🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C959-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C959-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-959/14

DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA

SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Cosa juzgada constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos

COSA JUZGADA FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA

MATERIAL-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVADistinción

COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos y de contenido normativo

Referencia: expediente D-10299

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 “Por la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”.

Actoras: Marcela del Pilar Rodríguez

Barrera y Esperanza Pineda Velasco. 2

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velasco formularon ante la Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de

2013. Por medio de auto del siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda al considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Ministra de Transporte. En la misma providencia, se invitó, con el propósito de que rindieran concepto técnico sobre la norma demandada a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de

Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Defensoría del Pueblo, la Dirección General de la Policía Nacional, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Corporación Fondo de Prevención Vial. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe subrayado el texto de la norma objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.009 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013): “LEY 1696 DE 2013

3 (diciembre 19) Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 5o. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a

continuación para cada evento:

(…) PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.”

III. LA DEMANDA Las ciudadanas Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velasco interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 al considerar que su contenido normativo es incompatible con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 33 y 209 de la Constitución Política. De forma general, las demandantes afirman: “La norma acusada es violatoria de la Constitución Política de Colombia, porque en el evento de que sin practicar ninguna prueba a un conductor se le impone la sanción pecuniaria más alta y CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN sin tener derecho a la defensa y a controvertir las pruebas y la sanción que se impone, contrariando principalmente varias normas fundamentales”. En efecto a su juicio, el parágrafo censurado impide el ejercicio de varios derechos constitucionales.

Las actoras advierten que el parágrafo demandado desconoce los principios consagrados en el preámbulo porque el legislador no tuvo en cuenta que todo

ciudadano que deba comparecer ante una autoridad merece un trato justo bajo un marco jurídico que le garantice acceder a la justicia para defender sus derechos. De hecho, enfatizan que comoquiera que la sanción dispuesta en el 4 parágrafo censurado opera automáticamente y sin pruebas se vulnera el derecho de defensa. En lo relacionado con el artículo 1, las demandantes señalan: “(…) no hay proyecto, plan, esquema, norma, ley para la organización social que pueda constituirse de manera lícita si deja de lado al hombre como medida y destino final de su establecimiento.”. En la misma línea argumentativa, frente al artículo 2 concluyen: “(…) no podía entonces el legislador con esta norma conculcar derechos constitucionales que propenden a garantizar la real y efectiva protección de todas las personas residentes en Colombia , en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.”. En cuanto el artículo 13 de la C.P, las actoras argumentan que el parágrafo demandado: “(…) deja en desigualdad de armas a las partes, que decir desigualdad, deja totalmente desarmado legal y jurídicamente al ciudadano frente a un Estado fortalecido, dominante, superior, que tiene todo el poder de investigar, recaudar la prueba, dictar fallos y sancionar. Y además, sin el derecho a recurrir.” Por su parte, las demandantes fundamentan la violación del artículo 29 de la C.P. en que el parágrafo acusado no previó ningún tipo de procedimiento anterior a la interposición de la sanción. De hecho, consideran que se facultó a

los agentes de tránsito para imponer la sanción sin ningún procedimiento alternativo o probatorio que diera lugar a la sanción: “(…) si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, la norma no trae un procedimiento para acudir ante una autoridad que decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles, dejando en manos de la autoridad policiva de tránsito todo el poder omnímodo probatorio y sancionatorio.”. Al respecto, precisan que el legislador olvidó que nadie puede ser sancionado sino ha sido vencido en un juicio con el pleno de las garantías, en especial, el derecho de contradicción: “Esta norma permite que el funcionario de tránsito sea el que determine en qué circunstancias hay que practicar las pruebas y decida automáticamente sobre la fuga sin tener parámetros claros, en que consiste la misma, como la velocidad que lleva el vehículo, las condiciones del tiempo, la visión que tenga del retén, es decir sin garantía del derecho de defensa, de contradicción y debido proceso, termine sancionando al presunto infractor. Cuales garantías se pueden obtener de las que predica el Párrafo 3 acusado. Es por todos estos aspectos de los que se deduce que al imponerse una sanción, sin permitir que operen los derechos legales y constitucionales del debido proceso, esto es el derecho a la defensa, de contradicción, la doble instancia, la presunción de inocencia, el juez natural e imparcial, frente a una situación que no puede ser rebatida, porque se reduce a la simple decisión del agente de tránsito en cuanto a informar que no fue posible la toma de muestras

o que se dio a la fuga, que puede estar sesgada por algunos de los factores antes enunciados.”. 5 Ahora bien, indican que el precepto demandado vulnera el artículo 33 de la C.P porque: “cuando de manera voluntaria el conductor acepte practicarse la prueba, estaría renunciando al derecho de no auto incriminación, pero al hacerlo debe surgir a reglón seguido el Derecho a la Defensa, derecho fundamental que el legislador omitió en el texto normativo acusado Parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, cuando vulnerando flagrantemente la Carta Política, desconoce de tajo la posibilidad de tener un debido proceso que le permita al ciudadano agotar la contradicción mediante el aporte o solicitud de pruebas y ser vencido en un juicio pleno de formas propias, especialmente en este caso genera muchísimas dudas sobre su procedimiento ”. Por último, señalan que el parágrafo demandado como inconstitucional desconoce el artículo 209 de la Constitución pues supone una actuación del funcionario de policía por fuera de los principios que rigen la función administrativa.

IV. INTERVENCIONES

1. Oscar David Gómez Pineda El interviniente hace un contextualización de la expedición de la Ley 1696 de 2013, en términos de ajuste de la legislación a la normatividad internacional de incompatibilidad de la actividad de la conducción de vehículos automotores con el consumo de alcohol u otras sustancias psicoactivas. Así mismo, describe los ejes de la ley 1696 bajo los siguientes aspectos: i) cero tolerancia con la conducción habiendo consumido alcohol y otras sustancias psicoactivas; ii)

incremento de las consecuencias jurídicas por la conducción habiendo consumido alcohol u otras sustancias psicoactivas; iii) sanción de la conducta autónoma de negarse a la práctica de la prueba de embriaguez; iv) no otorgamiento de beneficios por confesión voluntaria de la conducta; v) progresividad de las sanciones; y vi) adopción de medidas preventivas para garantizar la efectividad de la sanción. Bajo los presupuestos presentados, el señor Gómez Pineda concluye que el parágrafo demandado no contraviene norma constitucional alguna. En primer lugar, señala que en virtud del artículo 150 de la Ley 769 de 2002 existe la obligación de los conductores de vehículos de practicarse la prueba de alcoholemia1. No obstante, para evitar entrar en controversia con el derecho a la no autoincriminación por conducir bajo los efectos del alcohol y comoquiera que se requiere el consentimiento para la toma de los exámenes, lo que regula la norma demandada es una infracción autónoma para quien se niegue a practicarse la prueba de alcoholemia. 1 Ley 769 de 2002. Art. 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. 6 Adicionalmente, agrega que no se desconoce el derecho al debido proceso ni a la presunción de inocencia pues el Código Nacional de Tránsito en sus artículos 135 y 136 establece el procedimiento para impugnar comparendos.

Finalmente, hace un recuento sobre legislación comparada en la que se especifica la sanción por la negativa a la práctica de las pruebas de embriaguez en los siguientes países: Argentina, Chile, Uruguay, Perú Ecuador, Panamá, el Estados Unidos (Estado de La Florida), España, Portugal y Japón.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Territorial solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. En tal sentido, retoma el concepto del catedrático de la Universidad Externado de Colombia Oscar David Gómez Pineda, experto en normativa de tránsito y transporte.

Luego, dedica un capítulo al principio del debido proceso administrativo y la potestad sancionatoria de la administración, para concluir lo siguiente: “(…) no le asiste razón a las demandantes, al afirmar que las sanciones impuestas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, al conductor que no permita la realización de la prueba de alcoholemia, se imponen sin respetar el derecho al debido proceso, pues dicha afirmación carece de sustento y no se corresponde con la normatividad del Código de Tránsito en la cual se prevé el procedimiento contravencional por infracciones de tránsito, el cual está compuesto por cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo”. Igualmente, precisa que la Corte debe observar lo decidido en el proceso D10081 y otros en el que se resuelve un cargo similar al propuesto por las

demandantes en esta oportunidad.

3. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional solicita que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda y en subsidio exequible el parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013. Respecto a la ineptitud de los cargos considera que la demanda carece de un hilo conductor con las justificaciones correspondientes a la realidad jurídica y fáctica.

Ahora bien, en lo relacionado con exequibilidad del texto demandado el Secretario General contextualiza la expedición de la ley 1696 de 2013 a partir de la exposición de motivos, en torno a dos argumentos: i) la protección a la integridad de las personas, y ii) reducir el índice de muertes y lesiones causadas por la conducción en estado alteración por el alcohol. En este último aspecto, destacó, luego de presentar estadísticas completas, que: “(…) observar la disminución de accidentes de tránsito y delitos asociados a la conducción bajo el efecto del alcohol; por lo que bien puede decirse que con la entrada en vigencia de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 se ha generado impacto 7 positivo que redunda en la garantía del interés general, la protección de bienes jurídicos relevantes para la comunidad y la salvaguarda de la integridad personal y vida de los actores viales.” Asimismo, enfatizó en la potestad normativa que tiene el legislador para regular actividades potencialmente peligrosas como la conducción de vehículos y que el contenido de la norma censurada no vulnera derechos fundamentales. En particular, porque de acuerdo con el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito le ha sido asignada la competencia y jurisdicción a los organismos de

tránsito para conocer, investigar y sancionar las personas que se encuentran conduciendo en estado de embriaguez. Por último, puntualizó que el contenido del precepto acusado no implica: “(…) que la persona está obligada a declarar o actuar en contra de si misma, ya que por el contrario, cuenta con todas las herramientas legales para demostrar in situ o controvertir de manera posterior, que no se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa que adrede hace aún más riesgosa por el hecho de inducirse en un estado de embriaguez, que mediante el ejercicio responsable de los derechos consagrados en el artículo 95 de la Constitución Política, voluntariamente puedo haber evitado de manera previa. // Así queda demostrado que los argumentos presentados por la parte actora, no son válidos ni aplicables para este caso, máxime si se tiene presente que el permitir la práctica de la prueba de embriaguez, constituye un medio efectivo y garantista, no solo para el conductor de un vehículo, sino para la comunidad que espera que las personas que ejercen este tipo de actividad, lo hagan de manera idónea y en la plenitud de sus capacidades sensoriales, con el ánimo de no verse afectadas porque no se controlaron regulares comportamientos que aunque son lícitos, pueden generar consecuencias graves que pueden ser previsibles.”

4. Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declaren constitucionales los artículos demandados ya que son medidas que se han adoptado en otros países con resultados importantes para la salud pública como la reducción de la accidentalidad vial, la disminución de muertes por conducir bajo los efectos del alcohol y otras lesiones asociadas al consumo del

alcohol. En ese contexto, observa que su intervención sigue de cerca los motivos expuestos en la solicitud de exequibilidad del proceso D-10081 acumulado a cargo del magistrado Mauricio González Cuervo. La consideración del consumo de alcohol como un problema de salud pública en el país se fundamenta en las siguientes estadísticas: “cerca de siete millones de personas con edades entre 12 y 65 años son consumidores del alcohol, lo que equivale a 35% de la población en ese rango de edades. Alrededor de 2.4 millones de personas presentan un consumo de riesgo o perjudicial de alcohol; esta cifra representa el 35% del total de consumidores y 12.5% de la población total entre 12 y 65 años. La mayor prevalencia de consumo de alcohol se presenta entre los jóvenes de 18 a 24 años (46%), seguidos por los adultos 8 jóvenes con edades entre 25 y 34 años (43%). La mayor proporción de consumidores de riesgo o perjudicial de alcohol se encuentra en estos mismos grupos de edad, con casi 673 mil jóvenes de 18 a 24 años (19% de la población total en esa franja), Cerca de 20% de la población entre 12 y 17 años de edad consume alcohol de edad consume alcohol; uno de cada tres consumidores de esta franja presenta un consumo de riesgo o perjudicial, lo que en términos globales equivale al 6.14% de la población total del todo el país en este rango de edad (Ministerio de la Protección Social. Dirección Nacional de Estupefacientes y UNODOC, 2009)” Aunado a que durante el 2012 la embriaguez aparente fue reportada como la tercera causa de muerte y lesionados en accidentes de tránsito (143 muertos y

1453 lesionados), después de la violación de normas de tráfico y el exceso de velocidad. Al respecto, destaca que es necesario adoptar medidas normativas para la reducción de los daños asociados al alcohol al volante, en particular, disuadir a las personas a que conduzcan bajo los efectos del alcohol.

5. Ministerio de Transporte La representante del Ministerio de Transporte precisa que la demanda de las accionantes Rodríguez Barrera y Pineda Velasco debe acumularse a los procesos D-10081, D-10083 y D-10095, los cuales se deben resolver previamente en el Despacho del magistrado Mauricio González Cuervo. Por consiguiente, refiere que se reiteran las razones por las que ese Ministerio considera que son constitucionales las disposiciones de la Ley 1696 de 2013 sobre sanciones a conductores encontrados en flagrancia bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas y que fueron presentadas oportunamente en el proceso acumulado descrito.

6. Defensoría del Pueblo El Defensor Delgado para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó a la Corte “declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, siempre y cuando se entienda que las pruebas físicas y clínicas deberán realizarse de forma que respeten los estándares que configuran el derecho al debido proceso”.

En su criterio, las demandantes proponen dos cargos: i) por omisión legislativa relativa por cuanto el legislador no reguló el procedimiento para la imposición de la sanción de que trata la norma censurada; y ii) por violación de las garantías inherentes al debido proceso y el derecho a la no autoincriminación

pues deja al libre albedrío de las autoridades de tránsito la imposición de la sanción sin que el presunto infractor tenga la posibilidad de aportar pruebas o ejercer su derecho de defensa. Bajo tales premisas, concluye respecto de la omisión legislativa relativa que las demandantes no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que se estructure un cargo de inconstitucionalidad. Y frente al cargo por desconocimiento al debido proceso y al derecho a la no autoincriminación 9 señala que: “(…) sería ineficaz y contrario al propósito de la Ley demandada que se castigue la conducción de vehículos automotores bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, pero se les prive a las autoridades de tránsito de la posibilidad de acreditar tal circunstancia mediante la realización de las pruebas físicas o clínicas respectivas // Por otro lado, adviértase que el sometimiento a tal requerimiento se erige en una carga mínima y razonable que debe soportar el ciudadano dentro del marco de respeto a las reglas mínimas de convivencia en una sociedad, en este caso, normas de tránsito que pretenden asegurar la seguridad e integridad tanto de los peatones como de los conductores de vehículos automotores. En consecuencia, esta carga se enmarca dentro del deber de colaboración con la administración de justicia y el deber de solidaridad, los cuales se desprenden de los artículos 1 y 95 de la Constitución y forman parte de la cláusula general del Estado Social de Derecho”. Por último, precisa que las autoridades de tránsito deben ser especialmente diligentes y rigurosas al practicar las pruebas físicas y clínicas de que trata el

parágrafo demandado, a fin de evitar cualquier tipo de abusos e irregularidades. De tal forma que los ciudadanos cuenten con la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas que estimen pertinentes en el curso del respectivo proceso en el se impone la contravención.

7. Universidad de Ibagué La Decana de la Facultad de Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Sobre el particular, puntualiza que las actuaciones de las autoridades de tránsito de enmarcan dentro del respeto a los derechos fundamentales, la legalidad y el debido proceso, tal y como lo reconoció la sentencia C-089 de 2011. En tal sentido, advierte que las demandantes hacen una lectura aislada del parágrafo acusado sin tener en cuenta que la misma debe ser analizada en conjunto con el ordenamiento jurídico colombiano y las normas del Código Contencioso Administrativo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 5816, solicitó a la Corte Constitucional que se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la presunta imposición de una sanción sin pruebas y en forma automática, en atención a que este cargo carece de certeza, así como sobre la gravedad de la sanción de la cancelación de la licencia de conducción pues las demandantes no lograron formular un verdadero cargo. Igualmente, requirió la inhibición respecto de la supuesta violación del principio constitucional de la presunción de buena fe e inocencia ya que el cargo aducido carece de pertinencia.

Adicionalmente, el representante del Ministerio Público instó a la Corte para

que declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley”, precisando que no podrá considerarse como evasión a la prueba de alcoholemia 10 “ el hecho de exigir a la autoridad de tránsito ciertos elementos que garanticen la imparcialidad, veracidad y tecnicidad de la pericia, como lo son, por ejemplo, la exhibición de los certificados de calibración de los aparatos utilizados para tal fin; o que el conductor pueda ser conducido y citado para su práctica inmediata ante un perito técnico de policía judicial, distinto de la autoridad de tránsito que le requiere, sino que tales u otras solicitudes similares serán interpretadas como requerimientos mínimos del debido proceso”. Por último, solicitó a la Corte la exequibilidad condicionada de la expresión “o se de a la fuga” bajo el entendido que “en todo caso la disposición demandada tiene por fin sancionar, con la gravedad propia de la contravención en estudio, el escape ciudadano a la práctica de la prueba de alcoholemia una vez la misma ha sido requerida al conductor y no a la fuga en general, pues en este último evento se desbordaría la proporcionalidad y la tipicidad, comprendiendo esta a partir del principio (sic) la unidad de materia”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una ley de la república.

Asunto bajo revisión.

2. Las demandantes plantean que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 impide el ejercicio de varios derechos constitucionales, en tanto impone una sanción automática a los conductores que se fuguen o se nieguen a la práctica de pruebas físicas o clínicas para determinar el grado de alcoholemia. Las actoras refieren que en la norma acusada la ausencia de un procedimiento previo, de una etapa probatoria, y en general, de las garantías propias del derecho al debido proceso (igualdad de armas, derecho de defensa, presunción de inocencia), desconocen el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 29, 33 y 209 de la Constitución Política. Además, son enfáticas en señalar que la aceptación de la pruebas físicas y clínicas comprende una renuncia al derecho de no autoincriminación.

3. El Ministerio Público y la representante de la Policía Nacional coinciden en la solicitud de ineptitud sustantiva de la demanda porque en su concepto no se presentan argumentos que configuren un cargo constitucionalidad. En tal sentido, advierten que las actoras se limitan a transcribir las normas constitucionales que en su criterio resultan vulneradas por el parágrafo 3 del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, sin desarrollar argumentos que cuestionen su exequibilidad. Asimismo, que presentan argumentos que no cumplen los requisitos de suficiencia y pertinencia.

11 Para formular los problemas jurídicos objeto de pronunciamiento, la Sala resolverá previamente los cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la

demanda, formulados por el Procurador General de la Nación y el Secretario General de la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos de configuración de cargos de inconstitucionalidad frente al principio pro actione.

4. La Carta Política faculta a los ciudadanos, como parte de la participación, ejercicio y control del poder político, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (Art. 40.6 de la C.P.). De forma correlativa, otorga competencia a la Corte Constitucional para decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra leyes (Art. 241.4 de la C.P.).

5. En esa medida, para la Corte la valoración de los cargos presentados en las demandas de inconstitucionalidad está mediada no solo por el cumplimiento de los requisitos legales sino por la garantía de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos2. Frente a lo primero el Tribunal está llamado a observar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 19913, y respecto a lo segundo, debe garantizar el principio pro actione según el cual “(…) el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”4.

6. Puntualmente, con relación a las razones por las cuales las normas demandadas violan la Constitución Política, la Corte ha reiterado que dichos argumentos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad,

pertinencia y suficiencia5. 6.1. La claridad de los cargos planteados se predica de aquellos que tienen una coherencia argumentativa tal que le permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. De acuerdo con la jurisprudencia, debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopción de una técnica específica para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto. Pero ello no exime al demandante de 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; 3 Decreto 2067 de 1991. Artículo 2o. “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: //1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; //2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; // 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y //

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” 4 Cft. Sentencias C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de

2001. 5 Así lo exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y lo ha sostenido esta Corte en las sentencias C-335 de 2012, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1052 de 2001. En la presente decisión se sigue principalmente la exposición del precedente sintetizado desde la sentencia C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 12 pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...