacia frente a particulares o terceros, se encuentra condicionada al requisito externo de la publicidad, tiene una excepción en los actos contenidos en el artículo 8º de la ley 57 de 1985 para los cuales el requisito de la publicación
oficial es esencial y previo a su vigencia. Así mismo, señala que el artículo 43 del C.C.A. resulta insuficiente para asegurar la plena eficacia y vigencia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, por lo que encuentra justificada la exigencia de la previa publicidad de los actos jurídicos señalados en el artículo 8º ibídem como requisito indispensable de su vigencia. Afirma que el excesivo formalismo jurídico hace en ocasiones nugatorio el derecho sustancial, más no en todos los casos se pueden subordinar las formalidades a su contenido, pues éstas cumplen con el cometido de brindar garantía a los derechos de las personas. Finalmente, expresa que el conocimiento de las normas jurídicas a través de la exigencia de su promulgación como requisito previo e indispensable para su vigencia debe analizarse en el marco de su relación con la eficacia general de la que debe estar revestido el ordenamiento jurídico para que los destinatarios de las normas jurídicas no puedan excusarse de su cumplimiento alegando su ignorancia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto 1853 recibido el 27 de julio de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma en estudio, así como el artículo 119 de la ley 489 de 1998, éste último por conformar unidad normativa con el precepto demandado.
Advierte el Procurador que la ley 489 de 1998 en su artículo 119 determinó los actos de carácter nacional deben ser publicados en el Diario Oficial, observando
que éste precepto subrogó la norma acusada, por cuanto incluyó en su enunciación parcialmente el contenido del artículo 2º de la ley 57 de 1985, pero lo adicionó al exigir la publicación de los proyectos de acto legislativo y de ley. Antes de examinar el cargo, el Agente Fiscal hace algunas consideraciones respecto a la publicación de la ley, manifestando que una característica del Estado de derecho es la publicidad de los actos proferidos por sus órganos y autoridades, buscando con ello dar a conocer la existencia del acto y su contenido para proporcionar seguridad jurídica a las personas, e impedir la arbitrariedad de las autoridades. En este sentido, el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación; por su parte, el numeral 10 del artículo 189 de la Carta preceptúa que corresponde al Presidente la promulgación de la ley, mientras que la ley 57 de 1985 ordena la publicación de ciertos actos y documentos en el Diario Oficial. No obstante, manifiesta que la publicación de la ley no es un requisito constitutivo o esencial para su existencia, ni hace parte del procedimiento de formación de las leyes, toda vez que para que un proyecto sea ley, requiere haber sido publicado oficialmente por el Congreso, aprobado por las Cámaras y sancionado por el Presidente; sin que se disponga la promulgación de la ley, pues éste último acto constituye una condición para la eficacia de la misma, y por tanto una vez se cumple, aquella se vuelve obligatoria. Para sustentar su afirmación, cita la sentencia C-084 de 1996 emanada de la Corte Constitucional.
Igual situación se predica, en su concepto, respecto de los actos de carácter general, impersonal y abstracto proferidos por la Administración, en relación con los cuales el legislador exige la publicación y supedita su eficacia en ciertos casos al cumplimiento de este requisito. Así lo preceptúan los artículos 43 y 44 del Decreto 01 de 1984, según los cuales los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen para tal fin, o en un periódico de amplia circulación. Al analizar la naturaleza y el alcance de los actos legislativos, legales y administrativos cuya vigencia está supeditada a la publicación de los mismos, de conformidad con la ley, encuentra el Procurador que dicha exigencia resulta razonable y justificada, ya que corresponde al Estado velar por la prevalencia del interés general. De manera que a su juicio, la publicación de la ley y demás actos que determine el legislador constituye una operación administrativa material reglada, que compete ejecutar al Presidente de la República en el ámbito nacional una vez sanciona la ley y otras disposiciones de la misma jerarquía. Agrega que lo mismo ocurre con las demás normas de carácter departamental, las cuales deberán ser insertadas en los boletines o gacetas que tengan los departamentos para efectos de cumplir con el requisito de la publicidad. De esa forma, al disponer el legislador que los actos generales, impersonales y abstractos inician su vigencia tan pronto sean publicados, desarrolla el principio de legalidad y con él, el de la seguridad jurídica en la medida en que impone
una limitación al Estado respecto a la oponibilidad del contenido de dichas normas. Además, el artículo 209 constitucional erige como principio orientador de la función administrativa el de la publicidad. En consecuencia, estima el Jefe del Ministerio Público que la norma acusada antes que desconocer el artículo 228 constitucional, desarrolla el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Y agrega que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos administrativos nacen a la vida jurídica desde el momento que la administración los expide y llevan ínsita la condición de producir efectos jurídicos y ser eficaces. En consecuencia, por la naturaleza de los actos legislativos, legales o administrativos, por ser generales, impersonales y abstractos e involucrar el concepto de interés general, el legislador ha sido exigente en determinar el momento a partir del cual inicia su vigencia, esto es, en la fecha en que se surta su publicación; una vez cumplida dicha exigencia, el acto adquiere eficacia y produce efectos jurídicos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se formula contra el artículo 8º de la Ley 57 de 1985, en el proceso de la referencia.
2. Asunto previo: La vigencia de la norma demandada.
La Corte comienza por analizar si el artículo 8º de la ley 57 de 1985 acusado por
el actor se encuentra vigente, o si tal norma fue derogada por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, toda vez que, ésta al expedir normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, reguló acerca de la publicidad de algunos actos de que trata la disposición demandada, para efectos de su vigencia y oponibilidad. Sea lo primero señalar que, la Corte Constitucional ha sostenido que la circunstancia de la derogatoria o subrogación de un precepto legal sometido a su examen conduce, en principio, a la inhibición, por carencia actual de objeto o sustracción de materia. como a continuación se indica: “En efecto, para la Corporación, si ya el legislador ha retirado del ordenamiento jurídico la norma acusada y no existe motivo alguno para que se la aplique, o si ha sido reemplazada por otra, carece de sentido que el juez constitucional entre a verificar si ese contenido, ya no vigente, se opuso en su momento a la Constitución o no”. (Sentencia C-472 de 1997, M.P. Dr.José Gregorio Hernández Galindo). Sin embargo, a partir de la Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la Corporación ha sostenido que la sustracción de materia no debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, "pues la importancia del control constitucional no reside únicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Política señala el alcance e
interpretación de los principios y preceptos que la integran.". Es así como, aún frente a acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas contra normas que han perdido su vigencia formal, es procedente proferir sentencia de mérito si se encuentra que aquellas continúan produciendo efectos. Y lo es también cuando la norma ha sido subrogada sólo en forma parcial, tal como ocurre con la norma examinada, la cual, si bien fue modificada en un aspecto por el artículo 119 de la ley 489 de 1998 -incluyendo algunos actos adicionales a los que se señalaban en el precepto subrogado que para su vigencia requieren ser publicados en el diario oficial-, en la otra parte del precepto conservó su vigencia, en cuanto no fue objeto de regulación por el precepto posterior. Al comparar el texto del artículo 8º de la ley 57 de 1985 con el del artículo 119 de la ley 489 de 1998, se deduce que esta última norma subrogó parcialmente aquella, en cuanto se ocupó de regular la misma materia, en lo que concierne a la obligatoriedad de la publicación de ciertos actos, como los actos legislativos, las leyes, los decretos, las resoluciones ejecutivas y los actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional, como requisito para su vigencia y oponibilidad. No obstante, no se refirió a los actos señalados en el artículo 5º de la ley 57 de 1985 (al cual remite el artículo 8º ibídem), es decir, a aquellos del orden departamental. Para el efecto, conviene examinar el contenido de los citados
preceptos, los cuales se transcriben a continuación: a) El artículo 8º de la Ley 57 de 1985 dispone que: “Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2º y a), c), f) y g) del artículo 5º de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación”. Tales actos, según la ley 57 de 1985, corresponden, de una parte, a los enumerados en el artículo 2º (relativo a la publicación en el diario oficial de ciertas normas y actos), que en los siguientes literales se refieren a: a) (los actos legislativos y las leyes), b) (los decretos del gobierno), c) (las resoluciones ejecutivas), e) (los actos del gobierno, de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y juntas directivas o gerentes de entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales) y f) (actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal); y, de la otra, a los literales señalados en el artículo 5º (relativo a la edición en cada departamento de un boletín o gaceta oficial que incluya los documentos que en él se relacionan), los cuales tratan de: a) (ordenanzas de la asamblea departamental), c) (los decretos del gobernador), f) (los actos de la gobernación, de las secretarías del despacho y de las juntas directivas y gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general), y g) (los actos de naturaleza
similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por autorización legal u ordenanza), y que sólo regirán después de su publicación. b) Por su parte, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 8º de la ley 57 de 1985, preceptúa lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta. b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el gobierno. c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el gobierno nacional y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. Parágrafo. Unicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad”. Con base en las condiciones anotadas, para la Corte resulta evidente que el artículo 119 de la ley 489 de 1998 subrogó parcialmente el artículo 8º de la ley 57 de 1985, en los siguientes términos: i.) los actos a los que se refiere el artículo 2º de la ley (actos legislativos, leyes, decretos del gobierno,
resoluciones ejecutivas, actos del gobierno, ministerios, etc.), fueron incorporados en el literal a) del artículo 119 de la ley 489 de 1998, y por lo tanto fueron formalmente subrogados; ii.) los actos señalados en el artículo 5º de la ley 57 de 1985 no fueron objeto de regulación por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, razón por la cual no se entienden modificados por la nueva ley y, por consiguiente, siguen vigentes, produciendo plenos efectos jurídicos. Además, el artículo 119 de la ley 489 de 1998 adicionó a los actos que se incluían en el artículo 2º de la ley 57 de 1985, los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta, los proyectos de ley objetados por el gobierno y los actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos y dependencias, entidades u organismos del orden nacional, los cuales deben ser publicados en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad. En consecuencia, en la medida en que la subrogación no implicó en el presente caso la derogatoria o modificación total de la norma anterior, la Corte deberá resolver sobre la exequibilidad del texto acusado en la versión anterior, teniendo en cuenta la modificación introducida, pues de esta forma quedó integrada la proposición jurídica normativa objeto de examen.
3. Problema jurídico sujeto a decisión.
Corresponde a la Corte determinar si, como lo afirma el demandante, la norma acusada desconoce el artículo 228 constitucional (que hace prevalecer lo sustancial sobre lo formal), ya que establece una excepción a la regla general de
que los actos administrativos entran en vigencia desde su expedición y producen efectos jurídicos a partir de su publicación o notificación. Dicha excepción se hace consistir en que ciertos actos jurídicos empiezan a regir a partir de su publicación y el incumplimiento de esta formalidad genera inoponibilidad e inexistencia. Con el fin de resolver el cargo, considera la Sala necesario hacer algunas precisiones de orden jurisprudencial en torno de la expedición y promulgación de los actos legislativos y de las leyes, así como de la expedición, vigencia y obligatoriedad de los actos administrativos, ya sean de carácter general o particular.
4. De la publicidad como principio que rige la actividad del Estado.
El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. Es más, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. Esta situación, contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” . que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado. En este orden de ideas, la Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones. 1 En esta medida, el principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, puedan ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que los afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales no permiten la
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