CC - C957-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C957-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-957/07
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Regulación de acceso a la función pública y del servicio público de salud/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Establecimiento de requisitos, condiciones y duración del período para ejercicio de los cargos de dirección en instituciones públicas La Corte ha establecido que: (i) el Congreso tiene una amplia competencia en la regulación de la función pública y del sistema de seguridad social en salud; (ii) esta competencia incluye el diseño de la estructura de las entidades públicas, de todos los órdenes territoriales, así como (iii) la creación y regulación de los cargos públicos, los requisitos para su ejercicio, la permanencia en el cargo, las condiciones para la desvinculación del servicio, y el período de ejercicio de cada cargo. Sin embargo, (iv) cuando la prórroga beneficia a funcionarios activos, debe tratarse de una medida instrumental, de carácter temporal, y debe sujetarse a criterios razonables para la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. TRANSITO NORMATIVO-Unificación de períodos de Gerentes de las ESE con el de sus nominadores AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respecto de la prestación del servicio de salud y nombramiento de gerentes de las empresas sociales del estado La autonomía, que fue introducida por la Carta de 1991 (artículos primero y 287, C.P.), denota un grado de independencia de las entidades territoriales, que se concibe como la posibilidad de autogobierno y administración de los asuntos que son de mayor interés para los entes territoriales. El grado de autonomía de los entes territoriales varía,
entonces, en el tiempo y la descentralización es un instrumento para alcanzar mayor autonomía. La autonomía territorial se encuentra ligada, además, al principio democrático, y a la concepción del municipio como célula primaria del ordenamiento territorial. La autonomía territorial debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, y la distribución de las competencias entre el nivel central y el territorial debe establecerse por una ley orgánica. GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADONombramiento Sobre la distribución de competencias en materia del nombramiento de gerentes de las ESE, deben tenerse presentes los siguientes elementos: (i) corresponde a la nación la regulación integral del sistema de seguridad social en salud, así como la determinación de los organismos encargados de la prestación del servicio y las condiciones para acceder a su dirección, en aras de garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos, así como la eficacia de los derechos constitucionales; (ii) sin embargo, el nombramiento de los funcionarios directivos corresponde a las autoridades territoriales.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Alcance
CAMBIO LEGISLATIVO EN EL PERIODO DE LOS
GERENTES DE LAS ESE-Contenido/PERIODO DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADOPrórroga El legislador tomó tres medidas fundamentales: (i) extender el período de los gerentes de las ESE de tres a cuatro años, de acuerdo con lo previsto por el Acto Legislativo 02 de 2002 en relación con los alcaldes y gobernadores; (ii) institucionalizar el período de los gerentes de las ESE, y (iii) establecer disposiciones transitorias, para facilitar el cambio
del sistema previsto por el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 al nuevo sistema.
PERIODO DE LOS GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES
DEL ESTADO-Carácter institucional/PRORROGA DEL PERIODO DE FUNCIONARIOS-Competencia del Congreso/PRORROGA DEL PERIODO DE FUNCIONARIOSMedida transitoria Resulta constitucionalmente admisible que el legislador, previendo las consecuencias nocivas que el tránsito legislativo derivado de una reforma como la introducida por el Congreso a través de la Ley 1122 de 2007, disponga la adopción de medidas transitorias que resulten adecuadas para cumplir con las finalidades perseguidas, siempre que éstas sean constitucionalmente legítimas. En el presente caso, la medida busca, la paridad entre el período de funcionarios que deben ejercer el cargo en el ámbito regional, y las autoridades regionales que actúan, en el asunto estudiado, como nominadores de los gerentes. La institucionalización del período de los gerentes en las ESE, y su concordancia con el período de las autoridades regionales, se asocia a la continuidad en la prestación del servicio público de salud pues, en la medida en que la nueva regulación implica diversos cambios en el funcionamiento de las ESE, el nombramiento de gerentes para un período de un año, precisamente durante el tiempo de adaptación previsto por el legislador, podría afectar la continuidad y la eficiencia en la prestación del servicio, lo que justifica el establecimiento de medidas temporales que garanticen un tránsito legislativo sin traumatismos.
EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LA LEY-Regla general
DERECHOS ADQUIRIDOS/SITUACIONES JURIDICAS
CONSOLIDADAS-Efectos retroactivos de la Ley
Referencia: expediente D-6813
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Patricia Bustos Brasby.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Patricia Bustos Brasby solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) el Magistrado sustanciador, Doctor Álvaro Tafur Galvis, decidió ADMITIR la demanda, al considerar que reúne los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Posteriormente, y en atención al vencimiento del período constitucional del mencionado Magistrado, y al nombramiento del Doctor Mauricio González Cuervo en su reemplazo, la Sala Plena debió decidir sobre el impedimento presentado por el Magistrado Mauricio González Cuervo para conocer del presente proceso. Tras la aceptación del impedimento presentado por el Magistrado Mauricio González Cuervo a la Sala Plena, la Secretaria General de la Corte envió el expediente al despacho del Magistrado Jaime Córdoba Triviño para lo de su competencia, el día dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007). Dentro del marco señalado, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.506 del 9 de enero de 2007, y se subraya el aparte acusado: LEY 1122 DE 2007
(enero 9) Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007 CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
CAPITULO V.
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
(…) “ARTÍCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante
concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos. En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la Rep ública o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente. PARÁGRAFO Transitorio. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008. Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los reglamentos
que para el efecto expida el Ministerio de la Protecci ón Social. Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales el 1o de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán períodos iguales el 7 de noviembre de 2010. ”
III. LA DEMANDA La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo demandado, por considerar que viola los artículos 1º, 113, 121, 136, 189, inciso 13 y 305, inciso 13 de la Constituci ón.
Como concepto de la violación, la demandante menciona cinco cargos de inconstitucionalidad: (i) violación del principio de separación de funciones de los poderes públicos, contenido en los artículos 1º, 113, 121, 136, 189-13 y 305-13, C.P.; (ii) violación a la autonomía territorial (arts. 1º, 287, 298 y 305-13 de la Constituci ón); (iii) desconocimiento del derecho fundamental de acceder al ejercicio de los cargos públicos (artículo 40, numeral 7 C.P) y del principio de igualdad (artículo 13 C.P.); (iv) transgresión al principio del Estado de Derecho (arts. 1º, 6º y
121 de la Constituci ón). En desarrollo de tales cargos, la accionante expone las siguientes
consideraciones:
1. El enunciado demandado viola el principio de separación de poderes y, concretamente, la prohibición que el Constituyente estableció al legislador en el artículo 136, numeral 1 de la Carta. Es decir, la prohibición de “inmiscuirse” en asuntos de competencia privativa de las otras ramas del poder público.
Señala la demandante que, si bien la facultad de configuración legislativa se extiende a la regulación normativa de los órganos que integran la rama ejecutiva, al Congreso le está vedado ejercer la potestad nominadora, es decir, la escogencia y la provisión de los cargos, que corresponde al Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 189, numerales 1, 2, 3 y 13 de la Constituci ón. La transgresión al artículo 136 constitucional se concreta en que la prórroga prevista por el parágrafo parcialmente acusado, implica una “autoatribución” del poder nominativo, que corresponde a órganos administrativos. De esta forma, el Legislador, con el pretexto de establecer las condiciones necesarias para llevar a cabo un tránsito legislativo para la institucionalización del período de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, habría realizado un nombramiento de tales funcionarios, excediendo sus funciones constitucionales.
2. El segundo cargo de la accionante consiste en señalar que la autonomía de las entidades territoriales (consagrada en los artículos primero y 287 superiores), resulta afectada, pues tal autonomía implica el
derecho a “gobernarse por sus propias autoridades”, así como “la autonomía para la administración de los asuntos seccionales” (artículo 287, numeral 1º, C.P.) Para la demandante, el constituyente de 1991 afianzó y consolidó la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, al prever en el artículo 305-13 (Constitución Política), que corresponde a los gobernadores la escogencia de los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional. La designación de estas autoridades (art. 305-5), así como de los agentes regionales de los esablecimientos públicos en el departamento (art. 305-13), es un complemento del derecho consagrado en el artículo 287-1, pues conlleva la participación en la designación de quienes deben cumplir programas o tareas complementarias a las que adelanta la entidad territorial respectiva. (Hace una referencia a la sentencia C-295 de 1995). La demandante considera que la autonomía constituye un límite a la facultad de configuración del legislador, y reflexiona que si la descentralización y la autonomía territorial son principios “fundamentales”, y éstos se ven vulnerados por la disposición señalada, es posible concluir que el legislador desbordó sus competencias constitucionales pues, en la práctica, el nombramiento de los funcionarios cobijados por la prórroga “lo hizo directamente el Congreso de la Rep ública”, situación que imposibilita el ejercicio de atribuciones constitucionalmente radicadas en cabeza de los gobernadores y alcaldes. La demandante indica que si bien el legislador se encuentra facultado para establecer disposiciones destinadas a regir durante un tránsito
legislativo, el establecimiento de prórrogas en las condiciones señaladas por parte del Congreso, constituye una concentración nociva de poderes, ya que el órgano legislativo asumió potestades regulatorias y nominativas a la vez. Esta situación, sería similar a la que estudió la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de la pregunta diecisiete del referendo (Ley 796 de 2003), relativa a la reelección presidencial, caso en el que “para la Corte so pretexto de establecer una regulación normativa general, estableció un acto electoral” (Se refiere a la sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
3. Desconocimiento del derecho fundamental al acceso a los cargos públicos (derecho a la participación, artículo 40 numeral 7, C.P.), y a la igualdad (artículo 13, C.P.).
El desconocimiento de estos derechos se concreta en que el aparte acusado impide que, al terminar el período de tres años de los actuales gerentes de las ESE, otras personas que reúnan las condiciones requeridas, puedan aspirar o “participar como candidato” para el cargo. El principio de igualdad resulta lesionado, en consecuencia, al establecerse “un privilegio en cabeza de los actuales gerentes de esas empresas”, excluyendo al resto de los ciudadanos.
4. Irrespeto por el Estado de Derecho.
Este cargo se deriva de los anteriores pues, en la medida en que se presenta una vulneración de los principios constitucionales señalados, así como del artículo 121 de la Carta que establece que las autoridades públicas sólo están facultadas para ejercer las atribuciones que la
Constituci ón y la ley les encomiendan, la actuación del Congreso desconoce a la vez el artículo 4º de la Constituci ón que consagra el carácter normativo de la Carta, es decir, su jerarquía superior dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano.
5. Como argumento adicional, la demandante señala que algunos directores de ESE finalizaron su período el 31 de diciembre de 2006
(antes de la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007), de forma que la norma no podía prever la ampliación de períodos terminados, pues no “se puede dar continuidad a lo que ya se extinguió”. Este argumento se encamina entonces a discutir la retroactividad de la medida, en relación con los funcionarios cuyo período terminó el 31 de diciembre de 2006.
IV. INTERVENCIONES 1 . Del Ministerio de la Protecci ón Social El Ministerio de la Protecci ón Social intervino en el presente proceso, a través de apoderado, con el fin de defender la exequibilidad del aparte normativo acusado, con base en los siguientes argumentos: 1.1 El problema constitucional planteado en la demanda, se restringe a establecer si el legislador tiene competencia para ampliar el período de un funcionario a nivel territorial. Este problema surge por una asimilación errónea entre la ampliación del período de los gerentes de las ESE y la designación efectiva de éstos. Para el Ministerio, la ampliación del período
(de estos funcionarios) entraña una facultad legítima del Congreso de la Rep ública en ejercicio de la cláusula general de competencia y de la atribución de “reformar las leyes”.
Como sustento de esta posición, el demandante expone las siguientes razones: 1.1.1 De acuerdo con la Corte Constitucional, corresponde al Congreso expedir “normas de carácter general y abstracto que regulen las relaciones jurídicas en materias que considere relevantes y que no estén asignados (sic) a otras autoridades”. (sentencias C-473 de 1997, C-305 de 2007 y C-183 de 2007). Esta facultad incluye la de derogar las leyes (Sentencia C-490 de 1994), así como la de regular situaciones que considere relevantes, estableciendo herramientas para afrontar los cambios sociales. (Sentencia C-076 de 1997). Advierte que al legislador no le está vedado regular “opciones” constitucionales o situaciones no delimitadas expresamente por la Constituci ón, pues este supuesto iría en contra del principio democrático y haría inoficiosa la actividad del Congreso, dado que la Constituci ón no puede abarcar todos los temas susceptibles de desarrollo legislativo. Por lo tanto, la autonomía del legislador no “se pierde” en aquellos eventos en que el Constituyente no desarrolla un tema en específico ni cuando sugiere un “mecanismo para la actividad administrativa entre varias posibilidades”, (Sentencias C-613 de 1996 y C-155 de 1997), siempre que observe las limitaciones impuestas por la Constituci ón (principios y derechos fundamentales), y la prohibición expresa de intervenir en las competencias radicadas en cabeza de otras autoridades (artículo 136, numeral 1º). 1.1.2. La reforma del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, en la que se
encuentra el aparte normativo acusado, consagra dos diferencias en relación con la disposición derogada: “1. por una parte, escoge el período institucional frente a un período ligado al funcionario” y “2. De otro lado, lo amplía en cuatro años.” En consecuencia, la disposición es adecuada y proporcional para el tránsito legislativo que la reforma persigue, puesto que la ampliación del período obedece al propósito de institucionalizarlo; así mismo, la medida evita un desgaste administrativo innecesario, representado por la necesidad –en caso de no existir el aparte demandadode seleccionar un gerente que sólo ocuparía el cargo por el término de un año. 1.1.3 Por último, el interviniente considera que la ampliación de un período no equivale a la nominación, pues de ser así, el Congreso tendría que realizar el trámite de escogencia del nuevo gerente, lo que no se desprende de la disposición demandada. 1.2 Sobre la afectación a la autonomía territorial. D e a c u e r d o c o n l a s c o n s i d e r a c i o n e s p r e c e d e n t e s , s i e l C o n g r e s o c u e n t a c o n l a c o m p e t e n c i a n e c e s a r i a p a r a r e g u l a r e l p e r í o d o d e l a f o r m a e n q u e l o h i z o , e s c l a r o q u e n o s e i n m i s c u y e e n u n a a t r i b u c i ó n p r o p i a d e l a s
e n t i d a d e s t e r r i t o r i a l e s , p u e s e l l e g i s l a d o r n o e s t á e f e c t u a n d o u n a d e s i g n a c i ó n n i s e l e c c i o n a n d o , e n c o n c r e t o , u n s e r v i d o r p ú b l i c o q u e s e h a g a c a r g o d e l a g e r e n c i a d e u n a E S E . 1 . 2 . 1 L a f a c u l t a d p a r a d e t e r m i n a r e l p e r í o d o d e l o s g e r e n t e s e s u n a a t r i b u c i ó n p r o p i a d e l C o n g r e s o e n u n a r e p ú b l i c a u n i t a r i a , p u e s u n a a m p l i a c i ó n m a y o r d e l a a u t o n o m í a n o s e r í a c o n s t i t u c i o n a l m e n t e a c e p t a b l e , d e a c u e r d o c o n e l a r t í c u l o p r i m e r o d e l a C a r t a y l a S e n t e n c i a C - 4 7 8 d e 1 9 9 2 . A s í m i s m o , i n d i c a q u e , d e a c u e r d o c o n l a S e n t e n c i a C5 7 9 d e 2 0 0 1 d e e s t a C o r p o r a c i ó n , l a a u t o n o m í a s e v e l i m i t a d a p o r e l i n t e r é s g e n e r a l d e l a n a c i ó n . E l i n t e r v i n i e n t e e n f a t i z a , e n t o n c e s , q u e “ l a f a c u l t a d d e i n t e r v e n c i ó n e n u n s e r v i c i o p ú b l i c o c o n s t i t u y e u n o d e l o s a s p e c t o s e n d o n d e s e f o r t a l e c e l o u n i t a r i o ” , p o r l o q u e n o e x i s t e v u l n e r a c i ó n a l a a u t o n o m í a d e l a s e n t i d a d e s t e r r i t o r i a l e s , p u e s t o q u e e l C o n g r e s o c u e n t a c o n l a c o m p e t e n c i a p a r a r e g u l a r l a p r e s t a c i ó n d e l s e r v i c i o , l a o r g a n i z a c i ó n d e l a s e n t i d a d e s p ú b l i c a s e n c a r g a d a s d e s u p r e s t a c i ó n , y e l p e r í o d o d e l o s
g e r e n t e s d e l a s e m p r e s a s s o c i a l e s d e l E s t a d o . P o r ú l t i m o , s e ñ a l a e l M i n i s t e r i o , q u e l a p r ó r r o g a d e l p e r í o d o d e e s t o s f u n c i o n a r i o s , s i b i e n p o d r í a a f e c t a r d e c i s i o n e s p r o p i a s d e l á m b i t o t e r r i t o r i a l , n o l o h a c e d e u n a m a n e r a q u e r e s u l t e r e l e v a n t e c o n s t i t u c i o n a l m e n t e , e n v i r t u d a s u c a r á c t e r t e m p o r a l . E l e s t a b l e c i m i e n t o d e p r ó r r o g a s c o n u n a l c a n c e t e m p o r a l m e n t e m á s r e p r e s e n t a t i v o s í i m p l i c a r í a , e n c a m b i o , e l e j e r c i c i o a r b i t r a r i o d e l a s a t r i b u c i o n e s c o n c e d i d a s a l l e g i s l a d o r , p u e s h a r í a i n e f e c t i v o e l e j e r c i c i o
d e l a a u t o n o m í a t e r r i t o r i a l . 1 . 3 D e l a p r e s u n t a v u l n e r a c i ó n a l p r i n c i p i o d e i g u a l d a d : T r a s s e ñ a l a r l a n e c e s i d a d d e r e a l i z a r u n j u i c i o d e i g u a l d a d s o b r e l a m e d i d a , e l M i n i s t e r i o e x p r e s a l a s s i g u i e n t e s c o n c l u s i o n e s : ( i ) e l o b j e t i v o d e l a n o r m a e s e l d e d e t e r m i n a r u n a t r a n s i t o r i e d a d h a c i a u n p e r í o d o d e c a r á c t e r i n s t i t u c i o n a l ; ( i i ) s e t r a t a d e u n o b j e t i v o c o n s t i t u c i o n a l m e n t e v á l i d o ; ( i i i ) l a a m p l i a c i ó n d e l p e r í o d o e s a d e c u a d a y n e c e s a r i a p a r a e l f i n p r o p u e s t o , a p e s a r d e n o s e r l a ú n i c a p o s i b l e ; ( i v ) p o r ú l t i m o , l a p r o p o r c i o n a l i d a d d e l a m e d i d a s e d e r i v a d e s u c a r á c t e r t e m p o r a l .
2 . D e l a S u p e r i n t e n d e n c i a N a c i o n a l d e S a l u d . La Superintendencia Nacional de Salud, a través de apoderada judicial, intervino en el presente proceso, con el fin de defender la constitucionalidad del enunciado normativo atacado, de la siguiente forma: 2.1. El principio de separación de poderes establece una distribución de las funciones estatales a cuerpos estructurados en ramas del Poder Público, autónomos e independientes, aunque vinculados por relaciones de control y subordinación. En consecuencia, la potestad de expedir normas corresponde típicamente al legislativo, y sólo excepcionalmente a otras ramas del poder público. Así, es posible que el Constituyente, o el propio legislador, le otorguen la “potestad normativa” a la Administraci ón, pero esta atribución no puede considerarse como algo inherente a sus funciones. 2.2 Sobre la eventual vulneración al principio de legalidad, el interviniente considera que la separación de poderes se elabora con el fundamento de dar cabida a un Estado de Derecho, es decir, un estado en el que los poderes públicos se sujetan al ordenamiento jurídico, y se exige el reconocimiento y respeto a los derechos y libertades de los ciudadanos. Esto implica que la actividad de los órganos del Poder Público se encuentra sometida a la ley, y que el órgano que elabora las regulaciones legislativas representa la voluntad general. El aparte demandado es un reflejo de la aplicación del principio de libertad de configuración legislativa, que únicamente se encuentra limitada por la Carta Pol ítica (Sentencia C-702 de 1999). En este orden
de ideas, no existe violación al principio de separación de funciones, pues el Congreso no está designando al titular del cargo, sino fijando un condicionamiento en la ley, sin “abrogarse atribuciones como suprema autoridad administrativa” 2.3 La igualdad y la selección en razón del mérito y calidades del aspirante son principios rectores de la carrera administrativa: Tras exponer algunas consideraciones en relación con el régimen de carrera, la importancia de la estabilidad laboral y la necesidad de establecer condiciones de igualdad en los cargos públicos, la interviniente indica que: “Como se puede observar, la aplicación de la igualdad en el ingreso a los cargos públicos mediante concurso está dirigido (sic) a determinar los méritos y calidades de los aspirantes (C.P. art. 125), como una manifestación concreta del derecho a la igualdad (C.P. art. 13) y al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P. art. 40-7) … Luego entonces, el legislador en ningún momento está desconociendo el derecho fundamental de acceso al ejercicio de los cargos públicos, ni mucho menos el del derecho de igualdad, ya que solo ajustó los períodos de los Gerentes a que fueran institucionales y no personales”. 3 . Departamento Administrativo de la Funci ón P ública. Este órgano estatal intervino en defensa de la constitucionalidad del aparte normativo demandado, con base en las siguientes razones: 3.1 Sobre la presunta violación a la separación de funciones, o de distribución de funciones entre las ramas del poder público: Al Congreso de la Rep ública, de acuerdo con los artículos 125 y 150 numeral 23 de la Constituci ón, le corresponde hacer las leyes y, de
forma específica, regular el acceso a la función pública y la prestación de los servicios públicos. La Corte, en sentencia C-109 de 2002, determinó que el Congreso tiene la competencia para establecer las calidades y requisitos de acceso a los cargos públicos, en desarrollo de la libertad de configuración legislativa, en la reglamentación de la función pública. Por ello, resulta procedente que el término de duración de los cargos de período fijo pueda ser ajustado atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “(…) como en el caso del parágrafo transitorio acusado que consultando el interés general pretende unificar el período de los Gerentes de las ESE con el de los mandatarios territoriales en orden a facilitar el cabal cumplimiento de sus programas de gobierno (…) sin afectar el servicio público a cargo de tales empresas”. Para el establecimiento de requisitos y condiciones para el ejercicio de los empleos en el nivel territorial, las competencias se radican en diversos órganos del estado, y el establecimiento del régimen de calidades de los empleados municipales es de competencia exclusiva del Congreso de la Rep ública (Sentencia C-570 de 1997). Concluye que lo pretendido por el Congreso no es usurpar las competencias de las autoridades territoriales nominadoras de los gerentes de las ESE, sino facilitar la gestión administrativa de los mandatarios locales. En este caso, el Congreso ejerce, además, su potestad derogatoria, en una norma que pretende unificar el período de gestión de los gerentes de las ESE con el período institucional de los gobernadores y alcaldes, lo que constituye razón suficiente para justificar la existencia de la disposición.
Esta previsión se dirige a viabilizar el tránsito legislativo, en la medida en que la prórroga o ampliación en el ejercicio del cargo de los gerentes de las ESE garantiza la unificación de su período con el de los mandatarios locales, así como la continuidad de la gestión de los gerentes actuales. La ampliación del período no constituye una nominación, pues el titular del empleo necesariamente fue postulado por la respectiva ESE, y designado por la máxima autoridad administrativa de la entidad territorial competente. De acuerdo con lo expuesto, toda la demanda se sustenta entonces en una errónea asimilación del concepto de “nominación” con el de “prórroga del período” de gerentes de las ESE a nivel territorial. 3.2 En relación con la autonomía de las entidades territoriales: Señala el Departamento Administrativo que el ejercicio de la autonomía de las autoridades territoriales está limitado por la Constituci ón y la Ley, de forma que no puede entenderse como una facultad absoluta, especialmente, en el marco de una república unitaria como el Estado colombiano. (Cita extractos de la Sentencia C-1187 de 2000 y de la C497 A de 1994). Para el Interviniente, la facultad del Congreso para regular el Siste
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