CC-C958-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C958-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-958/99
IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS-Carácter nacional El gravamen adicional a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que alude el artículo 4 de la ley 30 de 1971, materia de acusación parcial, es una renta de carácter nacional, cuyo producto se cedió a los departamentos, intendencias y comisarías (que hoy también son departamentos) y al distrito especial de Bogotá. JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE DEPORTES-Naturaleza/IMPUESTO A LOS CIGARRILLOSDestinatarios Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes si bien se crearon como entes públicos del orden nacional, a partir de la vigencia de la ley 181 de 1995, fueron sustituidas por los entes departamentales o la entidad del distrito capital de Bogotá que correspondía crear a las autoridades territoriales competentes. No obstante, como la ley 223 de 1995 ordena que a partir del 1 de enero de 1996, el recaudo de dicho gravamen se entregue a los departamentos y el distrito capital con destino “a cumplir la finalidad del mismo”, la cual fue fijada en la norma acusada, así: 70% para que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes lo apliquen a la realización de sus objetivos y el 30% para que Coldeportes auxilie a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar más amplia y armónicamente sus programas, ha de entenderse que son las Juntas o los organismos departamentales que las hayan reemplazado y Coldeportes las entidades que deben recibir el producto de dicho gravamen adicional, en las cuantías señaladas.
IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS-Fuente exógena de financiamiento El gravamen adicional a los cigarrillos, objeto de debate, es una renta nacional, cedida a los departamentos y el distrito especial de Bogotá y, por tanto, es considerada fuente exógena de financiamiento sobre la que el legislador puede señalar su destino e inversión. No obstante lo anterior, llama la atención de la Corte que dicho impuesto se haya cedido a los entes territoriales y al distrito de Santafé de Bogotá y, sin embargo, se disponga en la norma acusada que el 70% se aplique a la realización de los objetivos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes (hoy entes departamentales) y el 30% se gire a Coldeportes para que auxilie a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar en una forma más amplia y armónica sus programas, de los cuales el 10% se debe entregar a Colcultura, pues esto significa que solamente se estaría cediendo el 70% del gravamen a los entes territoriales ya que el 30% debe entregarse a organismos del orden nacional. Esta decisión del legislador no puede considerarse violatoria de la Constitución porque, como ya se anotó, la ley puede señalar la destinación o las áreas a las cuales se debe destinar el producto de una renta nacional cedida a los departamentos y el distrito especial de Bogotá. IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS-No es renta de destinación específica El porcentaje del gravamen adicional que se debe entregar a Colcultura, establecimiento público del orden nacional, cuya función principal es la de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, en
sus diversas manifestaciones, es un deber del Estado consagrado en los artículos 70 y 71 de la Carta. Se concluye que el gravamen adicional a los cigarrillos a que alude el artículo 4 de la ley 30 de 1971, materia de impugnación, no es una renta nacional de destinación específica, puesto que fue cedido a los departamentos y el distrito especial de Bogotá. Por consiguiente, no se vulnera el artículo 359 del estatuto superior. Los recursos que, según la disposición parcialmente acusada, se deben entregar a Coldeportes no entran a engrosar los fondos de esa institución, pues si así fuera éstos se convertirían en una renta de destinación específica, expresamente prohibida por la Constitución. IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS A JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE DEPORTESInconstitucionalidad Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fueron reemplazadas por entes de carácter departamental en la medida en que las respectivas Asambleas Departamentales los fueran creando, según lo ordenado por la ley 181 de 1995. Entonces, si una de las beneficiarias del gravamen adicional a los cigarrillos es una entidad del orden departamental no podía el legislador sin violar la Constitución (arts. 287, 298 y 300-5), intervenir en la distribución de las partidas que integran el presupuesto departamental, pues según el numeral 5 del artículo 300 del estatuto supremo (modificado por el acto legislativo No. 1/96) es función de las Asambleas Departamentales, “expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos”.
Referencia: Expediente D-2414
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 parcial, de la ley 30 de 1971 y 51 del decreto 2845 de 1984
Demandante: John Alberto Restrepo
Giraldo
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá. D.C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JHON ALBERTO RESTREPO GIRALDO, presenta demanda contra los artículos 4 parcial de la ley 30 de 1971 y 51 del decreto 2845 de 1984, por infringir distintos preceptos constitucionales.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 33495 del 18 de enero de 1972 y 36817 del 24 de diciembre de 1984, respectivamente, y se subraya lo demandado. “LEY 30 DE 1971 “Por la cual la Nación contribuye a la realización de los primeros juegos deportivos de los territorios nacionales y de los X y XI
juegos deportivos nacionales y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura” (......) “Artículo 4 El impuesto de que trata el artículo segundo de la presente ley será recaudado por los Tesoreros o Recaudadores de las entidades territoriales citadas y entregado mensualmente a la respectiva Junta Administradora de Deportes, que en cada una de ellas se haya creado en desarrollo de la ley 47 de 1968. Estas Juntas aplicarán a la realización de sus objetivos el 70% de los recaudos así obtenidos, y girarán mensualmente el 30% restante al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, para que esta entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar más amplia y armónicamente sus programas. Parágrafo 1. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, del 30% que recibe como participación del gravamen de los cigarrillos, establecido en el artículo segundo de la presente ley, destinará un 10% mensual como auxilio para el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura. Parágrafo 2 (....)” Decreto 2845 de 1984 “Por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación.” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 50 de 1983 y cumplido el requisito del articulo 2 de la mencionada ley,
D E C R E T A : (.......) “Artículo 51. El Instituto Colombiano de la Juventud y el
Deporte (Coldeportes) y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes destinarán no menos del 2% de su presupuesto total para programas de formación de personal y extensión e investigación, a través de la Escuela Nacional del Deporte.”
III. LA DEMANDA Considera el demandante que las normas acusadas infringen los artículos 1, 287, 294, 298 y 362 de la Constitución, al desconocer los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, puesto que les señalan a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, que hoy son entes deportivos departamentales, la manera como deben distribuir los dineros recaudados con base en el impuesto a los cigarrillos (70% para desarrollar sus objetivos y 30% para Coldeportes). La mayoría de esas juntas, dice el actor, han desaparecido o están en liquidación y los nuevos organismos son creados por las Asambleas Departamentales, por tanto, no puede una ley obligar a dichos entes deportivos del orden departamental a transferir recursos a la Escuela Nacional del Deporte, que es una dependencia de Coldeportes, como se ordena en el artículo 51, objeto de demanda.
Por otra parte, agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Estatuto Superior, la ley no puede imponer recargos sobre los impuestos de propiedad de las entidades territoriales, salvo lo previsto en el artículo 317 del mismo ordenamiento. La ley 30 de 1971 en el artículo 3, cedió a los departamentos, intendencias y comisarías el producto del impuesto a los cigarrillos, por consiguiente, dichas rentas son de su
propiedad exclusiva y no pueden ser gravadas con una transferencia del 30% del recaudo para una institución del orden nacional como es Coldeportes. Las entidades territoriales gozan de autonomía para administrar sus recursos y, por tanto, no pueden transferir el 2% de sus ingresos, como lo exige el artículo 51, materia de impugnación. Además, también se viola el artículo 298 de la Carta, puesto que se desconocen las competencias de las Asambleas Departamentales y de las autoridades respectivas de las entidades territoriales. Finalmente, señala el demandante que los preceptos demandados infringen el artículo 362 de la Carta, que concede especial protección a los impuestos de carácter departamental y municipal y prohibe a la ley trasladarlos a la Nación, salvo en los casos de guerra exterior. Imponer a los actuales entes deportivos departamentales, es decir, a aquellos que de conformidad con el artículo 65 de la ley 181/95, han reemplazado a las antiguas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, la obligación de constituir en sus presupuestos dos rentas de destinación específica: la transferencia del 30% del impuesto a los cigarrillos para Coldeportes y la transferencia del 2% de su presupuesto total para la Escuela Nacional del Deporte, dependencia del anterior, es entonces, abiertamente inconstitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano del Deporte El ciudadano Félix Arturo Mulford Carbonell, actuando como apoderado del Instituto Colombiano del Deporte, intervino para defender la constitucionalidad de los preceptos demandados. Son éstas las razones que
expone como fundamento de su petición: No se viola ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por elactor por que el impuesto a los cigarrillos a que se refieren las normas objeto de acusación, no es de propiedad de los departamentos sino de la Nación y, por tanto, bien podía ella ceder un porcentaje a los departamentos. - La autonomía de las entidades territoriales no es absoluta ya que se encuentra subordinada a la ley. En el presente caso, la ley no dispone de un impuesto departamental sino de uno de carácter nacional, entonces, no se infringe la Constitución.
2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales A solicitud del magistrado ponente, el doctor GUILLERMO FINO SERRANO, en su calidad de Director General de la DIAN, intervino en este proceso emitiendo concepto sobre las normas objeto de demanda, el que concluye así: - “El impuesto a los cigarrillos creado en la ley 30 de 1971 es de carácter nacional, cedido a los departamentos bajo determinadas circunstancias, concordantes con las previsiones constitucionales vigentes a la fecha. - “Las condiciones establecidas en la ley 30 de 1971 y las demás normas que la reglamentaban, estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997, entrando a regir el primero de enero de 1998 las disposiciones de la ley 181 de 1995. - “Las normas actualmente vigentes no prevén ninguna asignación de recursos producto del recaudo del impuesto a los cigarrillos cedido a los departamentos, al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.” A esta conclusión llegó el interviniente luégo de analizar las disposiciones
pertinentes de la ley 30 de 1971, el decreto 1280 de 1994 y las leyes 181 y 223 de 1995.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por el magistrado ponente, emitió su opinión especializada sobre el asunto que es materia de debate, cuyos apartes más relevantes se resumen a continuación. - En primer término señala que el impuesto adicional del 10% al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros se creó por medio de las leyes 30/71 y 14/84 como un impuesto de carácter nacional, el que posteriormente fue cedido a los departamentos, intendencias y comisarías, hoy departamentos y al distrito especial de Bogotá, el que debía ser recaudado por las tesorerías o recaudaciones de las entidades territoriales y entregado mensualmente a las Juntas Administradoras Seccionales de deportes, disposiciones que fueron ratificadas por el artículo 78 de la ley 181 de
1995. Rentas que según el artículo 89 de la ley 14/83 adquirirían el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida que las asambleas o concejos los fueran adoptando en los mismos términos, límites y condiciones establecidos en la ley. La naturaleza nacional de tal impuesto adicional no ha sido modificada por norma alguna. - Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fueron creadas como unidades administrativas especiales del orden nacional, pero en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 181 de 1995 se incorporaron al respectivo departamento en el que funcionaban, como entes
departamentales. - En relación con el manejo y destinación de los recursos de las entidades territoriales, se dice que para efectos de determinar cuándo se justifica la intervención de la ley en esa materia “la Corte ha acudido a la fuente u origen de tales recursos, clasificándolos en recursos de fuente exógena y recursos de fuente endógena”, justificando de esta manera la injerencia del legislador en cuanto al señalamiento del destino de los recursos exógenos, no así de los endógenos. - De lo anterior concluye que: 1. El impuesto adicional del 10% sobre el consumo de cigarrillos nacionales tiene carácter nacional, pero su producto le fue cedido a los departamentos y al distrito especial de Santafé de Bogotá; 2. El impuesto adicional del 10% sobre el consumo de los cigarrillos extranjeros adquirió el carácter de renta de su propiedad exclusiva de los departamentos, en la medida en que las asambleas lo fueran adoptando; y 3. Que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes tienen hoy carácter territorial del orden departamental. - Luégo dice el interviniente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 30 de 1971, realmente lo que se cede a las entidades territoriales es el 70% del impuesto pues la Nación se reserva el 30% para entregárselo a Coldeportes, por tanto, “no se está interviniendo en la administración de los recursos propios de los entes territoriales.” - En relación con el artículo 51 del decreto 2845 de 1984 considera el Instituto que viola la autonomía de las entidades territoriales consagrada en los artículos 1, 287, 298 y 362 de la Constitución, pues en virtud de lo
dispuesto en el artículo 89 de la ley 14 de 1983, el impuesto adicional a los cigarrillos es una renta de propiedad exclusiva de tales entes “en la medida en que las asambleas y el Concejo Distrital de Bogotá, los vaya adoptando”, entonces “la Nación ya no tendría ninguna injerencia en la administración de recursos propios que integran el presupuesto de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 1851 del 21 de julio de 1999, solicita a la Corte que declare inconstitucionales los apartes acusados del artículo 4 de la ley 30 de 1971 y la frase “Juntas Administradoras Seccionales de Deportes” contenida en el artículo 51 del decreto 2845 de 1984 y constitucionales los demás apartes de esta misma disposición. Son éstas las razones que expone para fundamentar su petición: - En cuanto a los apartes acusados del artículo 4 de la ley 30 de 1971, dice el Procurador que el gravamen a los cigarrillos que en esta norma se consagra, es un impuesto de carácter nacional creado por el artículo 2 de la ley 30 de 1971, que por disposición del artículo 3 del mismo ordenamiento, fue cedido a los departamentos, intendencias, comisarías y al distrito especial de Bogotá. Al modificarse la organización territorial colombiana y, por consiguiente, los organismos encargados de su recaudo y administración, estas actividades quedaron a cargo de los entes departamentales establecidos en la ley 181 de 1995, que creó el sistema
nacional del deporte. - El Consejo de Estado, en el concepto radicado bajo el No. 980 de 1997, consideró que dicho impuesto debía ser entregado a las entidades que reemplazaron a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, pues el cambio de naturaleza jurídico administrativa de estos entes no modifica la índole del impuesto, esto es, su calidad de renta nacional y, por tanto, mal puede sostenerse que se viola la autonomía de los entes territoriales pues, dicho gravamen no les pertenece. - El Procurador considera que el aparte acusado del artículo 4 de la ley 30 de 1971 es inconstitucional pero por otras razones: por lesionar el artículo 359 de la Carta, que prohibe la existencia de rentas de destinación específica, y ello es precisamente, lo que se consagra en ese precepto legal, al señalar que el producto del impuesto a los cigarrillos está destinado a fomentar la actividad deportiva. Y agrega, que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre idéntico punto en la sentencia C-317/98, en la que declaró inconstitucional el impuesto al valor agregado IVA destinado al fomento del deporte y al pago de gastos de funcionamiento e inversión de Coldeportes, por las mismas razones que se acaban de expresar. - En lo que atañe al artículo 51 del decreto 2845 de 1984 dice el Procurador, que también es inconstitucional, por que al transformarse las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes en entes departamentales, cuya creación fue asignada a las respectivas Asambleas, la intervención del
legislador en la distribución de los recursos incluidos en sus presupuestos, contraría lo dispuesto en los artículos 287 y 298 de la Carta, que consagran la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y la administración de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, a las Asambleas Departamentales les corresponde expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, según el artículo 300 del Estatuto Superior.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta corporación es tribunal competente para decidir la presente demanda, por dirigirse contra un precepto de una ley y uno de un decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias
(arts. 241-4-5 C.P. ).
2. Planteamiento del problema Para efectos de resolver la presente demanda, es indispensable determinar, en primer término, si el gravamen a que se refieren las normas impugnadas, es un impuesto de carácter nacional o departamental, para luego definir si la distribución que de él se hace, vulnera la autonomía de los entes departamentales.
3. El gravamen adicional al consumo de los cigarrillos - La ley 49 de 1967 “Por la cual la Nación coopera a la celebración de los VI juegos panamericanos y se dictan otras disposiciones”, autorizó en el artículo 6, al Gobernador del departamento del Valle del Cauca, para establecer los siguientes gravámenes adicionales sobre el consumo de los cigarrillos: “a) Hasta $0.10 por cada cajetilla de cigarrillos nacionales y hasta $0.20,
para los cigarrillos ‘extranjeros’ (....)” La vigencia de estos tributos estaba limitada a los años de 1968 a 1972, sólo podían recaudarse dentro del departamento del Valle del Cauca y su producto debía invertirse totalmente en la preparación, obras y realización de los VI juegos Deportivos Panamericanos, según el artículo 7 del mismo ordenamiento. En el artículo 10 de la misma ley, se amplía la cobertura del cobro de ese impuesto al departamento del Tolima, y su producto se destina al financiamiento de los Novenos Juegos Atléticos Nacionales a realizarse en la ciudad de Ibagué. Dicho impuesto fue derogado expresamente por el artículo 83 de la ley 14 de 1983. - La ley 47 de 1968 “Por la cual la Nación coopera a la celebración de los IX Juegos Nacionales, se dan facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 2 autorizó al Presidente de la República para establecer, en todo el territorio nacional, los siguientes gravámenes adicionales sobre el consumo de los cigarrillos, con destino exclusivo al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos en los departamentos, intendencias, comisarías y el distrito especial de Bogotá. “a) Hasta diez centavos ($0.10), por cada cajetilla de cigarrillos nacionales y hasta veinte centavos ($0.20), por cajetilla de cigarrillos extranjeros; b) (...)” Estos gravámenes especiales se recaudarán independientemente de alzas o
reajustes que se decreten sobre el consumo de tales productos.” Y en el artículo 3, señaló: “Cédese a los departamentos, intendencias, comisarías y distrito especial de Bogotá, el producto de los gravámenes de que trata el artículo anterior, en la proporción correspondiente al recaudo en cada una de estas entidades.” - Posteriormente se expidió la ley 30 de 1971 “Por la cual la Nación contribuye a la realización de los Primeros Juegos Deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI Juegos Deportivos Nacionales, y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura”, en cuyo artículo 2, dispuso: “Establécese un impuesto adicional del 10% sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público en todo el territorio nacional.” (subrayas fuera de texto) Y en el articulo 3, consagró: “Cédese a los departamentos, intendencias, comisarías y a Bogotá, distrito especial, el producto del gravamen de que trata el artículo anterior, correspondiéndole a cada uno de ellos en la proporción señalada en el artículo cuarto de la presente ley.” En el artículo 4, que es objeto de acusación parcial, se estableció: “El impuesto de que trata el artículo segundo de la presente ley, será recaudado por los Tesoreros o Recaudadores de las entidades territoriales citadas, y entregado mensualmente a la respectiva Junta Administradora de Deportes que en cada una de ellas se haya creado en desarrollo de la ley 47 de 1968. Estas juntas aplicarán a la realización de sus objetivos el
70% de los recaudos así obtenidos, y girarán mensualmente el 30% restante al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, para que esta entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar más amplia y armónicamente sus programas. Parágrafo 1. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, del 30% que recibe como participación del gravamen de los cigarrillos, establecido en el artículo segundo de la presente ley, destinará un 10% mensual como auxilio para el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura. Parágrafo 2. El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente ley, serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el decreto 2343 de diciembre 2 de 1970.” (Lo subrayado es lo demandado) Y en el artículo 10 se contempló: “El tributo establecido en el artículo segundo de la presente ley, empezará a recaudarse a partir del día primero de enero de mil novecientos setenta y dos (1972). La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” - La ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, reguló en el Capítulo VI el impuesto al consumo de los cigarrillos y en el artículo 79 dispuso: “Sobre el precio establecido en el artículo 74, los cigarrillos de producción
extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la ley 30 de 1971.” Disposición que guarda íntima concordancia con el artículo 82 del mismo ordenamiento, que es del siguiente tenor: “Los cigarrillos de que trata la presente ley están sujetos, según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y el gravamen establecido por la ley 30 de 1971.” En el artículo 83, como ya se ha anotado, se derogó el literal a) del artículo 6 de la ley 49 de 1967 y las demás disposiciones que le sean contrarias. - Luego, se dictó el decreto 1222 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, en el que se codificaron algunas de las disposiciones antes transcritas, como se observa en los artículos 135, 136, 137, 138, 140, 141, 143, 144, entre otros. - En el año de 1994 el Presidente de la República, delegatario de funciones presidenciales, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en el artículo 98-3 de la ley 101 de 1993, para “revisar el régimen tributario aplicable a los cigarrillos”, expidió el decreto 1280 de 1994, en cuyo artículo 15 eliminó a partir del 1 de julio de ese año, el gravamen establecido por la ley 30 de 1971 en favor de Coldeportes y en el artículo 17 derogó el artículo 82 de la ley 14 de 1983. Dicho decreto fue demandado ante esta Corte y declarado inexequible en su totalidad, al igual
que la disposición de la ley habilitante, según sentencia C-246 de 1995 , por 1 obvias razones: “el Congreso no podía conferir al Gobierno las facultades extraordinarias que le otorgó mediante el artículo 98, numeral 3, de la Ley 101 de 1993 y, por tanto, tampoco le estaba permitido al Ejecutivo legislar al respecto, así se hubiera circunscrito a los temas objeto de las autorizaciones. (...) la función de legislar en materia tributaria es propia e indelegable del Congreso de la República (...) Por ello, no es función de la Rama Ejecutiva la de resolver en última instancia sobre la imposición de tributos ni tampoco acerca de su reforma o supresión, aunque se le reconozca iniciativa al respecto, dadas sus responsabilidades en el manejo de las finanzas públicas. Es evidente que la Constitución de 1991 prohibió al Congreso conferir facultades en materia tributaria, no solamente en cuanto a la creación de impuestos sino en punto de su modificación, los aumentos y disminuciones, la supresión y la sustitución de los mismos, ya que reservó a la Rama Legislativa la atribución de adoptar decisiones al respecto. Ello resulta no solamente del artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, a cuyo tenor no se podrán conferir facultades extraordinarias para decretar impuestos, sino de lo contemplado en los artículos 338 y 345 ibidem.” A partir de la ejecutoria de este fallo las normas existentes antes de expedirse el citado decreto recobraron vigencia. - La ley 181 de 1995 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento
del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, prescribe en el artículo 75, numeral 4, segunda parte: “Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con: (....)
4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente ley;” Y el artículo 78 establece: “El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2 de la ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1 de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 del decreto 1 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 1280 de 1994 [Este decreto, como ya se anotó, fue declarado inexequible en su integridad]. Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la presente ley.” La disposición a la cual remite este precepto es ésta: “Artículo 65. Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, creadas por la ley 49 de 1983, se incorporarán al respectivo departamento, como entes departamentales para el deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en
conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las asambleas departamentales. Parágrafo. Dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años, los departamentos determinarán el ente responsable del deporte que incorporará y sustituirá a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificación del Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de Coldeportes, sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno nacional para este efecto. No podrá existir más de un ente deportivo departamental en cada entidad territorial.” Y en el artículo 68 establece: “Las actuales Juntas Municipales de Deportes y la Junta de Deportes de Bogotá, reorganizadas por la ley 49 de 1983 se incorporarán a los res
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